ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS recomposición ambiental.
CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE si
S.C., A.931, L.XLVIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
r1f¡ocu'bación ?Jene~a/ de
s
U
P r e m a
C
la
ei/Íación
r t e
O
-1-
Asociación
La Ambientalistas,
sociedad
no
Argentina
gubernamental
de
que
Abogados
propende
a
la
defensa del medio ambiente, deduce demanda por recomposición del ambiente contra YPF S.A.,
,-~
de Santa Cruz,
Chubut,
Atlántico
Mendoza,
Pampa,
Sur,
Forrnosa,
el Estado Nacional,
y las provincias
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Neuquén,
Rio
Negro,
Buenos
Aires,
La
Jujuy y Salta. Deduce esta demanda a fin de: i)
subsuelo,
de
la
obtener
flora
y
la
fauna,
recomposición
de
las
aguas
del
y
suelo
subterráneas
y
superficiales, y de todos los recursos naturales dañados, a raíz de la actividad hidrocarburifera desarrollada por YPF S .A.
en
las jurisdicciones señaladas, así como la reposición a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la
apertura
canteras pérdida
y del
de toda
caminos, otra
manto
calles,
actividad
vegetal
en
locaciones, que,
dichas
a
su
picadas, juicio,
zonas,
de
zanjas, causó
modo
tal
la de
revertir el proceso de desertificación que ello habría causado; ii) recursos
naturales
obtener el cese de la contaminación de los y
del
concesión de la demandada,
ambiente
que
están
en
el
área
de
así como el abandono definitivo de
los pozos petroleros, en los términos de
la resolución 5/96 de
la Secretaría de Energía de la Nación; iii)
que YPF S.A. proceda a la compensación de
los sistemas ecológicos perjudicados, mediante el procedimiento previsto en el art.
34 de la ley nacional 25.675 General del
-1-
Ambiente,
en
el
caso
de
resultar
imposible
la
recomposición
total del ambiente dañado; iv) Ejecutivo Nacional) con
los
según
deberes
sus
que se les exija al Estado Nacional y a las provincias demandadas,
legales
medioambientales
respectivas
competencias,
a
que
(Poder
que cumplan
cada
efectos
uno de
tiene
otorgar
protección al bien jurídico que aquí se pretende tutelar; v)
que
la
evaluación
y
valuación
del
daño
ambiental que reconocen las jurisdicciones demandadas se haga en el marco de esta demanda, que sean realizadas mediante informes periciales
efectuadas
por
personal
técnico
idóneo,
y
luego
homologadas por la Corte Suprema; vi)
que
Recomposición Integral, ella
delegue,
de
YPF
S.A.
presente
un
que sea auditado por V. E.
manera
análoga
a
lo
Plan
de
o por quien
ocurrido
en
la
causa
"Mendoza, Beatriz";
viii)
que
se
implemente
participativo de evaluación previa, cuentas,
que
incluya
participación protección adelante
y
audiencias
control
del
ambiente
este
tipo
respecto de
sistema
seguimiento y rendición de
públicas
ciudadano,
un
para del
y
otras
que
modo
se en
emprendimientos
medidas
de
garantice
la
que de
se
llevan
explotación
hidrocarburífera. Asimismo, con
la
causa
A.
1274.
solicita que se declare la conexidad XXXIX,
Originario,
Superficiarios de la Patagonia cl Y. P. F.
S .A.
"Asociación
de
Y otros si daño
ambiental".
A fs.
132, se corre vista, por la competencia,
a este Ministerio Público.
-2-
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS recomposición ambiental.
CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE si
S.C., A.931, L.XLVIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
~nezat ¿ la ~ción
rf!liocu"ación
-II-
Ante todo, las
causas
referidas
corresponden a
a
cabe señalar que por regla general,
cuestiones
ambientales,
la competencia de los
en
principio,
jueces locales,
según lo
dispone el arto 41, tercer párrafo, de la Constituci6n Nacional, pues
establece que le cabe a la Naci6n "dictar las normas que
contengan
los
presupuestos
minimos
de protección"
y
reconoce
expresamente las jurisdicciones locales en la materia, no
pueden
complementa 25.675,
ser con
alteradas. el
art.
Dicho de
32
texto
la
Ley
las que
constitucional
General
del
se
Ambiente,
que prescribe que la competencia judicial "será la que
corresponda
a
las
reglas
ordinarias
de
la
competencia"
(v.
también Fallos: 318:992). Sentado
ello,
entiendo que
estas
causas
s610
tramitarán ante la competencia originaria de la Corte si, además de
ser
parte
una
provincia,
la
materia
del
pleito
reviste
naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el arto 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales "el
acto/
degradación
omisión
o
situación
generada
contaminación
o
interjurisdiccionales". Tal
en
cuando
provoque
efectivamente
recursos
ambientales
circunstancia, a mi modo de ver, no
se cumple en autos. Al respecto, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia
federal
en
razón
-3-
de
la
materia
ambiental,
estableciendo que en primer término hay que delimitar el ámbito terri torial afectado, nacional,
pues,
corresponde
interjurisdiccional
como lo ha previsto el legislador
que
se
(Fallos:
trate
de
un
recurso
327:3880 y 329:2316)
ambiental
o de un área
geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial \
(Fallos: 330:4234; 331:1679). Asimismo, es preciso recordar que la definición de
la
naturaleza
federal
del
pleito
debe
ser
realizada
con
especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica,
la efectiva contaminación o
degradación -según los términos de la Ley General del Ambientede
tal
recurso
ambiental
interjurisdiccional,
esto
es,
la
convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule
la
demanda
acompañen,
lo
y
de
que
los
estudios
permitirá
o,
interjurisdiccionalidad,
en
ambientales
sostener su
la
defecto,
la
que
la
pretendida de
alguna
evidencia que pruebe que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234). En sub lite,
natural
tales
condiciones,
considero
que
en
el
la actora no logra demostrar cuál sería el recurso de
carácter
presuntamente estarían
interjurisdiccional
afectado
y
eventualmente
tampoco
que
delimita
contaminados
pues
se
encontraría
los
suelos
que
sólo
hace
una
referencia genérica a que el problema que expone lo tienen las provincias
demandadas
en
las
que
Y.P.F.
S.A.
desarrolla
su
actividad hidrocarburífera, sin conseguir encuadrar la cuestión debatida en los términos del arto del Ambiente.
-4-
7° de la ley 25.675 General
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS cl SANTA CRUZ, PROVINCIA DE si recomposición ambiental. S.C., A.931, L.XLVIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
Por otra parte, tampoco procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones solicitada por la actora contra las provincias de de Santa Cruz,
Chubut,
Atlántico
Mendoza,
Pampa, resulta
Sur,
Formosa,
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Jujuy
inadmisible,
Neuquén,
Río
y
Salta
y
toda
vez
que
Negro,
contra
el
ninguno
aforado en forma autónoma a esta instancia Fallos:
329:2316,
cons.
11
y
Buenos Aires, Estado de
y A.
siguientes,
Nacional
ellos
(conf.
La
resulta
doctrina de
216.
XXXVIII,
"Originario, "Agrar S.A. c/Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y
perjuicios",
materia civil,
sentencia
del
ni
es
exclusivamente
por
el
contrario,
ejercicio
del
poder
de
5
la
de
junio
de
federal
ni
causa
está
policía
2007),
reviste
pues
naturaleza
vinculada
ambiental,
la
con
asunto
el
regido
sustancialmente por el derecho público local y, por lo tanto, de competencia de las autoridades provinciales 121 de
la
Constitución Nacional).
suficientes para necesario,
Además,
concluir que dicho
según
el
arto
89
del
(conf.
arts.
41 y
no existen motivos
litisconsorcio pasivo Código
Procesal
sea
Civil
y
Comercial de la Nación. Por lo tanto, cada una de las provincias deberá ser emplazada ante sus propios jueces la
Constitución
Nacional),
pudiendo
(arts. 121, 122 Y 124 de ser
demandado
el
Estado
Nacional -en su caso- ante la justicia federal, donde encontrará así satisfecho su privilegio (conf.arts. 116 de la Constitución Nacional, 2°, incs.
6 y 12, de la ley 48 y 111, inc. 5°, de la
ley 1893). En corresponde
cuanto
recordar
que
al en
pedido
de
reiteradas
-5-
conexidad solicitado, oportunidades
este
Ministerio
Público
ha
sostenido
que
la
configuración
requisitos estrictamente procesales que hacen a de
la
acumulación
decisión de Fallos:
la
de
Corte
319:2361,
Ministerio
procesos, en
cons.
Público
in
su
Y sus L.
la procedencia a
la
exclusiva
juez
de
la
causa
citas,
260,
los
sujeta
carácter de
7°, re
queda
de
(v.
y dictámenes de este
XXXV,
Originario
"Llabel,
Réctor Fabián cl Río Negro, Provincia de si daños y perjuicios", del 25 de octubre de 1999,
B.
686,
Joaquín José cl Buenos Aires, perjuicios", "Etchepar
XXXV,
Provincia de y otros si daños y
del 13 de marzo de 2000,
de
Bravo,
María
Inés
y
E.
183,
XL,
Originario,
cl Aparicio,
otros
y otros si daños y perjuicios",
Domingo
Originario "Bermúdez,
Pascual
del 11 de noviembre de
2004, y L. 162, XLV, "Lazarte, Rugo César cl Veraye Ómnibus S.A. y otros si daños y perjuicios", del 12 de noviembre de 2009). En taxativa
de
la
razón
de
competencia
lo
expuesto
prevista
en
y el
dada arto
la 117
índole de
Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, persona
o
poder
alguno,
según
el
criterio
adoptado
por
la por el
Tribunal en el precedente "Soja", publicado en Fallos: 32:120, y
reiterado 323:1854;
en
Fallos:
326:3642,
270:78;
285:209;
entre muchos otros,
302:63;
322:1514;
opino que este proceso
resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, \~
de julio de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
-6-