S.C. F. W 458; L. XLVII Suprema Corte: La Cámara Nacional de

En consecuencia y tal como se juzgó en el precedente mencionado -a cuya motivación me remito--, habida cuenta del tenor
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C/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION S/SUMARISIMO

S.C. F. W 458; L. XLVII

Suprema Corte: -1-

La Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil Y Comercial Federal, por su Sala N° 3, confirmó la sentencia de primer grado que había acogido la demanda incoada contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN), en pos de la cobertura de la técnica de fecundación in vitro. Contra dicha resolución, la perdidosa interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria da lugar a la presente queja. -li-

Tal como se encarga de explicitarlo la demandada, el fundamento capital de la defensa propuesta a los jueces de la causa, consiste en " ... la falta de normativa a nivel nacional y provincial que avale o regule prácticas y procedimientos de fertilización asistida" (v. fs. 267, primer párrafo, del expediente principal). Dicho argumento adquiere, también en su apelación federal, una centralidad indiscutible. -IlI-

Estimo que el problema así configurado, resulta sustancialmente análogo al que se planteó en la causa S.C. C. N° 1219, L. XLVI, "CastelIano, Norma Beatriz y otro clDirección de Bienestar de la Armada y otros s/amparo", respecto del cual V.E. tuvo oportunidad de expedirse con fecha 4 de septiembre de 2012, por remisión a 10 resuelto el 13 de marzo de 2012, in re S.C. C. N° 612, L. XLVI, "Crova, Maria Gabrie1a Y otro e/Organización de Servicios Directos Empres. -O.S.D.E.- s/sumarisimo (art. 321, inc. 2° CPCCN)". Considero, en efecto, que la ley nO 14.208 de la Provincia de Buenos Aires (regulatoria de la cobertura médico asistencial de las técnicas de fertilización homóloga [art. 1°]), es aplicable al caso, desde que los actores son vecinos de aquella provincia, y la actividad de la obra social demandada también se desarrolla en esa circunscripción (art. 6°). En consecuencia y tal como se juzgó en el precedente mencionado -a cuya motivación me remito--, habida cuenta del tenor de la cuestión federal puntual que 1

subyace en el recurso (esto es, si la inexistencia de un régimen legal específico que coloque la terapia de fertilización asistida a cargo de la OSP JN, exime o no a esa entidad de hacerse cargo de este tipo de prestaciones), el debate suscitado en tomo a ese tema en particular ha devenido abstracto, y así corre Buenos Aires,

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de 2013.

de

M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO

Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación

SUBROGANTE

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