CASTIGLIONE MARIA MERCEDES CI EN - MO ECONOMIA - SF NOTA 2169/07 (EXPTE SOl 131453/06) si proceso de conocimiento. S.C., C.675, L.XLVIII.
¿'¡¡'ocuzación ?}enezal de
s
U
P r e m a
la Jación
C o r t e - 1 -
A fs .. 235/238,
la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal
(sala 111),
al revocar la
sentencia de la instancia anterior., rechazó la demanda promovida por Maria Mercedes Castiglione a fin de obtener que se declarara la
nulidad
de
Administración
la de
nota la
2169/07
Deuda
por
Pública
la
de
que
la
la
Dirección
de
Oficina Nacional
de
Crédito Público había rechazado su solicitud de ser incluida en la excepción al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública contemplada por el arto 47, inc. c), ap. 1), de la ley 25.967. Para
así
decidir,
consideró
aplicable
al
doctrina sentada por el Tribunal en las causas "Galli"
y
328:690) exigencia
"Paganini"
legal
de
(Fallos:
que
las
333:847),
tenencias
de
y
señaló
títulos
caso
la
(Fallos: que
la
públicos
se
encontraran acreditadas en la Caja de Valores S.A. implicaba que ellos
estuvieran
depositados
en
dicha
entidad
y
no
meramente
asentados, como proponía la actora.
-
Contra
ese
pronunciamiento,
recurso extraordinario de fs. 273
Ém
II -
242/261,
la
actora
dedujo
el
que fue concedido a
fs.
tanto el pronunciamiento atacado interpretaba normas de
carácter
federal
en
sentido
adverso
recurrente.
-1-
al
postulado
por
el
Se agravia,
sustancialmente, porque a su criterio la
cámara se aparta injustificadamente del texto del arto 47 de la ley
25.967,
el
cual
-según
públicos estén acreditados en
la
Caja
de
Valores,
afirma-
(es decir, lo
que
no
exige
que
los
titulos
asentados o registrados) implica
que
deban
estar
depositados en esa institución. Agrega otorgó
a
la
que
citada
ése
es
el
sentido
disposición
legal
en
que
el
Tribunal
la
causa
le
"Paganini"
(Fallos: 333:847). Además,
aduce
que
la
sentencia
deja
de
lado
lo
resuelto por V.E. en las causas "Maidana" y "Mamani".
-
El
recurso
III -
extraordinario
deducido
es
formalmente
admisible,
toda vez que se discute la interpretación de normas
federales
(ley
25.967
y
resolución
Economia,
entre
otras)
y
la sentencia defini ti va del
tribunal
de
causa
la
ha
sido
73/02
contraria
del
al
Ministerio
de
superior
derecho
que
el
apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 328:690). Por
otra
parte,
al
versar
inteligencia de normas federales,
V.E.
la
causa
sobre
la
no se encuentra limitada
por los argumentos del tribunal apelado o de las partes,
sino
que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros). - IV -
Ante controvertido
todo,
que
cabe
la actora
señalar es
que
tenedora
-2-
no
original
se
encuentra
de bonos
de
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r.f!Jiocuwción ?}enezal ele
la
c:.vfÍación
consolidación en dólares estadounidenses 2" serie; que ellos le fueron entregados en los términos de la ley 24.411, por medio de su acreditación en la Caja de Valores S.A. en junio de 2000, virtud
de
forzada;
encontrarse
su
esposo
en
situación
de
en
desaparición
y que en julio del mismo año la actora transfirió gran
parte de los bonos abierta
en
el
(VN 83.000)
BBVA
del
a.una cuenta de su titularidad
Reino
de
España,
donde
fijó
su
residencia, en el que aún continúan depositados. Con relación a esa clase de tenencias,
el arto
47 de
la ley 25.967 previó lo siguiente: "Exceptúanse del diferimiento
de pagos establecido en el artículo precedente
[se refiere al
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
gobierno nacional
contraída originalmente
con anterioridad
al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha,
hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la
finalización
de
su
proceso
de
reestructuración],
las
a
siguientes obligaciones: ( ... ) c)
Los
servicios
financieros
de
los
Bonos
de
causahabientes
de
Consolidación: I)
Que
estén
en
poder
de
los
personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o
de los
cuyas S.A.
juzgados en
tenencias a
la
fecha
se
los
que se
encuentren
tramita
acreditadas
de publicación
en
el
la en
causa Caja
Boletín
judicial y de
Oficial
Valores de
la
Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía//.
-3-
disposición
Esta
previsiones de los arts.
tiene
2o ,
73/02 -aunque en ésta no
antecedentes
como
inc. b),
las
de la citada resolución
se fij aba la limitación de que
las
tenencias estuvieran acreditadas a la fecha de su publicación en la Caja de Valores S.A.-, 2
0
inc.
,
'c', ap. 1) de la resolución
158/03 del Ministerio de Economía y 60, inc.
'c', ap. 1, de la
ley 25.827. En
el
presente
caso
exigencia de que las tenencias
se
debe
establecer
de los bonos de
si
la
consolidación
recibidos en los términos de la ley 24.411 estén acreditadas en la Caja de Valores al
30 de abril
de 2002
(fecha en que se
publicó en el Boletín Oficial la resolución 73/02 del Ministerio de Economía) para ser excluido del diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública implica que los bonos debían encontrarse depositados en esa entidad a esa fecha,
o si -como
sostiene
sido
la
registrados
recurrenteen
basta
algún momento
con
antes
que de
hubiesen la
publicación
allí en
el
Boletín Oficial de la citada resolución ministerial. Conviene 20.643
la
depósitos (art.
31)
Caja
señalar,
de
Valores
colectivos y
en este
de
-en como
a
actuar
necesarios
a
los
tiene
forma
que
por
valores
títulos
también
autorizadas
S.A.
punto,
función
públicos
conjunta
con
deposi tantes- llevar
efectos
de
que
en
según la ley
todo
recibir
o
privados
las
entidades
los
registros
momento
puedan
indi vidualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los títulos valores depositados, transmisiones,
constituciones
para de
-4-
lo
cual debe
prenda
y
registrar
retiro
de
las
títulos
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¿}iocuwción ~nezal de la r2/'Yación
valores al recibir de los depositantes las órdenes respectivas en los formularios correspondientes (art. 38). Sentado lo anterior,
es pertinente traer a
colación
las consideraciones efectuadas por este Ministerio Público en la causa
P.474,
2009,
cuyos
L.XLIV,
"Paganini",
términos
y
dictamen del
conclusiones
V.E.
5
de
agosto de
compartió
en
su
sentencia del 8 de junio de 2010 (Fallos: 333:847). Allí
la
cuestión
giraba
en
torno
a
los
títulos
públicos de las personas fisicas de setenta y cinco años o más de edad, arto
cuyos servicios financieros -según lo previsto por el
60, inc. d), ap. 1, de la ley 25.827- estarían exceptuados
del diferimiento de los pagos de la deuda pública siempre que las tenencias estuvieran acreditadas en la Caja de Valores S.A. al
31
de
diciembre
de
2001
y
se
hubieran
mantenido
sin
variación, o por la parte que cumpliera con esa condición. En aquel dictamen, este Ministerio Público señaló que "la
diversidad
de
trato
entre
los
tenedores
de
titulas
que
registraron sus ac::reenc::ias antes da1- 31 da dic::iembre da 2001,
momento a partir del cual se declaró el estado de cesación de pagos de la deuda pública, y aquellos que, como los actores, lo hicieron
después
después- no
de
esa
fecha
se presenta
-en
como
una
el
caso,
casi
discriminación
tres
que
años
merezca
reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de
una
motivo
diferente que
decisión
situación",
esgrime
estatal
el que
y
Estado
agregó
que
Nacional
ahora
se
"es
para
plausible
el
justificar
la
controvierte
(evitar
la
posibilidad de manejos fraudulentos de los tí tulos de la deuda pública) ... ",
para
concluir
en
que
-5-
"la
previsión
de
que
los
títulos se encuentren registrados antes de una determ;nada fecha para
que sus
tenedores estén exceptuados del
razonable
presenta garantía
descarta
y
constitucional"
cualquier
igualdad
de
diferimiento,
afectación
de
trato
de
se la
(énfasis
agregado) . Como
puede
apreciarse,
en
aquella
oportunidad
se
entendió que la expresión "acreditadas en la Caja de Valores S.A.
al
31 de diciembre de 2001" se re feria a que los bonos
estuvieran registrados en esa institución antes de la mencionada fecha,
ello a
titulos,
fin de evitar operaciones
como
ser
su
compra
-a
fraudulentas
precios
infimos-
con los en
fecha
posterior al default de la deuda pública por parte de personas que
podrian
luego
diferimiento
de
invocar
los
pagos
alguna y
de
obtener,
las asi,
excepciones una
al
considerable
ganancia. Desde esa perspectiva, tengo para mí que el requisito de que las tenencias de la actora se encuentren registradas en la Caja de Valores S.A. antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 aparece cumplido en el caso,
si
se
tiene
en
cuenta
que
dicha
entidad
recibió
en
depósito colectivo los bonos objeto de autos el 23 de junio de 2000, según surge de lo informado a fs. 162/176. Por
acontezcan
otra
parte,
indebidos
en
mi
beneficios
opinión con
el
motivo
riesgo de
de
que
manejos
fraudulentos de los títulos públicos no se presenta en el sub lite ya que la actora es titular de bonos de consolidación en
dólares estadounidenses 2" serie, no por haberlos adquirido en el mercado con posterioridad a la cesación de pagos de la deuda pública, sino en su calidad de tenedora originaria por haberlos
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J!lioou'bación crJenmal de
recibido
del
Estado
la wYación
Nacional
en
pago
de
la
indemnización
prevista por la ley 24.411 por ser causahabiente de una persona en
situación
de
desaparición
forzada;
además,
no
ha
sido
desvirtuado en la causa que tales titulo s públicos permanecieron en el patrimonio de la actora en forma ininterrumpida hasta la actualidad. - V Considero,
interpuesto
por
la
entonces,
que
actora
procedente,
es
el
recurso
y
extraordinario
que
corresponde
revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, ES COPIA
,JEde
octubre de 2013.
LAURA M. MONTI
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