suprema C orte - Ministerio Público Fiscal

que el proceso versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de un accidente en la calzada. A fs.
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COLACE, CATALINA NOEMI cl GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO si daños y perjuicios. S.C.,

C.1387,

s

L.XLVIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

u p r e m a

C o r t e

-I-

Catalina

Noemi

Colace,

con

domicilio

en

la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedujo demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N°10, Nacional - Ministerio de Justicia,

contra el Estado

Seguridad y Derechos Humanos

y el Gobierno de l a Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

a

fin de

obtener el pago de los daños y perjuicios sufridos a

raiz del

accidente que tuvo lugar cuando se encontraba caminando en la via

pública

como

consecuencia

de

unas

baldosas

levantadas y rotas sobre la calle Cafayate,

que

estaban

en la intersección

de la Avenida Fernández de la Cruz y la calle Ana Diaz, donde se ubica el

Cuartel

de

Bomberos

de

la

Policia

Federal Argentina

'N°10. A fs. conformidad

con

el

13,

el juez se declaró incompetente,

dictamen

del

fiscal

(v.

fs.

12),

de por

considerar que la causa corresponde a la Justicia Nacional en lo Ci'vil, 'habida cuenta de la naturaleza de la acción resarcitoria promovida. A fs. 26, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°6 también se declaró incompetente, de conformidad con el dictamen

de

actuaciones

la a

Tributario de

fiscal la

(v.

Justicia

fs. en

22/24) lo

y

decidió

remitir

las

Contencioso Administrativo

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y

al entender

que el proceso versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de un accidente en la calzada. A fs. Justicia,

Seguridad

120, y

el Estado Nacional -

Derechos

-1-

Humanos

Ministerio de

Policia

Federal

Argentina opuso la excepción de incompetencia,

toda vez que,

a

su modo de ver, debe entender la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal en razón de las personas,

según lo dispuesto

en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°,

inc. 6°, de

la ley 48. A fs. Ciudad

Autónoma

prescripción

de de

y

124/140,

Buenos

se presentó el Gobierno de la

Aires,

caducidad

opuso

de

las

instancia,

excepciones en

y,

de

subsidio,

solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, para el caso de que la actora desista de la demanda a su respecto. A requirió

la

fs.

citación

147/149, como

el

tercero

Estado

del

Nacional

Gobierno

también

de

la

Ciudad

a

cargo

Autónoma de Buenos Aires. A

fs.

157/159,

la

magistrada

del

Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 15 admitió la excepción de incompetencia articulada por el Estado Nacional, pero

remitió

la

causa

a

la

Corte

Suprema

de

Justicia de

la

Nación, en tanto entendió que corresponde que ésta intervenga en instancia originaria al estar demandados el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Contra

dicha

recurso de apelación a fs.

resolución,

160 vta.

Pero,

la

fiscal

luego,

interpuso

la Cámara lo

tuvo por desistido a fs. 176. A fs. 185, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo,

lite

no

se

presenta

un

es preciso destacar que en el sub verdadero

-2-

conflicto

negativo

de

COLACE, CATALINA NOEMI CI GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO si daños y perjuicios. S.C.,

C.1387,

(JUICIOS ORIGINARIOS)

L.XLVIII.

competencia que la Corte deba zanj ar en los términos del art. 24,

inc. 7°,

traba

del decreto-ley 1285/58, toda vez que la correcta

de

una

reciproca

de

contienda

de

este

tipo

jurisdiccional

aptitud

exige

la

entre

los

atribución diversos

tribunales intervinientes (Fallos: 318:1834; 323:3127; 324:2074; 327:738, entre otros), requisito que no se cumple en el presente caso ..

Sin

embargo,

toda

vez

que

la

jueza

en

lo

contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha entendido que V. E.

es quien tiene competencia

originaria y exclusiva para conocer en esta causa, considero que corresponde examinar esta cuestión y emitir un pronunciamiento al respecto, para

atento a

establecer

si

que el Tribunal es el único habilitado una

causa

debe

sustanciarse

ante

sus

estrados. Ante todo, puede

asumir

su

competencia

cabe recordar que el Tribunal sólo originaria

y

exclusiva

sobre

una

ca.usa si el asunto concierne a embajadores, ministros y cónsules e~tranjeros,

es parte una provincia, o se dan las circunstancias

que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1° de la ley 48,



de la ley 4055 y 24,

inc.

1°,

del decreto-ley

1285/58. Sobre tales bases considero que el sub judíce no corr~sponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que según

se

desprende

de

los

términos

de

la

demanda

-a

cuya

exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056;

308: 1239

y

-3-

2230-

la

actora

dirige

su

pretensión contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia, de conformidad con la doctrina de V.E. sentada en Fallos 322:2856 y 323:1199

(entre otros),

y contra el Estado

Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quien

sólo

es

aforado

al

Constitución Nacional,

ley

1893,

5°),

arto

111,

inc.

fuero 48,

federal

arts.

por

2°,

lo

(art. inc.

que

61,

entiendo

116 y

de 12;

que

no

la ley se

presentan los supuestos que,

con arreglo a lo dispuesto por el

constituyente,

tramitación de

habilitan la

la

causa ante

los

estrados de la Corte. En taxativa

de

la

razón

de

competencia

lo

expuesto

prevista

en

y el

dada arto

la 117

indole de

Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, persona

o

poder

alguno,

según

el

criterio

adoptado

por

la por el

Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y

reiterado ií:Z,.323: 1854;

en

Fallos:

326: 3642,

270:78;

entre muchos

285:209; otros,

302:63;

322:1514;

opino que el proceso

resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires,

~

de febrero de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

ADRIANA

-4-