Íación - Ministerio Público Fiscal

Asimismo, solicita que se declare la conexidad con la causa A. 1274. XXXIX, Originario, "Asociación de. Superficiarios d
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ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS recomposición ambiental.

CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE si

S.C., A.931, L.XLVIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

r1f¡ocu'bación ?Jene~a/ de

s

U

P r e m a

C

la

ei/Íación

r t e

O

-1-

Asociación

La Ambientalistas,

sociedad

no

Argentina

gubernamental

de

que

Abogados

propende

a

la

defensa del medio ambiente, deduce demanda por recomposición del ambiente contra YPF S.A.,

,-~

de Santa Cruz,

Chubut,

Atlántico

Mendoza,

Pampa,

Sur,

Forrnosa,

el Estado Nacional,

y las provincias

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Neuquén,

Rio

Negro,

Buenos

Aires,

La

Jujuy y Salta. Deduce esta demanda a fin de: i)

subsuelo,

de

la

obtener

flora

y

la

fauna,

recomposición

de

las

aguas

del

y

suelo

subterráneas

y

superficiales, y de todos los recursos naturales dañados, a raíz de la actividad hidrocarburifera desarrollada por YPF S .A.

en

las jurisdicciones señaladas, así como la reposición a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la

apertura

canteras pérdida

y del

de toda

caminos, otra

manto

calles,

actividad

vegetal

en

locaciones, que,

dichas

a

su

picadas, juicio,

zonas,

de

zanjas, causó

modo

tal

la de

revertir el proceso de desertificación que ello habría causado; ii) recursos

naturales

obtener el cese de la contaminación de los y

del

concesión de la demandada,

ambiente

que

están

en

el

área

de

así como el abandono definitivo de

los pozos petroleros, en los términos de

la resolución 5/96 de

la Secretaría de Energía de la Nación; iii)

que YPF S.A. proceda a la compensación de

los sistemas ecológicos perjudicados, mediante el procedimiento previsto en el art.

34 de la ley nacional 25.675 General del

-1-

Ambiente,

en

el

caso

de

resultar

imposible

la

recomposición

total del ambiente dañado; iv) Ejecutivo Nacional) con

los

según

deberes

sus

que se les exija al Estado Nacional y a las provincias demandadas,

legales

medioambientales

respectivas

competencias,

a

que

(Poder

que cumplan

cada

efectos

uno de

tiene

otorgar

protección al bien jurídico que aquí se pretende tutelar; v)

que

la

evaluación

y

valuación

del

daño

ambiental que reconocen las jurisdicciones demandadas se haga en el marco de esta demanda, que sean realizadas mediante informes periciales

efectuadas

por

personal

técnico

idóneo,

y

luego

homologadas por la Corte Suprema; vi)

que

Recomposición Integral, ella

delegue,

de

YPF

S.A.

presente

un

que sea auditado por V. E.

manera

análoga

a

lo

Plan

de

o por quien

ocurrido

en

la

causa

"Mendoza, Beatriz";

viii)

que

se

implemente

participativo de evaluación previa, cuentas,

que

incluya

participación protección adelante

y

audiencias

control

del

ambiente

este

tipo

respecto de

sistema

seguimiento y rendición de

públicas

ciudadano,

un

para del

y

otras

que

modo

se en

emprendimientos

medidas

de

garantice

la

que de

se

llevan

explotación

hidrocarburífera. Asimismo, con

la

causa

A.

1274.

solicita que se declare la conexidad XXXIX,

Originario,

Superficiarios de la Patagonia cl Y. P. F.

S .A.

"Asociación

de

Y otros si daño

ambiental".

A fs.

132, se corre vista, por la competencia,

a este Ministerio Público.

-2-

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS recomposición ambiental.

CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE si

S.C., A.931, L.XLVIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

~nezat ¿ la ~ción

rf!liocu"ación

-II-

Ante todo, las

causas

referidas

corresponden a

a

cabe señalar que por regla general,

cuestiones

ambientales,

la competencia de los

en

principio,

jueces locales,

según lo

dispone el arto 41, tercer párrafo, de la Constituci6n Nacional, pues

establece que le cabe a la Naci6n "dictar las normas que

contengan

los

presupuestos

minimos

de protección"

y

reconoce

expresamente las jurisdicciones locales en la materia, no

pueden

complementa 25.675,

ser con

alteradas. el

art.

Dicho de

32

texto

la

Ley

las que

constitucional

General

del

se

Ambiente,

que prescribe que la competencia judicial "será la que

corresponda

a

las

reglas

ordinarias

de

la

competencia"

(v.

también Fallos: 318:992). Sentado

ello,

entiendo que

estas

causas

s610

tramitarán ante la competencia originaria de la Corte si, además de

ser

parte

una

provincia,

la

materia

del

pleito

reviste

naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el arto 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales "el

acto/

degradación

omisión

o

situación

generada

contaminación

o

interjurisdiccionales". Tal

en

cuando

provoque

efectivamente

recursos

ambientales

circunstancia, a mi modo de ver, no

se cumple en autos. Al respecto, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia

federal

en

razón

-3-

de

la

materia

ambiental,

estableciendo que en primer término hay que delimitar el ámbito terri torial afectado, nacional,

pues,

corresponde

interjurisdiccional

como lo ha previsto el legislador

que

se

(Fallos:

trate

de

un

recurso

327:3880 y 329:2316)

ambiental

o de un área

geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial \

(Fallos: 330:4234; 331:1679). Asimismo, es preciso recordar que la definición de

la

naturaleza

federal

del

pleito

debe

ser

realizada

con

especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica,

la efectiva contaminación o

degradación -según los términos de la Ley General del Ambientede

tal

recurso

ambiental

interjurisdiccional,

esto

es,

la

convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule

la

demanda

acompañen,

lo

y

de

que

los

estudios

permitirá

o,

interjurisdiccionalidad,

en

ambientales

sostener su

la

defecto,

la

que

la

pretendida de

alguna

evidencia que pruebe que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234). En sub lite,

natural

tales

condiciones,

considero

que

en

el

la actora no logra demostrar cuál sería el recurso de

carácter

presuntamente estarían

interjurisdiccional

afectado

y

eventualmente

tampoco

que

delimita

contaminados

pues

se

encontraría

los

suelos

que

sólo

hace

una

referencia genérica a que el problema que expone lo tienen las provincias

demandadas

en

las

que

Y.P.F.

S.A.

desarrolla

su

actividad hidrocarburífera, sin conseguir encuadrar la cuestión debatida en los términos del arto del Ambiente.

-4-

7° de la ley 25.675 General

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS cl SANTA CRUZ, PROVINCIA DE si recomposición ambiental. S.C., A.931, L.XLVIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

Por otra parte, tampoco procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones solicitada por la actora contra las provincias de de Santa Cruz,

Chubut,

Atlántico

Mendoza,

Pampa, resulta

Sur,

Formosa,

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Jujuy

inadmisible,

Neuquén,

Río

y

Salta

y

toda

vez

que

Negro,

contra

el

ninguno

aforado en forma autónoma a esta instancia Fallos:

329:2316,

cons.

11

y

Buenos Aires, Estado de

y A.

siguientes,

Nacional

ellos

(conf.

La

resulta

doctrina de

216.

XXXVIII,

"Originario, "Agrar S.A. c/Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y

perjuicios",

materia civil,

sentencia

del

ni

es

exclusivamente

por

el

contrario,

ejercicio

del

poder

de

5

la

de

junio

de

federal

ni

causa

está

policía

2007),

reviste

pues

naturaleza

vinculada

ambiental,

la

con

asunto

el

regido

sustancialmente por el derecho público local y, por lo tanto, de competencia de las autoridades provinciales 121 de

la

Constitución Nacional).

suficientes para necesario,

Además,

concluir que dicho

según

el

arto

89

del

(conf.

arts.

41 y

no existen motivos

litisconsorcio pasivo Código

Procesal

sea

Civil

y

Comercial de la Nación. Por lo tanto, cada una de las provincias deberá ser emplazada ante sus propios jueces la

Constitución

Nacional),

pudiendo

(arts. 121, 122 Y 124 de ser

demandado

el

Estado

Nacional -en su caso- ante la justicia federal, donde encontrará así satisfecho su privilegio (conf.arts. 116 de la Constitución Nacional, 2°, incs.

6 y 12, de la ley 48 y 111, inc. 5°, de la

ley 1893). En corresponde

cuanto

recordar

que

al en

pedido

de

reiteradas

-5-

conexidad solicitado, oportunidades

este

Ministerio

Público

ha

sostenido

que

la

configuración

requisitos estrictamente procesales que hacen a de

la

acumulación

decisión de Fallos:

la

de

Corte

319:2361,

Ministerio

procesos, en

cons.

Público

in

su

Y sus L.

la procedencia a

la

exclusiva

juez

de

la

causa

citas,

260,

los

sujeta

carácter de

7°, re

queda

de

(v.

y dictámenes de este

XXXV,

Originario

"Llabel,

Réctor Fabián cl Río Negro, Provincia de si daños y perjuicios", del 25 de octubre de 1999,

B.

686,

Joaquín José cl Buenos Aires, perjuicios", "Etchepar

XXXV,

Provincia de y otros si daños y

del 13 de marzo de 2000,

de

Bravo,

María

Inés

y

E.

183,

XL,

Originario,

cl Aparicio,

otros

y otros si daños y perjuicios",

Domingo

Originario "Bermúdez,

Pascual

del 11 de noviembre de

2004, y L. 162, XLV, "Lazarte, Rugo César cl Veraye Ómnibus S.A. y otros si daños y perjuicios", del 12 de noviembre de 2009). En taxativa

de

la

razón

de

competencia

lo

expuesto

prevista

en

y el

dada arto

la 117

índole de

Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, persona

o

poder

alguno,

según

el

criterio

adoptado

por

la por el

Tribunal en el precedente "Soja", publicado en Fallos: 32:120, y

reiterado 323:1854;

en

Fallos:

326:3642,

270:78;

285:209;

entre muchos otros,

302:63;

322:1514;

opino que este proceso

resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, \~

de julio de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

-6-