s UP rema - Ministerio Público Fiscal

declaró la nulidad de las resoluciones 68/10 del Honorable. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y 67
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UTRERA, GASTÓN EZEQUIEL

CI UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA - ART. 32 LEY 24751. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., U.39, L.XLVIII.

s

U

P r e m a

C o r t e -l-

A fs.

88/91 la Cámara Federal de Apelaciones de la

Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso que, 24.521,

interpuso

declaró

la

en los

Gastón

nulidad

de

términos del art.

Ezequiel las

Utrera

resoluciones

y,

32 de la

en

68/10

ley

consecuencia, del

Honorable

Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y 670, del

Honorable

Consejo

Superior de

la

Universidad Nacional

de

Córdoba (en adelante la "UNC") . Cabe destacar que, administrati vos,

se

rechazó

por el primero de aquellos actos la

impugnación

presentada

por

el

actor en el concurso para la provisión de un cargo de profesor adjunto con dedicación simple en las asignaturas "Macroeconomía" y

"Macroeconomía

ampliación,

y

se

11",

se

designó

aprobó a

el dictamen del

Alfredo

Schclarek

jurado

y

Curutchet

su

para

cubrir el cargo. Por la segunda resolución, el Consejo Superior de

la

UNC

rechazó

la

impugnación

del

actor

y

confirmó

la

designación del otro docente, de acuerdo con la resolución 68/10 del Consejo Directivo de la Facultad. Para así decidir, argumentos

del

demandante

en

la alzada acogió parcialmente los cuanto

había incurrido en violaciones a

consideró

que

el

jurado

la normativa vigente para la

sustanciación de concursos públicos de títulos,

antecedentes y

oposición para la designacíón de profesores universitarios (art. 18 de la resolución rectoral 433/09).

-1-

explicó que,

Al respecto,

en principio la selección

del cuerpo docente no admitía revisión judicial, pero esta regla encontraba su excepción ante casos de arbitrariedad manifiesta. En autonomía

particular,

entendió

universitaria-

cabía

que

-con

desestimar

fundamento la

en

la

arbitrariedad

alegada por el actor en cuanto a: i) la valoración del titulo de doctor en los antecedentes del postulante Schclarek y; forma

en que

el mencionado

ii)

la

concursante había desarrollado

la

temática asignada para la clase pública, por corresponderle a la

UNe tal evaluación académica. En

cambio,

la

alzada

sostuvo

que

la valoración de

ciertos antecedentes del postulante Schclarek efectuada por el jurado había sido arbitraria,

por lo que debían acogerse los

agravios del actor vinculados a este punto. En

este

sentido,

entendió

que

el

jurado

había

ponderado la asistencia del mencionado postulante a congresos y jornadas contradiciendo lo expresamente previsto en la ordenanza 8/86 que sólo prevé que serán consideradas las participaciones y no las meras asistencias; asimismo señaló que se habian evaluado determinados

antecedentes

que

el

concursante

Schclarek

no

acredi tó como el ej ercicio de la docencia y el conocimiento de idiomas extranjeros. Para fundar

su posición consideró que,

si bien de

acuerdo a la normativa universitaria referida a la designación de profesores regulares (ordenanza 8/86, aprobada por resolución 433/09) los

no era necesario que el jurado tomara en cuenta todos

antecedentes

de

los

concursantes,

los

expresamente

consignados en el dictamen habían sido valorados y tenidos en cuenta para establecer el puntaje de los concursantes. Por ello,

-2-

UTRERA, GASTÓN EZEQUIEL cl UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA - ART. 32 LEY 24751. S.C., 0.39, L.XLVIII.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

y en virtud de que algunos de los antecedentes del Licenciado Schclarek mencionados por el jurado no habian sido acreditados, estimó arbitrario su dictamen. -II-

Sentado analógicamente

lo

anterior,

aplicables

a

sub

al

mi

modo

examine

de

las

ver

resultan

consideraciones

efectuadas por V.E. en el caso R.724, L.XLVI "Ruarte Bazan Roque Carlos cl Universidad Nacional de Córdoba", sentencia del 31 de julio de 2012, que hizo suyos los términos del dictamen de este Ministerio Público. Como señaló el Tribunal en el mencionado caso si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en

el

recurso

extraordinario,

constituye

un

requisito

previo

emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del

desarrollo

del

procedimiento

cuando

se

encuentran

involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantia constitucional, no podria ser confirmada por las sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580 y sus citas) . En

efecto,

se

advierte

que

el

presente

proceso

tramitó sin la participación de la persona designada para ocupar el cargo docente por los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la causa, petición a la que accedió el tribunal en la

sentencia

ahora apelada

y

que pierde

toda

utilidad al

no

poder ser aplicada a quien no fue parte ni tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio.

-3-

Así,

con

aquélla hubíera litisconsorte cierto

y

índependencía

pasivo

necesario

de

es

intervenir

se

contrario,

la

calídad

debí do partícipar en el proceso,

determinante

posibilidad

de

le

debió

o

que en

se

no estos

asegurar

tercero

como

la

esa

ya

sea

como lo

de

la

que,

por

el

de

que

efectos

a

que

privar

sino

opción

la

interesado,

debió

autos,

en

pudiera manifestar lo que estimare pertinente para la defensa de los derechos que los actos administrativos le otorgaban, los que al

final

fueron

desbaratados

en

la

sentencia

dictada

en

un

litigio irregularmente integrado. Al respecto, cabe recordar que lo que se encuentra en juego es nada menos que la garantía constitucional de la defensa en

juicio,

sobre

cuyo

contenido

la

Corte

ha

señalado

que

requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia

y

establecen

prueba las

en

leyes

la

forma

procesales

y

con

las

(Fallos:

solemnidades

319:1600;

que

323:2653,

entre otros) . En cuanto

el

el

caso

actor

la participación

expresamente

se

solicitó

hace

que

necesaria por

se

declarara

la

nulidad absoluta de las resoluciones 68/10 del Honorable Consejo Directivo

de

la

Facultad

de

Ciencias

Honorable Consejo Superior de la UNC, se

impugnó

la

uni versi tarios

legi timidad

con la

de

Económicas

y

670,

del

es decir que en la causa

los

actos

administrativos

finalidad de revocar la designación que

aquéllos efectuaron a favor del otro docente, Lic. Schclarek, lo que

demuestra

sin

mayores

dudas

que

suficiente para intervenir en el pleito.

-4-

ésta

tiene

interés

UTRERA, GASTÓN EZEQUIEL CI UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA - ART. 32 LEY 24751. S.C., U.39, L.XLVIII.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

Además el recurso del actor se basó exclusivamente en el modo

en que

el

jurado evalúo

los

antecedentes

del

citado

Licenciado. En tales proceso

y

declarar

su la

condiciones,

anómalo nulidad

la incorrecta integración del

desarrollo de

las

imponen

actuaciones

la

obligación

realizadas

sin

de la

participación del licenciado Schclarek. -III-

Opino, de

las

actuaciones

licenciado devolver

entonces,

Schclarek,

las

autos

que corresponde declarar la nulidad

realizadas incluso

al

sin

la

tribunal

la

participación

sentencia

de

de

origen para

fs.

que

88/91

le



trámite de ley. Buenos Aires,

ES COPIA

15

de mayo de 2013.

LAURA M. MONTI

f

-5-

del Y

el