METROVIAS S.A. CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., M.259, L.XLIII.
s
U
P r e m a
C o r
e
t
-IA fs. Esteban Verra, Richards,
655/694,
Metrovías S.A.
Alejandro Carlos Roggio,
Sergio Roggio,
Domeniconi,
Juan
referida
Javier Negri,
contra
sociedad
la
Aldo Roggio,
José Gabellieri
Ferrer,
Pablo Héctor Martín
éstos en su carácter de directores de
anónima,
Provincia
"Provincia"),
José Luis Berra,
Graciela Roggio,
Amor y Edgardo Lijtmaer, la
los señores Alberto
y
de
promovieron
Buenos
acción
Aires
en los términos del art.
(en
declarativa adelante
la
322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la
invalídez
Provincial
de
de
modificación al
la
resolución
Rentas
N°
257/06
y,
en
consecuencia,
contrato
de
concesión de
de que
la
Dirección
la
addenda
de
servicio público
de
transporte de pasajeros interjurisdiccional que suscribió con el Estado Nacional el 16 de abril de 1999 y que fuera aprobada por decreto
393/99,
no
se
encuentra
gravada
por
el
impuesto
de
sellos que le reclama la demandada. Sostienen
que
la
citada
resolución
puntos centrales que les causan agravio: a)
contiene
tres
determina una deuda
en concepto de impuesto de sellos por un importe de pesos dos millones
trescientos
noventa
y
cinco
accesorios, addenda;
cuatro centavos
correspondiente
b)
mil
ciento
cuarenta
($2.304.146,95), a
la
y
con
instrumentación de
seis
con
más
sus
la citada
aplica una multa equivalente al 10 % del impuesto
dejado de ingresar y, c) considera solidariamente responsables a los directores de Metrovías S.A. Relatan
que,
como
consecuencia
fiscalización iniciado por la Dirección de
de
un
proceso
de
Rentas provincial,
Metrovías S.A. se acogió a un régimen de regularización para el
-1-
pago
del
impuesto
de
sellos
correspondiente
a
la
mencionada
addenda en el mes de agosto de 2004 y que abonó las cuotas bajo protesto,
con
pretensión
el
fin
de
tributaria.
determinación de
no
consentir
En
oficio
este
la
legitimidad
sentido,
aclaran
impugnada obedece a
que
de que
la
la la
Provincia
demandada no comparte el modo en que Metrovías S.A. calculó la base
imponible
del
tributo
incluido
en
el
régimen
de
regularización. Afirman que la pretensión fiscal es improcedente por resultar contraria a numerosos precedentes de la Corte Suprema, en los
cuales
servicios
se
resolvió
públicos
que
los
contratos de
interjurisdiccionales
concesión de
suscriptos
por
el
Estado Nacional en el marco de la ley 23.696 de Reforma del Estado, se encuentran exentos de impuesto de sellos locales. Asimismo, concesión
prevé
esgrimen
que
expresamente
impuesto de sellos,
la
que
adden da
se
al
contrato
de
exenta
del
encuentra
por lo que el reclamo de la Provincia de
Buenos Aires viola dichas cláusulas contractuales. Manifiestan que el impuesto de sellos, contemplado
en
la
tarifa
que
fija
el
al no estar
Gobierno
Nacional,
constituye una imposición sobre las rentas del concesionario y, por ello, ganancias,
resulta análogo y superpuesto con el impuesto a las lo cual está vedado por el art.
9o
de
la ley de
coparticipación federal 23.548. Por
otro
interjurisdiccional
lado,
aducen
únicamente
puede
que ser
el
transporte
gravado
por
las
provincias en la medida en que el Gobierno Federal lo admita, ya que
los
tributos
cumplimiento de interprovincial
sus
locales fines,
(art. 75,
no ni
pueden con
incs. 13,
Nacional) . -2-
la
interferir
regulación
de
con
el
comercio
18 Y 30 de la Constitución
METROVIAS S.A. certeza.
CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de
S.C., M.259, L.XLIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
¿;¿ocu'I,acwn
?Jenewl de la ~ción
En lo atinente a la responsabilidad solidaria que se le
pretende
endilgar
aseveran que ello,
a
los
directores
la misma opera a
de
Metrovias
titulo represivo.
S.A.,
A la luz
de
especifican que es inválido extender en forma automática
la responsabilidad a los miembros del directorio de una sociedad anónima
por
su
sola
condición
de
integrantes
de
tal
órgano
social. Relatan que, para que ello proceda, deben observarse dos requisitos
de
rango
incumplimiento
de
constitucional:
los
deberes
a
la
cargo
existencia del
director
de
un
y
la
imputabilidad del incumplimiento a titulo de dolo o culpa, ambos omitidos por el fisco provincial. En otro orden de ideas, las cuales,
a
su entender,
desarrollan las razones por
se cumplen los requisitos para la
procedencia de la acción declarativa y requieren el dictado de una medida cautelar de prohibición de innovar a los fines de que la Provincia se abstenga de: a) trabar medidas cautelares sobre los
bienes
de
la
actora
y
sus
directores;
b)
y
perseguir
o
reclamar intereses, multas o recargos que excedan los importes garantizados en el seguro de caución constituido para garantizar el crédito exigido por la Provincia en la causa "Fisco de la
Provincia de Buenos Aires cl Metrovias S.A.
y
otros si Medida
Cautelar autónoma o anticipada - Previsión 311",
con el objeto
de no afectar la libre disponibilidad de fondos que conforman su patrimonio mientras dure el juicio. Finalmente, Estado
Nacional
a
requieren través
del
la
citación
Ministerio
Federal, Inversión Pública y Servicios.
-3-
como de
tercero
del
Planificación
-II -
A
fs.
773/775,
V.E.
-de
conformidad
con
lo
dictaminado por este Ministerio Público- declaró que la causa correspondía a su competencia oríginaría, demanda
a
la
Provincía,
díspuesto con el arto
cító
al
corrió traslado de la
Estado
Nacional
-según
lo
94 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación- y rechazó la medida cautelar peticionada.
-III-
A
fs.
805/814
se
presenta
Planificación
de
Servicios-
y responde su citación como tercero.
forma
preliminar,
de
Estado
Ministerio
En
Federal
el
Nacional
Inversión
sostiene
que
Pública
no
ha
y
sido
codemandado en estas actuaciones en las que se persigue hacer cesar el estado de incertidumbre acerca de la procedencia o no de la aplicación de un gravamen local. En razón de ello, la
eventual
responsabilidad
consecuencia del pago del actora
es
una
cuestión
que
pudiera
impuesto de
ajena
a
este
dice,
corresponderle
como
sellos por parte de la juicio,
que
deberá
ser
dirimida en otro pleito. Ci ta la doctrina de Fallos:
32 O: 162,
que señala que
al haberse establecido la exención impositiva mediante una norma federal y a los fines de la prestación del servicio público de transporte
ferroviario,
"el
inequivoco
avance
la
nacional ha
hecho... ,
sobre
importa
tributo
local
reglamentación el
constituye que
desconocimiento
el del
un
gobierno ámbito de
protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacia legal del articulo 31 de la Constitución Nacional".
-4-
METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., M.259, L.XLIII.
Aclara,
además,
el
sólo gravan "las
impositiva local
concesiones
que
otorgadas por
Código
Fiscal
y
la
ley
concesiones o prórrogas de
cualquier autoridad administrativa,
provincial o municipal", razón por la cual no están sujetas a la
gabela las
conferidas por el Estado Nacional,
como ocurre en
este caso. Menciona que el arto 215, inc. b), del citado Código Fiscal
excluye
del
exención en el
gravamen
lugar de
a
los
otorgamiento,
actos
que
lo que
acrediten
su
sucede en esta
causa pues el instrumento estuvo exento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
-lugar
donde
se
celebró
el
contrato-
según
lo
dispuesto por el arto 3° del decreto 1.105/89. Relata que la Provincia de Buenos Aires, al dictar la resolución
aqui
nacional
114/93
Federal,
por
impugnada, derogaba lo
que
había. considerado el
impuesto
Metrovías
de
debía
que
el
decreto
sellos
en
Capital
tributarlo
en
esa
jurisdicción al no regir la exención dispuesta por su similar 1.105/89. juicio, vigente,
Sin embargo sostuvo que ello no es así pues,
el primer decreto no derogó el impuesto,
a
su
que continúa
sino que amplió los casos de exención al reducir las
alícuotas a cero.
Fundó tal posición en lo dispuesto en el art.
34 de
la ley 24.073, norma que invoca el decreto 114/93 y que,
según
indicó,
facultó al Poder Ej ecutiva Nacional para disminuir las
alícuotas del impuesto de sellos, inclusive hasta cero, pero no autorizó
la
derogación
de
la
gabela,
de
conformidad
con
el
principio de legalidad tributaria. Puntualiza que dentro de los supuestos gravados a la alícuota cero se encontraba la addenda al
contrato
de
concesión,
cuyo
debate.
-5-
tratamiento
fiscal
aquí
se
Agrega, público Aires
finalmente,
nacional,
estaría
lo
cual
sometiendo
que la actora presta un servicio
indica al
que
la
Provincia
impuesto
de
sellos
política del Estado Nacional de privatizarlo,
de
la
Buenos
decisión
contrariando con
tal proceder distintos preceptos de nuestra Carta Magna.
-IVA fs.
909/913,
la Provincia de Buenos Aires contesta
el traslado de la demanda y solicita su rechazo. Indica que el impuesto de sellos es establecido por la
Provincia
en ejercicio de
originario,
emanado
mediante
citado
que
el
los
de
la
su poder tributario de
Constitución
gravamen el
diferentes
actos
Nacional.
carácter
Agrega
que
legíslador provincial pretende
que
exteriorizan
una
determinada
circulación de riqueza tributen conforme el ordenamiento fiscal vigente
desde
que,
por
medio
de
ello,
se
evidencia
una
manifestación de capacidad contributiva, eS decir, una capacidad económica susceptible de ser alcanzada por la imposición. Recuerda 2004)
que
el
arto
230
del
Código
Fiscal
(t.o.
prevé los diferentes supuestos a partir de los cuales el
Fisco
Provincial
se
encuentra
facultado
a
gravar
los
actos
celebrados fuera de su ámbito espacial, entre los que se hallan los
actos,
formalizados Provincia, ocurre
contratos
y
operaciones
de
carácter
en instrumentos públicos y privados, siempre
-según
su
que
produzcan
parecer-
con
efectos la
concesión sus cripta por Metrovías S .A.
en
addenda
fuera de
ella, al
oneroso,
tal
contrato
la
como de
Y el Estado Nacional el
16 de abril de 1999. En este sentido, arguye que el instrumento cumple con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la -6-
METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., M.259, L.XLIII.
procedencia alguna
en
del la
gravamen
y
jurisdicción
niega de
la
su
existencia
otorgamiento.
de
dispensa
Añade
que
el
decreto 114/93 -dictado sobre la base de lo dispuesto por el arto 34 de la ley 24.073- derogó a partir del 10 de febrero de 1993
el
impuesto
de
sellos para
todos
los
hechos
imponibles
contenidos en la ley, razón por la cual es erróneo sostener que se
configura
un
supuesto
de
exención,
o
bien,
pretender
la
subsistencia de la franquicia prevista en su similar 1.105/89. Entiende
que,
en
el
caso,
se
configura
un
supuesto
de
no
sujeción diferente de la exención exigida por el arto 215, inc. b),
del
Código
resul te
Fiscal
alcanzado
provincial para
por
el
tributo
que
en
el
instrumento no
jurisdicción
de
la
demandada. Aduce que los actores impugnaron la resolución 257/06 ante el Tribunal Fiscal de la Provincia y no cuestionaron la procedencia
del
impuesto,
lo
que
invalida
los
planteas
aquí
vertidos. En cuanto a la aplicación de la multa y la extensión de la responsabilidad solidaria a los directores de la sociedad anónima,
señala
que
el
citado
Tribunal
Fiscal
acogió
los
agravios planteados por la actora en su recurso administrativo y,
por
ende,
determinativa¡
dejó
sin
efecto
el
arto
50
de
motivo por lo que no existe "caso
pretensión fiscal
actual
ni
en ciernes,
con lo
la
resolución
judicial" ni
cual
deviene
abstracta la discusión en este aspecto. Niega, por último, interjurisdiccional federal,
con
cita
o de
que exista violación del comercio
interferencia
con
un
jurisprudencia de V.E.
posición.
-7-
servicio en
apoyo
público de
su
-V-
Pienso
que
V.E.
sigue
teniendo
competencia
para
entender en el presente, a tenor de lo resuelto a fs. 773/775.
-VICorresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que
se
encuentra,
instrumentación de concesión
de
frente la
al
impuesto
de
sellos,
addenda de modificación al
servicio
público
de
transporte
por
la
contrato de de
pasajeros
interjurisdiccional que suscribió con el Estado Nacional el 16 de abril de 1999 y que fue aprobada por decreto 393/99. Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza,
en tanto no tenga carácter simplemente consul tivo,
no importe una indagación meramente especulativa y responda a un
"caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que
atribuye
constituye
ilegitimidad
"causa"
en
y
los
lesión
términos
al de
régimen la
Ley
federal,
Fundamental
(Fallos: 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, entre otros). Sobre la base de estas premisas, lo
sostenido por
la
demandada,
y contrariamente a
considero
que
se
encuentran
reunidos los requisitos establecidos por el arto 322 deI.CPCCN. En primer lugar,
ha mediado una actividad explícita
de la Dirección Provincial de Rentas de la demandada, dirigida a la
"percepción"
del
impuesto
que
estima
adeudado
(Fallos:
311:421, cons. 3°). En
efecto,
la
resolución
recaudador (cuya copia obra a fs.
257/06
de
ese
organismo
448/453 y 868/883), evidencia
una actividad estatal explícita dirigida al cobro del tributo, que
posee
aptitud
suficiente
para -8-
sumir
a
la
actora
en
un
METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., M.259, L.XLIII.
"estado
incertidumbre
de
modalidad
de
una
sobre
relación
la
existencia,
jurídica",
alcance
entendiéndose
por
y
tal
aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo. y dicha concreción se verifica pues se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se contesta acerca de la eventual solución que podria acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland,
Leonardo
Antonio e/Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de
1986,
compartido
por
en
V.E.
Fallos:
310:606,
cons.
2°,
criterio reiterado en Fallos: 311 :421, cons. 3°). Frente
a
ello,
la
sustanciación
del
procedimiento
determinativo de oficio y el posterior recurso ante el Tribunal Fiscal
de
Apelaciones
intentada, proviene
ya que de
la
la
no
obsta
a
la
procedencia
competencia originaria de
Constitución
Nacional-
no
de
la
via
la Corte -que puede
quedar
subordinada al cumplimiento o la vigencia de los procedimientos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 y sus citas). Tampoco hallo óbice para la procedencia de la acción declarativa en que el 30 de agosto de 2004 la actora se haya acogido
al
establecido
"Programa
denominado en
la
ley
provincial
de
Sinceramiento
13.145
por
la
Fiscal" suma
de
$434.228,92 (cfr. fs.562 y sgtes), el cual contemplaba una serie de beneficios y condiciones, entre otros, la remisión parcial de los
intereses correspondientes a
diciembre
de
2002
y
el
pago
la deuda devengada al de
las
mensuales y consecutivas (cfr. arto 5°).
-9-
acreencias
en
31 de cuotas
Cierto es que V.E. ha señalado que el acogimiento, de manera voluntaria,
a un régimen de facilidades de pago de los
tributos en que se encuentran en mora representa una situación de inequívoco prívílegio, de la cual sólo disfrutan los sujetos incorporados a éste, cuestionar trata
de
con
lo cual importa la renuncia al derecho de
posterioridad
circunstancia
sus
preceptos,
deliberada,
toda
vez
jurídicamente
que
se
relevante
y
plenamente eficaz (Fallos: 327:4360 y sus citas). Pero no menos cierto es que dichas consecuencias se hallan limitadas a ese acogimiento, sin que puedan extenderse a la
deuda
aquí
discutida,
exigida
en
virtud
de
un
acto
administrativo posterior -la resolución 257/06 de la Dirección Provincial de Rentas-a través del cual el organismo recaudador, en
uso
de
sus
facultades
de
verificación
fiscalización,
y
determinó de oficio diferencias entre las sumas regularizadas y las que, en su criterio, efectivamente se adeudan. Por
lo
expresado,
considero
que
se
encuentran
reunidos la totalidad de los recaudos fij ados por el art.
322
del CPPCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.
-VII-
En cuanto al fondo del asunto,
es mi parecer que el
thema decídendum estriba en determinar si la Provincia de Buenos
Aires puede gravar con el impuesto de sellos la instrumentación de
la
addenda
público
de
onerosa
transporte
al
contrato
de
concesión
interjurisdiccional,
de
firmada
servicio el
16
de
abril de 1999 entre Metrovias S.A. y el Estado Nacional. Liminarmente, atento a abril
de
es
necesario
poner
de
relieve
la fecha de suscripción de la citada addenda 1999),
resulta
aplicable -10-
la
advertencia
de
que
(16 de Fallos:
METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. S.C., M.259, L.XLIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
JYiocu'l.ación ~e~at de
333: 538,
donde
se
la ~ción "Que
especificó:
diferente
la
terminología
utilizada al votarse la ley impositiva provincial del año 1998 (12.049), en la que expresamente el legislador local se refirió a
las
otorgadas
concesiones
administra ti va
previsión
ninguna
sin
11
anterior
que
cualquier
"por
especificación
sólo
refería
se
-ampliando las
a
autoridad la
autoridades
provinciales y municipa1es-, exige examinar el presente caso en un marco legislativo distinto al juzgado por este Tribunal
en
Fallos: 331:310, 337 y 400" (cfr. cons. 15). Sentada
esa
clara
diferencia,
recordar -por un 1ado- que por el arto
estimo
59,
prudente
segundo párrafo,
de
la ley 18.524 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a conceder exenciones parciales o totales,
en forma general o particular,
de los impuestos contemplados en esa ley cuando razones de orden económico asi 10 24.073
se
justifiquen,
y por el art.
le dio atribuciones "para
34 de su similar
disminuir las respectivas
alícuotas vigentes o dejar sin efecto total o parcialmente, en la medida
en que estime que los
ingresos provenientes de los
restantes tributos así 10 permita, a los siguientes gravámenes: impuestos de sellos ... ".
a)
En uso de estas últimas, el decreto 114/93 "derogó" a partir del
10 de
febrero
de
sellos "para
1993 el impuesto de
todos los hechos imponibles contenidos en la ley,
descriptos 30
)
en el artículo 2 de este decreto"
excepto los
(articulas
10
y
•
En mantuviera
ese
para
se
arto las
escrituras
dispuso
que
públicas
de
el
tributo
se
compraventas
de
inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiera el
dominio
provincias
de a
inmuebles. adecuar
su
Por
el
arto
legislación
referido decreto.
-11-
50 a
se
los
invitó
a
las
principios
del
el art o 214 del Código Fiscal de la
Por otro lado, dispone
demandada
que
sellos "los actos,
se
encuentran
sujetos
al
impuesto
de
contratos y operaciones de carácter oneroso
que expresamente se indiquen,
formalizados en el territorio de
la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que voluntad de las partes"
exterioricen la
(ley 10 o397,
t oo o en
1999, al que me referiré en adelante) o Asimismo, su arto 215, inco b), establece que también se
encuentran
celebrados
en
alcanzados otra
por
el
jurisdicción
en
gravamen
los
el
de
caso
contratos que
dichos
instrumentos " ...produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de
los
siguientes
actos:
aceptación,
protesto,
negociación,
demanda por cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma" (subrayado, agregado) o
Dicho esto,
cabe examinar el fundamento dado por la
Provincia de Buenos Aires en su resolución determinativa 257/06 y en su contestación de la demanda,
según el cual sostiene que
la actora no puede alegar la exención en otra jurisdicción sobre la
base
de
que
al
momento
de
celebrarse
la
addenda
que
se
pretende gravar, el impuesto de sellos había sido derogado en la Capital
Federal por
868/883 Y 909/913)
el
decreto nacional
114/93
(fso
448/453,
o
En este sentido considero que asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que los alcances del citado decreto deben precisarse con arreglo al artículo 34 de la ley 24 o073 o Este precepto
legal
disminuir
las
inclusive
hasta
impuesto pues,
facultó
alícuotas cero,
al
Poder Ejecutivo Nacional para
vigentes
pero
no
del
impuesto
autorizó
la
de
sellos,
derogación
del
conforme con el principio de reserva de ley que
rige la materia tributaria,
la
creación o eliminación de
-12-
los
METROVIAS S.A. cl BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., M.259, L.XLIII.
tributos es función privativa del Congreso de la Nación 4 o,
17,
52,
Fallos:
75
-incs.
155:290;
1
Y 2-
318:1154;
de
la
(arts.
Constitución Nacional
319:3400;
321:366;
323:3770
y y
329:1554, entre muchos otros). En ese marco es preciso señalar que,
más allá de lo
impropio del término utilizado en el arto 10 del decreto 114/93 ("Derógase
el
atribuirse
a
lo
impuesto . .. ") ,
este
precepto
cierto
otro
es
efecto
que
que
no
haber
puede
reducido
determinadas alícuotas a base cero, manteniendo a la vez vigente la alícuota fijada por la ley del tributo según el ordenamiento del año 1986' para los hechos imponibles mencionados por el art. 2o
del mismo texto reglamentario
Público
en
la
causa
A.766,
(dictamen de este Ministerio
L.XLIV,
"Alto
Palermo
S.A.
-TF
13.049-I- c/DGI" del 6 de agosto de 2010).
En razón de lo expuesto,
como ya lo indicó V. E.
en
Fallos: 333:538 (cons. 14), el decreto 114/93 vino a ampliar los casos de exención, al reducir a cero la mayoría de las alícuotas (ver
arto
50
de
la
ley
22.146;
ley
22.687;
ley
22.780;
ley
22.903; decreto 1.926/86; decreto 1.069/78; arts. 59 y 62 de la ley de
impuesto
23.495-).
Dentro
de
sellos ·-t.o.
de
estas
1986,
exenciones,
modificado por
por la
reducción
ley
de
las
alícuotas a cero, se encuentra incluida la instrumentación de la addenda al
con el
contrato de
Estado
Nacional
concesión celebrada por Metrovías S.A. el
16 de
abril
de
1999
en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuya gravabilidad aquí se discute. Tal
extremo
conduce
a
subsumir
actora en la disposición contenida en el
la
situación de
ya citado arto
la
215,
inc. b), del Código Fiscal, que libera del impuesto de sellos a los actos otorgados en otra jurisdicción cuando se acredite la exención de idéntico tributo en esta última.
-13-
Ello, en mi opinión, es suficiente para evidenciar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada,
tornando
por ende inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
-VIII-
Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a la demanda. Buenos Aires,
ES COPIA
de abril de 2013.
LAURA M. MONII