s UP rema - Ministerio Público Fiscal

que despliega en la Provincia del Chaco -consistente en operar un molino en la Ciudad de Resistencia y realizar operacio
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CARGILL S.A.C.e.I. lidad.

el

CHACO, PROVINCIA DEL si acción declarativa de inconstituciona-

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.1672, L.XLVIII.

s

U

P r e m a -

A fs.

305/329

1 -

Cargill

Sociedad Anónima

Comercial

e

Industrial, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve acción declarativa, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Chaco,

a

Comercial de

la Nación contra la

Provincia del

fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad

de la ley local 6723, y de las regulaciones, y actos dictados en su consecuencia,

en cuanto dan sustento a

la pretensión de la

demandada de condicionar su actuación en el territorio provincial a su previa inscripción ante la Inspección General' de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio provincial y a

inscribir sucursal en la jurisdicción. Subraya que la empresa se encuentra debidamente inscripta como sociedad en la Inspección General de Justicia (IGJ). Aclara que su centro de administración y finanzas

se encuentra

localizado en la Ciudad de Buenos Aires -desde donde concentra 'su operatoria como principal exportadora de granos y subproductos de oleaginosas del país- y que, además, posee una importante red de acopios,

molinos,

interior del país,

plantas

industriales y puertos en el

desplegando, por lo tanto,

una actividad ne-

tamente interjurisdiccional. Destaca que en tal contexto se inserta la actividad que despliega en la Provincia del Chaco -consistente en operar un molino

en

la

Ciudad de

Resistencia

y

realizar operaciones

portuarias desde la localidad de Puerto Vilelas, de San Fernando.

Municip'alidad

Puntualiza

que

mediante

la

ley

6723,

la

demandada

creó la Inspección General de Personas Jurídicas en el ámbito local, a la que le otorgó facultades para el registro de las filiales,

sucursales

y

delegaciones

cuyo domicilio principal

encuentre fuera de la jurisdicción provincial, previendo, arto

3°,

se

en su

que la falta de inscripción de la entidad le impedirá

desarrollar

actividades

en

su territorio.

Añade

que

la norma

otorga también al organismo otras facultades sancionatorias, según surge de los arts. 5°, 13 Y 14. Indica que no tiene sucursal en la Provincia del Chaco.

Ante

1083/2012,

ello,

la

IGPJ

provincial

la

a regularizar su situación,

intimó,

mediante

quedando,

nota

de lo contra-

rio, expuesta a las consecuencias previstas en el régimen de la ley 6723. Afirma que,

de conformidad con lo dispuesto en el

Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Comerciales -es decir,

en la legislación nacional vigente-,

la inscripción de una

sociedad ante el Registro de su domicilio social la habilita para ejercer el comercio de forma regular en todo el territorio nacional,

resultando innecesaria,

por lo tanto,

la inscripción

adicional ante los registros de otras jurisdicciones. En consecuencia,

en los arts.

75,

incs.

y

de conformidad con lo establecido

12 y 13,

121 Y 126,

de la Constitución

Nacional, entiende que la ley provincial 6723 y los actos dictados en su consecuencia resultan inconstitucionales. Finalmente

solicita

el

otorgamiento

cautelar a fin de que la demandada se abstenga, dicte

sentencia defini ti va en estas

-2-

de

una

medida

hasta tanto se

actuaciones,

de

aplicarle

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CI

CHACO, PROVINCIA DEL si acción declarativa de inconstituciona-

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.1672, L.XLVIII.

r$docu'tación ?}e?Ze~al de

la eJYación

cualquier trato o criterio, así como de ejecutar cualquier acto tendiente a hacer efectiva su pretensión.

Y requiere,

para el

caso de que ello ya hubiere sucedido, que se los deje sin efecto o se los suspenda, retrotrayendo la situación al estado existente al momento del inicio de la presente causa. A fs. 330, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

)

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional,

en leyes del Congreso o en tratados con

las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa

(Fallos:

322:1470;

323:2380 y

3279) .

A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda a cuya

exposición de los hechos se debe atender de modo princi-

pal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306: 1056;

308: 1239

y

2230-

se

desprende

que

la

actora

cuestiona la pretensión de la Provincia del Chaco, sustentada en disposiciones locales y en actos dictados en su consecuencia, de obtener que Cargill S.A.C.

e.

I.

se registre en la Inspección

General de Personas Jurídicas provincial e inscriba sucursal en su territorio,

por considerarla violatoria de lo dispuesto en

los arts. 75, incs. 12 y 13, 121 Y 126 de la Constitución Nacional. A mi modo de ver, aunque la actora dirige la acción de inconstitucionalidad contra normas y actos locales,

se advierte

que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental), y si colisiona con las prescripciones de la legislación de fondo dictada por el Gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones que,

a fin de robustecer mediante la

unidad legislativa la necesaria unidad nacional,

le otorga en

forma exclusiva y excluyente el arto 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, nido

federal

a

la materia del

cabe asignar manifiesto contepleito,

ya

que

lo medular del

planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de las denominadas cláusulas "de los códigos" y "comercial" mental),

(art.

75,

inc. 12 y 13 de la Ley Funda-

cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la

justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:880, 330:2470; 331:2528, entre otros). Lo hasta aquí expuesto,

desde mi punto de vista,

im-

plica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional,

a las que alude el arto 2°,

-4-

inc.

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CHACO, PROVINCIA DEL

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acción declarativa de inconstituciona-

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., C.1672, L.XLVIII.

¿¡¡'ocutación ~ne'tal ele

la G/Yación

1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbi tas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno

Federal

que

torna competente a

determina

nuestra

Ley Fundamental,

lo

que

la justicia nacional para entender en ella

(Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).

-III-

En razón de lo expuesto,

opino Slue al ser parte una

provincia en un pleito de manifiesto

contenido

federal,

cual-

quiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires,

ES COPIA

'11

de marzo de 2013.

LAURA M. MONTI