MATMETAL S.A.
el
TAMSE si daños y perjuicios.
S.C., M.l075, L.XLVIII.
$.oouwoión crJenew/ de
s
U
la ~oión
C o r t e
P r'e-m a
-l-
A fs. referiré
251 de los autos principales en
adelante
ej ecución),
la
y
Cámara
que
anterior
y,
en
corresponden
Nacional
Comercial Federal (Sala 11)
de
al
incidente
Apelaciones
confi~ó
consecuencia,
(foliatura a la que me
en
lo
de
Civil
y
lo resuelto en la instancia
declaró
que
los
honorarios
del
letrado de la actora no quedan comprendidos en los términos de los arts. 59, segundo párrafo, y 60, inc. b), de la ley 26.546 y de la resolución 15/10 del Ministerio de Economía. Para
así
decidir,
tribunal
el
remitió
se
a
las
consideraciones vertidas con respecto al reclamo formulado por otro letrado en la misma causa,
resolución en la cual tuvo en
cuenta que los emolumentos fueron regulados por la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2005 por trabajos cumplidos en octubre
de
1997
y
que
el
requerimiento
de
pago
administrativa fue iniciado el 30 de julio de 2007. concluyó
que
el
crédito
reconocido
en
autos
debe
en
sede
Por ello, cancelarse
mediante la entrega de bonos de consolidación 4ta. serie 2%.
-II-
Disconforme
con
este
pronunciamiento,
el
Estado Nacional
-demandado en autos- interpuso el recurso extraordinario de fs. 259/278 que, denegado, dio origen a la presente queja. En
lo
sustancial,
aduce
que
la
sentencia
es
arbitraria
porqúe se basa en afirmaciones dogmáticas y omite aplicar normas de orden público ocasionando un gravamen de imposible reparación en
tanto
se
le
ordena
pagar
con
-1-
un
esquema
de
cumplimiento
diverso al instituido por las normas que rigen el caso
(arts.
17, 18 Y 19 de la Constitución Nacional).
-lIl-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible
pues,
si
bien
es
un
principio
asentado
que
las
decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa
un
gravamen
de
imposible
323:3909 y sus citas),
reparación
ulterior
(Fallos:
extremo que se verifica en autos,
toda
vez que el recurrente carece de otra oportunidad para replantear sus agravios (Fallos: 324:826). Asimismo, cabe recordar que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en ellas.
-lVEn cuanto al fondo del asunto,
cabe recordar que la ley
25.344 -cuya aplicación al caso no ha sido controvertida por las partes- establece el ámbito temporal de aplicación del régimen de
consolidación
originó
la
de
deudas
obligación
y,
atendiendo de
este
al
modo,
momento
en
comprende
que
se
aquellas
vencidas o de causa o título posterior al 10 de abril de 1991 y anterior
al
31
de
diciembre
de
2001
(v.
art.
58
de
la
ley
25.725). Por ello, tal como se sostuvo en el dictamen emitido el 15 de
septiembre de
Companc
cl
2009,
Estado
in
re F.253,
Nacional
-DGl",
-2-
L.XLlV,
"Fundación Pérez
entiendo
que
resulta
el TAMSE sI daños y perjuicios.
MATMETAL S.A.
S.C., M.l075, L.XLVIII.
inobj etable
la
conclusión
del
quo en el
a
sentido
que el
de
crédito por honorarios que reclama el letrado queda comprendido en la ley 25.344, pues los trabajos fueron realizados en octubre de 1997. las
Sin embargo,
disposiciones
tal circunstancia no habilita a
contenidas
en
las
leyes
de
soslayar
presupuesto
que
establecen el instrumento que corresponde entregar al acreedor para cancelar la deuda,
toda vez que ello importaria confundir
la fecha de origen de la obligación, la deuda queda consolidada y fecha
de
su
que permite determinar si
cuál es la ley aplicable,
reconocimiento,
que
se
tiene
en
con la
cuenta
para
establecer el titulo a entregar. Con normas
respecto
a
aplicables
resoluciones
esta
(leyes
378/04
y
última
cuestión,
tras
25.827,
25.967,
26.078
42/06
Producción de la Nación),
del
Ministerio
examinar
de
Y
las
26.198
Y
Economía
y
en el dictamen citado se sostuvo que
el derecho preexistente a la retribución de la tarea profesional recién se encuentra reconocido y cuantificado con la regulación de
honorarios
firme
(v.
Público in re A.310,
asimismo
L.XLIII,
dictamen
"Aramayo,
de
este
Ministerio
Luis Rubén y otros c/
Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ empleo público",
del 27
de septiembre de 2007) . Sentado lo anterior, ley 26.546 términos
establece de
las
que
leyes
procede señalar que el arto las
obligaciones
23.982,
59 de la
consolidadas
25.344,
25.565
Y
en
los
25.725
reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de
Crédito
Público
a
partir
del
10
de
enero
de
2010,
serán
atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión
se
autoriza en el
arto
-3-
60,
incs.
b)
y
c),
de
la
ley
26.546
(bonos
de
consolidación
8va.
serie
y
bonos
de
deudas
previsionales 5ta. serie), según lo que corresponda. Contrariamente a tanto
esta
norma
lo afirmado por la cámara,
como
la
15/10
resolución
del
entiendo que Ministerio
Economía de la Nación resultan aplicables al sub lite.
de
Ello es
así, toda vez que de las constancias de la causa surge que el 15 de abril de 2009 se inició el trámite tendiente al pago de los honorarios ante la Coordinación de Entes Liquidados y que el 27 de
agosto
de
2009
el
letrado
dio
su
conformidad mediante
la
firma del formulario de requerimiento de pago (v. fs. 156 y 157, respectivamente).
Sin embargo,
se advierte que entre diciembre
de 2009 y junio de 2010 se intimó en diversas oportunidades al organismo antes citado a
que cumpliera con el diligenciamiento
del formulario, extremo que no ha sido acreditado por ninguna de las partes
con la pertinente
constancia de
recepción expedida
por la dependencia competente de la Oficina Nacional de Crédito Público (v. arts. 30 y 31 del decreto 1116/00). Tales circunstancias habilitan a enero
de
2010
había
ingresado
el
formulario
a
la
oficina
de
considerar que al
requerimiento
aludida
y,
en
de
pago
aún
no
consecuencia,
al
haber ordenado la entrega de bonos de consolidación 4ta. 2%,
el
tribunal
omitió
aplicar
los
arts.
59
10 de
Y 60
de
26.546 y la resolución 15/10 del Ministerio de Economía,
serie la
ley
cuyas
disposiciones resultan imperativas e irrenunciables en razón del carácter de orden público que el legislador asignó al régimen de consolidación de deudas (Fallos: 333:2200, entre otros) .
-4-
MATMETAL S.A. el TAMSE si daños y perjuicios. S.C., M.I075, L.XLVIII.
-vOpino,
por tanto,
que corresponde hacer lugar a
la queja
interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires,
ES COPIA
~ de octubre de 2013.
LAURA M. MONTI
-5-