s UP rema C orte - Ministerio Público Fiscal

centavos. ($2.304.146,95), con más sus accesorios, correspondiente a la instrumentación de ... addenda; b) aplica una mu
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METROVIAS S.A. CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., M.259, L.XLIII.

s

U

P r e m a

C o r

e

t

-IA fs. Esteban Verra, Richards,

655/694,

Metrovías S.A.

Alejandro Carlos Roggio,

Sergio Roggio,

Domeniconi,

Juan

referida

Javier Negri,

contra

sociedad

la

Aldo Roggio,

José Gabellieri

Ferrer,

Pablo Héctor Martín

éstos en su carácter de directores de

anónima,

Provincia

"Provincia"),

José Luis Berra,

Graciela Roggio,

Amor y Edgardo Lijtmaer, la

los señores Alberto

y

de

promovieron

Buenos

acción

Aires

en los términos del art.

(en

declarativa adelante

la

322 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la

invalídez

Provincial

de

de

modificación al

la

resolución

Rentas



257/06

y,

en

consecuencia,

contrato

de

concesión de

de que

la

Dirección

la

addenda

de

servicio público

de

transporte de pasajeros interjurisdiccional que suscribió con el Estado Nacional el 16 de abril de 1999 y que fuera aprobada por decreto

393/99,

no

se

encuentra

gravada

por

el

impuesto

de

sellos que le reclama la demandada. Sostienen

que

la

citada

resolución

puntos centrales que les causan agravio: a)

contiene

tres

determina una deuda

en concepto de impuesto de sellos por un importe de pesos dos millones

trescientos

noventa

y

cinco

accesorios, addenda;

cuatro centavos

correspondiente

b)

mil

ciento

cuarenta

($2.304.146,95), a

la

y

con

instrumentación de

seis

con

más

sus

la citada

aplica una multa equivalente al 10 % del impuesto

dejado de ingresar y, c) considera solidariamente responsables a los directores de Metrovías S.A. Relatan

que,

como

consecuencia

fiscalización iniciado por la Dirección de

de

un

proceso

de

Rentas provincial,

Metrovías S.A. se acogió a un régimen de regularización para el

-1-

pago

del

impuesto

de

sellos

correspondiente

a

la

mencionada

addenda en el mes de agosto de 2004 y que abonó las cuotas bajo protesto,

con

pretensión

el

fin

de

tributaria.

determinación de

no

consentir

En

oficio

este

la

legitimidad

sentido,

aclaran

impugnada obedece a

que

de que

la

la la

Provincia

demandada no comparte el modo en que Metrovías S.A. calculó la base

imponible

del

tributo

incluido

en

el

régimen

de

regularización. Afirman que la pretensión fiscal es improcedente por resultar contraria a numerosos precedentes de la Corte Suprema, en los

cuales

servicios

se

resolvió

públicos

que

los

contratos de

interjurisdiccionales

concesión de

suscriptos

por

el

Estado Nacional en el marco de la ley 23.696 de Reforma del Estado, se encuentran exentos de impuesto de sellos locales. Asimismo, concesión

prevé

esgrimen

que

expresamente

impuesto de sellos,

la

que

adden da

se

al

contrato

de

exenta

del

encuentra

por lo que el reclamo de la Provincia de

Buenos Aires viola dichas cláusulas contractuales. Manifiestan que el impuesto de sellos, contemplado

en

la

tarifa

que

fija

el

al no estar

Gobierno

Nacional,

constituye una imposición sobre las rentas del concesionario y, por ello, ganancias,

resulta análogo y superpuesto con el impuesto a las lo cual está vedado por el art.

9o

de

la ley de

coparticipación federal 23.548. Por

otro

interjurisdiccional

lado,

aducen

únicamente

puede

que ser

el

transporte

gravado

por

las

provincias en la medida en que el Gobierno Federal lo admita, ya que

los

tributos

cumplimiento de interprovincial

sus

locales fines,

(art. 75,

no ni

pueden con

incs. 13,

Nacional) . -2-

la

interferir

regulación

de

con

el

comercio

18 Y 30 de la Constitución

METROVIAS S.A. certeza.

CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de

S.C., M.259, L.XLIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

¿;¿ocu'I,acwn

?Jenewl de la ~ción

En lo atinente a la responsabilidad solidaria que se le

pretende

endilgar

aseveran que ello,

a

los

directores

la misma opera a

de

Metrovias

titulo represivo.

S.A.,

A la luz

de

especifican que es inválido extender en forma automática

la responsabilidad a los miembros del directorio de una sociedad anónima

por

su

sola

condición

de

integrantes

de

tal

órgano

social. Relatan que, para que ello proceda, deben observarse dos requisitos

de

rango

incumplimiento

de

constitucional:

los

deberes

a

la

cargo

existencia del

director

de

un

y

la

imputabilidad del incumplimiento a titulo de dolo o culpa, ambos omitidos por el fisco provincial. En otro orden de ideas, las cuales,

a

su entender,

desarrollan las razones por

se cumplen los requisitos para la

procedencia de la acción declarativa y requieren el dictado de una medida cautelar de prohibición de innovar a los fines de que la Provincia se abstenga de: a) trabar medidas cautelares sobre los

bienes

de

la

actora

y

sus

directores;

b)

y

perseguir

o

reclamar intereses, multas o recargos que excedan los importes garantizados en el seguro de caución constituido para garantizar el crédito exigido por la Provincia en la causa "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires cl Metrovias S.A.

y

otros si Medida

Cautelar autónoma o anticipada - Previsión 311",

con el objeto

de no afectar la libre disponibilidad de fondos que conforman su patrimonio mientras dure el juicio. Finalmente, Estado

Nacional

a

requieren través

del

la

citación

Ministerio

Federal, Inversión Pública y Servicios.

-3-

como de

tercero

del

Planificación

-II -

A

fs.

773/775,

V.E.

-de

conformidad

con

lo

dictaminado por este Ministerio Público- declaró que la causa correspondía a su competencia oríginaría, demanda

a

la

Provincía,

díspuesto con el arto

cító

al

corrió traslado de la

Estado

Nacional

-según

lo

94 del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación- y rechazó la medida cautelar peticionada.

-III-

A

fs.

805/814

se

presenta

Planificación

de

Servicios-

y responde su citación como tercero.

forma

preliminar,

de

Estado

Ministerio

En

Federal

el

Nacional

Inversión

sostiene

que

Pública

no

ha

y

sido

codemandado en estas actuaciones en las que se persigue hacer cesar el estado de incertidumbre acerca de la procedencia o no de la aplicación de un gravamen local. En razón de ello, la

eventual

responsabilidad

consecuencia del pago del actora

es

una

cuestión

que

pudiera

impuesto de

ajena

a

este

dice,

corresponderle

como

sellos por parte de la juicio,

que

deberá

ser

dirimida en otro pleito. Ci ta la doctrina de Fallos:

32 O: 162,

que señala que

al haberse establecido la exención impositiva mediante una norma federal y a los fines de la prestación del servicio público de transporte

ferroviario,

"el

inequivoco

avance

la

nacional ha

hecho... ,

sobre

importa

tributo

local

reglamentación el

constituye que

desconocimiento

el del

un

gobierno ámbito de

protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacia legal del articulo 31 de la Constitución Nacional".

-4-

METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., M.259, L.XLIII.

Aclara,

además,

el

sólo gravan "las

impositiva local

concesiones

que

otorgadas por

Código

Fiscal

y

la

ley

concesiones o prórrogas de

cualquier autoridad administrativa,

provincial o municipal", razón por la cual no están sujetas a la

gabela las

conferidas por el Estado Nacional,

como ocurre en

este caso. Menciona que el arto 215, inc. b), del citado Código Fiscal

excluye

del

exención en el

gravamen

lugar de

a

los

otorgamiento,

actos

que

lo que

acrediten

su

sucede en esta

causa pues el instrumento estuvo exento en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires

-lugar

donde

se

celebró

el

contrato-

según

lo

dispuesto por el arto 3° del decreto 1.105/89. Relata que la Provincia de Buenos Aires, al dictar la resolución

aqui

nacional

114/93

Federal,

por

impugnada, derogaba lo

que

había. considerado el

impuesto

Metrovías

de

debía

que

el

decreto

sellos

en

Capital

tributarlo

en

esa

jurisdicción al no regir la exención dispuesta por su similar 1.105/89. juicio, vigente,

Sin embargo sostuvo que ello no es así pues,

el primer decreto no derogó el impuesto,

a

su

que continúa

sino que amplió los casos de exención al reducir las

alícuotas a cero.

Fundó tal posición en lo dispuesto en el art.

34 de

la ley 24.073, norma que invoca el decreto 114/93 y que,

según

indicó,

facultó al Poder Ej ecutiva Nacional para disminuir las

alícuotas del impuesto de sellos, inclusive hasta cero, pero no autorizó

la

derogación

de

la

gabela,

de

conformidad

con

el

principio de legalidad tributaria. Puntualiza que dentro de los supuestos gravados a la alícuota cero se encontraba la addenda al

contrato

de

concesión,

cuyo

debate.

-5-

tratamiento

fiscal

aquí

se

Agrega, público Aires

finalmente,

nacional,

estaría

lo

cual

sometiendo

que la actora presta un servicio

indica al

que

la

Provincia

impuesto

de

sellos

política del Estado Nacional de privatizarlo,

de

la

Buenos

decisión

contrariando con

tal proceder distintos preceptos de nuestra Carta Magna.

-IVA fs.

909/913,

la Provincia de Buenos Aires contesta

el traslado de la demanda y solicita su rechazo. Indica que el impuesto de sellos es establecido por la

Provincia

en ejercicio de

originario,

emanado

mediante

citado

que

el

los

de

la

su poder tributario de

Constitución

gravamen el

diferentes

actos

Nacional.

carácter

Agrega

que

legíslador provincial pretende

que

exteriorizan

una

determinada

circulación de riqueza tributen conforme el ordenamiento fiscal vigente

desde

que,

por

medio

de

ello,

se

evidencia

una

manifestación de capacidad contributiva, eS decir, una capacidad económica susceptible de ser alcanzada por la imposición. Recuerda 2004)

que

el

arto

230

del

Código

Fiscal

(t.o.

prevé los diferentes supuestos a partir de los cuales el

Fisco

Provincial

se

encuentra

facultado

a

gravar

los

actos

celebrados fuera de su ámbito espacial, entre los que se hallan los

actos,

formalizados Provincia, ocurre

contratos

y

operaciones

de

carácter

en instrumentos públicos y privados, siempre

-según

su

que

produzcan

parecer-

con

efectos la

concesión sus cripta por Metrovías S .A.

en

addenda

fuera de

ella, al

oneroso,

tal

contrato

la

como de

Y el Estado Nacional el

16 de abril de 1999. En este sentido, arguye que el instrumento cumple con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la -6-

METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., M.259, L.XLIII.

procedencia alguna

en

del la

gravamen

y

jurisdicción

niega de

la

su

existencia

otorgamiento.

de

dispensa

Añade

que

el

decreto 114/93 -dictado sobre la base de lo dispuesto por el arto 34 de la ley 24.073- derogó a partir del 10 de febrero de 1993

el

impuesto

de

sellos para

todos

los

hechos

imponibles

contenidos en la ley, razón por la cual es erróneo sostener que se

configura

un

supuesto

de

exención,

o

bien,

pretender

la

subsistencia de la franquicia prevista en su similar 1.105/89. Entiende

que,

en

el

caso,

se

configura

un

supuesto

de

no

sujeción diferente de la exención exigida por el arto 215, inc. b),

del

Código

resul te

Fiscal

alcanzado

provincial para

por

el

tributo

que

en

el

instrumento no

jurisdicción

de

la

demandada. Aduce que los actores impugnaron la resolución 257/06 ante el Tribunal Fiscal de la Provincia y no cuestionaron la procedencia

del

impuesto,

lo

que

invalida

los

planteas

aquí

vertidos. En cuanto a la aplicación de la multa y la extensión de la responsabilidad solidaria a los directores de la sociedad anónima,

señala

que

el

citado

Tribunal

Fiscal

acogió

los

agravios planteados por la actora en su recurso administrativo y,

por

ende,

determinativa¡

dejó

sin

efecto

el

arto

50

de

motivo por lo que no existe "caso

pretensión fiscal

actual

ni

en ciernes,

con lo

la

resolución

judicial" ni

cual

deviene

abstracta la discusión en este aspecto. Niega, por último, interjurisdiccional federal,

con

cita

o de

que exista violación del comercio

interferencia

con

un

jurisprudencia de V.E.

posición.

-7-

servicio en

apoyo

público de

su

-V-

Pienso

que

V.E.

sigue

teniendo

competencia

para

entender en el presente, a tenor de lo resuelto a fs. 773/775.

-VICorresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que

se

encuentra,

instrumentación de concesión

de

frente la

al

impuesto

de

sellos,

addenda de modificación al

servicio

público

de

transporte

por

la

contrato de de

pasajeros

interjurisdiccional que suscribió con el Estado Nacional el 16 de abril de 1999 y que fue aprobada por decreto 393/99. Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza,

en tanto no tenga carácter simplemente consul tivo,

no importe una indagación meramente especulativa y responda a un

"caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que

atribuye

constituye

ilegitimidad

"causa"

en

y

los

lesión

términos

al de

régimen la

Ley

federal,

Fundamental

(Fallos: 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, entre otros). Sobre la base de estas premisas, lo

sostenido por

la

demandada,

y contrariamente a

considero

que

se

encuentran

reunidos los requisitos establecidos por el arto 322 deI.CPCCN. En primer lugar,

ha mediado una actividad explícita

de la Dirección Provincial de Rentas de la demandada, dirigida a la

"percepción"

del

impuesto

que

estima

adeudado

(Fallos:

311:421, cons. 3°). En

efecto,

la

resolución

recaudador (cuya copia obra a fs.

257/06

de

ese

organismo

448/453 y 868/883), evidencia

una actividad estatal explícita dirigida al cobro del tributo, que

posee

aptitud

suficiente

para -8-

sumir

a

la

actora

en

un

METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., M.259, L.XLIII.

"estado

incertidumbre

de

modalidad

de

una

sobre

relación

la

existencia,

jurídica",

alcance

entendiéndose

por

y

tal

aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo. y dicha concreción se verifica pues se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se contesta acerca de la eventual solución que podria acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland,

Leonardo

Antonio e/Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de

1986,

compartido

por

en

V.E.

Fallos:

310:606,

cons.

2°,

criterio reiterado en Fallos: 311 :421, cons. 3°). Frente

a

ello,

la

sustanciación

del

procedimiento

determinativo de oficio y el posterior recurso ante el Tribunal Fiscal

de

Apelaciones

intentada, proviene

ya que de

la

la

no

obsta

a

la

procedencia

competencia originaria de

Constitución

Nacional-

no

de

la

via

la Corte -que puede

quedar

subordinada al cumplimiento o la vigencia de los procedimientos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 y sus citas). Tampoco hallo óbice para la procedencia de la acción declarativa en que el 30 de agosto de 2004 la actora se haya acogido

al

establecido

"Programa

denominado en

la

ley

provincial

de

Sinceramiento

13.145

por

la

Fiscal" suma

de

$434.228,92 (cfr. fs.562 y sgtes), el cual contemplaba una serie de beneficios y condiciones, entre otros, la remisión parcial de los

intereses correspondientes a

diciembre

de

2002

y

el

pago

la deuda devengada al de

las

mensuales y consecutivas (cfr. arto 5°).

-9-

acreencias

en

31 de cuotas

Cierto es que V.E. ha señalado que el acogimiento, de manera voluntaria,

a un régimen de facilidades de pago de los

tributos en que se encuentran en mora representa una situación de inequívoco prívílegio, de la cual sólo disfrutan los sujetos incorporados a éste, cuestionar trata

de

con

lo cual importa la renuncia al derecho de

posterioridad

circunstancia

sus

preceptos,

deliberada,

toda

vez

jurídicamente

que

se

relevante

y

plenamente eficaz (Fallos: 327:4360 y sus citas). Pero no menos cierto es que dichas consecuencias se hallan limitadas a ese acogimiento, sin que puedan extenderse a la

deuda

aquí

discutida,

exigida

en

virtud

de

un

acto

administrativo posterior -la resolución 257/06 de la Dirección Provincial de Rentas-a través del cual el organismo recaudador, en

uso

de

sus

facultades

de

verificación

fiscalización,

y

determinó de oficio diferencias entre las sumas regularizadas y las que, en su criterio, efectivamente se adeudan. Por

lo

expresado,

considero

que

se

encuentran

reunidos la totalidad de los recaudos fij ados por el art.

322

del CPPCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

-VII-

En cuanto al fondo del asunto,

es mi parecer que el

thema decídendum estriba en determinar si la Provincia de Buenos

Aires puede gravar con el impuesto de sellos la instrumentación de

la

addenda

público

de

onerosa

transporte

al

contrato

de

concesión

interjurisdiccional,

de

firmada

servicio el

16

de

abril de 1999 entre Metrovias S.A. y el Estado Nacional. Liminarmente, atento a abril

de

es

necesario

poner

de

relieve

la fecha de suscripción de la citada addenda 1999),

resulta

aplicable -10-

la

advertencia

de

que

(16 de Fallos:

METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. S.C., M.259, L.XLIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

JYiocu'l.ación ~e~at de

333: 538,

donde

se

la ~ción "Que

especificó:

diferente

la

terminología

utilizada al votarse la ley impositiva provincial del año 1998 (12.049), en la que expresamente el legislador local se refirió a

las

otorgadas

concesiones

administra ti va

previsión

ninguna

sin

11

anterior

que

cualquier

"por

especificación

sólo

refería

se

-ampliando las

a

autoridad la

autoridades

provinciales y municipa1es-, exige examinar el presente caso en un marco legislativo distinto al juzgado por este Tribunal

en

Fallos: 331:310, 337 y 400" (cfr. cons. 15). Sentada

esa

clara

diferencia,

recordar -por un 1ado- que por el arto

estimo

59,

prudente

segundo párrafo,

de

la ley 18.524 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a conceder exenciones parciales o totales,

en forma general o particular,

de los impuestos contemplados en esa ley cuando razones de orden económico asi 10 24.073

se

justifiquen,

y por el art.

le dio atribuciones "para

34 de su similar

disminuir las respectivas

alícuotas vigentes o dejar sin efecto total o parcialmente, en la medida

en que estime que los

ingresos provenientes de los

restantes tributos así 10 permita, a los siguientes gravámenes: impuestos de sellos ... ".

a)

En uso de estas últimas, el decreto 114/93 "derogó" a partir del

10 de

febrero

de

sellos "para

1993 el impuesto de

todos los hechos imponibles contenidos en la ley,

descriptos 30

)

en el artículo 2 de este decreto"

excepto los

(articulas

10

y



En mantuviera

ese

para

se

arto las

escrituras

dispuso

que

públicas

de

el

tributo

se

compraventas

de

inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiera el

dominio

provincias

de a

inmuebles. adecuar

su

Por

el

arto

legislación

referido decreto.

-11-

50 a

se

los

invitó

a

las

principios

del

el art o 214 del Código Fiscal de la

Por otro lado, dispone

demandada

que

sellos "los actos,

se

encuentran

sujetos

al

impuesto

de

contratos y operaciones de carácter oneroso

que expresamente se indiquen,

formalizados en el territorio de

la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que voluntad de las partes"

exterioricen la

(ley 10 o397,

t oo o en

1999, al que me referiré en adelante) o Asimismo, su arto 215, inco b), establece que también se

encuentran

celebrados

en

alcanzados otra

por

el

jurisdicción

en

gravamen

los

el

de

caso

contratos que

dichos

instrumentos " ...produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de

los

siguientes

actos:

aceptación,

protesto,

negociación,

demanda por cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma" (subrayado, agregado) o

Dicho esto,

cabe examinar el fundamento dado por la

Provincia de Buenos Aires en su resolución determinativa 257/06 y en su contestación de la demanda,

según el cual sostiene que

la actora no puede alegar la exención en otra jurisdicción sobre la

base

de

que

al

momento

de

celebrarse

la

addenda

que

se

pretende gravar, el impuesto de sellos había sido derogado en la Capital

Federal por

868/883 Y 909/913)

el

decreto nacional

114/93

(fso

448/453,

o

En este sentido considero que asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que los alcances del citado decreto deben precisarse con arreglo al artículo 34 de la ley 24 o073 o Este precepto

legal

disminuir

las

inclusive

hasta

impuesto pues,

facultó

alícuotas cero,

al

Poder Ejecutivo Nacional para

vigentes

pero

no

del

impuesto

autorizó

la

de

sellos,

derogación

del

conforme con el principio de reserva de ley que

rige la materia tributaria,

la

creación o eliminación de

-12-

los

METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., M.259, L.XLIII.

tributos es función privativa del Congreso de la Nación 4 o,

17,

52,

Fallos:

75

-incs.

155:290;

1

Y 2-

318:1154;

de

la

(arts.

Constitución Nacional

319:3400;

321:366;

323:3770

y y

329:1554, entre muchos otros). En ese marco es preciso señalar que,

más allá de lo

impropio del término utilizado en el arto 10 del decreto 114/93 ("Derógase

el

atribuirse

a

lo

impuesto . .. ") ,

este

precepto

cierto

otro

es

efecto

que

que

no

haber

puede

reducido

determinadas alícuotas a base cero, manteniendo a la vez vigente la alícuota fijada por la ley del tributo según el ordenamiento del año 1986' para los hechos imponibles mencionados por el art. 2o

del mismo texto reglamentario

Público

en

la

causa

A.766,

(dictamen de este Ministerio

L.XLIV,

"Alto

Palermo

S.A.

-TF

13.049-I- c/DGI" del 6 de agosto de 2010).

En razón de lo expuesto,

como ya lo indicó V. E.

en

Fallos: 333:538 (cons. 14), el decreto 114/93 vino a ampliar los casos de exención, al reducir a cero la mayoría de las alícuotas (ver

arto

50

de

la

ley

22.146;

ley

22.687;

ley

22.780;

ley

22.903; decreto 1.926/86; decreto 1.069/78; arts. 59 y 62 de la ley de

impuesto

23.495-).

Dentro

de

sellos ·-t.o.

de

estas

1986,

exenciones,

modificado por

por la

reducción

ley

de

las

alícuotas a cero, se encuentra incluida la instrumentación de la addenda al

con el

contrato de

Estado

Nacional

concesión celebrada por Metrovías S.A. el

16 de

abril

de

1999

en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, cuya gravabilidad aquí se discute. Tal

extremo

conduce

a

subsumir

actora en la disposición contenida en el

la

situación de

ya citado arto

la

215,

inc. b), del Código Fiscal, que libera del impuesto de sellos a los actos otorgados en otra jurisdicción cuando se acredite la exención de idéntico tributo en esta última.

-13-

Ello, en mi opinión, es suficiente para evidenciar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada,

tornando

por ende inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

-VIII-

Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda. Buenos Aires,

ES COPIA

de abril de 2013.

LAURA M. MONII