ación - Ministerio Público Fiscal

compensación con que se los retribuye responde al principio de igual ..... indices más seguros para verificar su razonab
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C o r t e:

-1La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de la actora de que se reajuste su haber previsional, conforme al 82% móvil que prescribe la ley 24.018, tomando como base la remuneración del cargo de jueza de cámara Para así decidir, resaltó que la accionante solicitó su jubilación mientras era titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nO 79 y le fue concedida el 30 de septiembre de 2005, mediante la resolución 1844/05. No obstante ello, siguió prestando servicios en ese cargo hasta el 31 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual pasó a desempeñarse como jueza de cámara subrogante interina en la Sala K de dicho fuero, hasta el 28 de febrero de 2006. Citó como pieza importante para dilucidar la cuestión la copia del Boletin Oficial obrante en el expediente administrativo nO 10-13820/06, en el que se publica el decreto 245/2006, donde consta que se acepta la renuncia de la peticionaria" ... en su carácter de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, a cargo del Juzgado n° 79, quien se desempeña interinamente como Juez Subrogante en la Sala K, vocalía n° 33, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal ... " Consideró, luego, que le asiste razón al magistrado de grado en orden a que la actora consolidó su status jubilatorio en el cargo de jueza de primera instancia y que el hecho de que haya ocupado más tarde el de jueza de cámara subrogante no le hizo perder su condición de jubilada Precisó que la relación de empleo público finalizó con la aceptación de su renuncia como jueza de mérito y que en esa fecha se consolidó su derecho jubilatorio. Invocó la resolución nO 493/2005 de la Comisión de Selección y Escuela Judicial, la que explicita que los magistrados y funcionarios que ejercen cargos de mayor jerarquia continúan revistando en el cargo inferior (v. fs. 50/51 Y

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Contra esa resolución la actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado, lo que dio lugar a la queja (cfse. fs. 81/90, 94 Y 95 del principal y 14/18 Y 20/21 del cuaderno respectivo).

-llLa actora aduce que la sentencia viola en forma directa legislación federal y las garantias de los artículos 1, 14, 14 bis y 16 a 19 de la Constitución Nacional, en tanto infringe lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.018, que ordena tomar como base de cálculo del haber jubilatorio el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la retribución total sujeta a aportes inherente al cargo desempeñado a la fecha de la cesación definitiva en el servICIO.

Hace hincapié en que fue designada en el cargo de jueza de cámara con arreglo al régimen de subrogancias y en que la remuneración y los aportes efectuados al tiempo de cesar en el servicio se ajustaban a dicha jerarquía Aduce que no existe motivo para prescindir del artículo 10 de la ley 24.018, que remite a la situación real del magistrado, y que, de ignorarse esa norma, el mayor aporte jubilatorio constituiría un pago sin causa. Resalta que no existe diferencia funcional y remunerativa entre un juez titular y otro subrogante y que la compensación con que se los retribuye responde al principio de igual remuneración por igual tarea, lo que no se altera por el hecho de ingresar en situación pasividad (cfse. Fallos: 248:743 y 312:448).

Distingue entre la adquisición del status de jubilado y lo referido a la determinación del haber, con énfasis en que el monto del beneficio depende del sueldo que la persona cobra al momento del cese y no del carácter del cargo que desempeña al obtener el derecho o al poner fin a la relación de empleo público (art. 161, pár. 2°, ley 24.241). Dice que en el plano de la ley 24.018 resulta irrelevante la forma de la designación y el tenor ef~~

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transitorio del cargo, como lo evidencia el antecedente "Espeche", dictamen G.A.J. 44600/10, donde la ANSeS le dio curso favorable a la petición de un funcionario contratado, ponderando el cargo desempeñado, su remuneración y el aporte especial tributado (arts. 3, 9,15,16 Y 31 Y anexo, ley 24.018). En otro orden, señala que la resolución 493/05, invocada por la a

quo, no complementa ni reglamenta a la ley 24.018, y que en todo 10 no previsto por la no=a y sus reglamentos (decs. 109/76 y 578/92) debe acudirse al régimen general y a lo actuado por los órganos competentes (art. 26, ley 24.018). Añade que la Constitución Nacional consa",ora la intangibilidad salarial como una prerrogativa inspirada en razones de interés público, dirigida a afianzar la independencia del Poder Judicial (art. 110, C.N.), y que esa garantía alcanza a los haberes de los jueces jubilados con arreglo al artículo 16, apartado e), de la ley 24.018 y a los antecedentes de Fallos: 315:2379 y 324:1177, entre otros (v. fs. 81/90 del principal y fs. 14/18 y 20/21 del recurso directo). Al deducir la quej a, cita lo resuelto por vía administrativa por esa Corte, en orden a que corresponde aplicar al trámite de jubilación de los funcionarios interinos el criterio utilizado respecto de los contratados, según dictamen de la ANSeS (Expte. 3040/09, "Direc. Pericial s/ jubil. agentes interinos"; proveído del 12/11110, citado a fs. 17 del cuaderno respectivo).

- III A fin de facilitar la comprensión del conflicto, efectúo una reseña de los hechos relevantes. La reclamante obtuvo su beneficio jubilatorio, al amparo de la ley 24.018, mediante la resolución 1844/05, a cuyo efecto computó servicios en el Poder Judicial de la Nación desde el 10/05/65 al 31/05/68 y desde el 30/04/73 hasta el 28/02/05 (34 años, 1 I

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meses y 16 días; fs. 57/59 del expedíente 024-27050904712-299.1, agregado a las actuaciones principales). En su trayectoria judicial, fue designada jueza de primera instancia a partir del 01/07/85 Y se desempeñó como titular del Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil nO 79 hasta el 31/10/05. Desde el 01/11/05 pasó a desempeñarse como jueza de cámara subrogante en la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, labor que cumplió hasta su ingreso en pasividad, el 01/03/06. Posteriormente, fue convocada por el Consejo de la Magistratura para desempeñarse en la misma vocalía de la Sala K de la Cámara Civil (art. 16, ley 24.018), tarea que desarrolló desde el 01/04/06 y hasta su renuncia definitiva el 13/12/06. Durante ese período, la actora optó por suspender el beneficio previsional a fin de percibir la remuneración correspondí ente al cargo de jueza de cámara que había sido llamada a ocupar (cfse. fs. 12 y 62 del expedíente administrativo citado y fs. 5, 6,10, 11,33/34,40/41 Y 42 del expedíente n° 1013820/06). Según se reseñó, el beneficio jubilatorio le fue acordado medíante la resolución 1844 del 12/9/05, con relación al cargo de jueza de primera instancia. Más tarde, sin embargo, la ANSeS modíficó el cómputo de los servicios a raíz de un pedído de la actora, elevándolo a 35 años, 7 meses y 16 días y consignando como cargo desempeñado el de 'Jueza de cámara" (resolución 3096 del 20112/05, obrante a fs. 63 del expedíente 024-27-050904712299.1). Pese a ello, al percibir el primer haber jubilatorio, correspondíente a marzo de 2006, se le liquidó a la accionante un importe que recibió en dísconformidad por no ajustarse a lo previsto por el artículo 10 de la ley 24.018. Ello motivó la presentación de un reclamo ante la Administración General del Consejo de la Magistratura (cfr. fs. 1/6 del expte. 10-13820/06). La misma situación se suscitó tras el reingreso a pasividad de la actora, una vez ~

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cesada su convocatoria en virtud del artículo 16 de la ley 24.018, toda vez que el haber le fue liquidado con arreglo a! cargo de jueza de primera instancia y no a! de camarista, ocupado a! cesar en el servicio. Como respuesta a! reclamo efectuado, el organismo previsiona!, a través de la resolución 4196/06 del 24/11/06, procedió a rectificar el cómputo de los servicios de la actora establecido en la resolución 3096/05 y a determinar que el cargo a los fines de la liquidación de su beneficio es el de 'jueza de primera instancia". Lo anterior, con fundamento en el dictamen 32.745/2006 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS y con arreglo a! artículo 9° del decreto 109/76 (v. fs. 66 del expediente 024-27-050904712-004 y fs. 50/54 del expediente 10-13820/06). Frente a ello, la actora acudió a sede judicial a los efectos de que se reajuste su haber con arreglo a! artículo lO de la ley 24.018, teniendo en cuenta el cargo de jueza de cámara que desempeñaba a! momento de cesar definitivamente en el servicio (cfr. fs. 8/14). El magistrado de grado, tras declarar la causa "de puro derecho", rechazó la demanda, fundado sustancialmente en los artículos 16 y 26 de la ley 24.018 y 34 de la ley 24.241 y en la resolución 493/2005 de la Comisión de Selección y Escuela Judicia!, no impugnados por la pretensora. Destacó que esa parte solicitó y obtuvo el beneficio previsional cuando se desempeñaba como jueza de primera instancia y que la renuncia fue efectivizada y aceptada en relación a ese cargo (v. fs. 45 y 50/51). Apelada la decisión, condujo a! pronunciamiento llegado en crisis a esta instancia extraordinaria (cfse. fs. 75 y 81/90 del principal y fs. 14/18 del cuaderno de

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- IVLos agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en esta instancia pues cuestionan el alcance otorgado por el a qua a las normas de derecho federal en juego y la decisión final de la alzada es contraria al derecho que la apelante basó en dichas previsiones (art. 14, inc. 3°, ley 48). Procede recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las disposiciones federales la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de los litigantes o los de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (cf. Fallos: 329:20; 331 :735; entre otros). En las actuaciones, se controvierte el alcance del artículo 10 de la ley 24.018, que prevé que: "El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio" (v. B.O. del 18112/91). Para la actora, el artículo resulta de aplicación porque no se debate lo referido al reconocimiento del beneficio jubilatorio, plasmado por la resolución 1844/05 en relación al cargo de jueza de mérito, sino la determinación de su importe, extremo que -en su criterio- remite a la retribución del cargo que efectivamente ocupaba al tiempo de cesar en el servicio, es decir, al de jueza de cámara. Para la demandada, en cambio, en postura compartida por la Sala, el cargo a cuya remuneración alude el articulo mencionado es el efectivo o de revista, esto es, el de jueza de primera instancia~

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- V-

En cuanto al fondo del asunto, opino que el recurso extraordinario no debe prosperar. Es que la inteligencia literal del artículo 10 de la ley 24.018 que propone la actora omite que es propio del intérprete indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la he=enéutica razonable y sistemática así lo requiere, por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que info=an a aquéllas (v. Fallos: 327:33: 330:4936; entre otros). En ese sentido, no es posible soslayar que la actora, en su carácter de jueza titular de primera instancia, cumplió un reemplazo transitorio en un cargo vacante de camarista por el término de cuatro meses, desde el O1/11/05 hasta el 28/02/06, fecha en que se acogió al retiro ya reconocido el 12/09/05, cesando la relación de empleo público. Durante esos meses y mientras prestaba funciones en la cámara, usufructuó una licencia sin goce de haberes como jueza de mérito, lo que demuestra, como bien se dijo en las sedes administrativa y judicial, que los magistrados que ejercen cargos de mayor jerarquía continúan revistando en los de menor jerarquía (cfse. fs. 10111,25,33,40/41,42 Y 45vta. del expte. nO 10-13820/06 y resol. 493/05 de la Comisión de Selección y Escuela Judicial, citada por los jueces de ambas instancias). Tampoco cabe soslayar que la jubilación fue solicitada y obtenida como jueza de primera instancia; que el beneficio se calculó sobre la base de ese cargo; que la renuncia fue presentada y admitida en relación a dicha jerarquía y que el segundo desempeño como jueza de cámara de la reclamante -por convocatoria- entre el 01/04/06 y el 13/12/06, se cumplió siendo magistrada ya jubilada del Poder Judicial de la Nación (cfse. fs. 6,.11,25 Y 33 del expte. citado). En tales condiciones, considero que la determinación del haber e

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la jubilación ordinaria en un cargo de mayor jerarquía al de revista, desempeñado por un lapso determinado y de modo transitorio, con una remuneración que no es la habitual, importaría la consagración de un beneficio que no emerge de una interpretación razonable de la ley y que nítidamente excedería el porcentaje del ochenta y dos por ciento establecido en la norma cuyo alcance se debate. A ese respecto, merece señalarse que la subrogancia para la cual fue nominada la actora -por resolución del Consejo de la Magistratura 434/05 y por resolución 1480/05 de la alzada Civil- comprometía su desempeño hasta el cese definítivo de la vacancia o hasta el cumplimiento del término legal, lo que aconteciera antes, momento a partir del cual correspondía, en principio, que reasumiera su cargo efectivo de jueza de primera instancia (fs. 40 a 42, ya citadas). La conclusión anticipada de dícha subrogancia, para acogerse a un beneficio previsional reconocido en relación al cargo de jueza de mérito con anterioridad a su designación en la Cámara Civil (dec. 245/2006), no puede habilitar que se vulnere el principio rector del derecho previsional que se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que procede reconocer al primero respecto del segundo (v. Fallos: 321:619; entre muchos). De tal modo, el conveniente nivel de la prestación previsional se juzgará alcanzado cuando el pasivo conserve una situación patrimoníal equívalente a la que hubiera tenído de continuar trabajando (Fallos: 311:530; 318:431; 332:1914), lo que en el supuesto habría acaecido, insisto, en el cargo titular de juéza de primera instancia. Como bien se argumenta en sede administrativa, de optarse por el criterio opuesto, los magistrados jubilados en situaciones como la de la actora se encontrarian en condiciones ventajosas respecto de aquellos retirados en ejercicio de sus cargos de revista, pues, en el plano salarial, se beneficiarian con una suerte de ascenso o promoción au

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que prescindiría de los trámites establecidos constitucionalmente para la designación efectiva de los jueces (v. fs. 46vta. del expte. 10-13820/06). En este punto, conviene recordar que no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio hermenéutico, pues ellas constituyen uno de los indices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema general en el que se inserta la norma interpretada (cfse. Fallos: 327:769; 328:53; 331:1262; entre muchos otros). Por lo demás, como se indica en el dictamen GAJ 32.745/06 de la ANSeS, el artículo 16 de la ley 24.018 resulta elocuente sobre la intención del legislador en el asunto que nos ocupa. Dicho precepto dispone que, en los casos de convocatoria de jueces jubilados, debe estarse al " ... cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía... ", lo que razonablemente remite a la magistratura constitucional efectiva y no a un cargo ocupado de modo transitorio, interino o excepcional (cf. fs. 50/54 del expte. 10-13 820/06). No obsta a lo expresado el dictamen GAJ 44.600/1 Ode la ANSeS, acompañado en copia por el apelante al deducir el remedio federal (cf. fs. 78/80 del principal). Allí se controvertía lo referente a la inclusión en el Régimen Especial para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación -ley 24.018- de los servicios prestados por un agente contratado y con una remuneración equívalente -en algún caso- a los cargos nominados en el anexo I de la ley. En cambio, en el sublite, no se debate la inclusión de los servicios de la accionante en el régimen jubilatorio general o en el especial, pues tanto el cargo de juez de primera instancia como el de juez de cámara se encuentran incluidos en el anexo I de la ley nO 24.018 y en ambos supuestos se tributan aportes con arreglo a los artículos 15 y 31 del citado ordenamiento (del 12%). Se controvierte, insisto, el derecho de la actora a que se dete

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el importe de su jubilación ordinaria con arreglo a una retribución sujeta a aportes que no es la de su cargo de revista al cesar en el servicio, sino la de uno de mayor jerarquía desempeñado, interinamente, durante cuatro meses. En ese contexto, no puede perderse de vista que las normas que consagran beneficios especiales, como la ley 24.018 -cfse. Fallos: 322:752; 324: 281; 330:2274, entre otros- no deben examinarse con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social (cf. Fallos: 320:1746; 324:4364, entre otros). Procede en"ta1es casos dilucidar las pretensiones con un criterio estricto y riguroso, lo que implica que no cabe extender los beneficios a quienes no resultan sus titulares por expresa norma legal (cfse. Fallos: 311:1551; 320:1746; 328:1461; entre varios otros). Dicho criterio deviene aquí incompatible con la petición de la actora. Finalmente, la aplicación supletoria por el magistrado de mérito del precepto que establece, en el supuesto de reingreso a la actividad, que los nuevos aportes no generarán derecho a reajustes en las prestaciones originarias (cfse. arts. 34, ley 24.241, y 26, ley 24.018), no aparece debidamente replicada por la actora, quien -cabe observarlo-, se vio favorecida por la percepción durante la subrogancia de un haber superior al habitual para el cargo de jueza de primera instancia.

- VIPor lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso federal y confirmar la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de apelación.

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de 2013.

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