HEINICHEN HACKMACK, ALICIA
CI PEN si
amparo.
S.C., H.31, L.XLIX.
¿;¿ocuzación crJenezal de
C
O
la wYación
r t e
- I A fs. 299/301, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
(sala
anterior, Estado
III),
hizo
al
revocar
la
lugar parcialmente
Nacional
(Ministerio
de
decisión al
pedido
Economía
para que el actor restituyera las sumas renta y
amortización de
los
de
y
la
instancia
formulado Finanzas
por
el
Públicas)
correspondientes a
títulos públicos
de
la
su propiedad
(bonos de consolidación en dólares 3" serie) que había percibido en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Para había
sido
doctrina
así
decidir,
resuelta
sentada
en
por
señaló
segunda
V. E.
en
que
la
instancia
el
cuestión de
precedente
de
acuerdo "Galli"
fondo con
la
(Fallos:
328:690), en el que se rechazó la demanda de amparo y se remitió al decreto 471/02 para establecer el método de cálculo de los títulos públicos cuyos servicios financieros se había pretendido percibir en la moneda de origen. Agregó que debía tenerse en cuenta la circunstancia particular
que
se
presentaba
en
sub
el
examine,
que
había
motivado el dictado de una medida cautelar por la que se ordenó el
pago
a
la
actora -en
la moneda
de
origen- del
capital
e
intereses de los títulos públicos en dólares que se adeudaran hasta la fecha de ese pronunciamiento,
como así también de los
sucesivos vencimientos que se produjeran en el futuro
(v.
fs.
33) . En virtud de ello, dispuso que el monto a restituir a la demandada sería el que resultara de descontar, entregadas
a
la
actora
a
tí tul o
-1-
cautelar,
de las sumas el
importe
correspondiente al
crédito que
habia
sido
reclamado en autos,
liquidado según las pautas establecidas por los decretos 214/02 y
471/02
Y las
resoluciones
73/02
y
350/02
del Ministerio de
Economía.
-
Disconforme, Economía
y
el
Finanzas
II -
Estado
Nacional
PÚblicas)
(Ministerio
interpuso
el
de
recurso
extraordinario de fs. 309/324, que fue concedido a fs. 334. Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: la
sentencia
es
arbitraria
porque,
mediante
afirmaciones
meramente dogmáticas,
se aparta de lo resuelto por V.E.
causa P.121,
"Palazzolo,
L.XLVII,
(i)
en la
Osvaldo Alejandro y otros c/
PEN s/ amparo" (sentencia del 4 de septiembre de 2012), como así también "Galli";
de
los
(ii)
términos los
de
actores
la no
sentencia se
dictada
encuentran
en
la
causa
comprendidos
en
ninguna de las excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda
pública,
por
lo
que
no
tienen
derecho
a
percibir
acreencias conforme lo dispuesto por el decreto 471/02;
sus
(iii) el
pronunciamiento apelado vulnera las normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el mencionado diferimiento y la reestructuración de la deuda pública,
al tiempo que contradice
la naturaleza provisional de las medidas cautelares.
-
III -
Ante todo, cabe señalar que, según se desprende de la lectura del
auto
de
fs.
334,
el
tribunal
apelado
concedió el
recurso en términos amplios y no lo denegó expresamente por las causales
de
arbitrariedad
que
invoca
-2-
el
recurrente.
En
tales
HEINICHEN HACKMACK, ALICIA cl PEN si amparo. S.C., H.31, L.XLIX ..
¿¡¿ocuwción
condiciones,
~enezal de la ~ción
procede
que
sus
planteo s
sean
atendidos
con
amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio
la
(cfr.
Fallos: 314:1202; 318:1428; 319:2264, entre otros). No obstante,
también es del
tiene reiteradamente dicho que, extraordinario
en
dos
arbi trariedad,
corresponde
caso recordar que V. E.
en caso de basarse el recurso
fundamentos,
de
los
cuales
uno
considerar éste en primer
es
la
término,
pues de existir esa tacha, en principio, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente
dicha
(Fallos:
322:904;
323:2504;
327:5234,
entre
otros) . - IV Sentado
lo
anterior,
cabe
señalar
que
la
cuestión
planteada en el sub lite guarda similitudes con la resuelta por V.E. en la causa P.121, L.XLVII,
Osvaldo Alejandro y
~Palazzolo,
otros cl PEN si amparo", sentencia del 4 de septiembre de 2012. En términos
esa
del
ocasión,
dictamen
de
el este
Tribunal
-al
Ministerio
hacer
Público-
suyos revocó
los la
sentencia de la cámara que había desestímado el pedido formulado por la demandada para que la parte actora restituyera las sumas percibidas
como
consecuencia
de
una
medida
cautelar
ulteriormente levantada en el marco de un proceso que concluyó con el rechazo de la demanda; no obstante ello, V.E. dispuso que las instancias ordinarias tuvieran en cuenta que la situación del
actor
díferimiento
se
encontraba del
pago
de
contemplada los
en
servicios
las de
la
excepciones deuda
al
pública
establecidas por la resolución 73/02 del Ministerio de Economia.
-3-
En el
caso,
si bien el
a
quo
admitió la solicitud
formulada por el Estado Nacional para que le fueran restituidas las sumas que entregó en cumplimiento de la medida precautoria oportunamente con
la
dispuesta -y posteriormente
salvedad
deducción
de
lo
de
que
que
esa
devolución
correspondiera
levantada-, debia
percibir
lo hizo
hacerse a
la
previa
actora
de
acuerdo con las modalidades previstas por los decretos 214/02 y 471/02
Y las
resoluciones
73/02
y
350/02
del
Ministerio
de
Economia. Sin embargo, desde mi punto de vista la cámara omitió señalar en qué supuesto de excepción, de los contemplados en las citadas resoluciones ministeriales, situación de la aqui actora,
consideró que encuadraba la
lo que la eximiria de devolver la
suma correspondiente a la renta y amortización de sus bonos de consolidación en dólares 3' serie -convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto por el decreto 471/02- al no quedar alcanzada por el diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública dispuesto por la mentada resolución 73/02 y mantenido por su similar 158/03,
la ley 25.827
y posteriores
leyes de presupuesto dictadas por el Congreso Nacional. En efecto, no surge del pronunciamiento recurrido, ni del que anteriormente habia hecho lugar a la medida cautelar (v. fs.
33),
la mención
de
una
concreta
causal
de
excepción
al
aludido diferimiento. Al respecto, L. XL,
"Argañaraz,
Noemí
cabe destacar que en las causas A. 277, Gladys
e/
P. E. N.
ley
1570/01 Y 214/02 s/ amparo ley 16.986" e Y.53,
25.561
L.XXXIX,
dtos. "Yánez
María Nel1y c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", sentencias del
30
de
octubre
de
2007
y
-4-
del
1°
de
abril
de
2008,
CI
HEINICHEN HACKMACK, ALICIA
PEN
si
amparo.
S.C., H.31, L.XLIX.
respectivamente,
el
Tribunal,
sin
perjuicio
de
aplicar
la
doctrina establecida in re "Galli" (Fallos: 328:690) en cuanto a la modificación de la moneda de pago e intereses previstas en las condiciones originarias de los títulos, hizo expresa mención de
las
cuales
disposiciones los
bonos
encontraban
legales
que
y
habían
exceptuados
de
dado
del
rango
inferior
origen
a
diferimiento
las de
según
demandas
pago
de
las se los
servicios de la deuda pública del gobierno nacional, lo cual, a mi entender,
resulta indicativo de que,
a criterio de V.E.,
lo
resuel to en la causa "Galli" no resulta un obstáculo para que aquellas personas cuya situación se encuentra contemplada entre dichas
excepciones
puedan
percibir
sus
acreencias
en
los
términos y condiciones fijados por el decreto 471/02. De ello se deduce, a mi criterio, que la decisión de ordenar la restitución parcial de las sumas percibidas en virtud de la medida cautelar, previa deducción del importe que surgiría de
convertir
471/02-
los
fundamentara
a
pesos -en
títulos
la
forma
públicos
debidamente
de
cuál
dispuesta por
la
actora,
supuesto
de
el
requería excepción,
decreto que de
se los
previstos por la resolución 73/02 del Ministerio de Economía (y sus
modificatorias)
y
la
ley
25.827
(art.
60),
era
el
que
amparaba la situación atravesada por la actora. Esta deficiencia descalifica la sentencia dictada en la causa y torna procedente el deduce con el revoque,
recurso extraordinario que
obj eto de obtener una decisión de V. E.
sin que resulte necesario,
por lo demás,
que
se la
examinar los
restantes agravios. Considero, entonces,
que el acto judicial atacado es
pasible de ser descalificado por aplicación de la doctrina de la
-5-
arbitrariedad de sentencias y que, entre
la
resolución
adoptada
y
las
al existir relación directa garantias
constitucionales
invocadas (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y revocarla.
- V Opino, por tanto,
que corresponde declarar procedente
el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que,
por quien
corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires,
ES COPIA
LAURA M. MONTI
I
/J
.
7
~ílRIANcre. ..riaAdm\mstrati'la MA~
O rotU
de octubre de 2013.
ract6n General de la Nac\Ó" I
/
-6-