DAMNIFICADOS FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA CIBBVA BANCO FRANCES S.A.
S.C. D. N° 487; L. XLVII
Suprema Corte:
-1La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el BBVA Banco Francés S.A. y Consolidar Cía de Seguros de Vida S.A. (v. fs. 749/757 y 832/836). Para así decidir, el tribunal precisó que el objeto de la acción consistía, por un lado, en la nulidad de los contratos de seguro de vida acordados en el marco de los préstamos otorgados por el banco a sus clientes, en tanto impiden al usuario la elección de la aseguradora y el valor de la prima excede el comente en plaza. Por otro lado, la asociación solicitó el reintegro de lo percibido en exceso por tal concepto, durante los últimos tres años. En ese contexto, el a qua concluyó que no concuman en la causa los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal en autos ''Halabi'' (Fallos: 332:111), necesarios para considerar legitimada a la asociación para accionar en representación de los consumidores. Al respecto, valoró que el tomador del crédito tuvo la facultad de elegir entre diversas aseguradoras indicadas por la entidad financiera, en un razonable ejercicio de su discrecionalidad, ponderando que tal seguro de vida mantiene indemne su patrimonio ante el eventual siniestro. En tales condiciones, los magistrados afirmaron que no media en el supuesto una causa única que provoque una lesión a derechos individuales homogéneos, pues se trata de diversas contrataciones efectuadas por distintas personas y con caracteristicas particulares de montos, plazos, cuotas, etc. De tal forma, entendieron que no era procedente la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, ues la conducta del banco no suscitó una lesión colectiva a los derechos de los
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-IIContra dicho fallo, Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 852/872 y 970). No obstante, la asociación actora interpuso recurso de queja por cuanto -a su entender- no fue debidamente fundado el auto de concesión del remedio federal (v. fs. 98/1 02 del cuaderno. respectivo, S.C. D. 479, L. XLVII). En sintesis, argumenta que existe cuestión federal toda vez que la decisión vulnera derechos amparados por la Constitución Nacional y por convenciones internacionales de igual jerarquia. Considera que media en el caso gravedad institucional, pues lo resuelto excede el interés individual y atañe, de modo directo, al de la comunidad. En ese plano, acusa que el pronunciamíento es arbitrario por incongruente, pues se funda en afirmaciones dogmáticas y soslaya la consideración de la ley 24.240, refo=ada por la ley 26.361, además de que incurre en prejuzgarniento al impedir la producción de prueba relevante. Alega que, contrariamente a lo sostenido por la alzada, concurren en el sublite los requisitos enumerados por el Tribunal en "Halabi" para la procedencia de la acción de clase. Expresa que el cobro de sobreprecios, cargos y comisiones abusivas a los clientes, en tomo al seguro de vida colectivo sobre saldos deudores, configura la causa fáctica común, la cual provoca efectos colectivos. En relación con ello, señala que no sólo se pretende la devolución y redistribución de lo percibido ilegitimamente en la operatoria, sino, igualmente, la nulidad de las pólizas, la suscripción de nuevos contratos y el cese de la conducta abusiva. Resalta, a su vez, que el interés individual no justifica la promoción de la demanda Critica la decisión por cuanto, sobre la base de las alegaciones del banco relativas a que cada cliente tiene la posibilidad de elegir entre diversas compañias de seguros, concluyó que sólo median derechos individuales, omitiendo que
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involucra contratos -colectivos- de adhesión en los que las cláusulas y las condiciones de contratación están predispuestas, y que no se abrió la causa a prueba para acreditar dicha situación. Por último, sostiene que es arbitraria la imposición de costas a su parte (v. fs. 852/872).
-IIILa sentencia apelada es asimilable a definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en tanto es susceptible de causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulte de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, ya que la actora se verá impedida de replantear el tema como consecuencia de 10 decidido acerca de la legitimación (v. Fallos: 330:3836). Dicho ello, y habida cuenta que las cuestiones materia de recurso, en orden a la interpretación del artículo 43 de la Constitución Nacional y, concretamente, a la legitimación de las asociaciones de consumidores en acciones como la aquí entablada, con fundamento en la ley 24.240, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por el Tribunal en el precedente de Fallos 332:111, me remito a sus términos y conclusiones, en razón de brevedad. Para evitar reiteraciones innecesarias me remito, asimismo, en 10 pertinente, al dictamen de este Ministerio Público Fiscal, del 12 de marzo del corriente, en autos S.C. C 1074, L. XLVI "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa cl Banco ltaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario". En este sentido, cabe mencionar que en el precedente "Halabi", esa Corte sostuvo que el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Suprema, admite la categoria de "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos". Tal es el supuesto de los derechos personales o patrimoniales derivados, como en el sublite, de
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afectaciones a los derechos de los usuarios. En estos casos no existe un bien colectivo en crisis, ya que se ven afectados derechos individuales enteramente divisibles (v. en especial cons. 12 y 13). En el supuesto, según los términos del escrito de inicio, media un hecho único que suscita lesión al universo de clientes tomadores, o potenciales tomadores, de préstamos o mutuos, cual es el cobro de cargos exorbitantes, ilegitimos y abusivos en concepto de primas por el seguro de vida colectivo suscripto en el contexto de los créditos otorgados (cfse. fs. 25/62 y 185/210). Es decir, que la causa fáctica resulta ser homogénea, más allá del alcance del peIjuicio que individualmente se haya padecido y de los alcances particulares de cada uno de los contratos celebrados. En la causa -lo reitero-, la asociación actora pretende la restitución de sumas de dinero percibidas por la entidad bancaria por dichos conceptos, que carecen,
prima Jade, de significación para cada uno de los usuarios y que, por lo tanto, no justifican el ejercicio de la acción individual. Desde tal perspectiva, cabe concluir que el derecho cuya tutela o salvaguarda procura la actora es de incidencia colectiva, referente a derechos individuales homogéneos. En un orden análogo, la legitimación de la asociación actora halla sustento en 10 dispuesto por los articulos 52 Y54 de la Ley de Defensa del Consumidor, en el texto de la ley 26.361. Dichas reglas legitiman a las asociaciones de consumidores para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los usuarios o consumidores. En ese sentido, la reforma introducida por la ley 26.361 importó un avance con respecto al texto originario de la ley 24.240, al facultar a las asociaciones a reclamar la reparación de los daños y peIjuicios a favor de los consumidores. En su último párrafo, el articulo 54 citado -incorporado a la ley 24.240 por arto 27, ley 26.36 - disPoM
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cómo a=onizar la legitimación de las asociaciones y de los consumidores considerados individualmente, en lo que se refiere a las cuestiones de indole patrimonial (cfse. B.o. del 07/04/08).
Al efecto, esa disposición determina que, si la cuestión tuviese un contenido patrimonial, la sentencia establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. A su vez, si los perjudicados no pudieran ser individualizados, dispone que el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario -adiciona la norma-, de ser ello factible, se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por via incidental, éstos podrán estimar y d=andar la indemnización particular que les competa
(v. arto 54 cit.). En punto a lo expresado, corresponde reconocer legitimación a la asociación, debidamente inscripta en los registros de consumidores de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfse. fs. 4/5 y 6), para representar los intereses de los consumidores que, de otro modo, carecerian de la posibilidad cierta de acceder a la tutela jurisdiccional (CSJN, S.C. P. 361, L. XLIII, "PADEC cl Swiss Medical S.A. si nulidad de cláusulas contractuales", 21-08-13, Considerando 11). En el marco de la solución que se propone, deviene abstracto el tratamiento del planteo referido a la imposición de costas. Subsisten, entonces, los aspectos que hacen al fondo del asunto, vinculados con la procedencia -o no- de la pretensión de la asociación actora, que no han sido abordados por los jueces, dada la resolución que se adoptó en orden a la legitimación
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-N-
Por las consideraciones precedentes, opino que V.E. debe revocar la sentencia materia de· apelación y devolver las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Bu
Aires,
?5 de octubre de 2013.
Marcelo Adrian S chetta Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia ie la Nación Subrogante
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