ROMERO CARLOS Y OTRO C/ PEN LEY 25.561 OTO 1570/01 214/02 5/ amparo sobre ley 25.561. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., R.66D, L.XLVII.
dJiocu'I,ación ~ene'l,at ale
s
U
P r e m a
la
g/f/ación
C o r t e
- 1 A fs.
380/381,
la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal la
decisión
del
juez
de
primera
(sala 111),
instancia,
al confirmar
ordenó
al
Estado
Nacional que abonara los titulas de la deuda pública de la parte actora
(letras del Tesoro 90)
en los términos establecidos por
el decreto 471/02. Para asi decidir, cuestionada
en
la
causa
tuvo en cuenta que no se hallaba
la
configuración
de
una
causal
de
excepción al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública
contemplada por la
ley 25.82.7
en virtud de
la grave
afección a la salud de la hija de los titulares de las letras del Tesoro obj eto de autos, habian
ingresado
a
su
y que se habia probado que ellas
patrimonio
con
anterioridad
al
31
de
diciembre de 2001.
-
II -
Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. fs. de
387/404,
que fue concedido a
416 en tanto el pronunciamiento atacado interpretaba normas carácter
federal
en
sentido
adverso
al
postulado
por
el
recurrente, y rechazado respecto de la arbitrariedad y gravedad institucional atribuidas a
la decisión,
sin que la recurrente
planteara queja alguna. En su recurso,
la demandada sostiene que la decisión
de la cámara, al ordenar pagar los servicios de los bonos de la
-1-
actora de acuerdo con las disposiciones del decreto 471/02,
se
aparta injustificadamente del criterio establecido por V. E.
en
el precedente
~Galli"
(Fallos: 328:690).
Por otra parte, cuestiona que el a quo no aplicara al caso lo dispuesto por las leyes 26.017 y 26.547 Y los decretos 1735/04
y
563/10,
que
instrumentaron
el
canje
de
la
deuda
pública y regularon la situación de aquellos tenedores de bonos del Estado Nacional que resultaran elegibles para dicho proceso y no se hubieran presentado en él. Además, presupuesto
para
se
agravia
2006
porque
(ley
a
partir
26.078),
previstos por el legislador,
salvo
de
la
casos
ley
de
puntuales
fueron eliminadas las excepciones
al diferimiento de pagos de la deuda pública, y la situación en la que se encuentran los actores dejó de contarse entre ellas.
-
A
mi
modo
de
III -
ver,
el
recurso
extraordinario
es
formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance y
la
interpretación
de
disposiciones
de
carácter
federal
(resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía, 25.827,
25.967,
26.078,
entre otras)
leyes
y la decisión definitiva
del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
- IV En A.277, dtos. ~Yánez
L.XL,
primer
lugar,
~Argañaraz,
cabe
Noemí
destacar
Gladys
c/
que
en
P.E.N.
-
las
ley 25.561
1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" e Y.53, María Nelly
c/
Estado
Nacional
-2-
s/
acción
causas
de
L.XXXIX, amparo",
ROMERO CARLOS Y OTRO el PEN LEY 25.561 DTO 1570101 214/02 si amparo sobre ley 25.561. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., R.660, L.XLVII.
tf!J1ocuwción ?}eneJtal ele
la ~ción
sentencias del 30 de octubre de 2007 y del l° de abril de 2008, respectivamente,
el
Tribunal,
doctrina establecida in re
sin
perjuicio
de
aplicar
la
(Fallos: 328:690) en cuanto a
~Galli"
la modificación de la moneda de pago e intereses previstas en las condiciones originarias de los titulos, hizo expresa mención de
las
cuales
disposiciones los
bonos
encontraban
legales
que
y
habian
exceptuados
de
rango
dado
del
inferior
origen
a
diferimiento
las de
según
demandas
pago
de
las se los
servicios de la deuda pública del gobierno nacional, lo cual, a mi entender,
resulta indicativo de que,
resuelto en la causa
a criterio de V.E.,
lo
no resulta un obstáculo para que
~Galli"
aquellas personas cuya situación se encuentra contemplada entre dichas
excepciones
puedan
percibir
sus
acreencias
en
los
términos y condiciones fijados por el decreto 471/02. Al respecto,
conviene señalar que,
más allá de que
los aspectos fácticos de la causa no se pueden revisar en esta instancia .porque su resolución está reservada -de ordinario- a los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal, demandada
no
discute
que
lo cierto es que en el sub lite la la
situación
de
la
encuadra en la excepción prevista por el arto 2°,
parte
actora
inc. d), ap.
11, de la resolución 158/03 del Ministerio de Economia -que fue reproducida en las leyes de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2005 inc.
(v. arts. 'd',
ap.
60,
11,
inc. de
la
'd', ap. ley
11, de la ley 25.827 y 47,
25.967,
respectivamente)-,
por
tratarse de tenedores de letras del Tesoro que atraviesan una situación en la que existe un severo compromiso de la salud de su
hija,
y
que
en
virtud
de
ello
-3-
les
habria
correspondido
percibir
los
servicios
financieros
condiciones
establecidas
precisamente
el
modo
de
por
de
decreto
el
cancelar
esos
los
bonos
471/02,
titulos
que
en
las
que
es
ordenó
la
cámara. En
tales
condiciones,
resul tan aplicables al
desde
mi
punto
de
sub examine las conclusiones a
vista las que
arribó V.E. al pronunciarse en una causa sustancialmente análoga al sub examine, a las que corresponde remitir, en lo que fueren aplicables a Carlos
y
16.986",
este
otro
caso
cl EN
(autos
T. 394,
Bocones
L. XLIV,
"Tapella,
previsionales
Néstor
si amparo ley
sentencia del 27 de septiembre de 2011),
en cuanto a
que la situación de los actores se consolidó con las normas que contemplaron aquella excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública, en
leyes
sin que obste a ello la circunstancia de que
posteriores
se
regulara
de
modo
diferente
el
tratamiento de la deuda pública.
- V -
Opino,
por
tanto,
que
corresponde
declarar
formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires,
ES COPIA
3
de abril de 2013.
LAURA M. MONTI
-4-