suprema C orte - Ministerio Público Fiscal

6 oct. 2013 - prisión -de ejecución condicional-, por considerarlo autor del delito de ... relacionaban con los hechos a
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"2 ,Raul Alberto sI causa nO 14.135" S.C. 2. 23, L. XLVIII

suprema

C o r t e:

1 La Sala IrI de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Raúl Alberto 2

• y confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo

Criminal de Santa Fe, por la que se lo condenó a dos años y seis meses de prisión -de ejecución condicional-, por considerarlo autor del delito de evasión simple de tributos (artículo 10 de la ley 24.769). Para así decidir, el a quo consideró que el tribunal oral subsumió correctamente la conducta atribuida, la que también tuvo por debidamente probada, y que consistió en haber evadido el pago al fisco de un millón doscientos 'cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, al vender productos de su rubro a personas y empresas que no acreditaron su condición frente al Impuesto al Valor Agregado, y hacerlas pasar como operaciones con clientes inscriptos en ese .'

tributo,

para.~así

facturar sólo la tasa del veintiuno por ciento en tal

concepto y omitir aplicarles la alícuota adicional del diez con cincuenta por ciento sobre el monto total que correspondía de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general n° 212/98 de la Administración General de Ingresos Públicos (fs. 3 vta./4). Asimismo,

2

coincidió

con

tenía -a los efectos del

el

tribunal

oral

en

que

régimen establecido por esa

disposición- el carácter de sujeto obligado en los términos del artículo 10 de la ley 24.769. Contra ese pronunciamiento, el defensor dedujo recurso extraordinario federal

(fs.

10/20),

cuya denegatoria dio lugar a la

articulación de la presente queja (fs. 24/28).

II

El recurrente se agravió de la inteligencia asignada por el a quo al artículo 10 de la ley 24.769. En ese sentido, indicó que sus cuestionamientos no se relacionaban con los hechos atribuidos ni con la prueba en que se apoyó el tribunal oral para tenerlos por acreditados (fs. 15 vta./16). Agregó que no estaba en controversia que, conforme fue descripto en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia de condena, el objeto de imputación consistió en la omisión de Z

de actuar como agente de

percepción de la alícuota del IVA establecida por la resolución n° 212i98 (fs. 16 vta./17). Sobre esa base, sostuvo que el incumplimiento de la obligación de percibir ese tributo es atípica. Al respecto, dijo que no cabe subsumirla en la figura del artículo 6

0

de aquella ley, pues sólo describe el caso del agente de

percepción que percibe y omite depositar; ni en la del artículo 1°, en el que se alude al contribuyente obligado que evade el pago de una deuda tributaria propia. Concluyó entonces que dicha ley no contempla el caso de quien incumple ya la primera de las acciones que se derivan del carácter de agente de percepción, es decir, la de percibir por algún tiempo un monto de impuesto de otro sujeto. Sostuvo que, en consecuencia, la calificación de la conducta de su defendido en los términos del artículo 10 de la ley penal tributaria, constituyó una aplicación analógica de esa norma en violación del principio de legalidad. Al efecto, indicó que la ley 23.771, cuya derogación se dispuso por medio de la ley 24.769, se refería de manera expresa a la

"2 , Raul Alberto si causa nO 14.135" S.C. 2. 23, L. XL VIII

omisión de actuar como agente de percepción, en su artículo 6°, para la que establecía pena de multa. Y señaló, además, que los artículos 10 y 2 0 tenían una redacción similar a la de la norma vigente, por lo que cabe entender que así como la omisión aquí atribuida no encontraba adecuación en aquella figura básica de evasión tributaria -puesto que el legislador la describió en otro artículo- tampoco se subsume en el artículo

ro

de la ley

vigente.

Por otro lado, sostuvo que en autos operó la prescripción de la acción penal pues, entre el último período fiscal objeto de la imputación y la fecha de la sentencia del tribunal oral, transcurrió el monto máximo de la escala de pena prevista para el delito atríbuido. Al efecto, citó el pronunciamiento de la Corte publicado en Fallos: 332: 1492, en la medida en que se hizo referencia allí a la doctrina establecida en el precedente "Mattei" (Fallos: 272:188).

III A mi modo de ver, el escrito del recurso extraordinario adolece de la debida fundamentación en lo que respecta al planteo de extinción de la acción penal que la defensa introdujo recién en esta instancia. Así lo considero, desde que aprecio que el apelante, de manera dogmática, sólo reconoció a la sentencia condenatoria como el único acto procesal con capacidad para interrumpir el curso de la prescripción,

sin

explicar

mínimamente

los

fundamentos

de

tal

interpretación, ni cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones del Código Penal en las que de manera concreta se determinan los diversos actos del

procedimiento a

interruptivo.

los

que

se

les

atribuye aquel

carácter

Cabe añadir que tampoco se ocupó de analizar la inteligencia de amplia aceptación en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de las disposiciones pertinentes antes de la reforma de la ley 25.990, por la que también se reconocía aptitud para interrumpir la prescripción a otros actos que se caracterizan por impulsar el procedimiento tendiendo a la obtención de la sentencia definitiva (conf. Fallos: 304:596; 312:1221; 318:2481, considerando 4°; 321 :2375 y 326:769, entre otros). Tampoco aprecio que la impugnación cuente con la debida fundamentación acerca de la supuesta afectación del derecho de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, pues la defensa se limitó a transcribir un párrafo de las consideraciones formuladas por la Corte en el precedente "Mattei", sin ocuparse de explicar por qué el lapso transcurrido desde el inicio de la causa resultaría, por sí mismo, excesivo, ni hacerse cargo de examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y demostrar que éstas tengan entidad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho; lo que resultaba especialmente exigible desde que en la materia no existen plazos automáticos o absolutos, y "la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible" (conf. considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360, y sus citas). Por lo demás, aprecio que las circunstancias de autos son distintas a las de los precedentes que el recurrente invocó en sustento de su pretensión. Así, en el caso "Mattei" (Fallos: 272:188), se planteó "el problema de saber si, substanciado un proceso en la forma que indica la ley, el tribunal a qua ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicios de formas esenciales del juicio -desde que se instruyó sumario, hubo

"Z . Raul Alberto si causa nO 14.135" S.C. Z. 23, L. XLVIII

acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo- sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso" (considerando 7°), y se concluyó que el derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, obligando al encausado a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal (considerando 15°). En el caso "Fiszman" (Fallos: 332: 1492), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativc Federal declaró la nulidad de la sentencia que el Tribunal Fiscal dictó más de dos décadas después de que los autos habían quedado en estado para ello, y ordenó la devolución del expediente a ese organismo a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento en el que debía expedirse concretamente respecto del acogimiento

de

la

actora

al

régimen

de

la

ley

23.029.

En

su

pronunciamiento, la Corte hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos a esa cámara a fin de que se expidiera -entre otras cuestiones- sobre la posible afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, haciendo hincapié en las circunstancias antes mencionadas. Ninguna de esas situaciones se presenta en el sub examine. Desde su inicio hasta la sentencia de condena no transcurrió ni la

tercera parte del lapso antes mencionado, y la decisión impugnada no ha provocado la prolongación del procedimiento mediante la reiteración de actos declarados inválidos. En consecuencia, pienso que este planteo no resulta atendible.

IV Por otra parte, no aprecio una verdadera controversia acerca del alcance del artículo 10 de la ley 24.769. Así lo pienso, desde que advierto que el apelante pretende sostener la existencia de una discusión acerca de esa norma a partir de una errónea apreciación de los hechos atribuidos a su defendido -sobre lo que, cabe recordar, esa parte no formuló ningún cuestionamiento en esta instancia-, y que en realidad consistieron, conforme lo expuso el a

qua, en haber evadido el pago al fisco de un millón doscientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con treinta y tres centavos, al vender productos de su rubro a personas y empresas que no acreditaron su condición frente al Impuesto al Valor Agregado y hacerlas pasar como operaciones con clientes inscriptos en ese impuesto, para así facturar sólo la tasa del veintiuno por ciento en tal concepto y omitir aplicarles la alícuota del diez con cincuenta por ciento sobre el monto total que correspondía de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general na 212/98 de la Administración General de Ingresos Públicos (fs. 3 vta.), cuya constitucionalidad, cabe agregar, no fue cuestionada. Según seilaló el tribunal oral y reiteró el a qua, al efecto el contribuyente emitió facturas apócrifas, efectuó registraciones falsas en sus libros contables, utilizó codificaciones diferentes de las habituales, y presentó

declaraciones

juradas

que

no

reflejaban

sus

operaciones

comerciales reales (fs. 4). El objeto de acusación, entonces, distó de consistir en la mera omisión de actuar como agente de percepción. La determinación de si esa simple omisión quedó incriminada o no a partir de la derogación de la ley 23.771, no tiene relevancia frente a la imputación formulada en el caso.

"Z , Raul Alberto sI causa n° 14.135" S.C. Z. 23, L. XLVIII

y la defensa no se ocupó de analizar la subsunción que

el tribunal oral hizo de esa completa actuación en el marco del artículo 10 de la ley 24.769. En ese sentido, el apelante se limitó a afirmar de manera dogmática que el sujeto activo de esa figura sólo puede ser el obligado por deuda propia, y no un agente de percepción, sin analizar mínimamente ni aquel primer elemento ni los demás que conforman ese precepto legal, lo que permite advertir que se refieren al obligado que por determinados medios evade el pago de tributos al fisco, sin alusión alguna a un particular carácter de la deuda. Tampoco tomó en consideración las disposiciones de la ley 11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal), por la que se prevén obligados a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes

legales, como responsables del

cumplimiento de su deuda tributaria (artículo 5°), y obligados a pagar el tributo al fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables, entre los que los que se encuentra el agente de percepción de los impuestos (artículo 6°, inciso "f'), carácter en el que el imputado estaba obligado a actuar en el caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 o de la resolución N° 212/98 de la AFIP. Inclusive, en su artículo 8 0 se dispone que los agentes de percepción responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de

ingresar a la administración federal en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas (inciso "c"). En tales condiciones, al haberse omitido el examen concreto de los elementos del artículo 1o de la ley 24.769, no aprecio en el recurso extraordinario fundamentos que sustenten una diversa inteligencia de

esa

norma

federal,

lo

que

lo

torna

formalmente

improcedente

(Fallos: 208:303; 275:215; 302:1519; 306:1011; 310:2277).

V

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, )6 de octubre de 2013.

ES COPIA

EDUARDO EZEQUIEL CASAL