s UP rema C orte - Ministerio Público Fiscal

10, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las
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ROQUEL, HECTOR ALBERTO CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) amparo. S.C.,

R.859,

s

L.XLVIIL

acción de

(JUICIOS ORIGINARIOS)

P r e m a

U

si

C o r t e

-1-

Héctor Alberto Roquel, Rodrigo Sebastián López, José Alberto Lozano y ciudadanos

Hugo Santiago Maher,

electores de

la

en su carácter de

Provincia de Santa Cruz,

usuarios,

consumidores y beneficiarios de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y provincial y en las leyes dictadas en su consecuencia, arto

promueven

acción

de

del

en

los

términos

del

43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, ante el

Juzgado Federal de Río Gallegos, de

amparo

obtener que PEN

se declare la inconstitucionalidad del

1277/2012

y

reglamentación

de

Fiscales),

como

así

Provincia de Santa Cruz, a fin

de

su

la

ley

anexo,

por

26.741

también de

el

cual

se

(Yacimientos

toda

decreto

aprueba

la

Petrolíferos

otra norma dictada en su

consecuencia. Cuestionan lesiona,

restringe,

altera

ilegalidad manifiesta, priva

a

esta

naturales tal

el y

decreto

en

amenaza,

cuanto

con

aducen

arbitrariedad

los derechos de la provincia,

última

de

administrar

como lo venía haciendo,

sus y

que e

puesto que

propios

recursos

sus propios derechos,

respecto del uso de la riqueza petrolera y su renta, cuya tutela constitucional ha sido consagrada en los arts. 42 y 43 de la Ley Fundamental, Comisión de

pues

dicha

potestad

Planificación y

es

ahora

17.319 Y 26.197

Hidrocarburos, 31,

que

la Plan

lo cual conculca las

establecen el Régimen Nacional de

la ley local 3117 de la materia,

99, inc. 2°, 121,

por

Coordinación Estratégica del

Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, leyes

ejercida

losarts.

17,

123 Y 124, de la Constitución Nacional, y

-1-

48,

52,

57 Y 73,

de la Constitución de la Provincia de Santa

Cruz. Asimismo, cautelar

de

no

innovar

solicitan que

que

suspenda

se

la

dicte

una

ejecución

medida

de

dicho

decreto, de toda otra norma dictada como consecuencia de aquél, así como también de todo acto que implique otorgar o adjudicar derechos

de

exploración y explotación de

hidrocarburíferas

o

bien

la

derechos de la provincia y celebrados

con

carburíferos de

los

extensión

yacimientos

o

prórroga

o

de

áreas dichos

modificar los contratos y acuerdos

concesionarios

la Provincia de

de

los

recursos

Santa Cruz,

hidro-

sin observar las

disposiciones indicadas. A fs.

24/25,

el

juez admitió su competencia,

rechazó la medida cautelar y ordenó la integración de la litis con la Provincia de Santa Cruz,

en los términos del arto

90,

inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs.

36/40,

la

Provincia

de

Santa

Cruz

se

presentó y opuso las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia. En cuanto a esta última, sostuvo que el proceso debía

tramitar

ante

la

competencia

Suprema de Justicia de la Nación, una

causa

federal,

interpretación

del

puesto arto

124

de

la

Corte

al ser parte la provincia en

que de

originaria

el la

pleito

reside

Constitución

en

la

Nacional

y,

además, concurre el Estado Nacional. A fs.

54/87,

el Estado Nacional también opuso

las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia, con fundamento en similares argumentos. A fs.

93/94, el juez se declaró incompetente y

remitió las actuaciones a la Corte Suprema.

-2-

CI

ROQUEL, RECTOR ALBERTO

SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) si acción de

amparo. S.C.,

R.859,

L.XLVIIL

(JUICIOS ORIGINARIOS)

A fs. 99, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

En posibilidad

de

tramite

esta

en

que

principio,

el

Tribunal

la

de

amparo,

acción

instancia,

siempre

ha de

que

se

reconocido manera

la

general,

verifiquen

las

hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts.

116 Y 117 de la Constitución Nacional

el arto modo,

24, en

inc.

tales

10,

(reglamentados por

del decreto-ley 1285/58)

controversias,

quedarían

sin

porque,

de otro

protección

los

derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43

de

la

Constitución Nacional

y por

la

ley 16.986

(Fallos:

312:640; 313:127 y 1062; 322:1514 y 331:1243, entre otros). Sentado

lo

expuesto,

entiendo

que

el

asunto

radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. A fin

de

que

una

provincia pueda

ser tenida

como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea

como

actora,

demandada

o

tercero- y

sustancialmente,

es

decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria

(Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros) . En el

sub lite,

se presenta dicha hipótesis,

toda vez que el juez federal dispuso, li tis

con

la

Provincia

de

Santa

-3-

a fs.

Cruz,

24/25,

quien

se

integrar la presentó

al

pleito, a fs. CPCCN,

36/40, en los términos del arto

y tal citación,

a mi modo de ver,

puesto que la controversia le es común

90, inc. 2°, del

resulta procedente,

(cfr.

Fallos:

310: 937;

313:1053; 320:3004; 322:1470). Así lo pienso, puesto que la provincia tiene un interés directo en la causa, según surge de la realidad jurídica materia de debate, aplicación del

en tanto está en juego la interpretación y

art.

124

de

la

del

Constitución Nacional,

impugnado

el

decreto

PEN

facultades

de

administración de

1277/2012

por

al

afectar

ser las

la provincia respecto de

sus

recursos naturales. En consecuencia,

en atención a

la naturaleza

de las partes que han de intervenir en el proceso enfrentadas, por un lado la Provincia de Santa Cruz que ha sido citada por el juez

federal

como

tercero

autónomo -a quien

le

concierne

la

competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117

de

la

Constitución

Nacional-

y

por

el

otro

el

Estado

Nacional que resulta ser el demandado en el proceso -quien tiene derecho al fuero federal, la

Ley

Fundamental-,

según lo dispuesto en el arto 116 de

la

única

forma

de

conciliar

ambas

prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria

(Fallos:

313:98 y 551;

317:746;

320:2567;

323:702 y 1110, entre otros) . Además,

manifiesto

contenido

considero

federal,

toda

que

el

vez

que

juicio

versa

reviste

sobre

la

preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno

federal

administración encuentre

de

entre

y

los

de

recursos las

causas

una

provincia

naturales,

y

especialmente

-4-

en

ello

materia hace

regidas

de

que

se

por

la

cl SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (ESTADO NACIONAL) si acción de

ROQUEL, HECTORALBERTO amparo. S.C.,

R.859,

(JUICIOS ORIGINARIOS)

L.XLVIII.

Constitución Nacional, la ley 48,

a las que alude el arto

2°,

inc.

1°,

de

por lo que resulta competente la justicia nacional

para entender en él. Ello es así, dado que el reclamo deducído tiene su

origen

discute

en

en

facul tades Nacional

un

acto. del

autos locales

de

por

Gobierno

considerar

en la medida que

Hidrocarburos

Nacional que no

establecido

éste se en

cuya se

validez ha

se

arrogado

respeta el Régimen las

leyes

17.319

y

26.197. En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del. Tribunal. Buenos Aires, ~~ de junio de 2013.

ES COPIA

LAURA M. MONTI

-5-