de la ~oión - Ministerio Público Fiscal

la cámara, entiendo que. 15/10 del Ministerio de. Economía de la Nación resultan aplicables al sub lite. Ello es así, to
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MATMETAL S.A.

el

TAMSE si daños y perjuicios.

S.C., M.l075, L.XLVIII.

$.oouwoión crJenew/ de

s

U

la ~oión

C o r t e

P r'e-m a

-l-

A fs. referiré

251 de los autos principales en

adelante

ej ecución),

la

y

Cámara

que

anterior

y,

en

corresponden

Nacional

Comercial Federal (Sala 11)

de

al

incidente

Apelaciones

confi~ó

consecuencia,

(foliatura a la que me

en

lo

de

Civil

y

lo resuelto en la instancia

declaró

que

los

honorarios

del

letrado de la actora no quedan comprendidos en los términos de los arts. 59, segundo párrafo, y 60, inc. b), de la ley 26.546 y de la resolución 15/10 del Ministerio de Economía. Para

así

decidir,

tribunal

el

remitió

se

a

las

consideraciones vertidas con respecto al reclamo formulado por otro letrado en la misma causa,

resolución en la cual tuvo en

cuenta que los emolumentos fueron regulados por la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2005 por trabajos cumplidos en octubre

de

1997

y

que

el

requerimiento

de

pago

administrativa fue iniciado el 30 de julio de 2007. concluyó

que

el

crédito

reconocido

en

autos

debe

en

sede

Por ello, cancelarse

mediante la entrega de bonos de consolidación 4ta. serie 2%.

-II-

Disconforme

con

este

pronunciamiento,

el

Estado Nacional

-demandado en autos- interpuso el recurso extraordinario de fs. 259/278 que, denegado, dio origen a la presente queja. En

lo

sustancial,

aduce

que

la

sentencia

es

arbitraria

porqúe se basa en afirmaciones dogmáticas y omite aplicar normas de orden público ocasionando un gravamen de imposible reparación en

tanto

se

le

ordena

pagar

con

-1-

un

esquema

de

cumplimiento

diverso al instituido por las normas que rigen el caso

(arts.

17, 18 Y 19 de la Constitución Nacional).

-lIl-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible

pues,

si

bien

es

un

principio

asentado

que

las

decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa

un

gravamen

de

imposible

323:3909 y sus citas),

reparación

ulterior

(Fallos:

extremo que se verifica en autos,

toda

vez que el recurrente carece de otra oportunidad para replantear sus agravios (Fallos: 324:826). Asimismo, cabe recordar que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en ellas.

-lVEn cuanto al fondo del asunto,

cabe recordar que la ley

25.344 -cuya aplicación al caso no ha sido controvertida por las partes- establece el ámbito temporal de aplicación del régimen de

consolidación

originó

la

de

deudas

obligación

y,

atendiendo de

este

al

modo,

momento

en

comprende

que

se

aquellas

vencidas o de causa o título posterior al 10 de abril de 1991 y anterior

al

31

de

diciembre

de

2001

(v.

art.

58

de

la

ley

25.725). Por ello, tal como se sostuvo en el dictamen emitido el 15 de

septiembre de

Companc

cl

2009,

Estado

in

re F.253,

Nacional

-DGl",

-2-

L.XLlV,

"Fundación Pérez

entiendo

que

resulta

el TAMSE sI daños y perjuicios.

MATMETAL S.A.

S.C., M.l075, L.XLVIII.

inobj etable

la

conclusión

del

quo en el

a

sentido

que el

de

crédito por honorarios que reclama el letrado queda comprendido en la ley 25.344, pues los trabajos fueron realizados en octubre de 1997. las

Sin embargo,

disposiciones

tal circunstancia no habilita a

contenidas

en

las

leyes

de

soslayar

presupuesto

que

establecen el instrumento que corresponde entregar al acreedor para cancelar la deuda,

toda vez que ello importaria confundir

la fecha de origen de la obligación, la deuda queda consolidada y fecha

de

su

que permite determinar si

cuál es la ley aplicable,

reconocimiento,

que

se

tiene

en

con la

cuenta

para

establecer el titulo a entregar. Con normas

respecto

a

aplicables

resoluciones

esta

(leyes

378/04

y

última

cuestión,

tras

25.827,

25.967,

26.078

42/06

Producción de la Nación),

del

Ministerio

examinar

de

Y

las

26.198

Y

Economía

y

en el dictamen citado se sostuvo que

el derecho preexistente a la retribución de la tarea profesional recién se encuentra reconocido y cuantificado con la regulación de

honorarios

firme

(v.

Público in re A.310,

asimismo

L.XLIII,

dictamen

"Aramayo,

de

este

Ministerio

Luis Rubén y otros c/

Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ empleo público",

del 27

de septiembre de 2007) . Sentado lo anterior, ley 26.546 términos

establece de

las

que

leyes

procede señalar que el arto las

obligaciones

23.982,

59 de la

consolidadas

25.344,

25.565

Y

en

los

25.725

reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de

Crédito

Público

a

partir

del

10

de

enero

de

2010,

serán

atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión

se

autoriza en el

arto

-3-

60,

incs.

b)

y

c),

de

la

ley

26.546

(bonos

de

consolidación

8va.

serie

y

bonos

de

deudas

previsionales 5ta. serie), según lo que corresponda. Contrariamente a tanto

esta

norma

lo afirmado por la cámara,

como

la

15/10

resolución

del

entiendo que Ministerio

Economía de la Nación resultan aplicables al sub lite.

de

Ello es

así, toda vez que de las constancias de la causa surge que el 15 de abril de 2009 se inició el trámite tendiente al pago de los honorarios ante la Coordinación de Entes Liquidados y que el 27 de

agosto

de

2009

el

letrado

dio

su

conformidad mediante

la

firma del formulario de requerimiento de pago (v. fs. 156 y 157, respectivamente).

Sin embargo,

se advierte que entre diciembre

de 2009 y junio de 2010 se intimó en diversas oportunidades al organismo antes citado a

que cumpliera con el diligenciamiento

del formulario, extremo que no ha sido acreditado por ninguna de las partes

con la pertinente

constancia de

recepción expedida

por la dependencia competente de la Oficina Nacional de Crédito Público (v. arts. 30 y 31 del decreto 1116/00). Tales circunstancias habilitan a enero

de

2010

había

ingresado

el

formulario

a

la

oficina

de

considerar que al

requerimiento

aludida

y,

en

de

pago

aún

no

consecuencia,

al

haber ordenado la entrega de bonos de consolidación 4ta. 2%,

el

tribunal

omitió

aplicar

los

arts.

59

10 de

Y 60

de

26.546 y la resolución 15/10 del Ministerio de Economía,

serie la

ley

cuyas

disposiciones resultan imperativas e irrenunciables en razón del carácter de orden público que el legislador asignó al régimen de consolidación de deudas (Fallos: 333:2200, entre otros) .

-4-

MATMETAL S.A. el TAMSE si daños y perjuicios. S.C., M.I075, L.XLVIII.

-vOpino,

por tanto,

que corresponde hacer lugar a

la queja

interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires,

ES COPIA

~ de octubre de 2013.

LAURA M. MONTI

-5-