s UP rema C orte - Ministerio Público Fiscal

... por el inc. a), del arto 1° de la RG 1.466 (AFIP). Destacó que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico
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BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. e/.EN;, AFIP - DGI s/ dirección general impositiva. S.C., B.839, L.XLVII.

s

U

(RECURSO DE HECHO)

C o r t e

P r e m a

- 1 A fs.

203/206 vta.

de

los autos principales

que se referirán las siguientes citas),

(a los

la Sala 11 de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo

lugar

a

la

demanda

contenciosa

incoada

por

Bufete

Industrial Argentina S.A., en los términos del arto 23 de la ley 19.549,

contra la resolución 86/07

(DI RCEN)

de la AFIP del 21

de marzo del 2007. Cabe

aqui

recordar

administrativo,

el

Fisco

transferencia de

un

crédito

del

saldo de

que,

mediante

dicho

había

denegado

Nacional fiscal

de

$59.946,87,

acto la

proveniente

libre disponibilidad expresado en la declaración

jurada del IVA del período febrero del 2003,

realizada a favor

de Cabaña Avícola Jorju SACIF y Agrop. Para así resolver, actuaciones

administrativas

indicó que de la compulsa 'de las se

desprendía

que

la actora había

solicitado el 18 de marzo de 2003 la transferencia de su crédito fiscal por saldo de IVA, párra·fo,

de acuerdo con los arts.

de la ley del gravamen,

29 de la ley 11. 683

1998),:y con la resolución general 2.948 Agregó' que

el

existencia de

fundamento

de

declaraciones

24,

la

(t.o.

en

(DGI) entonces vigente.

negativa

juradas

segundo

del

Fisco

rectificativas

fue

en el

la IVA,

por los periodos 2, 3 Y 5 del 2000, por lo que no se cumplía con lo dispuesto por el inc. a), del arto 1° de la RG 1.466 (AFIP). Destacó ordenamiento

que

jurídico deja

una

interpretación

ver

que

-1-

la

armónica

del

condición reglamentaria

aludida parte,

no

está

prevista

en

las

leyes

aplicables.

Por

otra

añadió que tampoco resulta razonable la limitación,

toda

vez que el mismo reglamento permite la transferencia de créditos fiscales

resultantes tras una determinación de oficio,

importa

agravar

injustificadamente

la

posición

de

lo que aquellos

contribuyentes que voluntaria y espontáneamente rectificaron su declaración

primitiva,

sin

que

haya

sido

cuestionada

esta

conducta por el Fisco. Expresó que la perspectiva que brinda el principio de la realidad económica, ri to fiscal,

contemplado en el arto

2° de la ley de

conduce a un resultado similar,

toda vez que las

rectificaciones en cuestión fueron debidas -en su mayor parte- a la omisión de haber computado en su oportunidad retenciones y percepciones respecti vo,

que

le

pero cuyo

con posterioridad.

fueron

efectuadas

comprobante

Agregó que

fue

durante

el

periodo

emitido por los agentes

el monto

del

crédito

fiscal

en

tratamiento surge de la declaración jurada de abril del 2001, y que

fue

trasladado

sin modificaciones hasta febrero del

2003,

momento en el cual se realizó la transferencia en crisis.

-

Disconforme

II -

con

lo

resuelto,

el

Fisco

Nacional

interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 212/229. El primero de

a

su

criterio, el a quo no ha respetado lo dispuesto por el arto



de

la

citada

declaraciones

RG

1. 466,

juradas

refieran a meros

sus agravios

en

cuanto

a

rectificativas

errores

de

cálculo-

-2-

se

centra

que

la

-salvo obsta

en que,

presentación las

a

que

sólo

de se

la autorización

BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. C/:-EN _--:_ AFIP - DGI

si dirección general impositiva.

S.C., B.839, L.XLVII.

(RECURSO DE HECHO)

para la transferencia del crédito fiscal. En ese orden de ideas, agrega que le causa gravamen que se haya considerado que el acto impugnado carece de sustento. Por otra parte,

indica que la mención realizada al

arto 119 de la ley 11.683 no resulta atinada, debido a que tal norma

regula

una

situación

de

hecho

diferente

a

la

aquí

planteada, por lo que la decisión se ve 'teñida de arbitrariedad al no ser la derivación razonada del derecho vigente y aplicable a los hechos comprobados de la causa.

-

Considero ,formalmente

III -

que

admisible,

remedio

el

toda

vez

que

extraordinario

se ha

puesto

es

en tela de

juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 24 de laley del IVA y 29 de la ley 11.683; y arto L 466) causa

Y la sentencia defini ti va del es

contraria

al

derecho

que

1° de la RG

superior tribunal de

la

la

ha

parte

recurrente

sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Además,

estimo

que

corresponde

examinar

en

forma

conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría quo y las atinentes a

incurrido el a

la interpretación de la

cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad

(conf.

doctrina de Fallos:

321:2764;

323:1625,

entre

otros) . Debo puntualizar también que al versar la causa sobre la

inteligencia

limitada

por

los

de

normas

argumentos

federales, del

-3-

V.E.

tribunal

no

se

apelado

encuentra o

de

las

partes, punto

sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el disputado

(Fallos:

307:1457;

310:2200;

314:529

y

1834;

316:2624; 320:1915, entre otros).

- IV Tengo para mi que, para el correcto encuadramiento de la

discusión

en

esta

instancia

excepcional,

resulta

indispensable poner de relieve que se hallan fuera de debate los siguientes extremos: 1.

Que el saldo de que se trata es de los denominados "de libre disponibilidad"

(art. 24,

2° párrafo, de la ley del

IVA) . 2.

Que

el

monto

que

el

contribuyente

intentó

transferir

constaba en su declaración jurada -original- del periodo 2/03,

el

que

surgió

de

su

declaración

jurada

-también

origina1- del periodo 4/01

(ver fs.

116 vta. de la prueba

pericial

no

controvertida

contable,

la

que

fue

por

las

partes) . 3.

Que dicha solicitud fue denegada sola y exclusivamente con la

invocación de

la

existencia de

declaraciones

juradas

"rectificativas" en el IVA de los periodos 2 a 5 del 2000, al considerar el Fisco que ello involucraba un apartamiento de

lo

normado

por

el

arto



de

la

RG

1.466

(ver

considerando 15 de la resolución 86/07 -DI RCEN- de la AFIP del 21 de marzo del 2007, obrante en copia a fs. 18/25; y reconocimiento

del

representante

del

Fisco

contestar la demanda, en especial a fs. 56).

-4-

Nacional

al

BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S.A.

AFIP - DGI si dirección general impositiva.

C/·EN_~ -

-

--

.

-

S.C., B.839, L.XLVII.

4.

Que el Fisco Nacional no puso en tela de juicio, en momento alguno,

ni

la

"existencia"

créditos (confr. arto 29, 2 5.

ni

0

la

"legitimidad"

de

tales

párrafo, ley de rito fiscal).

Que durante el lapso de más de cuatro años que media entre el

18

de

marzo

de

2003

(fecha

en

que

se

presentó

la

solicitud de convalidación de la transferencia realizada) y el

21

de

marzo

del

2007

(fecha

de

emisión

del

acto

denegatorio que agotó la via administrativa), la AFIP pudo ejercer con plenitud sus facultades de fiscalización sobre el contribuyente actor. 6.

Que

durante

dicho

plazo

ninguna

de

las

declaraciones

juradas del tributo del contribuyente fue impugnada en los términos de los arts.

16,

17 Y cc.

de la ley 11. 683,

ni

consecuentemente objeto de un procedimiento determinativo de oficio. Considero que es la luz de estas premisas que han de estudiarse los agravios de la demandada.

- V -

La disponibilidad

transferencia en

párraf0 del arto establece

que

favorables

al

"podrán

ser

el

IVA

se

de

créditos

halla

fiscales

autorizada

por

de el

libre segundo

24 de la ley del IVA (t.o. en 1997), en tanto los

saldos

contribuyente,

objeto

de

las

del

impuesto

emergentes

allí de

compensaciones

contemplados,

ingresos y

directos

acreditaciones

previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), o, en su defecto, les será devuelto o se

-5-

permitirá

su

transferencia

terceros

a

responsables

en

los

términos del segundo párrafo del citado arto 36".

Por su parte, ley de rito fiscal

el segundo párrafo del art.

29 de la

(art. 36 en la numeración del t.o. en 1978),

dispone que "Cuando en virtud de disposiciones especiales que 10 autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor

de

terceros

últimos

a

responsables,

la

su

cancelación

de

aplicación sus

propias

por

parte

deudas

de

estos

tributarias,

surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos" (subrayado añadido).

Con

relación

a

este

último

tener en cuenta que ha dicho V. E.

precepto,

es

necesario

en el precedente de Fallos:

324:1848 que si bien no es una genérica habilitación a disponer de ese modo de tales saldos,

sí fija los principios básicos a

los que habrán de sujetarse las transferencias en los casos en que otras leyes permitan efectuarlas, tal como ocurre con la ley 23.349,

sin que el organismo fiscal pueda soslayar o convertir

en letra muerta la disposición legal que establece esta opción para los contribuyentes (conf. cons. 6°). Tomando en cuenta este marco legal y jurisprudencial, tengo para mí que la limitación establecida en el inc.

a)

arto

de



de

la

RG

1.466

(AFIP)

en

cuanto

excluye

del la

posibilidad de la transferencia de créditos fiscales de saldos de IVA aquellos casos en que el contribuyente haya presentado declaraciones juradas rectificativas agrega una condición que no está prevista en la ley,

y que además luce desprovista de la

necesaria razonabilidad que han de poseer todos los actos del Estado.

-6-

BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S .A. el

~EN._

-:;': AFIP - DGI si dirección general impositiva.

S.C., B.839, L.XLVII.

(RECURSO DE HECHO)

Ha

dicho

reglamentaria

esa

desconoce

Corte o

que

cuando

restringe

una

disposición

irrazonablemente

derechos

que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espiritu y finalidad, normativa

y

configura

atribuciones Ejecutivo

que

(arg.

entre otros), decreto

ello contraría el principio de jerarquía

la

un

exceso

en

Constitución

Fallos:

el

ejercicio

Nacional

322:1868;

concede y

326:928

3521;

de al

las Poder

327:4932,

como así que la conformidad que debe guardar un

respecto

de

la

ley

no

consiste

en

una

coincidencia

textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, no deben vulnerar el principio establecido en el art. 2°,

de

la Constitución Nacional

(arg.

Fallos:

151:5;

inc.

99,

178:224,

entre muchos otros) . En efecto -y más allá de que en el caso de autos la declaración

jurada

circunstancia

que

del la

período colocaría

2/03

a

no

fue

rectificada,

extramuros

de

reglamentaria- no se alcanza a ver qué perjuicio,

la

norma

dificu·ltad o

impedimento se le causa al Fisco Nacional por el hecho de que la declaración una

jurada del

posterior,

contribuyente no sea la original,

modificando

su

posición,

la

que

imperativo legal- ha de ser favorable al Fisco

siempre (arg.

sino -por

arto

13,

el

ente

ley 11.:683). En recaudador,

la

especie

está

fuera

de

debate

que

tras verificar la posición fiscal del contribuyente

durante más de cuatro años y sin hallar motivo sustantivo alguno para desconocer la "existencia y legitimidad" del crédito fiscal de la actora -expresado sea de manera originaria o bien mediante declaraciones

rectificativas-,

-7-

se

limitó

a

denegar

la

transferencia con la mera invocación de fútiles razones formales que no surgen de la ley,

afectando así su derecho de propiedad

al tratarse de un supuesto de ingreso en exceso de obligaciones tributarias. Así las cosas, y como colofón, debe recordarse que el Fisco

tiene

tanto

la

obligación

leal, franca y pública

genérica

(arg. causa M.715,

de

obrar

de

manera

L.XLI, "Municipalidad

de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal", del 26 de marzo de 2009), como así también el deber específico estatuido por, el Congreso Nacional para, forma

simple

en circunstancias como las de autos, y

rápida"

(arg.

art.

29,

primer

actuar "en

párrafo,

ley

11.683).

- VI -

En

virtud

de

lo

expuesto,

estimo

que

corresponde

hacer lugar al recurso de queja, declarar formalmente procedente el

recurso

extraordinario

de

la

demandada,

y

confirmar

la

sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de éste. Buenos Aires,

(Q

de febrero de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

u4-.

ADR . MARCH1SIO _/Fr:.=~;a Administrativa

General de ~ N",;ón

-8-