CI
FISCO NACIONAL (AFIP)
DISTRI - VISIÓN S.A.
si
ejecución.
S.C., F.147, L.XLVIII.
s
U
(RECURSO DE HECHO)
P r e m a
C o r t
e
-
A fs. referirán
las
1 -
167/171 de los autos principales demás
citas),
el
Juzgado
(a los que se
Federal
de
Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1
de
San Martin
inhabilidad
de
rechazó titulo
las
excepciones
opuestas
y
mandó
de
litispendencia
llevar
adelante
ejecución de las sumas reclamadas en concepto de impuesto ganancias -periodo 2004 6/2004 a 7/2005habia
sido
e la
a las
y 2005- Y al valor agregado -periodos
(cfr. boletas de deuda de fs.
previamente
intimado
por
el
1/4),
Fisco
en
cuyo pago
uso
de
las
facultades conferidas por el arto 2°, segundo párrafo, de la ley 25.345,
intimación ésta oportunamente apelada por Distri-visión
S.A. ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Para asi decidir,
rechazó en primer lugar la defensa
de litispendencia, al sostener que ella no es admisible pues la pretensión recursiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación y el proceso
de
ejecución
fiscal
no
se
sustancian por
los
mismos
trámites. En cuanto a
la excepción de
inhabilidad de
señaló que el contribuyente habia optado, por
apelar
las
intimaciones
ante
el
titulo,
en forma voluntaria,
Tribunal
Fiscal
de
la
Nación, en discrepancia no sólo con lo manifestado en esos actos
por el organismo recaudador sino también con la letra de la ley 25.345, que establece con carácter excluyente .que se aplicará el procedimiento
reglado
por
el
arto
14
de
la
ley
11. 683
(t.o.
1998) . Por lo
tanto,
Tribunal en el arto
76,
agregó, inc.
b),
-1-
el
recurso previsto ante ese
de la ley 11. 683 no es apto
para
paralizar
la
actuación
de
la
cursado la pertinente comunicación,
AFIP
aun
cuando
se
haya
ello hasta tanto no exista
un pronunciamiento judicial firme que admita favorablemente esa competencia. De alli derivó que el Fisco se encontraba formalmente habilitado para librar la boleta de deuda el 15 de febrero de 2011,
en
tanto
estaba
agotada
la
vía
administrativa.
Y que
también podía válidamente promover esta demanda ejecutiva el 25 de febrero de 2011, por existir deuda exigible a esa fecha. Señaló que el
13 de
septiembre de 2011 el Tribunal
Fiscal de la Nación declaró su competencia para entender en la apelación deducida por la aquí ejecutada, pero consideró que esa posterior decisión no proyecta sus efectos sobre la exigibilidad del
reclamo ya encauzado por esta vía de apremio ní
sobre la
habilidad del título ejecutivo que le sirve de base. Añadió
que
la
decisión
sobre
la
competencia
Tribunal Fiscal no se encuentra firme puesto que,
del
por imperio
del arto 189 de la ley 11.683, puede ser recurrida por el Fisco hasta el momento de apelar la sentencia defini ti va que recaiga en
esa
sede,
situación
Federal S. R. L.
de
de
aspecto lo
ya
en
resuelto
Ingresos
slejecución
que,
Públicos
fiscal",
en
su
criterio,
A.386.
cl
XLIV,
Agumar
sentencia del
distingue
"Administración
Servicios 28
esta
de
Turisticos
septiembre de
2010. Por último,
sostuvo también que no es de seguimiento
el precedente de Fallos: 334:1101, toda vez que se asienta sobre distintas
circunstancias
fácticas
aplicables.
-2-
y
disposiciones
legales
FISCO NACIONAL (AFIP) CI DISTRI - VISIÓN S.A. si ejecución. S.C., F.147, L.XLVIII.
(RECURSO DE HECHO)
-
Disconforme, extraordinario de
la
fs.
II -
demandada
179/191 que,
interpuso
el
recurso
denegado a
fs.
223/224,
da
porque
su entender-
la
origen a esta presentación directa.
En
sintesis,
se
agravia
-a
sentencia resulta arbitraria dado que la deuda aqui ejecutada no le era exigible al momento en que fueron libradas las boletas de deuda de pago
fs.
1/4,
respectiva
en razón de haber apelado la intimación de
el
4
de
noviembre
de
2010
Fiscal de la Nación de acuerdo con el arto
ante 76,
el
Tribunal
inc. b),
de la
ley de procedimientos tributarios. Pone de relieve que este organismo jurisdiccional se declaró
competente
el
13
de
septiembre
de
2011
y
que
esa
decisión fue denunciada en este proceso de apremio el día 19 del mismo mes y año,
con anterioridad al
dictado de
la sentencia
aquí recurrida, de fecha l° de diciembre de 2011. Indica que un juzgado federal de primera instancia no debe inmiscuirse en la competencia que asume el Tribunal Fiscal de la Nación en las causas que son llevadas ante sus estrados y, al
hacerlo,
escándalo dos
la
decisión
jurídico,
organismos
sobre
aquí
recurrida
con pronunciamientos el
alcance
de
la
genera
un
verdadero
contradictorios entre competencia de
uno
de
ellos.
-
Las son,
por
III -
resoluciones dictadas
regla,
insusceptibles
de
en los revisión
juicios ejecutivos por
la
vía
del
recurso extraordinario, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea una sentencia definitiva,
-3-
entendiendo por tal la
que
pone
fin
al
pleito
o
causa
un
gravamen
de
imposible
o
insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede
obviarse de
violación
245:204,
aunque
se
garantías
267:484;
invoque
arbitrariedad,
constitucionales 276:169;
270:117;
error
(Fallos:
295:1037;
o
242:260;
302:181,
entre
muchos otros precedentes). Sin embargo, estimo que lo decidido por el a quo con respecto
a
la
exigibilidad
de
la
deuda
comprendida
en
los
títulos de fs. 1/4 al momento de su libramiento es definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior (arg. Fallos: 315:1916 y sus citas; 319:625; A.1054, L.XLII, re
"Administración
Federal
de
Ingresos
Damián Bruno si ej ecución fiscal", 2009; A.386, Públicos
L.XLIV,
Públicos
in
cl Carrera,
sentencia del 5 de mayo del
in re "Administración Federal de Ingresos
cl Agumar Servicios Turísticos S.R.L.
si ejecución
fiscal", sentencia del 28 de septiembre del 2010, entre otras). Por otra parte,
el pronunciamiento ha
por el superior tribunal de la causa,
sido dictado
como resulta del arto
92
de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.
- IV A mi determinar si emitidas
el
modo
de
la deuda 15
de
ver,
el
thema
reflejada
febrero
de
en
las boletas
2011,
comienzo de este proceso de apremio,
radica
decidendum
resultaba
de
fs.
exigible
en
1/4,
al
iniciado el 25 del mismo
mes y año (ver cargo de fs. 6 vta.). Según
surge
de
los
citados
títulos
ej ecutivos,
Distri-visión S.A. fue notificada de las intimaciones de pago el
-4-
CI DISTRI - VISIÓN S.A. si
FISCO NACIONAL (AFIP)
ejecución.
S.C., F.147, L.XLVIII.
(RECURSO DE HECHO)
13 de octubre de 2010 y, fs. le
como lo reconoce el propio Fisco (cfr.
90, tercer párrafo), el 8 de noviembre de ese año la actora comunicó que habia interpuesto contra esas
intimaciones el
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación,
en
los términos de los arts. 159 y cc. de la ley 11.683. Es
decir
que
interposición
la
del
recurso
de
apelación ante el citado tribunal administrativo fue realizada y comunicada al Fisco más de tres meses antes del libramiento de los
títulos
ejecutivos
de
fs.
1/4
y
del
inicio
del
presente
apremio. Frente a tales circunstancias, adelanto mi opinión en cuanto a que la deuda reclamada no era exigible a la fecha de inicio de este proceso. En efecto, arribase
con
y más allá del resultado final al que se
respecto
a
la
competencia
jurisdiccional -que,
valga destacarlo,
autos
en
y
al
menos
la
etapa
del
citado
organismo
según las constancias de
ante
el
mentado
tribunal
administrativo, fue resuelta favorablemente a ella, según consta en la copia que luce a fs. 139/142-, estimo que el juego de los arts.
76,
167
Y cc.
de
la
ley
de
rito
fiscal
suspende
la
intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ésta se apela ante aquél, en los términos de los arts. 159, 166 y cc. de esa ley. Contrariamente recurrida,
"firme"
o
los
citados
pasada
competencia
de
a
lo
preceptos
en autoridad de
ese
sostenido
organismo
no
aspecto,
es
mi
opinión
exigen
cosa
la una
que
la
sentencia resolución
juzgada en torno
jurisdiccional para
efecto suspensivo previsto en el arto tal
por
que
a
la
rija
el
167 de la ley 11.683. En sentencia
recurrida
no
satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación
-5-
del derecho vigente,
con adecuada referencia a los hechos de la
causa,
correspondería
por
lo
que
apelante en cuanto a
atender
los
agravios
la arbitrariedad que imputa a
del
lo resuelto
(Fallos: 318:1151, entre otros). Por otra parte, y como ya lo sostuve al dictaminar el 12 de julio de 2011 en la causa A.537,
Federal de Ingresos Públicos c/Albeca S.A." compartió
e
hizo
suyos
en
la
"Administración
L.XLVI,
sentencia
(cuyos términos V.E. publicada
en
Fallos:
334:1101), considero también aqui que es impertinente el estudio realizado en el pronunciamiento apelado sobre si la intimación de
pago
realizada
segundo
en virtud de
párrafo,
de
la
ley
"determinación de oficio" a
lo
dispuesto
25.345
puede
por
el
art.
equipararse
2o,
a
una
los fines de su recurribilidad por
la vía del arto 76 de la ley 11.683, ya que tal asunto es propio de
los
jueces
Tribunal
de
Fiscal
respectiva
la
y
las
causa,
instancias
es
que
decir,
el
deban
referido
entender
por
apelación en caso de articularse los recursos previstos por los arts.
192 y cc.
objetivos
Desde esta perspectiva,
perseguidos
por
la
ley
es mi parecer que los
25.345,
méri to el pronunciamiento apelado a
fs.
de
171,
los
cuales
hace
en nada modifican
esta conclusión. Asi arbitraria
dado
suspensión
que
apelación
del
que el
el
b)
que
contribuyente
arto
inc.
opino
cosas,
las
167 de
su
de
la
arto
la se
ley 76,
sentencia vio
privado
11. 683 con
resulta
concede
clara
lesión
de
la
a
la
a
su
derecho de propiedad,
como ya lo ha reconocido el Tribunal en
pronunciamientos
similar
326:4240; recaidas c/DIS
de
330:3045; en
las
334:1101,
causas
FAR MAR S.A.
alcance como
F.1441,
también
L.XLII,
s/ejecución fiscal",
-6-
en
Fallos: en
las
324 :2009; sentencias
"Fisco Nacional del
11/08/09 y
(AFIP) la
ya
FISCO NACIONAL (AFIP) cl DISTRI - VISIÓN S.A. si ejecución. (RECURSO DE HECHO)
S.C., F.147, L.XLVIII.
citada
A. 386,
Públicos
c/
L.XLIV,
Agumar
"Administración
Servicios
Federal
Turísticos
S.R.L.
de s/
Ingresos ejecución
fiscal", del 28/09/10, entre muchas otras.
- V -
En virtud de lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia
de
fs.
extraordinario corresponda,
y
se
167/171 devolver dicte
un
en
cuanto
los nuevo
autos
fue
materia
para
que,
pronunciamiento
de por
recurso quien
conforme
derecho. Buenos Aires, ES COPIA
10
de junio de 2013.
LAURA M. MONTI
-7-
a