'fÍación - Ministerio Público Fiscal

plantel médico en el que se desempeñaba, primero en el Hospital de Niños Ricardo. Gutiérrez y luego en el Hospital Garra
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FREIRE CARLOS AMANCIO

CI GCBA SI EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION)

S.C. Comp. N° 741, L. XLVIII

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Suprema Corte:

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Surge de las actuaciones que el actor inició en el año 2002 ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de la diferencia en sus haberes debido al erróneo encuadramiento dentro del plantel médico en el que se desempeñaba, primero en el Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez y luego en el Hospital Garraham (v. fs. 1/4).

El reclamo fue acogido

favorablemente tanto en primera como en segunda instancia (v. fs. 249/253 y 290/294), encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia. A fojas 388/394 su cónyuge e hijos denuncian el fallecimiento del actor Carlos Amancio Freire, ocurrido el 26 de enero de 2009. A posteriori, los herederos del causante revocaron el poder oportunamente le otorgara el de cujus a la

que

doctora Silvana Sadi, quien como

consecuencia de ello se presentó y acompañó, para su homologación y en salvaguarda de sus derechos, el convenio de cuota litis que suscribiera con el causante (v. fs. 461, 463/466). A fojas 468/470 obra la declaratoria de herederos debidamente certificada por la Actuaria del Juzgado Nacional de Primera InstanCia en lo Civil N° 66, donde tramita el sucesorio del accionante, de la cual se desprende que lo suceden en carácter de herederos universales, sus hijos Maria Veróuica Freire, Marisa Roxana Freire, Carlos Cristian Freire y su cónyuge Martha Maria del Rosario Filippis .. En dicho marco, el juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario, se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos en virtud del fuero de atracción que a su entender ejerce el sucesorio del actor cOnforme~

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lo prescripto por el artículo 3284 del Código Civil, y dispuso su remisión al juzgado donde éste tramita (v. fs. 471). A su torno, el magistrado nacional resistió la radicación del juicio. A tal fin sostuvo, sin peIjuicio del dictamen del Ministerio Público Fiscal, que la remisión de los autos "Freire, Carlos Amancio cl Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si empleo público" por su par de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resultó prematura en razón de no haberse homologado el convenio de cuota litis acompañado y por lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 22.172 -naturaleza del crédito que se intenta reclamar y tramitar la causa en extraña jurisdicción- (v. fs. 474). En tales condiciones quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según Ley N° 21.708.

-IIDebo indicar, en primer término, que como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido -v. Fallos: 306:368; 312:808, entre otros-o V.E. tiene reiteradamente dicho, que la regulación de honorarios, dada su naturaleza accesoria, debe tramitar ante eljuez de la causa principal (art. 6°, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que, por lo demás, es el competente y mejor habilitado para realizar la estimación correspondiente, en orden a que el proceso tramitó bajo su dirección. En el mismo sentido esa Corte sostuvo, que no opera el fuero de atracción del sucesorio (art. 3284, inc. 4° del

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FREIRE CARLOS AMANCIO

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Civil), si se encuentra pendiente la regulación de honorarios en un juicio concluido (v. doctrina de Fallos: 304:378, 315:2656, entre otros). En tal sentido y dentro del limitado marco cognoscitivo de los conflictos de competencia advierto que la deuda cuyo cobro se persigue y que corresponde a los honorarios de una de los dos profesionales que patrocinaran al causante en estos autos incluso después del fallecimiento y cuyo poder fuera luego revocado por los herederos, fueron convenidos con el de cujus el 4 de marzo de 2002, conforme documental de fojas 463/464. Que en la actualidad, las actuaciones se encuentran con sentencia firme y en etapa de ejecución, y los herederos están representados por otro letrado. Asimismo, cabe señalar que del convenio surge que el mandato fue dado por el de cujus a los doctores Silvana Sadi y Eduardo Giana, quien habría fallecido según denuncia la aquí reclamante (v. fs. 465). Por lo expuesto estimo que en autos no resulta operativo el fuero de atracción que ejerce el sucesorio del causante respecto de estos obrados, toda vez que aún se encuentra pendiente de resolución el quantum de los honorarios que por su intervención le corresponden a la letrada Sadi, el que deberá ser cuantificado por el Magistrado de la Ciudad de Buenos Aires, ya que sólo correspondería el desplazamiento y radicación de las actuaciones ante el juez del sucesorio, en el supuesto de que los honorarios no fueren percibidos una vez fijados.

-III-

Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1. Buenos Aires,

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