S.e. R. 357; L. XLVII Suprema Corte: Confo=e a las constancias que

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S.e. R. 357; L. XLVII RODRIGUEZ VILLAMIL ALONSO FEDERICO CI GANSER MARIO

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Suprema Corte:

-1Confo=e a las constancias que tengo a la vista, doña Maria Angélica Rodríguez Villamil nombró herederos a sus sobrinos Federico, Ge=án y Santiago Rodríguez Villamil Alonso, al tiempo que instituyó legados en favor -entre otros- de su esposo, Mario José Ganser Pita. Fallecida la testadora, con domicilio en Montevideo, República Oriental del Uruguay, los herederos designados promovieron el juicio sucesorio en el foro de esa ciudad, ante el cual compareció el cónyuge supérstite y aceptó, en fo=a parcial, el respectivo legado. Posterio=ente, el Sr. Ganser Pita inició la sucesión intestada de la causante en jurisdicción argentina, invocando su calidad de esposo y denunciando como acervo el cincuenta por ciento de una unidad funcional ubicada en la calle Arenales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, trámite en el que obtuvo un pronunciamiento favorable. Planteada la nulidad de este último proceso por los herederos testamentarios, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. Dicho pronunciamiento, sin embargo, fue revocado por el tribunal superior de la causa (cfr. fs. 1461/1466 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). En síntesis, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, interpretó el artículo 10 del Código Civil a la luz de la nota a su artículo 3263. En esa línea, adujo que el Dr. V élez Sársfield evidenció allí que el supuesto de transmisión de bienes raíces que fo= parte del territorio del Estado -" ... cuyo titulo debe siempre ser transferido en conformidad con las leyes de

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República, arto 10 de este Código ... "-

constituye una excepción al principio de unidad sucesoria. Adoptó como fundamento lo dispuesto por los artículos 44 Y 45 del Tratado de Montevideo de 1940, apuntando que, aun de sostenerse a ultranza la tesis

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la unidad, es indiscutible que los países signatarios adhirieron a la pauta de la pluralidad sucesoria, desde que ese instrumento regula todo lo relativo a la sucesión -legitima o testamentaria- por la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios, criterio con el que coincide el articulo 2400 del Código Civil uruguayo. Con esta última idea como premisa, recordó que, según el régimen nacional, el cónyuge excluye a los parientes colaterales. De tal manera -dijo-, en lo que concierne. al patrimonio relicto existente en nuestro país, los sobrinos actores no pueden oponer un mejor derecho que el que ostenta el esposo (art. 3572 del Código Civil), con abstracción del domicilio de los herederos o de la causante, puesto que el ordenamiento argentino gobierna la herencia por la regla lex rei sitae y no en razón de los domicilios de las personas implicadas. Concluyó, luego, que el juicio sucesorio de la esposa pre-fallecida debía promoverse forzosamente en esta jurisdicción, respecto de los bienes situados en el país, mientras que la ley del Uruguay regirá lo referido a los bienes que se emplazan en su territorio. Ese razonamiento tuvo incidencia determinante en las demandas conexas interpuestas por el Sr. Ganser Pita por división de condominio y cobro de valor locativo, que progresaron. Contra este decisorio la parte actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja (v. fs. 1471/1490 y 1507/1508 del expediente principal sobre nulidad de acto juridico [expte. nO 76.840/99] y fs. 65/69 del cuaderno respectivo).

-llLa apelación federal tacha de arbitraria a la sentencia de la Cámara. Esgrime, además, la existencia de gravedad institucional, pues se habrian ignorado los datos de la causa y la legitimidad de la sucesión testamentaria uruguaya -a la cual el demandado se sometió voluntariamente por varios años-, agraviando así derechos d

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terceros amparados por la Constitución Nacional. Aduce que los elementos preteridos demuestran que, a través del proceso cuya nulidad se persigue, el demandado consumó una virtual acción en fraude de los herederos testamentarios, prevaliéndose de la jurisdicción argentina para burlar, de mala fe, los efectos del testamento y de la ley uruguaya. Por otro lado, surgiría de aquellos antecedentes que se ha desconocido la sucesión abierta en el país vecino en base a un testamento fo=al y sustancialmente válido, que satisface también a la normativa local y que no fue cuestionado ni siquiera por el fallo apelado. La Sala -afinna- se rehúsa a aplicar la teoría de la unidad sucesoria., pese a la realidad innegable de un patrimonio singular que la voluntad de la causante -no valorada por los jueces- dejó en su totalidad a sus sobrinos, declarados únicos herederos al amparo de las leyes uruguayas. Insiste en que una contienda entre ciudadanos extranjeros, que nunca residieron en Argentina, no afecta el orden público nacional, y en que la aplicación que hizo el tribunal del artículo 10 del Código Civil es incorrecta En este orden, apunta que, para generar la apertura del sucesorio,e1 demandado denunció el bien relicto como domicilio propio y de su esposa., circunstancia que no pudo probar y que revela cómo se falsearon los hechos. Critica que los jueces no hayan extraído ninguna consecuencia de esa irregularidad, como tampoco 10 habrían hecho con la notificación por edictos practicada en la sucesión argentina, cuyos efectos no alcanzan a los actores porque no viven en el país. Reprocha que se haya ignorado el derecho de la causante a testar sobre el porcentaje de libre disponibilidad, en función de los arts. 1263 y 3591 del Código Civil. Entiende que, de haberse considerado, el tribunal se habría visto obligado a limitar el derecho del cónyuge supérstite al cincuenta por ciento de la parte indivisa de titularidad de la difunta esposa. Asevera que, de tal suerte, el fallo contraviene la ley argentina -a la que convierte en letra muerta-, crea un enriquecimiento ilícito a favor del demandado'

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y anuIa la capacidad de testar de la de cujus.

-IDAnte todo, observo que faltan actuaciones que corresponderian al proceso principal (entre las fojas 1201 y 1402). Tampoco se ha remitido el sobre grande de documentación reservada nO 76.840/99/1, que contendría copia auténtica de noventa y cinco fojas de la sucesión tramitada ante los jueces uruguayos (cf. fs. 24), ni el sucesorio ab intestata, ni los autos conexos sobre división de condominio (expte. n° 83.760/1999),

ni la instr;=ental reservada a fojas 267vta. de esta última causa (cfr. certificación de fs. 404/405). No obstante, sin peljuicio de que V.E. requiera esos antecedentes antes de dictar sentencia, de considerarlo menester, entiendo que el cometido que incumbe a esta Procuración General, en el marco delimitado en el punto V de este dictamen, puede cumplirse cabalmente con los elementos que se tienen a la vista, por lo que emitiré mi opinión sin más trámite.

-IVEn suma, los apelantes se agravian en base a la denuncia falaz de un domicilio en esta ciudad, a la necesaria citación al juicio sucesorio via exhorto, a los límites de la legítima y a la utilización del proceso impugnado para burlar tanto a la ley y jurisdicción uruguayas, como a la voluntad de la difunta, alegaciones todas que, a mi entender, carecen del suficiente fundamento. Es que, al insistir en la nulidad -en el contexto del artícuIo 699, inciso 10, del CPCCN y de una declaratoria que se dicta "en cuanto ha lugar por derecho"-, los recurrentes no llegan a explicar satisfactoriamente la coufiguración de las supuestas irregularidades que acusan. Tampoco justifican la entidad sustantiva de los factores antedichos para viciar el emplazamiento hereditario, haciéndolo pasible de tan grave sanción, ni la imposibilidad de peticionar, ante los estrados argentinos,

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prevista por el artículo 3591, segunda parte, del Código Civil, a la que se creen con derecho. Dicha d=ostración resultaba Üleludible pues, como se verá en el punto VI, los tribunales nacionales son competentes por exclusiva virtud del lugar de asiento del bien relicto, y la herencia de la Sra. Rodriguez Villarnil está sujeta -en lo que atañe al departamento de la calle Arenales-, al orden sucesorio indisponible de la República, que antepone al esposo frente a los sobrinos. Por lo demás, los actores no se hacen cargo de lo dispuesto por el artículo 2400 del Código Civil del Uru"ouay que, como apuntó la sentencia cuestionada, adopta el criterio de pluralidad sucesoria en materia de inmuebles, ni advierten que, aun cuando a título de colaboración, la Autoridad Central de Cooperación Juridica Intern:i.cional de ese Estado se ha expedido en orden a la vigencia del régimen de fraccionamiento de la sucesión, así como por la competencia ligada a la localización de los bienes (cf. fs. 382383). Cabe recordar aquí que los agravios relativos a la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente, entre otros supuestos, cuando las sentencias se desentienden del tratamiento de argumentos oportunamente propuestos, siempre que de tal forma se afecte sustancialmente el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la solución de la causa (Fallos: 330:4226, entre otros). A esa luz, dado que los interesados no demuestran un defecto grave en el sentido indicado, estas facetas del recurso deben desestimarse.

-VDespej ados los aspectos precedentes, incumbe advertir que la cuestión subyacente en el debate consiste en establecer el tribunal competente y la ley aplicable en un caso de derecho civil, con factores multinacionales, que involucra a la República Argentina ya la República Oriental del Uruguay. En este punto, considero que existe materia federal, pues el asun

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precisar la recta exégesis y la aplicación del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (cfr. arto 14, inc. 3°, de la ley 48, y Fallos: 334:178, entre muchos). Consecuentemente, los argumentos de las partes o del a qua no restringen el campo de análisis, sino que atañe a V.E. realizar uná declaratoria sobre la controversia (v. doctrina de Fallos: 333:604, 2396, entre otros). En tales condiciones, habré de ceñirme al estudio del aspecto predicho, confo=e las atribuciones y los deberes que emanan del articulo 120 de la Constitución Nacional, y los articulos 1°, primer párrafo, y 33, inciso a), ítem 5, primer párrafo, de la ley 24.946.

-VI-

La solución del problema se extrae de un dato no controvertido, como es que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -del que son partes signatarias Argentina y Uruguay- resulta de clara aplicación al supuesto de autos. Se advierte aquí que, si bien la Cámara hizo una exégesis del articulo 10 del Código Civil, el eje central de la decisión proviene de dicho tratado, fundamento que el recurso no rebate como es exigible. Precisamente, el título XIV de ese pacto prevé que "[1] os juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios" (v. arto 63). Paralelamente, su título XII, dedicado a las sucesiones, establece que ',[IJa ley de1lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la fo=a del testamento ... " (art. 44) Y que "[1Ja misma ley de la situación rige: a) [1Ja capacidad del heredero o legatario para suceder; b) [1]a validez y efectos del testamento; c) [1]os títulos y derechos hereditarios; d) [IJa existencia y proporción de las legítimas; e) [1]a existencia y monto de los bienes disponibles; f) [eJn suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testaJp:¡e:o:tt!~ 45) ..

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Las cláusulas transcriptas dejan en evidencia que, al orgaruzar las relaciones entre los Estados celebrantes, la preceptiva que preside el caso ha optado por un estatuto plural. Como se vio, tanto el juez competente como el derecho al que debe remitirse el intérprete, se determinan a partir del enclave de los distintos componentes del patrimonio relicto, sin que la nacionalidad o el domicilio de los suj etos involucrados constituyan puntos de conexión relevantes. En consecuencia -aun sin ignorar las tendencias que postulan un esquema diferente, ni la he=enéutica que proponen los apelantes en tomo a la pauta general contenida en el arto 10 del Código Civil-, ante la existencia de unano=a de conflicto de fuente internacional específicamente referida a la jurisdicción y a la legislación aplicables en un juicio sucesorio con vínculos uruguayos y argentinos, la respuesta debe ajustarse a las directivas contenidas en ella, máxime, frente a la jerarquía supra-legal de la que goza ese tipo de instrumentos juridicos (cfse.

3rt. 75, inc. 22, de la Constitución

Nacional). De tal suerte, ponderando que una de las fincas de las que era co-titular la autora de la sucesión tiene asiento en está. ciudad, es menester concluir, por un lado, que los tribunales argentinos son competentes para entender en ese aspecto de la herencia de la causante; y, por el otro, que esa tarea exige sujetarse a las reglas de orden público internacional que estructuran la prelación sucesoria, según la cual el cónyuge supérstite desplaza a los sobrinos actores. Así las cosas, la mera alusión a otros puntos eventualmente federales, no resulta apta para su valoración en esta instancia excepcional, pues los agravios no logran establecer la relación directa e inmediata con lo resuelto que requiere el articulo 15 de la ley 48 (v. Fallos: 332:1555; entre muchos).

-VII-

Por lo expuesto, y en el acotado marco de intervención que le abe a eile Ministerio Público Fiscal, entiendo que V.E. debe hacer lugar parcialm te a la

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en los té:rn:únos indicados en el punto V, y confirmar el pronunciamiento con el alcance expresado en el punto VI.

Procurador Fiscal ante la

Corte Suprema de Justicia le la Nación Subrogante

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