dJiocu'l,ación crJene'l,al ¿ la eAÍación - Ministerio Público Fiscal

2 mar. 2013 - situación de los clientes del banco, sino que a todos los que se ... del banco -alegada por el demandado-,
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CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACiÓN CIVIL PARA SU DEFENSA CI BANCO DE LA NACiÓN ARGENTINA SI REPETlCION

S.C. C. N° 816; L. XLVil

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Suprema Corte: -1-

La Sala TI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la falta de legitimación activa postulada por el banco (fs. 133/135 y 178/179, del expediente principal, que corre agregado, al que me referiré en lo sucesivo,. salvo aclaración en contrario). Para así decidir, el tribunal sostuvo que el reclamo formulado por el actor, entidad destinada a la protección de consumidores de servicios financieros, vinculado con la improcedencia del débito en las cuentas corrientes bancarias por los conceptos "riesgo contingente", "exceso de acuerdo" y la tasa de interés por tales rubros, se refiere a derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos. Agregó, en este sentido, que "lo relevante no es la diversa situación de los clientes del banco, sino que a todos los que se encuentran en la misma situación les haya sido aplicada la conducta que se atribuye a la demandadd'.

Los jueces resaltaron que la eventual objeción de ciertos clientes del banco -alegada por el demandado-, por un lado, configura un supuesto hipotético, y, por otro, encuentra solución legal en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 24.240. Recordaron que dicha norma, prevé la posibilidad de manifestarse en contra de la pretensión deducida, con la modalidad allí establecida

-TIContra dicho pronunciamiento, Banco de la Nación Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 182/197 y 222), dando lugar a la presente queja (fs. 106/11 O, del cuaderno respectivo). En ajustada sintesis, alega que

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existe cuestión federal en tanto se encuentra en juego la interpretación de la Ley de Defensa al Consumidor y, asimismo, que la sentencia es arbitraria. Argumenta, centralmente, que no fue analizado el alcance de la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor a la actividad bancaria, como así tampoco que "en general el titular de cuenta corriente que solicita un sobregiro, es una

empresa, y en tal caso comerciantes experimentados, en algunos casos con muchos años de actuación en la industria y probada relación con las entidades bancarias" (v. fs. 190 vta.). En esa inteligencia, concluye que la actora no posee legitimación ya que la relación en estudio no es de consumo, en los términos del articulo 3 de la Ley N° 24.240. Sin peIjuicio de ello, el banco apelante reconoce que "existen algunos clientes bancarios que

podrán estar incluidos en esta ley, y otros que no" (v. 191 vta.). Desde otro lado, entiende que la acción, en el caso, resulta ser privativa de cada uno de los clientes. Aclara, por último, que el cargo en cuestión no se cobra a todos los titulares de cuenta, sino sólo cuando solicitan un sobre giro.

-illEn primer lugar, y habida cuenta que las cuestiones materia de recurso, en orden a la interpretación del articulo 43 de la Constitución Nacional en relación con la legitimación de las asociaciones de consumidores en acciones como la aqui entablada en los términos de la Ley N° 24.240 -modo por Ley N" 26.361-, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos 332: 111 "Halabi", me remito a sus términos y conclusiones, en razón de brevedad. Asimismo, para evitar reiteraciones innecesarias, me remito en lo pertinente al dictamen de este Ministerio Público Fiscal del dia de la fecha en' autos C. 1074 L XLVI "Consumidores Financieros asociación civil para su defensa clBanco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario".

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CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACiÓN CIVIL PARA SU DEFENSA CI BANCO DE LA NACiÓN ARGENTINA SI REPETICION

s.C. C. N° 816; L. XLVII

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En este sentido, cabe mencionar que en el precedente citado, esa Corte sostuvo que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del articulo 43 la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ,tal el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados, como en el supuesto de autos, de afectaciones a los derechos de los usuarios. En estos casos, no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. En el sub lite, según los términos del escrito de inicio, media un hecho único que provoca lesión al universo de cuentacorrentistas que solicitan sobre giros, cual es el débito realizado por la entidad financiera demandada por los conceptos "riesgo contingente", "exceso de acuerdo" y la tasa de interés por tales rubros. Es decir, que la causa fáctica resulta ser homogénea, más allá del alcance del daño que individualmente se haya sufrido. Considero que en el marco de la normativa vigente (arts. 1 Y 2 de la Ley N° 24.240, texto según Ley N° 26.361) no resultan conducentes los planteos presentados por el banco en orden al carácter de los sujetos afectados, a los que señaló como "empresa" o "comerciante experimentado", para excluirlos de la aplicación de la norma reseñada. Dichas defensas deberán ser examinadas eventualmente, en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva que resuelva el fondo del conflicto en la causa. Tampoco estimo suficientes para el progreso del recurso intentado, aquellos argumentos vinculados a que la acción no alcanza a todos los titulares de cuenta corriente, sino sólo a los que solicitan un sobre giro, desde que tal circunstancia no invalida la procedencia de la acción, sino eventualmente el alcance de la "clase" respecto de la cual será predicable la sentencia Además, como lo señaló la alzada en el pronunciamiento en estudio (fs. 178 vta.), el recurrente no invocó una situación diferenciada en cuanto a los cuentacorrentistas -personas fisicas por un lado y jurídicas ,

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por el otro- que repercuta de diferente modo en el cobro del rubro cuya ilegitimidad alega

la actora respecto de unos y otros. Por otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta que la legitimación de la asociación de consumidores actora halla sustento en lo dispuesto por los artículos 52 Y 54 de la Ley de Defensa del Consumidor -texto según reforma de la Ley N° 26.361-. Dichas normas legitiman a las asociaciones de consumidores para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios. La reforma introducida por la Ley N° 26.361 importó un avance con respecto al texto origina! de la Ley N° 24.240, facultando a las asociaciones a reclamar la reparación de daños y peIjuicios a favor de los consumidores (art. 54, Ley N" 24.240, incorporado por el art. 27, Ley N° 26.361). En su último párrafo, el artículo 54 citado resuelve cómo armonizar la legitimación de las asociaciones y de los consumidores considerados individualmente en lo que se refiere a las cuestiones de indole patrimonial. Al efecto, esa disposición determina que si la cuestión tuviese contenido patrimonial la sentencia establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. A su vez, dispone que el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al gropo afectado si se trata de daños diferen,ciados para cada consumidor o usuario, de ser factible, se establecerán gropos o clases de cada uno de ellos y, por via incidental estos podrán estimar y demandar la indemnización partícular que les corresponda (art. 54 cit).

-IV Por las consideraciones que anteceden, soy de opinión que corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia. Buenos Aires,

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de marzo de 2013.

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ADRIAN

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M. "ALEJANDRA C0F100NE ROSELLO Procurr."dor~ Fiscal "ante la Corte Supremll de la Nación SUBROGANTE