suprema provincia implementó - Ministerio Público Fiscal

29 may. 2007 - A fs. 4/16 vta., la Provincia de Jujuy interpone recurso de apelación, en los términos del arto 39 bis de
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JUJUY, PROVINCIA DE CI ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS si impugnación de acto administrativo. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., J.6, L.XLVIII.

s u p r e m a

C o r t e

-1-

A recurso

de

fs.

4/16

vta.,

apelación,

decreto

ley

en

1285/58,

la

los

Provincia términos

contra

la

de

del

Jujuy arto

interpone

39

Administración

bis

Federal

del de

Ingresos Públicos, a fin de obtener que se revoque y se deje sin efecto, por ser presuntamente arbitraria, ilegal e ilegítima, la resolución definitiva 900/2011 dictada por el Director Interino de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social

de

esa

entidad,

"Contaduría de hacer

lugar

la

en

el

expediente

Provincia de

parcialmente

al

Jujuy", pedido

R012-911,

caratulado

por la que de

se

revisión

dispuso

que

había

interpuesto respecto de la resolución 108/11 (DVRSAL). Señala que mediante tal resolución la AFIP pretende la

declaración

y

a

art.

la

establecido

en

montos

remunerati vos

no

el

percepción 4o

de y

favor

no

ley

de

Osplad

24.700,

suj etos,

del

14

calculado

por

lo

%

sobre

tanto,

a

retenciones destinadas a la seguridad social y a la obra social -en el

caso

se

dependiente-,

trata de

por

los

tickets

períodos

canasta abonados 5/2003

a

al personal

7/2011,

según

los

decretos provinciales 3794/01 y 7050/03. Puntualiza que, mediante el ya citado decreto 3794 la

provincia

implementó,

en

el

marco

de

la

legislación

de

emergencia,

un régimen de ticket canasta para el pago del 20% o

del

autorizado

toda

máximo

remuneración

en

"y/o"

la

legislación

salario

públicos,

sin excepción alguna,

locación

de

servicios

escalafón y categoría,

y

"y/o" así

disponiéndose,

sueldo

como

funcionarios,

nacional

de

de los

vigente, los

asimismo,

agentes

contratos

cualquiera

de

fuese

en su

el otorgamiento

de una compensación de carácter no remunerativo hasta integrar el monto neto del salario habitual anterior a la modificación de -1-

20

los conceptos remunerativos dispuestos en el arto

de dicho

decreto. Aclara que luego, mediante el decreto 7050/03,

dejó

sin efecto dicho régimen. Resalta que tales normas provinciales no han sido objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de dicha obra social, ni del sector gremial, por lo que tienen plena

vigencia

y

validez.

Así

entonces,

afirma

que

suplementos debían considerarse como no remunerativos a sus

efectos

y,

en

consecuencia,

no

sujetos

a

dichos todos

aportes

y

contribuciones de ninguna naturaleza. fs.

A

la

80/100,

provincia

actora

se

presenta,

modifica y amplía la demanda. Expone que la pretensión concreta de la AFIP es, virtud de

lo

contribuya al tal

sentido,

dispuesto

la

ley 24.700,

señala

que

la

(v.

fs.

provincia

avasallamiento

a

los

$

principios

consagrados

en

los

nunca

la

provincia

familiares.

transfirió

En

dicho

por lo que la pretensión

83/85,)

-cuyo monto ascendería a

propiedad,

que

régimen nacional de asignaciones

régimen a la Nación fiscal

por

en

43.000.000. -

de arts.

constituye un

legalidad, 19,

16

igualdad Y

17

y

de

la

Constitución Nacional. A fs.

109

V. E.

corre vista,

por la competencia,

a

este Ministerio Público.

-II-

A mi

modo

de

ver,

el

sub

lite

corresponde

a

la

competencia originaria de la Corte ratione personae. En efecto, Jujuy

dirige

su

toda vez que,

pretensión

contra

en autos, una

la Provincia de

entidad

nacional

-la

A.F.I.P.- la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto -2-

JUJUY, PROVINCIA DE CI ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acto administrativo. S.C., J.6, L.XLVIII.

si

impugnación de

(JUICIOS ORIGINARIOS)

117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias,

con

la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al

fuero

federal,

sobre

la base

de

lo

dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la

acción

308:2054;

en

esta

311:489

sentencia in re:

instancia y

2725;

S. 279 f

(doctrina

312:389

y

de

Fallos:

1875;

313:98

"San Juan,

Originario,

XXXV,

305:441;

y

551

Y

Provincia

de c/ Dirección General Impositiva s/ inconstitucionalidad H , del 29 de mayo de 2007, e.ntre otros.) .

No obsta a lo expuesto la circunstancia de que en el arto

9° de la ley 23.473,

24.463,

modificado por el arto

27 de la ley

se establezca expresamente la competencia de la Cámara

Nacional de la Seguridad Social para entender en los recursos contencioso-administrativos enumerados en los incisos b), d)

del arto

competencia

39 bis del decreta-ley 1.285/58,

originaria

de

la

Corte,

por

c)

Y

toda vez que la

ser

de

raigambre

constitucional, no puede ser modificada, ampliada ni restringida por

normas

271:145;

y

ella

302:63;

debe

provincia

acto de

legales

de

311:640 y 2788;

ser

actora

(doctrina

asignada interpone

en un

Fallos:

pleito

recurso

180:176;

314:94; entre otros),

313:397;

este

32:120;

de

toda

vez

apelación

que

la

contra

un

una entidad nacional. En

opino

consecuencia,

que

el

sub

judice

debe

tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires,

ES COPIA

8

de octubre de 2013.

LAURA M. MONTI

-3-