CARGILL S.A.C.e.I. lidad.
el
CHACO, PROVINCIA DEL si acción declarativa de inconstituciona-
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.1672, L.XLVIII.
s
U
P r e m a -
A fs.
305/329
1 -
Cargill
Sociedad Anónima
Comercial
e
Industrial, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve acción declarativa, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Chaco,
a
Comercial de
la Nación contra la
Provincia del
fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad
de la ley local 6723, y de las regulaciones, y actos dictados en su consecuencia,
en cuanto dan sustento a
la pretensión de la
demandada de condicionar su actuación en el territorio provincial a su previa inscripción ante la Inspección General' de Personas Jurídicas y Registro
Público de Comercio provincial y a
inscribir sucursal en la jurisdicción. Subraya que la empresa se encuentra debidamente inscripta como sociedad en la Inspección General de Justicia (IGJ). Aclara que su centro de administración y finanzas
se encuentra
localizado en la Ciudad de Buenos Aires -desde donde concentra 'su operatoria como principal exportadora de granos y subproductos de oleaginosas del país- y que, además, posee una importante red de acopios,
molinos,
interior del país,
plantas
industriales y puertos en el
desplegando, por lo tanto,
una actividad ne-
tamente interjurisdiccional. Destaca que en tal contexto se inserta la actividad que despliega en la Provincia del Chaco -consistente en operar un molino
en
la
Ciudad de
Resistencia
y
realizar operaciones
portuarias desde la localidad de Puerto Vilelas, de San Fernando.
Municip'alidad
Puntualiza
que
mediante
la
ley
6723,
la
demandada
creó la Inspección General de Personas Jurídicas en el ámbito local, a la que le otorgó facultades para el registro de las filiales,
sucursales
y
delegaciones
cuyo domicilio principal
encuentre fuera de la jurisdicción provincial, previendo, arto
3°,
se
en su
que la falta de inscripción de la entidad le impedirá
desarrollar
actividades
en
su territorio.
Añade
que
la norma
otorga también al organismo otras facultades sancionatorias, según surge de los arts. 5°, 13 Y 14. Indica que no tiene sucursal en la Provincia del Chaco.
Ante
1083/2012,
ello,
la
IGPJ
provincial
la
a regularizar su situación,
intimó,
mediante
quedando,
nota
de lo contra-
rio, expuesta a las consecuencias previstas en el régimen de la ley 6723. Afirma que,
de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Comerciales -es decir,
en la legislación nacional vigente-,
la inscripción de una
sociedad ante el Registro de su domicilio social la habilita para ejercer el comercio de forma regular en todo el territorio nacional,
resultando innecesaria,
por lo tanto,
la inscripción
adicional ante los registros de otras jurisdicciones. En consecuencia,
en los arts.
75,
incs.
y
de conformidad con lo establecido
12 y 13,
121 Y 126,
de la Constitución
Nacional, entiende que la ley provincial 6723 y los actos dictados en su consecuencia resultan inconstitucionales. Finalmente
solicita
el
otorgamiento
cautelar a fin de que la demandada se abstenga, dicte
sentencia defini ti va en estas
-2-
de
una
medida
hasta tanto se
actuaciones,
de
aplicarle
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CHACO, PROVINCIA DEL si acción declarativa de inconstituciona-
(JUICIOS ORIGINARIOS)
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r$docu'tación ?}e?Ze~al de
la eJYación
cualquier trato o criterio, así como de ejecutar cualquier acto tendiente a hacer efectiva su pretensión.
Y requiere,
para el
caso de que ello ya hubiere sucedido, que se los deje sin efecto o se los suspenda, retrotrayendo la situación al estado existente al momento del inicio de la presente causa. A fs. 330, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II-
)
Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional,
en leyes del Congreso o en tratados con
las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa
(Fallos:
322:1470;
323:2380 y
3279) .
A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda a cuya
exposición de los hechos se debe atender de modo princi-
pal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
306: 1056;
308: 1239
y
2230-
se
desprende
que
la
actora
cuestiona la pretensión de la Provincia del Chaco, sustentada en disposiciones locales y en actos dictados en su consecuencia, de obtener que Cargill S.A.C.
e.
I.
se registre en la Inspección
General de Personas Jurídicas provincial e inscriba sucursal en su territorio,
por considerarla violatoria de lo dispuesto en
los arts. 75, incs. 12 y 13, 121 Y 126 de la Constitución Nacional. A mi modo de ver, aunque la actora dirige la acción de inconstitucionalidad contra normas y actos locales,
se advierte
que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental), y si colisiona con las prescripciones de la legislación de fondo dictada por el Gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones que,
a fin de robustecer mediante la
unidad legislativa la necesaria unidad nacional,
le otorga en
forma exclusiva y excluyente el arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, nido
federal
a
la materia del
cabe asignar manifiesto contepleito,
ya
que
lo medular del
planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de las denominadas cláusulas "de los códigos" y "comercial" mental),
(art.
75,
inc. 12 y 13 de la Ley Funda-
cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la
justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880, 330:2470; 331:2528, entre otros). Lo hasta aquí expuesto,
desde mi punto de vista,
im-
plica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional,
a las que alude el arto 2°,
-4-
inc.
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CHACO, PROVINCIA DEL
sI
acción declarativa de inconstituciona-
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., C.1672, L.XLVIII.
¿¡¡'ocutación ~ne'tal ele
la G/Yación
1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbi tas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno
Federal
que
torna competente a
determina
nuestra
Ley Fundamental,
lo
que
la justicia nacional para entender en ella
(Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
-III-
En razón de lo expuesto,
opino Slue al ser parte una
provincia en un pleito de manifiesto
contenido
federal,
cual-
quiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
Buenos Aires,
ES COPIA
'11
de marzo de 2013.
LAURA M. MONTI