CI
VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A.
MISIONES, PROVINCIA DE
si
acción declarativa"
de inconstitucionalidad. S.C., V.78, L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
$1ocuzación ~nezal de
s
U
P r e m a
la eAÍación
C o r t e
-1-
A fs. S.A.
161/186 vta.,
(en adelante "Volvo")"
términos del arto la Nación, declare
promueve acción declarativa en los
322 del Código Procesal Civil y Comercial de
contra
la
Vo1vo Trucks and Buses Argentina
la
Provincia de
inconstitucionalidad
de
Código Fiscal de aquella provincia
Misiones, los
a
arts.
fin
de
165
y
(ley XXII n° 35),
que 172
se del
en virtud
de los cuales la demandada pretende gravar con el Impuesto de Sellos los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante oferta o cartas de oferta aceptadas tácitamente o que:
a)
en forma pura y
dichas
simple.
Ello asi,
por entender
cartas oferta no configuran el hecho imponible
para que proceda la aplicación del gravamen,
ya que no cumple
con las condiciones establecidas en el arto 9, inc. b, de la ley de
coparticipación
-requisito
de
instrumentación-,
pretensión provincial
resulta violatoria de
los arts.
31,
9,
10,
11,
75 inc.
y
b)
lo establecido
la en
13 y 126 de la Constitución
Nacional. Señala que la firma Mamprin y Scevola S.R.L. una
carta
Rios, de
Provincia
de' Entre
dirigida al domicilio de Vol vo en Grand Bourg,
Provincia
Buenos
oferta
Aires,
concesionario productos Corrientes,
en
por
para
en
la
las Entre
nota
en
los
propuesta de fecha ... "
la
la
cual
le
Rios
Paraná,
ofrecia
distribución, y
provincias
Provincia de Santa Fe. una
Ciudad de
emitió
y
de
en
const:Ltuirse
,venta
Misiones,
algunos
de
en
su
determinados
Formosa,
departamentos
Chaco, de
la
Consigna que aceptó la oferta mediante
siguientes
términos:
(v. fs. 163 Y 166).
-1-
"aceptamos
vuestra
Puntualiza que ello de febrero de 2012,
y ante un
requerimiento que le realizó la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, remitió al organismo copia certificada de
la
carta
oferta
y
que
el
6
de
febrero
recibió
una
notificación informándole que de la verificación de ,dicha carta oferta surgia una deuda por impuesto de sellos a favor del fisco provincial que ascendia a la suma de $ 6.963.031,82 (en concepto de capital, intereses y multa) . Destaca que presentó su descargo rechazando el ajuste fiscal al que la DGR provincial no hizo lugar, procediendo, consecuencia,
determinar
a
deuda
la
en
resolución
mediante
1254/2012-DGR. Argumenta oferta
de
que
se
en
auxilio
trata
no
de
se
su
postura
encuentra
que
la
comprendida
carta en
el
concepto de instrumento previsto en la ley de coparticipación (art.
9,
inc. b), por 10 que no se cumple con el requisito de
"instrumentación" que resulta excluyente para la aplicabilidad del impuesto de sellos.
Sostiene que,
por 10 tanto,
lo que en
realidad la demandada pretende alcanzar con dicho gravamen es el contenido
de
transformaria
la al
operación impuesto
de
económica
propuesta,
sellos
un
en
impuesto
lo a
que las
transacciones económicas con "una clara afectación del comercio interjurisdicciona1" (v. fs. 166.). Finalmente,
requiere
que
se
decrete
una
medida
cautelar a fin de que la Provincia de Misiones se abstenga de liquidar,
reclamar,
intimar o exigir a
la actora el pago del
impuesto de sellos respecto de la carta oferta de que se trata, hasta tanto V.E. se expida sobre la cuestión de fondo. A fs. 187 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-2-
VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A.
CI
MISIONES, PROVINCIA DE si acci6n declarativa
de inconstitucionalidad. S.C., V.7S, L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
r$locuuzción ~ne~al ¿
la
r;V/Íación
-II-
Cabe señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el acción
arto
117 de
entablada
la
se
Constitución Nacional,
funda
directa
es
cuando
exclusivamente
y
prescripciones constitucionales de carácter nacional,
la en
en leyes
del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), de modo que no se planteen además
cuestiones
de
indole
local
que
traigan
aparejada
la
necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaria un obstáculo insalvable a la competencia en examen (Fallos: 314: 620) . Desde esta perspectiva, pienso que según se desprende del escrito de inicio -a cuya
exposición de los hechos se debe
atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts.
4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación
doctrina
y
de
Fallos:
306:1056;
308:1239
y
2230-
el
planteamiento de la actora en el sub lite reviste un manifiesto contenido
federal
y,
por
ende,
resulta
apto
para
surtir
la
competencia origin'aria de la Corte. En medular
del
efecto, planteo
asi de
lo la
considero actora
es
en
razón
de
que
determinar
si
lo
lo que
pretende la Provincia de Misiones al gravar con el impuesto de sellos la carta oferta en cuestión -emitida en la Provincia de Entre Rios, con entrega de los productos por parte de la actora en la Provincia de Buenos Aires, para ser comercializados en las provincias de Misiones, Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Rios y Santa Fe-, gravamen no
en realidad oculta su pretensión de alcanzar con el ya
el
instrumento
sino
la
operación
de
comercio
interjurisdiccional subyacente, es decir, en el caso, el tráfico
-3-
de bienes y servicios entre provincias· lo que, implica
una
clara
afectación
al
arto
75,
según sostiene, inc.
13,
de
la
Constitución Nacional. Así' entonces,
a
mi modo de ver,
aunque la actora
dirige la acción de inconstitucionalidad contra normas y actos locales,
se
advierte
que
tal
ineludiblemente- dilucidar
si
pretensión la
exige
-esencial
actividad proveniente
e
de
la
autoridad provincial interfiere en el ámbito que le es propio a la
Nación
con
respecto
interjurisdiccional
de
(arts.
la
75,
regulación
inc.
13
Y
del
126
comercio
de
la
Ley
Fundamental) . En
tales
condiciones,
cabe
asignar
manifiesto
contenido federal a la materia del pleito, ya que lo la cuestión que se plantea remite necesariamente a desentrañar el sentido y el alcance de la denominada "cláusula comercial" (art. 75, inc. 13, de la Ley Fundamental), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880, 330:2470; 331:2528, entre otros). Lo implica
que
hasta la
aquí
causa
expuesto,
se
desde
encuentra
regidas por la Constitución Nacional, 2 0,
mi
entre
punto las
de
vista,
especialmente
a las que alude el arto
inc. 10), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación
de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, que torna competente a
la
lo
justicia nacional para entender en
ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros). Asimismo óbice
para
así
corresponde
opinar
lo
señalar
dispuesto
aqui
por
el
que
no
Tribunal
resulta en
la
sentencia publicada en Fallos: 332:1007 (causa: "Papel Misionero
-4-
VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A. CI MISIONES, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. S.C., V.78, L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
dado que lo que determina la competencia federal
S. A. I. F. C. "),
en el sub judice no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada
a
la
coparticipación la
supra-
luz
de
las
federal
cuestión
de
disposiciones
impuestos,
constitucional
del
sino
-como
atinente
a
régimen
de
señalé
ut
la
alegada
afectación que la pretensión tributaria local podria producir al comercio
intejurisdiccional
poderes que el art. confiere
al
"Compañia Buenos
75,
gobierno
inc. La
sentencia
resulta
13,
central
Microómnibus
Aires",
que
por
los
de la Constitución Nacional
(cfr.
Colorada
del
alcanzado
28
doctrina
de
V.E.
S. A. C. I.
cl
Provincia
de
julio
de
in
2009,
re:
de
Fallos:
332: 1624) . -III-
En razón de lo expuesto, provincia
en
cualquiera
que
(Fallos:
un
pleito
sea
317:473;
la
de
opino que al ser parte una
manifiesto
vecindad
o
contenido
nacionalidad
de
federal, la
actora
318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros),
el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, ES COPIA
02.5
de junio de 2013.
LAURA M. MONTI
-5-