Ze.m:l' - Ministerio Público Fiscal

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BARRIENTO~ IRMA HAYDEE cI ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SI

AMPAROY SUMARISIMOS

S.C. B N~ 615, 1. XLV

~tJCEU'tZCicfa- ~8/Ze.m:l'a0t'f¿ Q//íacicfa-

Suprem¡¡. Corte: -1-

La Sala Ir de la Cámara Federal de la Seguridad Social, resolvió hacer IUflar al recurso de apelación en subsidio deducido por la demandada y revocar la

sentenci~ interlocutoria del Juez de Grado, dictada en el marco de la ejecución de ,

sentenci~. Para así decidir sostuvo que el decisorio que se ejecuta únicamente resolvió la cuestión ~especto al cese del descuento practicado en los haberes por el lapso de cinco años, po~ lo que lo pretendido por la actora, excede los términos de la sentencia pasada en autori~ad de cosa juzgada (v. fs. 323, 325/326, 337). Cabe señalar, que en su oportunidad, tanto el magistrado de primera ~nstancia, como luego la alzada, hicieron lugar al reclamo de la actora y

ordenaro~ la reformulación de los haberes devengados a partir de enero de 1997, debiendcj recalcularlos al 75% del 82% de las remuneraciones correspondientes a la activida~

del causante del beneficio de la accionante, sobre su haber de pensión (v. fs.

50/52, 7~175).

Contra el pronunciamiento de fojas 337 interpuso la actora recurso ~xtraordinario federal, el que denegado, dio lugar a la interposición de la presente ~ueja (v. fs. 341/347, 351 Y 17/21 del respectivo cuaderno). -Ir-

La apelante atribuye arbitrariedad a la sentencia. Sostiene puntuab:r1-ente que: 1) el fallo es autocontradictorio; 2)

no son congruentes los

fundame~tos brindados por el sentenciante en los considerando s del fallo con la decisión lila que se arriba, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido; 3) al así

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decidir, el a qua restringió los alcances de la sentencia fIrme dictada al su favor en ambas instancias, con lo cual vulneró el alcance de la cosa juzgada; 4) la liquidación presentada, aprobada y cuya ejecución se encuentra en discusión cumple taxativamente con lo dispuesto en la resolución recaida en la causa; 5) el decisorio en crisis lesionó la garantía de movilidad de las prestaciones de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como así también afectó el derecho de igualdad ante la ley y violentó la "teoría de los actos propios". Concluye señalando que lo decidido, en el contexto procesal de la causa, al existir una sentencia flrme y consentida que manda llevar adelante la ejecución, importa retrotraer la causa a estadios procesales concluidos, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en juicio que le asiste, afectando clara e incuestionablemente su derecho de propiedad, todos ellos de raigambre constitucional.

-IIIEn dicho marco, cabe señalar que la actora inició acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos de que se la condene a restablecer la movilidad del haber reconocido por el artículo 33 de la Ley 24.018, base·de cálculo de su benefIcio de pensión, a partir de enero de 1997 en que cesó el plazo de cinco años de emergencia económica establecido por el artículo 34 de la citada normativa que suspendiera dicho benefIcio. A tal fln peticionó se le abone 75% del 82 % móvil, sin topes limitativos, del cargo de actividad del causante, para el presente y para el futuro, respecto de su beneficio de pensión, condenándola también al pago de todas las diferencias devengadas desde dicha fecha, con más sus intereses hasta

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el efectivo pago (v. fs. 15/21).

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cfJJ/"CJCtVtZCiI:h g'e/26'¿tÚ & GY/íacil:h

El magistrado de pnmera instancia hizo lugar al amparo y condenó la la ANSeS a refo=ular los haberes de pensión de la actora

de~engados

a

partir dei enero de 1997, recalculándolos de conformidad con lo peticionado y de acuerdo ¡con la ley vigente al momento de la obtención del beneficio. Apelado el

decisori~ la Sala TI, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, resolvió confi=ar la sentenci~ del juez de grado con excepción de las costas que le impuso a la vencida (v. I

fs. 50/54' 73175). A fojas 186/187 obra la pertinente liquidación practicada por la actora cqmfo=e las pautas del decisorio y documental de fojas 168/170,. corrido el traslado ~e ley, la condenada ni impugnó ni observó ésta, por 10 que resultó aprobada por el M~gistrado de la causa, en cuanto ha lugar por derecho, a fojas 198. A posteriori, la accio*ada interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, el que ,

concedi~o,

fue luego declarado desierto (v. fs. 213, 250, 252). Ante los reiterados incumplimientos de la demandada a las

intimaciqnes cursadas, el juez dispuso mandar llevar adelante la ejecución, condenando a la

~SeS

a liquidar las diferencias retroactivas correspondientes, por el monto

resultantf de la liquidación aprobada de fojas 186/187 (v. fs. 287/288). Contra dicho decisoriq dedujo la vencida recurso de apelación, el que fue rechazado por extempohneo (v. fs. 293, 295). Con carácter previo a proseguir con el trámite de ejecución previsto ¡por el artículo 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora p~ticionó se intimara al Gerente de la UCADEP, para que, en fo=a personal tomara l~ intervención que en el ejercicio de sus funciones le compete haciéndole ,

abonar e¡ haber mensual actualizado del beneficio N° 16-5-0039907-0-4, Y la totalidad de las diferencias pendientes de pago, con más los nuevos devengamientos generados

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hasta la fecha del efectivo pago. Efectuada la intimación, la demandada contestó el traslado e impugnó nuevamente la liquidación oportunamente aprobada por sentencia firme-v. fs. 299, 305-. A fojas 323 el magistrado de la causa, rechazó la impugnación formulada por la demandada porque estimó que las resoluciones que se pretendían atacar pasaron en autoridad de cosa juzgada. Apelado el pronunciamiento por la accionada la Alzada resolvió revocar el decisorio de grado conforme se señala ab initio.

-IVCabe señalar en primer término, que la decisión del a quo pone fin a lo discutido y le causa a la recurrente un agravio tal que la equipara a una sentencia definitiva, circunstancia que justifica apartarse de la conocida jurisprudencia de V.E. según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del artículo 14 de la Ley 48 (v. Fallos: 323:3009; 329:502; 330:3426, entre otros). Entiendo que este extremo se verifica porque lo decidido importa un apartamiento palmario de la sentencia dictada, en términos que, por afectar la cosa juzgada, causan lesión a derechos protegidos por garantías constitucionales (v. Fallos: 319:1885; 320: 834; 323:2740, entre otros). Asimismo, V.E. tiene dicho, reiteradamente, que procede el recurso extraordinario no obstante que los agravios del apelante, fundados en la arbitrariedad de la decisión, remitan al examen de cuestiones fácticas, de derecho común y procesal, si el decisorio no ha atendido siquiera minimamente las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso, y se ve privada así de una adecuada fundamentación (v. Fallos: 310:1761;

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~tJCtvactO/z. g'tvze.ll:U'"tÚ- d,; g!jíactC0

312:1150; 314:1366; 318:634; 326: 3734, 4685, entre muchos otros-); más aún cuando

lo decidiko desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional (v. Fallos: 317:70, 946 entrd otros).

En dicho marco, estimo le asiste razón a la recurrente, en cuanto sostiene que el fallo de la alzada carece de fundamentación suficiente, que es autocon,adictorio y que se apartó de las constancias de la causa, pasadas en autoridad de cosa Ijuzgada, al hacer lugar a la impugnación de la demandada introducida extempOíáneamente. I

Al respecto, cabe señalar, que el magistrado de primera instancia

a fojas 323, rechazó la impugnación formulada por la demandada porque estimó que las resoluciores que se pretendían atacar habían pasado en autoridad de cosa juzgada. En efecto, la sentencia de fojas 50/52, ordenó el cese de la reducción de haberes y la

reformul~ción del beneficio reajustándolo ante cada aumento en las remuneraciones de los activbs -lo que fue confirmado por la alzada a fojas 73/75-. En relación a lo

manifesttdo por la accionada con respecto a que la ley 24.018 fue derogada por la ley 25.668 alpartir del 10 diciembre de 2002, se señaló con acierto en la decisión, que lo

dispuesto en la sentencia que se ej ecuta ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo una ley posterior a su dictado modificar el derecho acordado a la accionante en un

de~isorio

firme que nunca fuera cumplido por la ANSeS, a pesar de las reiteradas

intimaCi~nes cursadas a lo largo de todo el expediente iniciado en septiembre de 1999.

En dicho marco, soy de opinión que en la instancia procesal en que se encuentran las actuaciones no puede la demandada intentar introducir nuevamente la impugnación a la liquidación, que como señaláramos quedó firme y I

consentida por su propio accionar negligente; de lo contrario estariamos retrotrayendo la

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causa a eiapas precluidas.

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V.E. ha señalado en reiterados casos que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia también reviste esa característica en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica (v. Fallos: 311:495; 317:992; 321:1757, entre otros). Por todo lo expuesto, considero que al así decidir, el a quo, vulneró derechos y garantías de raígambre constitucional, privando a la actora de la readecuación de su prestación, con evidente desconocimiento del derecho reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que asegura el otorgamíento por parte del Estado Nacional de los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.

-VEn atención a lo expuesto y dado el estado de salud de la actora y el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, de considerarlo V.E. pertinente en uso de las facultades previstas por el artículo 16 de la Ley 48, opino que corresponde revocar la sentencia de conforrnídad con lo expuesto y argumentos aquí desarrollados. de 2013.

Buenos Aires,

M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO

Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación SUBROGANTE

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