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10 jun. 2013 - 167/171 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), el Juzgado Federal .... A mi m
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CI

FISCO NACIONAL (AFIP)

DISTRI - VISIÓN S.A.

si

ejecución.

S.C., F.147, L.XLVIII.

s

U

(RECURSO DE HECHO)

P r e m a

C o r t

e

-

A fs. referirán

las

1 -

167/171 de los autos principales demás

citas),

el

Juzgado

(a los que se

Federal

de

Primera

Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

de

San Martin

inhabilidad

de

rechazó titulo

las

excepciones

opuestas

y

mandó

de

litispendencia

llevar

adelante

ejecución de las sumas reclamadas en concepto de impuesto ganancias -periodo 2004 6/2004 a 7/2005habia

sido

e la

a las

y 2005- Y al valor agregado -periodos

(cfr. boletas de deuda de fs.

previamente

intimado

por

el

1/4),

Fisco

en

cuyo pago

uso

de

las

facultades conferidas por el arto 2°, segundo párrafo, de la ley 25.345,

intimación ésta oportunamente apelada por Distri-visión

S.A. ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Para asi decidir,

rechazó en primer lugar la defensa

de litispendencia, al sostener que ella no es admisible pues la pretensión recursiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación y el proceso

de

ejecución

fiscal

no

se

sustancian por

los

mismos

trámites. En cuanto a

la excepción de

inhabilidad de

señaló que el contribuyente habia optado, por

apelar

las

intimaciones

ante

el

titulo,

en forma voluntaria,

Tribunal

Fiscal

de

la

Nación, en discrepancia no sólo con lo manifestado en esos actos

por el organismo recaudador sino también con la letra de la ley 25.345, que establece con carácter excluyente .que se aplicará el procedimiento

reglado

por

el

arto

14

de

la

ley

11. 683

(t.o.

1998) . Por lo

tanto,

Tribunal en el arto

76,

agregó, inc.

b),

-1-

el

recurso previsto ante ese

de la ley 11. 683 no es apto

para

paralizar

la

actuación

de

la

cursado la pertinente comunicación,

AFIP

aun

cuando

se

haya

ello hasta tanto no exista

un pronunciamiento judicial firme que admita favorablemente esa competencia. De alli derivó que el Fisco se encontraba formalmente habilitado para librar la boleta de deuda el 15 de febrero de 2011,

en

tanto

estaba

agotada

la

vía

administrativa.

Y que

también podía válidamente promover esta demanda ejecutiva el 25 de febrero de 2011, por existir deuda exigible a esa fecha. Señaló que el

13 de

septiembre de 2011 el Tribunal

Fiscal de la Nación declaró su competencia para entender en la apelación deducida por la aquí ejecutada, pero consideró que esa posterior decisión no proyecta sus efectos sobre la exigibilidad del

reclamo ya encauzado por esta vía de apremio ní

sobre la

habilidad del título ejecutivo que le sirve de base. Añadió

que

la

decisión

sobre

la

competencia

Tribunal Fiscal no se encuentra firme puesto que,

del

por imperio

del arto 189 de la ley 11.683, puede ser recurrida por el Fisco hasta el momento de apelar la sentencia defini ti va que recaiga en

esa

sede,

situación

Federal S. R. L.

de

de

aspecto lo

ya

en

resuelto

Ingresos

slejecución

que,

Públicos

fiscal",

en

su

criterio,

A.386.

cl

XLIV,

Agumar

sentencia del

distingue

"Administración

Servicios 28

esta

de

Turisticos

septiembre de

2010. Por último,

sostuvo también que no es de seguimiento

el precedente de Fallos: 334:1101, toda vez que se asienta sobre distintas

circunstancias

fácticas

aplicables.

-2-

y

disposiciones

legales

FISCO NACIONAL (AFIP) CI DISTRI - VISIÓN S.A. si ejecución. S.C., F.147, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

-

Disconforme, extraordinario de

la

fs.

II -

demandada

179/191 que,

interpuso

el

recurso

denegado a

fs.

223/224,

da

porque

su entender-

la

origen a esta presentación directa.

En

sintesis,

se

agravia

-a

sentencia resulta arbitraria dado que la deuda aqui ejecutada no le era exigible al momento en que fueron libradas las boletas de deuda de pago

fs.

1/4,

respectiva

en razón de haber apelado la intimación de

el

4

de

noviembre

de

2010

Fiscal de la Nación de acuerdo con el arto

ante 76,

el

Tribunal

inc. b),

de la

ley de procedimientos tributarios. Pone de relieve que este organismo jurisdiccional se declaró

competente

el

13

de

septiembre

de

2011

y

que

esa

decisión fue denunciada en este proceso de apremio el día 19 del mismo mes y año,

con anterioridad al

dictado de

la sentencia

aquí recurrida, de fecha l° de diciembre de 2011. Indica que un juzgado federal de primera instancia no debe inmiscuirse en la competencia que asume el Tribunal Fiscal de la Nación en las causas que son llevadas ante sus estrados y, al

hacerlo,

escándalo dos

la

decisión

jurídico,

organismos

sobre

aquí

recurrida

con pronunciamientos el

alcance

de

la

genera

un

verdadero

contradictorios entre competencia de

uno

de

ellos.

-

Las son,

por

III -

resoluciones dictadas

regla,

insusceptibles

de

en los revisión

juicios ejecutivos por

la

vía

del

recurso extraordinario, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea una sentencia definitiva,

-3-

entendiendo por tal la

que

pone

fin

al

pleito

o

causa

un

gravamen

de

imposible

o

insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede

obviarse de

violación

245:204,

aunque

se

garantías

267:484;

invoque

arbitrariedad,

constitucionales 276:169;

270:117;

error

(Fallos:

295:1037;

o

242:260;

302:181,

entre

muchos otros precedentes). Sin embargo, estimo que lo decidido por el a quo con respecto

a

la

exigibilidad

de

la

deuda

comprendida

en

los

títulos de fs. 1/4 al momento de su libramiento es definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior (arg. Fallos: 315:1916 y sus citas; 319:625; A.1054, L.XLII, re

"Administración

Federal

de

Ingresos

Damián Bruno si ej ecución fiscal", 2009; A.386, Públicos

L.XLIV,

Públicos

in

cl Carrera,

sentencia del 5 de mayo del

in re "Administración Federal de Ingresos

cl Agumar Servicios Turísticos S.R.L.

si ejecución

fiscal", sentencia del 28 de septiembre del 2010, entre otras). Por otra parte,

el pronunciamiento ha

por el superior tribunal de la causa,

sido dictado

como resulta del arto

92

de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.

- IV A mi determinar si emitidas

el

modo

de

la deuda 15

de

ver,

el

thema

reflejada

febrero

de

en

las boletas

2011,

comienzo de este proceso de apremio,

radica

decidendum

resultaba

de

fs.

exigible

en

1/4,

al

iniciado el 25 del mismo

mes y año (ver cargo de fs. 6 vta.). Según

surge

de

los

citados

títulos

ej ecutivos,

Distri-visión S.A. fue notificada de las intimaciones de pago el

-4-

CI DISTRI - VISIÓN S.A. si

FISCO NACIONAL (AFIP)

ejecución.

S.C., F.147, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

13 de octubre de 2010 y, fs. le

como lo reconoce el propio Fisco (cfr.

90, tercer párrafo), el 8 de noviembre de ese año la actora comunicó que habia interpuesto contra esas

intimaciones el

recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación,

en

los términos de los arts. 159 y cc. de la ley 11.683. Es

decir

que

interposición

la

del

recurso

de

apelación ante el citado tribunal administrativo fue realizada y comunicada al Fisco más de tres meses antes del libramiento de los

títulos

ejecutivos

de

fs.

1/4

y

del

inicio

del

presente

apremio. Frente a tales circunstancias, adelanto mi opinión en cuanto a que la deuda reclamada no era exigible a la fecha de inicio de este proceso. En efecto, arribase

con

y más allá del resultado final al que se

respecto

a

la

competencia

jurisdiccional -que,

valga destacarlo,

autos

en

y

al

menos

la

etapa

del

citado

organismo

según las constancias de

ante

el

mentado

tribunal

administrativo, fue resuelta favorablemente a ella, según consta en la copia que luce a fs. 139/142-, estimo que el juego de los arts.

76,

167

Y cc.

de

la

ley

de

rito

fiscal

suspende

la

intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ésta se apela ante aquél, en los términos de los arts. 159, 166 y cc. de esa ley. Contrariamente recurrida,

"firme"

o

los

citados

pasada

competencia

de

a

lo

preceptos

en autoridad de

ese

sostenido

organismo

no

aspecto,

es

mi

opinión

exigen

cosa

la una

que

la

sentencia resolución

juzgada en torno

jurisdiccional para

efecto suspensivo previsto en el arto tal

por

que

a

la

rija

el

167 de la ley 11.683. En sentencia

recurrida

no

satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación

-5-

del derecho vigente,

con adecuada referencia a los hechos de la

causa,

correspondería

por

lo

que

apelante en cuanto a

atender

los

agravios

la arbitrariedad que imputa a

del

lo resuelto

(Fallos: 318:1151, entre otros). Por otra parte, y como ya lo sostuve al dictaminar el 12 de julio de 2011 en la causa A.537,

Federal de Ingresos Públicos c/Albeca S.A." compartió

e

hizo

suyos

en

la

"Administración

L.XLVI,

sentencia

(cuyos términos V.E. publicada

en

Fallos:

334:1101), considero también aqui que es impertinente el estudio realizado en el pronunciamiento apelado sobre si la intimación de

pago

realizada

segundo

en virtud de

párrafo,

de

la

ley

"determinación de oficio" a

lo

dispuesto

25.345

puede

por

el

art.

equipararse

2o,

a

una

los fines de su recurribilidad por

la vía del arto 76 de la ley 11.683, ya que tal asunto es propio de

los

jueces

Tribunal

de

Fiscal

respectiva

la

y

las

causa,

instancias

es

que

decir,

el

deban

referido

entender

por

apelación en caso de articularse los recursos previstos por los arts.

192 y cc.

objetivos

Desde esta perspectiva,

perseguidos

por

la

ley

es mi parecer que los

25.345,

méri to el pronunciamiento apelado a

fs.

de

171,

los

cuales

hace

en nada modifican

esta conclusión. Asi arbitraria

dado

suspensión

que

apelación

del

que el

el

b)

que

contribuyente

arto

inc.

opino

cosas,

las

167 de

su

de

la

arto

la se

ley 76,

sentencia vio

privado

11. 683 con

resulta

concede

clara

lesión

de

la

a

la

a

su

derecho de propiedad,

como ya lo ha reconocido el Tribunal en

pronunciamientos

similar

326:4240; recaidas c/DIS

de

330:3045; en

las

334:1101,

causas

FAR MAR S.A.

alcance como

F.1441,

también

L.XLII,

s/ejecución fiscal",

-6-

en

Fallos: en

las

324 :2009; sentencias

"Fisco Nacional del

11/08/09 y

(AFIP) la

ya

FISCO NACIONAL (AFIP) cl DISTRI - VISIÓN S.A. si ejecución. (RECURSO DE HECHO)

S.C., F.147, L.XLVIII.

citada

A. 386,

Públicos

c/

L.XLIV,

Agumar

"Administración

Servicios

Federal

Turísticos

S.R.L.

de s/

Ingresos ejecución

fiscal", del 28/09/10, entre muchas otras.

- V -

En virtud de lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia

de

fs.

extraordinario corresponda,

y

se

167/171 devolver dicte

un

en

cuanto

los nuevo

autos

fue

materia

para

que,

pronunciamiento

de por

recurso quien

conforme

derecho. Buenos Aires, ES COPIA

10

de junio de 2013.

LAURA M. MONTI

-7-

a