¿ocuzación crJenezal de la wYación - Ministerio Público Fiscal

doctrina sentada por V. E. en el precedente "Galli" (Fallos: 328:690), en el que se rechazó la demanda de amparo y se re
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HEINICHEN HACKMACK, ALICIA

CI PEN si

amparo.

S.C., H.31, L.XLIX.

¿;¿ocuzación crJenezal de

C

O

la wYación

r t e

- I A fs. 299/301, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

(sala

anterior, Estado

III),

hizo

al

revocar

la

lugar parcialmente

Nacional

(Ministerio

de

decisión al

pedido

Economía

para que el actor restituyera las sumas renta y

amortización de

los

de

y

la

instancia

formulado Finanzas

por

el

Públicas)

correspondientes a

títulos públicos

de

la

su propiedad

(bonos de consolidación en dólares 3" serie) que había percibido en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Para había

sido

doctrina

así

decidir,

resuelta

sentada

en

por

señaló

segunda

V. E.

en

que

la

instancia

el

cuestión de

precedente

de

acuerdo "Galli"

fondo con

la

(Fallos:

328:690), en el que se rechazó la demanda de amparo y se remitió al decreto 471/02 para establecer el método de cálculo de los títulos públicos cuyos servicios financieros se había pretendido percibir en la moneda de origen. Agregó que debía tenerse en cuenta la circunstancia particular

que

se

presentaba

en

sub

el

examine,

que

había

motivado el dictado de una medida cautelar por la que se ordenó el

pago

a

la

actora -en

la moneda

de

origen- del

capital

e

intereses de los títulos públicos en dólares que se adeudaran hasta la fecha de ese pronunciamiento,

como así también de los

sucesivos vencimientos que se produjeran en el futuro

(v.

fs.

33) . En virtud de ello, dispuso que el monto a restituir a la demandada sería el que resultara de descontar, entregadas

a

la

actora

a

tí tul o

-1-

cautelar,

de las sumas el

importe

correspondiente al

crédito que

habia

sido

reclamado en autos,

liquidado según las pautas establecidas por los decretos 214/02 y

471/02

Y las

resoluciones

73/02

y

350/02

del Ministerio de

Economía.

-

Disconforme, Economía

y

el

Finanzas

II -

Estado

Nacional

PÚblicas)

(Ministerio

interpuso

el

de

recurso

extraordinario de fs. 309/324, que fue concedido a fs. 334. Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: la

sentencia

es

arbitraria

porque,

mediante

afirmaciones

meramente dogmáticas,

se aparta de lo resuelto por V.E.

causa P.121,

"Palazzolo,

L.XLVII,

(i)

en la

Osvaldo Alejandro y otros c/

PEN s/ amparo" (sentencia del 4 de septiembre de 2012), como así también "Galli";

de

los

(ii)

términos los

de

actores

la no

sentencia se

dictada

encuentran

en

la

causa

comprendidos

en

ninguna de las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda

pública,

por

lo

que

no

tienen

derecho

a

percibir

acreencias conforme lo dispuesto por el decreto 471/02;

sus

(iii) el

pronunciamiento apelado vulnera las normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el mencionado diferimiento y la reestructuración de la deuda pública,

al tiempo que contradice

la naturaleza provisional de las medidas cautelares.

-

III -

Ante todo, cabe señalar que, según se desprende de la lectura del

auto

de

fs.

334,

el

tribunal

apelado

concedió el

recurso en términos amplios y no lo denegó expresamente por las causales

de

arbitrariedad

que

invoca

-2-

el

recurrente.

En

tales

HEINICHEN HACKMACK, ALICIA cl PEN si amparo. S.C., H.31, L.XLIX ..

¿¡¿ocuwción

condiciones,

~enezal de la ~ción

procede

que

sus

planteo s

sean

atendidos

con

amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio

la

(cfr.

Fallos: 314:1202; 318:1428; 319:2264, entre otros). No obstante,

también es del

tiene reiteradamente dicho que, extraordinario

en

dos

arbi trariedad,

corresponde

caso recordar que V. E.

en caso de basarse el recurso

fundamentos,

de

los

cuales

uno

considerar éste en primer

es

la

término,

pues de existir esa tacha, en principio, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente

dicha

(Fallos:

322:904;

323:2504;

327:5234,

entre

otros) . - IV Sentado

lo

anterior,

cabe

señalar

que

la

cuestión

planteada en el sub lite guarda similitudes con la resuelta por V.E. en la causa P.121, L.XLVII,

Osvaldo Alejandro y

~Palazzolo,

otros cl PEN si amparo", sentencia del 4 de septiembre de 2012. En términos

esa

del

ocasión,

dictamen

de

el este

Tribunal

-al

Ministerio

hacer

Público-

suyos revocó

los la

sentencia de la cámara que había desestímado el pedido formulado por la demandada para que la parte actora restituyera las sumas percibidas

como

consecuencia

de

una

medida

cautelar

ulteriormente levantada en el marco de un proceso que concluyó con el rechazo de la demanda; no obstante ello, V.E. dispuso que las instancias ordinarias tuvieran en cuenta que la situación del

actor

díferimiento

se

encontraba del

pago

de

contemplada los

en

servicios

las de

la

excepciones deuda

al

pública

establecidas por la resolución 73/02 del Ministerio de Economia.

-3-

En el

caso,

si bien el

a

quo

admitió la solicitud

formulada por el Estado Nacional para que le fueran restituidas las sumas que entregó en cumplimiento de la medida precautoria oportunamente con

la

dispuesta -y posteriormente

salvedad

deducción

de

lo

de

que

que

esa

devolución

correspondiera

levantada-, debia

percibir

lo hizo

hacerse a

la

previa

actora

de

acuerdo con las modalidades previstas por los decretos 214/02 y 471/02

Y las

resoluciones

73/02

y

350/02

del

Ministerio

de

Economia. Sin embargo, desde mi punto de vista la cámara omitió señalar en qué supuesto de excepción, de los contemplados en las citadas resoluciones ministeriales, situación de la aqui actora,

consideró que encuadraba la

lo que la eximiria de devolver la

suma correspondiente a la renta y amortización de sus bonos de consolidación en dólares 3' serie -convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto por el decreto 471/02- al no quedar alcanzada por el diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública dispuesto por la mentada resolución 73/02 y mantenido por su similar 158/03,

la ley 25.827

y posteriores

leyes de presupuesto dictadas por el Congreso Nacional. En efecto, no surge del pronunciamiento recurrido, ni del que anteriormente habia hecho lugar a la medida cautelar (v. fs.

33),

la mención

de

una

concreta

causal

de

excepción

al

aludido diferimiento. Al respecto, L. XL,

"Argañaraz,

Noemí

cabe destacar que en las causas A. 277, Gladys

e/

P. E. N.

ley

1570/01 Y 214/02 s/ amparo ley 16.986" e Y.53,

25.561

L.XXXIX,

dtos. "Yánez

María Nel1y c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", sentencias del

30

de

octubre

de

2007

y

-4-

del



de

abril

de

2008,

CI

HEINICHEN HACKMACK, ALICIA

PEN

si

amparo.

S.C., H.31, L.XLIX.

respectivamente,

el

Tribunal,

sin

perjuicio

de

aplicar

la

doctrina establecida in re "Galli" (Fallos: 328:690) en cuanto a la modificación de la moneda de pago e intereses previstas en las condiciones originarias de los títulos, hizo expresa mención de

las

cuales

disposiciones los

bonos

encontraban

legales

que

y

habían

exceptuados

de

dado

del

rango

inferior

origen

a

diferimiento

las de

según

demandas

pago

de

las se los

servicios de la deuda pública del gobierno nacional, lo cual, a mi entender,

resulta indicativo de que,

a criterio de V.E.,

lo

resuel to en la causa "Galli" no resulta un obstáculo para que aquellas personas cuya situación se encuentra contemplada entre dichas

excepciones

puedan

percibir

sus

acreencias

en

los

términos y condiciones fijados por el decreto 471/02. De ello se deduce, a mi criterio, que la decisión de ordenar la restitución parcial de las sumas percibidas en virtud de la medida cautelar, previa deducción del importe que surgiría de

convertir

471/02-

los

fundamentara

a

pesos -en

títulos

la

forma

públicos

debidamente

de

cuál

dispuesta por

la

actora,

supuesto

de

el

requería excepción,

decreto que de

se los

previstos por la resolución 73/02 del Ministerio de Economía (y sus

modificatorias)

y

la

ley

25.827

(art.

60),

era

el

que

amparaba la situación atravesada por la actora. Esta deficiencia descalifica la sentencia dictada en la causa y torna procedente el deduce con el revoque,

recurso extraordinario que

obj eto de obtener una decisión de V. E.

sin que resulte necesario,

por lo demás,

que

se la

examinar los

restantes agravios. Considero, entonces,

que el acto judicial atacado es

pasible de ser descalificado por aplicación de la doctrina de la

-5-

arbitrariedad de sentencias y que, entre

la

resolución

adoptada

y

las

al existir relación directa garantias

constitucionales

invocadas (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y revocarla.

- V Opino, por tanto,

que corresponde declarar procedente

el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que,

por quien

corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires,

ES COPIA

LAURA M. MONTI

I

/J

.

7

~ílRIANcre. ..riaAdm\mstrati'la MA~

O rotU

de octubre de 2013.

ract6n General de la Nac\Ó" I

/

-6-