ación - Ministerio Público Fiscal

3 abr. 2013 - Noemí Gladys c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" e Y.53, L.XXXIX,. ~Yánez.
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ROMERO CARLOS Y OTRO C/ PEN LEY 25.561 OTO 1570/01 214/02 5/ amparo sobre ley 25.561. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., R.66D, L.XLVII.

dJiocu'I,ación ~ene'l,at ale

s

U

P r e m a

la

g/f/ación

C o r t e

- 1 A fs.

380/381,

la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Contencioso Administrativo Federal la

decisión

del

juez

de

primera

(sala 111),

instancia,

al confirmar

ordenó

al

Estado

Nacional que abonara los titulas de la deuda pública de la parte actora

(letras del Tesoro 90)

en los términos establecidos por

el decreto 471/02. Para asi decidir, cuestionada

en

la

causa

tuvo en cuenta que no se hallaba

la

configuración

de

una

causal

de

excepción al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública

contemplada por la

ley 25.82.7

en virtud de

la grave

afección a la salud de la hija de los titulares de las letras del Tesoro obj eto de autos, habian

ingresado

a

su

y que se habia probado que ellas

patrimonio

con

anterioridad

al

31

de

diciembre de 2001.

-

II -

Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. fs. de

387/404,

que fue concedido a

416 en tanto el pronunciamiento atacado interpretaba normas carácter

federal

en

sentido

adverso

al

postulado

por

el

recurrente, y rechazado respecto de la arbitrariedad y gravedad institucional atribuidas a

la decisión,

sin que la recurrente

planteara queja alguna. En su recurso,

la demandada sostiene que la decisión

de la cámara, al ordenar pagar los servicios de los bonos de la

-1-

actora de acuerdo con las disposiciones del decreto 471/02,

se

aparta injustificadamente del criterio establecido por V. E.

en

el precedente

~Galli"

(Fallos: 328:690).

Por otra parte, cuestiona que el a quo no aplicara al caso lo dispuesto por las leyes 26.017 y 26.547 Y los decretos 1735/04

y

563/10,

que

instrumentaron

el

canje

de

la

deuda

pública y regularon la situación de aquellos tenedores de bonos del Estado Nacional que resultaran elegibles para dicho proceso y no se hubieran presentado en él. Además, presupuesto

para

se

agravia

2006

porque

(ley

a

partir

26.078),

previstos por el legislador,

salvo

de

la

casos

ley

de

puntuales

fueron eliminadas las excepciones

al diferimiento de pagos de la deuda pública, y la situación en la que se encuentran los actores dejó de contarse entre ellas.

-

A

mi

modo

de

III -

ver,

el

recurso

extraordinario

es

formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance y

la

interpretación

de

disposiciones

de

carácter

federal

(resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía, 25.827,

25.967,

26.078,

entre otras)

leyes

y la decisión definitiva

del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

- IV En A.277, dtos. ~Yánez

L.XL,

primer

lugar,

~Argañaraz,

cabe

Noemí

destacar

Gladys

c/

que

en

P.E.N.

-

las

ley 25.561

1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" e Y.53, María Nelly

c/

Estado

Nacional

-2-

s/

acción

causas

de

L.XXXIX, amparo",

ROMERO CARLOS Y OTRO el PEN LEY 25.561 DTO 1570101 214/02 si amparo sobre ley 25.561. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., R.660, L.XLVII.

tf!J1ocuwción ?}eneJtal ele

la ~ción

sentencias del 30 de octubre de 2007 y del l° de abril de 2008, respectivamente,

el

Tribunal,

doctrina establecida in re

sin

perjuicio

de

aplicar

la

(Fallos: 328:690) en cuanto a

~Galli"

la modificación de la moneda de pago e intereses previstas en las condiciones originarias de los titulos, hizo expresa mención de

las

cuales

disposiciones los

bonos

encontraban

legales

que

y

habian

exceptuados

de

rango

dado

del

inferior

origen

a

diferimiento

las de

según

demandas

pago

de

las se los

servicios de la deuda pública del gobierno nacional, lo cual, a mi entender,

resulta indicativo de que,

resuelto en la causa

a criterio de V.E.,

lo

no resulta un obstáculo para que

~Galli"

aquellas personas cuya situación se encuentra contemplada entre dichas

excepciones

puedan

percibir

sus

acreencias

en

los

términos y condiciones fijados por el decreto 471/02. Al respecto,

conviene señalar que,

más allá de que

los aspectos fácticos de la causa no se pueden revisar en esta instancia .porque su resolución está reservada -de ordinario- a los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal, demandada

no

discute

que

lo cierto es que en el sub lite la la

situación

de

la

encuadra en la excepción prevista por el arto 2°,

parte

actora

inc. d), ap.

11, de la resolución 158/03 del Ministerio de Economia -que fue reproducida en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 inc.

(v. arts. 'd',

ap.

60,

11,

inc. de

la

'd', ap. ley

11, de la ley 25.827 y 47,

25.967,

respectivamente)-,

por

tratarse de tenedores de letras del Tesoro que atraviesan una situación en la que existe un severo compromiso de la salud de su

hija,

y

que

en

virtud

de

ello

-3-

les

habria

correspondido

percibir

los

servicios

financieros

condiciones

establecidas

precisamente

el

modo

de

por

de

decreto

el

cancelar

esos

los

bonos

471/02,

titulos

que

en

las

que

es

ordenó

la

cámara. En

tales

condiciones,

resul tan aplicables al

desde

mi

punto

de

sub examine las conclusiones a

vista las que

arribó V.E. al pronunciarse en una causa sustancialmente análoga al sub examine, a las que corresponde remitir, en lo que fueren aplicables a Carlos

y

16.986",

este

otro

caso

cl EN

(autos

T. 394,

Bocones

L. XLIV,

"Tapella,

previsionales

Néstor

si amparo ley

sentencia del 27 de septiembre de 2011),

en cuanto a

que la situación de los actores se consolidó con las normas que contemplaron aquella excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública, en

leyes

sin que obste a ello la circunstancia de que

posteriores

se

regulara

de

modo

diferente

el

tratamiento de la deuda pública.

- V -

Opino,

por

tanto,

que

corresponde

declarar

formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires,

ES COPIA

3

de abril de 2013.

LAURA M. MONTI

-4-