COLACE, CATALINA NOEMI cl GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO si daños y perjuicios. S.C.,
C.1387,
s
L.XLVIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
u p r e m a
C o r t e
-I-
Catalina
Noemi
Colace,
con
domicilio
en
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedujo demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N°10, Nacional - Ministerio de Justicia,
contra el Estado
Seguridad y Derechos Humanos
y el Gobierno de l a Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a
fin de
obtener el pago de los daños y perjuicios sufridos a
raiz del
accidente que tuvo lugar cuando se encontraba caminando en la via
pública
como
consecuencia
de
unas
baldosas
levantadas y rotas sobre la calle Cafayate,
que
estaban
en la intersección
de la Avenida Fernández de la Cruz y la calle Ana Diaz, donde se ubica el
Cuartel
de
Bomberos
de
la
Policia
Federal Argentina
'N°10. A fs. conformidad
con
el
13,
el juez se declaró incompetente,
dictamen
del
fiscal
(v.
fs.
12),
de por
considerar que la causa corresponde a la Justicia Nacional en lo Ci'vil, 'habida cuenta de la naturaleza de la acción resarcitoria promovida. A fs. 26, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°6 también se declaró incompetente, de conformidad con el dictamen
de
actuaciones
la a
Tributario de
fiscal la
(v.
Justicia
fs. en
22/24) lo
y
decidió
remitir
las
Contencioso Administrativo
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y
al entender
que el proceso versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de un accidente en la calzada. A fs. Justicia,
Seguridad
120, y
el Estado Nacional -
Derechos
-1-
Humanos
Ministerio de
Policia
Federal
Argentina opuso la excepción de incompetencia,
toda vez que,
a
su modo de ver, debe entender la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal en razón de las personas,
según lo dispuesto
en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°,
inc. 6°, de
la ley 48. A fs. Ciudad
Autónoma
prescripción
de de
y
124/140,
Buenos
se presentó el Gobierno de la
Aires,
caducidad
opuso
de
las
instancia,
excepciones en
y,
de
subsidio,
solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, para el caso de que la actora desista de la demanda a su respecto. A requirió
la
fs.
citación
147/149, como
el
tercero
Estado
del
Nacional
Gobierno
también
de
la
Ciudad
a
cargo
Autónoma de Buenos Aires. A
fs.
157/159,
la
magistrada
del
Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 15 admitió la excepción de incompetencia articulada por el Estado Nacional, pero
remitió
la
causa
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia de
la
Nación, en tanto entendió que corresponde que ésta intervenga en instancia originaria al estar demandados el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Contra
dicha
recurso de apelación a fs.
resolución,
160 vta.
Pero,
la
fiscal
luego,
interpuso
la Cámara lo
tuvo por desistido a fs. 176. A fs. 185, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II-
Ante todo,
lite
no
se
presenta
un
es preciso destacar que en el sub verdadero
-2-
conflicto
negativo
de
COLACE, CATALINA NOEMI CI GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO si daños y perjuicios. S.C.,
C.1387,
(JUICIOS ORIGINARIOS)
L.XLVIII.
competencia que la Corte deba zanj ar en los términos del art. 24,
inc. 7°,
traba
del decreto-ley 1285/58, toda vez que la correcta
de
una
reciproca
de
contienda
de
este
tipo
jurisdiccional
aptitud
exige
la
entre
los
atribución diversos
tribunales intervinientes (Fallos: 318:1834; 323:3127; 324:2074; 327:738, entre otros), requisito que no se cumple en el presente caso ..
Sin
embargo,
toda
vez
que
la
jueza
en
lo
contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha entendido que V. E.
es quien tiene competencia
originaria y exclusiva para conocer en esta causa, considero que corresponde examinar esta cuestión y emitir un pronunciamiento al respecto, para
atento a
establecer
si
que el Tribunal es el único habilitado una
causa
debe
sustanciarse
ante
sus
estrados. Ante todo, puede
asumir
su
competencia
cabe recordar que el Tribunal sólo originaria
y
exclusiva
sobre
una
ca.usa si el asunto concierne a embajadores, ministros y cónsules e~tranjeros,
es parte una provincia, o se dan las circunstancias
que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1° de la ley 48,
2°
de la ley 4055 y 24,
inc.
1°,
del decreto-ley
1285/58. Sobre tales bases considero que el sub judíce no corr~sponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que según
se
desprende
de
los
términos
de
la
demanda
-a
cuya
exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
306:1056;
308: 1239
y
-3-
2230-
la
actora
dirige
su
pretensión contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia, de conformidad con la doctrina de V.E. sentada en Fallos 322:2856 y 323:1199
(entre otros),
y contra el Estado
Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quien
sólo
es
aforado
al
Constitución Nacional,
ley
1893,
5°),
arto
111,
inc.
fuero 48,
federal
arts.
por
2°,
lo
(art. inc.
que
61,
entiendo
116 y
de 12;
que
no
la ley se
presentan los supuestos que,
con arreglo a lo dispuesto por el
constituyente,
tramitación de
habilitan la
la
causa ante
los
estrados de la Corte. En taxativa
de
la
razón
de
competencia
lo
expuesto
prevista
en
y el
dada arto
la 117
indole de
Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, persona
o
poder
alguno,
según
el
criterio
adoptado
por
la por el
Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y
reiterado ií:Z,.323: 1854;
en
Fallos:
326: 3642,
270:78;
entre muchos
285:209; otros,
302:63;
322:1514;
opino que el proceso
resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires,
~
de febrero de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
ADRIANA
-4-