G
cl
,ANTONIO OSCAR
BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS
dY'iocu'bación ~ne'tal de
U
P r e m a
C
O
fs.
A
la Q/Yación
r t e
-
v
y perjuicios.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., G.1113, L.XLVIII.
s
51 daños
1/24,
I
-
Antonio
Osear
G
y
Roxana
Paola
,con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueven
demanda
contra
Buenos Aires,
el a
Estado
Naciorial
fin de obtener:
a)
y
contra' la
Provincia
de
una indemnización por los
daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo -N' G,
l'
-
en la sede de la Unidad Penitenciaria n°
Florencio Varela,
54 de
cuando se encontraba privado de su libertad;
b) se ejecute mediante el procedimiento legal correspondiente el
"Protocolo otros
Facultativo
tratos o penas
Naciones Unidas"; y
de
la
Convención
crueles,
e)
contra
la
Tortura
inhumanas o degradantes de
y
las
se cumpla con la efectiva concreción de
un sistema penal para menores de 21 años de edad. Fundamentan su pretensión en los arts. 18 y 75, incs. 19 y 22 de la Constitución Nacional Derechos
Humanos,
Declaración
(Convención Americana sobre
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes del Hombre,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Politicos),
ley
en
la
nacional
14.467
(Ley
Penitenciaria
Nacional), en la ley de la Provincia de Buenos Aires 12.256 y en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. Responsabilizan a la Provincia por el incumplimiento del servicio a cargo de las autoridades carcelarias y al Estado Nacional por la omisión en la observancia de las obligaciones que
le
imponen
la
Constitución
Nacional,
las
leyes
y
los
tratados internacionales. A fs. 25, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-1-
\
-
todo
Ante
II -
resulta
si
examinar
ineludible
es
procedente la acumulación subj eti va de pretensiones solicitada por los actores,
a fin de determinar si la causa corresponde a
la competencia originaria del Tribunal ratione persona e (Fallos: 327:694). A mi modo de ver, el instituto procesal que pretenden utilizar contra
los
el
ninguna
Estado
de
instancia existen,
actores
las
Nacional
partes
(causa en
contra
es
la
Provincia
Buenos
resulta
inadmisible,
aforada
en
"Mendoza" publicada
principio,
de
razones
que
forma
Aires
toda
autónoma
en Fallos: autoricen
a
vez
que
a
esta
329:2316), concluir
dicho litisconsorcio pasivo sea necesario según el arto
y
ni que
89 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así en cuanto en autos no se verifica alguno de los supuestos de la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el arto 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. En efecto, en cuanto a la primera pretensión ut supra referida a la indemnización por los daños y perjuicios,
citada,
resulta versa
necesario el
pleito,
manifiesto
examinar, es
contenido
decir, federal
además, que o
se
la
materia
trate
de
de naturaleza
sobre una
civil,
la
causa
que de
hipótesis
esta última en la que resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (FallOS: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533
y
sus
citas),
quedando
excluidos
de
dicha
instancia
aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Por otra parte,
tiene dicho V. E.
que para dilucidar
las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar
-2-
G
CI
ANTONIO OSCAR
S.C., G.1113, L.XLVIII.
origen de
derecho
y perjuicios.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
r.f!ldocu'bación ?JenfYtal de
el
si daños
BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS
la pretensión,
existente
entre
las
la
elYación
como
asi
partes
también la
(Fallos:
relación de
311:1791
y
2065;
322:617, entre otros). Según inicio,
se
desprende
de
los
términos
del
escrito
de
los actores imputan responsabilidad extra contractual a
la provincia demandada en razón de la presunta'falta de servicio en que habrian incurrido alguno de sus órganos -en el caso el Servicio Penitenciario bonaerense-, materia que está regida por el
derecho
público
local
y,
en
consecuencia,
corresponde
al
resorte exclusivo de los jueces provinciales, según lo dispuesto en los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. in re "Barreta"
(Fallos: 329:759).
Por lo expuesto, cabe concluir que en relación a esta primera pretensión la Provincia de Buenos Aires -quien resulta ser la única legitimada pasiva a su respecto,
dado que son sus
órganos los que han presuntamente incurrido en el incumplimiento de las obligaciones en lo que respecta al deber de seguridad en los
establecimientos
carcelarios
incurriendo
en
la
falta
de
servicio- debe ser demandada en sede local (Fallos: 330:1135). Tal
criterio
encuentra
su fundamento
en el
respeto
del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en las
que
se
perjuicio
de
ventilen
cuestiones
que
cuestiones
las
de
aquella
federales
que
naturaleza,
sin
también puedan
comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley 48
(Fallos:
311:1588
y 1597;
325:3070; 330:1135 y sus citas).
-3-
313:548;
323:3859;
324:2069;
En cuanto a
restantes pretensiones,
las dos
pienso
que no se puede afirmar que la Provincia de Buenos Aires sea parte en lo
dichos
concerniente a
reclamos,
toda vez
que
no
integra la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual éstos se efectúan, en cuanto se procura la ejecución legal del "Protocolo
Facultativo
otros tratos
de
la
Convención
o penas crueles,
contra
la
Tortura
y
inhumanas o degradantes de las
Naciones Unidas" (aprobado por la ley 25.932) y la concreción de un
sistema
penal
Legislativo
para
Nacional
menores
a
quien
de
le
21
años,
y
corresponde
es
el
cumplir
Poder
con
las
disposiciones de la ley 26.827 (de creación del sistema nacional de prevención de
la tortura y otros
tratos
o penas
crueles,
inhumanos o degradantes), que fue sancionada el 28 de noviembre de 2012 y promulgada de hecho el 7 de enero de 2013,
la cual
creó un "Comité Nacional para la prevención de la tortura" en el ámbito
del
funciones
Congreso que
de
la
establece
Nación,
esa
que
es
quien
ley sin recibir
ejerce
las
instrucciones de
ninguna autoridad (art. 6°). Ello
implica
como órgano rector, coordinación del arto
7°,
aptitud
inc.
es
el
Poder
sistema nacional
a)
y,
por ende, puesto
que
Legislativo
Nacional
a quien le corresponde la articulación y
procesal,
requerimientos
que
se
a
que
efectúan
de
prevención
quien se deberá
en
autos
señalado
le debe
reconocer
responder y,
en
(v.
su
por
los
caso,
ser
obligado a cumplir con los deberes inherentes a esa calidad. En (Poder
esa
inteligencia,
Legislativo)
federales
de
grado,
entonces,
debe
ser
demandado
en
los
que
-4-
el ante
encontrará
Estado los
Nacional
tribunales
satisfecho
su
G
ANTONIO OSCAR
CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS si dafios
S.C., G.1113, L.XLVIII.
y perjuicios.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
J!l¿ocu'tación crJenezal de la ~ción
privilegio federal (art. 116 de la Ley Fundamental y doctrina de Fallos: 329:2316, 2911 y 2925, entre muchos otros).
- III -
Por las razones expuestas y dado que el art.
117 de
la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, casos
por su raigambre, no
328:2647,
previstos
es insusceptible de extenderse a otros
(Fallos:
entre otros),
318:1738;
323:4008;
opino que el proceso
327:3582;
resulta ajeno a
esta instancia. Buenos Aires,
ES COPIA
~
de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI
-5-