Yación - Ministerio Público Fiscal

arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el arto 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. En efecto, e
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G

cl

,ANTONIO OSCAR

BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS

dY'iocu'bación ~ne'tal de

U

P r e m a

C

O

fs.

A

la Q/Yación

r t e

-

v

y perjuicios.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., G.1113, L.XLVIII.

s

51 daños

1/24,

I

-

Antonio

Osear

G

y

Roxana

Paola

,con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueven

demanda

contra

Buenos Aires,

el a

Estado

Naciorial

fin de obtener:

a)

y

contra' la

Provincia

de

una indemnización por los

daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo -N' G,

l'

-

en la sede de la Unidad Penitenciaria n°

Florencio Varela,

54 de

cuando se encontraba privado de su libertad;

b) se ejecute mediante el procedimiento legal correspondiente el

"Protocolo otros

Facultativo

tratos o penas

Naciones Unidas"; y

de

la

Convención

crueles,

e)

contra

la

Tortura

inhumanas o degradantes de

y

las

se cumpla con la efectiva concreción de

un sistema penal para menores de 21 años de edad. Fundamentan su pretensión en los arts. 18 y 75, incs. 19 y 22 de la Constitución Nacional Derechos

Humanos,

Declaración

(Convención Americana sobre

Americana

de

los

Derechos

y

Deberes del Hombre,

Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Politicos),

ley

en

la

nacional

14.467

(Ley

Penitenciaria

Nacional), en la ley de la Provincia de Buenos Aires 12.256 y en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. Responsabilizan a la Provincia por el incumplimiento del servicio a cargo de las autoridades carcelarias y al Estado Nacional por la omisión en la observancia de las obligaciones que

le

imponen

la

Constitución

Nacional,

las

leyes

y

los

tratados internacionales. A fs. 25, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-1-

\

-

todo

Ante

II -

resulta

si

examinar

ineludible

es

procedente la acumulación subj eti va de pretensiones solicitada por los actores,

a fin de determinar si la causa corresponde a

la competencia originaria del Tribunal ratione persona e (Fallos: 327:694). A mi modo de ver, el instituto procesal que pretenden utilizar contra

los

el

ninguna

Estado

de

instancia existen,

actores

las

Nacional

partes

(causa en

contra

es

la

Provincia

Buenos

resulta

inadmisible,

aforada

en

"Mendoza" publicada

principio,

de

razones

que

forma

Aires

toda

autónoma

en Fallos: autoricen

a

vez

que

a

esta

329:2316), concluir

dicho litisconsorcio pasivo sea necesario según el arto

y

ni que

89 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así en cuanto en autos no se verifica alguno de los supuestos de la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el arto 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. En efecto, en cuanto a la primera pretensión ut supra referida a la indemnización por los daños y perjuicios,

citada,

resulta versa

necesario el

pleito,

manifiesto

examinar, es

contenido

decir, federal

además, que o

se

la

materia

trate

de

de naturaleza

sobre una

civil,

la

causa

que de

hipótesis

esta última en la que resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (FallOS: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533

y

sus

citas),

quedando

excluidos

de

dicha

instancia

aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Por otra parte,

tiene dicho V. E.

que para dilucidar

las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar

-2-

G

CI

ANTONIO OSCAR

S.C., G.1113, L.XLVIII.

origen de

derecho

y perjuicios.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

r.f!ldocu'bación ?JenfYtal de

el

si daños

BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS

la pretensión,

existente

entre

las

la

elYación

como

asi

partes

también la

(Fallos:

relación de

311:1791

y

2065;

322:617, entre otros). Según inicio,

se

desprende

de

los

términos

del

escrito

de

los actores imputan responsabilidad extra contractual a

la provincia demandada en razón de la presunta'falta de servicio en que habrian incurrido alguno de sus órganos -en el caso el Servicio Penitenciario bonaerense-, materia que está regida por el

derecho

público

local

y,

en

consecuencia,

corresponde

al

resorte exclusivo de los jueces provinciales, según lo dispuesto en los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. in re "Barreta"

(Fallos: 329:759).

Por lo expuesto, cabe concluir que en relación a esta primera pretensión la Provincia de Buenos Aires -quien resulta ser la única legitimada pasiva a su respecto,

dado que son sus

órganos los que han presuntamente incurrido en el incumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al deber de seguridad en los

establecimientos

carcelarios

incurriendo

en

la

falta

de

servicio- debe ser demandada en sede local (Fallos: 330:1135). Tal

criterio

encuentra

su fundamento

en el

respeto

del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en las

que

se

perjuicio

de

ventilen

cuestiones

que

cuestiones

las

de

aquella

federales

que

naturaleza,

sin

también puedan

comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley 48

(Fallos:

311:1588

y 1597;

325:3070; 330:1135 y sus citas).

-3-

313:548;

323:3859;

324:2069;

En cuanto a

restantes pretensiones,

las dos

pienso

que no se puede afirmar que la Provincia de Buenos Aires sea parte en lo

dichos

concerniente a

reclamos,

toda vez

que

no

integra la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual éstos se efectúan, en cuanto se procura la ejecución legal del "Protocolo

Facultativo

otros tratos

de

la

Convención

o penas crueles,

contra

la

Tortura

y

inhumanas o degradantes de las

Naciones Unidas" (aprobado por la ley 25.932) y la concreción de un

sistema

penal

Legislativo

para

Nacional

menores

a

quien

de

le

21

años,

y

corresponde

es

el

cumplir

Poder

con

las

disposiciones de la ley 26.827 (de creación del sistema nacional de prevención de

la tortura y otros

tratos

o penas

crueles,

inhumanos o degradantes), que fue sancionada el 28 de noviembre de 2012 y promulgada de hecho el 7 de enero de 2013,

la cual

creó un "Comité Nacional para la prevención de la tortura" en el ámbito

del

funciones

Congreso que

de

la

establece

Nación,

esa

que

es

quien

ley sin recibir

ejerce

las

instrucciones de

ninguna autoridad (art. 6°). Ello

implica

como órgano rector, coordinación del arto

7°,

aptitud

inc.

es

el

Poder

sistema nacional

a)

y,

por ende, puesto

que

Legislativo

Nacional

a quien le corresponde la articulación y

procesal,

requerimientos

que

se

a

que

efectúan

de

prevención

quien se deberá

en

autos

señalado

le debe

reconocer

responder y,

en

(v.

su

por

los

caso,

ser

obligado a cumplir con los deberes inherentes a esa calidad. En (Poder

esa

inteligencia,

Legislativo)

federales

de

grado,

entonces,

debe

ser

demandado

en

los

que

-4-

el ante

encontrará

Estado los

Nacional

tribunales

satisfecho

su

G

ANTONIO OSCAR

CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS si dafios

S.C., G.1113, L.XLVIII.

y perjuicios.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

J!l¿ocu'tación crJenezal de la ~ción

privilegio federal (art. 116 de la Ley Fundamental y doctrina de Fallos: 329:2316, 2911 y 2925, entre muchos otros).

- III -

Por las razones expuestas y dado que el art.

117 de

la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, casos

por su raigambre, no

328:2647,

previstos

es insusceptible de extenderse a otros

(Fallos:

entre otros),

318:1738;

323:4008;

opino que el proceso

327:3582;

resulta ajeno a

esta instancia. Buenos Aires,

ES COPIA

~

de septiembre de 2013.

LAURA M. MONTI

-5-