Suprema Corte - Ministerio Público Fiscal

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CÓRDOBA NELlDA ESTER CI SUCESION DE ROSA SZTANJ y OTROS SI CANCELACION DE HIPOTECA

S.e. C. W 166, L. XLVID

Suprema Corte:

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Los integrantes de la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazaron la demanda promovida a fin de que se declare pagada la deuda (ley 26.167 y doctrina sentada en "Rinaldi") y se ordene la cancelación de la hipoteca constituida y resolvieron imponer las costas de ambas instancias a la actora (v. fs. 434/439, 449 Y 508/512). Para así decidir, afirmaron que la deuda se había extinguido parcialmente y que la cuestión relativa a la aplicación de la ley de emergencia excedía el marco del proceso. Ponderaron al efecto que los pagos en pesos de las 68 cuotas ($ 325 cada una) realizados a cuenta de mayor cantidad, claramente no constituian el pago total exigido para disponer la cancelación del gravamen hipotecario por vía refleja. Finalmente, con relación a las costas sostuvieron que no hallaban mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Disconforme con el pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario, que contestado y denegado, dio origen a esta presentación directa (v. fs. 517/526,533/540 Y 541/542 Y fs. 33/40 del cuaderno de queja).

-II-

Afirma la recurrente que existe cuestión federal y que la sentencia es arbitraria porque al rechazar la demanda con base en que la aplicación del régimen de emergencia excedía el marco del proceso, soslaya que la extinción de las obligaciones del mutuo garantizado con hipoteca se fundó en dicha normativa y que fue, precisamente, su aplicabilidad al caso concreto -en particular de la ley 26.167- lo primero que solicitó al demandar. Señala que esta cuestión, debatida por la demandada y planteada en la

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inconstitucionalidad, constituye el asunto central a dirimir en el litigio y no, como puntualiza la Alzada, la cuestión procesal relativa a la cancelación de la hipoteca que no fue controvertida, Plantea que la omisión de tratamiento de la aplicación o no de las leyes de emergencia y la inclusión de la deuda en el régimen de la ley 26.167 -de orden público- y del procedimiento de liquidación que regla, no sólo denota que el caso encuadra en el supuesto del articulo 14, inciso 3° de la ley 48, sino que también vulnera diversas garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19,31 Y 33, C.N.). Dice finalmente, que el caso debe resolverse por aplicación de esta preceptiva y de la doctrina sentada en "Rinaldi" a fin de cancelar la hipoteca, tal como decidió el juez de mérito.

-illLa actora promovió demanda solicitando la aplicación del régimen de la ley 26.167 y de la doctrina sentada en "Rinaldi", "Bezzi" (Fallos 330:4001) Y"Lama" (stcia. de V.E. del 6/11/07) y que se declare que el préstamo por u$s 18.000 (pagadero en 120 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de u$s 325, calculadas según el sistema de amortización francés con una tasa de interés del 1,5% mensual) fue abonado en su totalidad con los pagos en pesos de las últimas 68 cuotas, cuyo vencimiento operó a partir de febrero de 2002. Peticionó consecuentemente, que se ordene la cancelación de la hipoteca que constituyó en garantía y fundó el derecho que le asiste en las leyes 25.561 y 26.167 Y los decretos 214/02 y 320/02 (fs. 214/219). La parte demandada solicitó el rechazo de la acción argumentando que con los importes pagados en pesos la accionante no satisfizo la deuda en su totalidad y por lo tanto, que no puede cancelarse la hipoteca. También afirmó que la actora renunció a invocar la teorÍa de la imprevisión y que incurrió en mora antes de la entrada en vigencia del régimen de emergencia por lo que resulta inaplicable al caso. Planteó en subsidio la

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inconstitucionalidad de distintos preceptos de las leyes 25.561, 25.820 y 26.167 y de los decretos 214/02 y 320/02, como así también de las normas que resulten su consecuencia (fs. 234/246, 250/261, 269/270 y 277/288). El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en que la actora reúne los requisitos exigidos por la ley 26.167. Consider6 aplicable al caso la doctrina sentada en "Rinaldi" y mand6 convertir la deuda de autos a raz6n de 1 peso por cada d6lar con más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y su cotizaci6n en el mercado libre de cambios e intereses por todo concepto calculados a una tasa anual del 2,5%. De acuerdo con la atribución que le confiere el articulo 2° de esa preceptiva ordenó que se practique una liquidaci6n según las pautas establecidas a fin de que la actora, en su caso, deposite las sumas resultantes y que en un plazo de 30 dias la demandada suscriba la escritura de cancelación de la hipoteca (fs. 434/439 y 449). Apelada esta decisi6n por la demandada, la cámara resolvió rechazar la demanda conforme se expuso en el encabezamiento.

-IV-

Cabe señalar, previo a todo, que es formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que confirm6 el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre pesificaci6n, la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido y la declaraci6n de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria, pues se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas -arto 14, inc. 3°, ley 48- (Fallos 330:855, entre muchos). Por otra parte, situados en el marco de los términos en los que discurri6 la litis, cabe resaltar que al demandar la recurrente -efectivamente- introdujo la cuestión relativa a la pesificación de la deuda como primera pretensión y que el

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demandado al contestar solicitó su rechazo con fundamento en la renuncia a invocar la teoria de la imprevisión y la no configuración de los recaudos que la hacen procedente; y también, en subsidio, en la inconstitucionalidad del régimen. En virtud de ello, la cuestión fue objeto de examen y decisión por el juez de mérito y también de impugnación por la demandada, quien la introdujo como primer agravio al apelar cuestionando su aplicación y la del precedente "Rinaldi", la cual fue refutada por la actora al contestar el memorial. En ese contexto, no se advierte la incongruencia en que incurre el juez de mérito según declara la Sala (fs. 487/490 y 495/496). En lo que respecta a la cuestión sustantiva, esto es, la aplicabilidad del régimen de la ley 26.167, las circunstancias del caso guardan sustancial analogia con las resueltas en los autos S.C.L 839, L. XIlI "Lama, Enrique Gustavo Tadeo c/ Giménez, Alejandro Rumildo y otra", donde V.E. afumó que si la mayor protección normativa otorgada en la emergencia a los deudores hipotecarios que cuentan con la ayuda económica del Banco de la Nación Argentina tiene base constitucional y legal, según el precedente "Rinaldi", no hay razón para excluir de los beneficios en orden a la fijación de la deuda establecidos por la ley 26.167, a quienes no hicieron uso de la opción por el sist=a de refinanciación hipotecaria cuando podian haberlo hecho, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven sus familias y corren el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera irrestricta sobre ellos. Solución dijo- de aplicar esta normativa a los mutuos hipotecarios que cumplen con los requisitos enumerados por su articulo 1, aun cuando no exista la opción por el sistema de refinanciación hipotecaria, que resulta corroborada por el articulo 15 (stcia. del 6/11/07). En ese contexto, la sentencia que rechaza la cancelación de la hipoteca por la extinción parcial de la deuda pero, a su vez, soslaya la aplicación del régimen establecido en la ley 26.167 no obstante que tanto la actora como la demandada,

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en sus respectivas intervenciones discutieron sobre su aplicación al caso con la amplitud de debate que la garantia de defensa exige, no se sostiene. Situación que se encarece si ponderamos que la demandada dio cumplimiento a la intimación dispuesta por la sentencia de grado y practicó liquidación en el sentido que dispone ese fallo (v. fs. 452/455). Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto omite aplicar el régimen de la ley 26.167 no obstante haber sido oportunamente peticionado en la demanda. Buenos Aires,

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de 2013.

J~M. ALEJANDRA CORDONE ROSEllO Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Naci6n

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