ROQUEL, HECTOR ALBERTO CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) amparo. S.C.,
R.859,
s
L.XLVIIL
acción de
(JUICIOS ORIGINARIOS)
P r e m a
U
si
C o r t e
-1-
Héctor Alberto Roquel, Rodrigo Sebastián López, José Alberto Lozano y ciudadanos
Hugo Santiago Maher,
electores de
la
en su carácter de
Provincia de Santa Cruz,
usuarios,
consumidores y beneficiarios de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y provincial y en las leyes dictadas en su consecuencia, arto
promueven
acción
de
del
en
los
términos
del
43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, ante el
Juzgado Federal de Río Gallegos, de
amparo
obtener que PEN
se declare la inconstitucionalidad del
1277/2012
y
reglamentación
de
Fiscales),
como
así
Provincia de Santa Cruz, a fin
de
su
la
ley
anexo,
por
26.741
también de
el
cual
se
(Yacimientos
toda
decreto
aprueba
la
Petrolíferos
otra norma dictada en su
consecuencia. Cuestionan lesiona,
restringe,
altera
ilegalidad manifiesta, priva
a
esta
naturales tal
el y
decreto
en
amenaza,
cuanto
con
aducen
arbitrariedad
los derechos de la provincia,
última
de
administrar
como lo venía haciendo,
sus y
que e
puesto que
propios
recursos
sus propios derechos,
respecto del uso de la riqueza petrolera y su renta, cuya tutela constitucional ha sido consagrada en los arts. 42 y 43 de la Ley Fundamental, Comisión de
pues
dicha
potestad
Planificación y
es
ahora
17.319 Y 26.197
Hidrocarburos, 31,
que
la Plan
lo cual conculca las
establecen el Régimen Nacional de
la ley local 3117 de la materia,
99, inc. 2°, 121,
por
Coordinación Estratégica del
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, leyes
ejercida
losarts.
17,
123 Y 124, de la Constitución Nacional, y
-1-
48,
52,
57 Y 73,
de la Constitución de la Provincia de Santa
Cruz. Asimismo, cautelar
de
no
innovar
solicitan que
que
suspenda
se
la
dicte
una
ejecución
medida
de
dicho
decreto, de toda otra norma dictada como consecuencia de aquél, así como también de todo acto que implique otorgar o adjudicar derechos
de
exploración y explotación de
hidrocarburíferas
o
bien
la
derechos de la provincia y celebrados
con
carburíferos de
los
extensión
yacimientos
o
prórroga
o
de
áreas dichos
modificar los contratos y acuerdos
concesionarios
la Provincia de
de
los
recursos
Santa Cruz,
hidro-
sin observar las
disposiciones indicadas. A fs.
24/25,
el
juez admitió su competencia,
rechazó la medida cautelar y ordenó la integración de la litis con la Provincia de Santa Cruz,
en los términos del arto
90,
inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs.
36/40,
la
Provincia
de
Santa
Cruz
se
presentó y opuso las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia. En cuanto a esta última, sostuvo que el proceso debía
tramitar
ante
la
competencia
Suprema de Justicia de la Nación, una
causa
federal,
interpretación
del
puesto arto
124
de
la
Corte
al ser parte la provincia en
que de
originaria
el la
pleito
reside
Constitución
en
la
Nacional
y,
además, concurre el Estado Nacional. A fs.
54/87,
el Estado Nacional también opuso
las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia, con fundamento en similares argumentos. A fs.
93/94, el juez se declaró incompetente y
remitió las actuaciones a la Corte Suprema.
-2-
CI
ROQUEL, RECTOR ALBERTO
SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) si acción de
amparo. S.C.,
R.859,
L.XLVIIL
(JUICIOS ORIGINARIOS)
A fs. 99, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II-
En posibilidad
de
tramite
esta
en
que
principio,
el
Tribunal
la
de
amparo,
acción
instancia,
siempre
ha de
que
se
reconocido manera
la
general,
verifiquen
las
hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts.
116 Y 117 de la Constitución Nacional
el arto modo,
24, en
inc.
tales
10,
(reglamentados por
del decreto-ley 1285/58)
controversias,
quedarían
sin
porque,
de otro
protección
los
derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43
de
la
Constitución Nacional
y por
la
ley 16.986
(Fallos:
312:640; 313:127 y 1062; 322:1514 y 331:1243, entre otros). Sentado
lo
expuesto,
entiendo
que
el
asunto
radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. A fin
de
que
una
provincia pueda
ser tenida
como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea
como
actora,
demandada
o
tercero- y
sustancialmente,
es
decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria
(Fallos:
312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros) . En el
sub lite,
se presenta dicha hipótesis,
toda vez que el juez federal dispuso, li tis
con
la
Provincia
de
Santa
-3-
a fs.
Cruz,
24/25,
quien
se
integrar la presentó
al
pleito, a fs. CPCCN,
36/40, en los términos del arto
y tal citación,
a mi modo de ver,
puesto que la controversia le es común
90, inc. 2°, del
resulta procedente,
(cfr.
Fallos:
310: 937;
313:1053; 320:3004; 322:1470). Así lo pienso, puesto que la provincia tiene un interés directo en la causa, según surge de la realidad jurídica materia de debate, aplicación del
en tanto está en juego la interpretación y
art.
124
de
la
del
Constitución Nacional,
impugnado
el
decreto
PEN
facultades
de
administración de
1277/2012
por
al
afectar
ser las
la provincia respecto de
sus
recursos naturales. En consecuencia,
en atención a
la naturaleza
de las partes que han de intervenir en el proceso enfrentadas, por un lado la Provincia de Santa Cruz que ha sido citada por el juez
federal
como
tercero
autónomo -a quien
le
concierne
la
competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117
de
la
Constitución
Nacional-
y
por
el
otro
el
Estado
Nacional que resulta ser el demandado en el proceso -quien tiene derecho al fuero federal, la
Ley
Fundamental-,
según lo dispuesto en el arto 116 de
la
única
forma
de
conciliar
ambas
prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria
(Fallos:
313:98 y 551;
317:746;
320:2567;
323:702 y 1110, entre otros) . Además,
manifiesto
contenido
considero
federal,
toda
que
el
vez
que
juicio
versa
reviste
sobre
la
preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno
federal
administración encuentre
de
entre
y
los
de
recursos las
causas
una
provincia
naturales,
y
especialmente
-4-
en
ello
materia hace
regidas
de
que
se
por
la
cl SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) si acción de
ROQUEL, HECTORALBERTO amparo. S.C.,
R.859,
(JUICIOS ORIGINARIOS)
L.XLVIII.
Constitución Nacional, la ley 48,
a las que alude el arto
2°,
inc.
1°,
de
por lo que resulta competente la justicia nacional
para entender en él. Ello es así, dado que el reclamo deducído tiene su
origen
discute
en
en
facul tades Nacional
un
acto. del
autos locales
de
por
Gobierno
considerar
en la medida que
Hidrocarburos
Nacional que no
establecido
éste se en
cuya se
validez ha
se
arrogado
respeta el Régimen las
leyes
17.319
y
26.197. En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del. Tribunal. Buenos Aires, ~~ de junio de 2013.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
-5-