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15 feb. 2016 - EDICTO PENAL. El Juez del Juzgado de Investigación Prepara- toria de Ichuña con itinerancia en el Distrit
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Lunes, 15 de febrero del 2016

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

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Lunes, 15 de febrero del 2016

Avisos Judiciales EDICTO PENAL EDICTO PENAL El Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ichuña con itinerancia en el Distrito de Ubinas Edward Ángel Zambrano Murillo, en el Proceso Penal N°2014-0005-1-JR-PE: seguido contra Jean Paúl Molina Huayta, Victor Hugo Chávez Perea, Javier Carlos Fuentes Sucapuca, por la comisión del delito de Omisión de Actos Funcionales previsto en el articulo 377 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO PERUANO Y EL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, bajo la actuación del Secretario Judicial Abog. Honorio Edilberto Leiva Gonzales, se comunica al imputado Javier Carlos Fuentes Sucapuca con el tenor la resolución N° 17. Ubinas, veintinueve de enero del dos mil dieciséis VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El artículo 351° inciso 1° parte final del Código Procesal Penal establece que para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. SEGUNDO. Que para la realización de la presente audiencia ha asistido el representante del Ministerio Público mas no los imputados con su abogado defensor a pesar de encontrarse válidamente notificados pero a tenor de la norma antedicha no se puede llevar a cabo la audiencia programada lo que corresponde nombrarse al defensor público del distrito de Omate, provincia de General Sánchez Cerro, Moquegua para que asuma a defensa de los imputados ello conforme al artículo 85° del Código Procesal Penal y haciendo efectivo el apercibimiento indicado en la resolución número quince de fecha quince de noviembre del dos mil quince. TERCERO.- En consideración a lo antedicho debe reprogramarse la audiencia de control de acusación debiendo considerarse un plazo prudencial en vista de la itinerancia que asumirá el Juez que suscribe en el distrito de Ubinas, asimismo, debe notificarse al defensor público del distrito de Omate a efecto de que pueda asumir la defensa de los imputados ello bajo apercibimiento de poner de conocimiento a su superior en caso de inasistencia y a fin de evitar dilación en el presente proceso. Por estos fundamentos: SE RESUELVE; (1) HACER EFECTIVO el apercibimiento de la resolución número quince en consecuencia: SE DESIGNA al Defensor Público del Distrito de Omate, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua a fin de que asuma la defensa de los imputados, bajo apercibimiento al Defensor Público de poner de conocimiento de su superior en caso de inasistencia injustificada a la audiencia programada (2) REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION para el día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE Y TREINTA HORAS (12:30 pm.) la que se realizara en el local del Juzgado de Paz Letrado e investigación Preparatoria de Ichuña con itinerancia en el distrito de Ubinas, ubicado en calle Bolognesi S/N, Municipalidad Distrital de Ubinas, segundo piso. Ubinas, 29 de enero del 2016. Edward Angel Zambrano Murillo Juez del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Ichuña con itinerancia en el distrito de Ubinas. Abogado Honorario Edilberto Leiva Gonzales Secretario Judicial. (1516-17 Febrero) EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 00258-2015-4-2802-JR-PE-01, SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ILO. JUEZ: Abog. EDGARDO SERAPIO CARPIO YZAGUIRRE. ESPECIALISTA: Abog. MAYRA PATRICIA PACHECO PACHAO. EI Señor Juez, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, que suscribe, ha dispuesto mediante resolución uno, de fecha veintiuno de enero del presente, REQUERIR a GUILLERMO CURO APAZA y HENRY LUIS AVALOS MAMANI, para que en el plazo de 24 horas de notificados cumplan con señalar a un abogado de su libre elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de designárseles a

un defensor de oficio. Todo ello en el proceso seguido en contra de GUILLERMO CURO APAZA y otro, por el presunto delito de Violación de Domicilio en agravio Percy Nayra Tica Tómese Razón y Hágase Saber.- Ilo, 09 de febrero del 2016. Abog. Gloria Marisol Cuayla Choque, Corte Superior de Justicia de Moquegua. (12, 15, 16 Febrero). EDICTO PENAL Expediente Nº 071-2016-24-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a doña LIDIA MAMANI QUISPE, identificado con DNI Nº 01317357, nacida el 04 de julio de 1972, natural de Huacullani, Chucuito, Puno, de estado civil soltera, con instrucción secundaria completa, nombre s delos padres Valentín y Antonia, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá poner a disposición del juzgado, a fin de que afronte la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor de la acusada ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo, quien deberá hacerse cargo de la defensa de la citada acusada. SE DISPONE la citación de la acusada ausente mediante edictos, a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra. Finalmente, SE DISPONE el ARCHIVO PROVISIONAL de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado, la acusada ausente.Fdo. Roger Pari Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn Valencia Llamoca - Especialista Legal.- Moquegua, 08 de Febrero de 2016. (11-12-15 Febrero) EDICTO PENAL Expediente Nº 077-2016-11-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a don ISAAC TALIZO MAMANI, identificado con DNI Nº 80617320, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 04 de junio de 1979, de estado civil soltero, natural de Moquegua, con instrucción secundaria incompleta, nombres de los padres Lucio y Cecilia, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá poner a disposición del juzgado al acusado ausente, a fin de que afronte la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la citación del acusado ausente mediante edictos, a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra. Finalmente, SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado, el acusado ausente. Fdo. Roger Pari Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn Valencia Llamoca - Especialista Legal.- Moquegua, 05 de Febrero de 2016. (1112-15 Febrero) EDICTO PENAL Expediente Nº 068-2016-48-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a don DAVID CARDEÑA HUAYLLARO, identificado con DNI Nº 04436868, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 25 de diciembre o de 1969, de es-

tado civil soltero, natural de Checacupe - Canchis - Cusco, con instrucción técnica completa, nombres de los padres Miguel y Nohemi, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá poner a disposición del juzgado al acusado ausente, a fin de que afronte la Audiencia Única de Juicio Inmediato; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la citación del acusado ausente mediante edictos, a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra. Finalmente, SE DISPONE el ARCHIVO PROVISIONAL de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado, el acusado ausente. Fdo. Roger Pari Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn Valencia Llamoca - Especialista Legal.- Moquegua, 04 de Febrero de 2016. (1112-15 Febrero) EDICTO PENAL Expediente Nº 069-2016-1-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a don PEDRO DANIEL ÁLVAREZ RAMOS, identificado con DNI Nº 04435883, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 28 de abril de 1967, de estado civil soltero, natural de Moquegua, nombres de los padres Daniel y Viviana, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá ponerlo a disposición del juzgado, a efecto de que afronte la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la notificación mediante edictos del acusado ausente, a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra. Finalmente, SE DISPONE el ARCHIVO PROVISIONAL de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado. Fdo. Roger Pari Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn Valencia Llamoca - Especialista Legal.Moquegua, 04 de Febrero de 2016. (11-12-15 Febrero) EDICTO PENAL Expediente Nº 10-2007-0-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Mixto de Mariscal NietoTestigo Actuario: Angela Milagros Torres Malcohaccha. Se NOTIFICA al imputado JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, identificado con DNI Nº 02810245; con la Sentencia - RESOLUCIÓN N° 43 de fecha 28/12/2015. I. VISTOS: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCESADO: 1.1. Identificación del proceso: Es el proceso penal seguido en contra de JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, en agravio de CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 1.2. Identificación del procesado: JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, cuyas generales de Ley se desprenden de la hoja de calidades personales que obra a folios 125, del cual se tiene que: Es hijo de Máximo Saavedra Castilla y Dina Pintado Calle, natural del departamento de Piura, nacido el 04 de abril de 1970, identificado con Documento Nacional

de Identidad Nº 02810245, de estado civil conviviente, tiene 3 hijos, con grado de instrucción quinto de secundaria, domiciliado en Avenida Ramón Castilla Nº 42, Tacna, chofer de auto, color de piel trigueña, estatura 1.64 m., percibe una renta mensual de S/. 400.00 a S/. 500.00 mensuales. SEGUNDO: PRETENSIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público formula su pretensión punitiva mediante acusación de fojas 63 a 66, el mismo que es reproducido mediante dictamen de fojas 136 y 137, de la siguiente manera: 2.1. Hechos Imputados: El Ministerio Público imputa los siguientes hechos: Se ha logrado establecer que el día 03 de enero del 2007, aproximadamente a las 08.00 a.m., la persona de Jorge Luis Saavedra Pintado, arriba de la ciudad de Tacna a esta ciudad (Moquegua) conjuntamente con la persona de Carlos Quiroz, quienes tomaron un colectivo por inmediaciones del “Paradero Mosca” de la ciudad de Tacna y al llegar a Moquegua se dirigen por inmediaciones de la Caja Municipal de Tacna , donde la persona de “Carlos Quiroz” procede a interceptar a la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, a quien luego de hacerse pasar por una persona iletrada procede a indicar que se había ganado un premio en la lotería “Gana Diario”, consistente en la suma de S/. 230,000.00, mostrando además un papel que decía: “Dr. Haga el cobro del dinero pero no le digas cuánto es la cantidad porque él no sabe leer”, momentos en que aparece el denunciado, lo que motivó a la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez a indicar que iba a ser estafado, por lo que el iletrado les solicitó que les enseñen el dinero para comprobar su honradez, accediendo Jorge Luis Saavedra Pintado, quien se ausenta del lugar cinco minutos y trae consigo un monedero con dólares precisando éte que se trata de la suma de US$ 6000.00 (seis mil dólares), procediendo a hacer lo mismo la agraviada y se apersona a la Caja Municipal de Tacna a fin de retirar la suma de S/. 7000.00 (siete mil nuevos soles) para dirigirse hacia un chifa donde estaba el iletrado, quien al mostrar el dinero lo puso en una bolsa verde, cogiendo el dinero Jorge Luis Saavedra Pintado y doblándolo en dos lo guardó en el bolsillo de su pantalón para posteriormente volver a sacar supuestamente la misma bolsa y colocarlo en la mesa, bolsa con la que debería esperar la agraviada en la Caja Municipal ya que Saavedra Pintado y Carlos Quiroz iban a ir a buscar a una supuesta hermana; sin embargo, la agraviada desconfía de tal cambio de bolsa y procediendo a romper la bolsa que se puso a la vista verificando que contenía papeles periódico rectangulares, increpando la actitud de Saavedra Pintado y Carlos Quiroz, quienes al verse descubiertos se dan a la fuga y con apoyo de un efectivo policial dan alcance al denunciado recuperándose el dinero, procediendo la agraviada a depositarlo nuevamente en la Caja Municipal, más la suma de S/. 200.00 de propiedad de la agraviada. 2.2. Imputación Jurídica: El Ministerio Público considera que los hechos instruidos en contra del procesado se subsumen dentro del tipo penal CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal. 2.3. Consecuencia penal que solicita: El Ministerio Público solicita se le imponga al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, la pena privativa de la libertad de CUATRO AÑOS; asimismo, el pago por el concepto de reparación civil de la suma de S/. 500.00 (QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor de la agraviada. TERCERO: PRETENSIÓN DE LA PARTE CIVIL.- La parte agraviada, Christy Mabel Delgado Vásquez, no ha rendido su declaración preventiva y no se ha constituido en parte civil.CUARTO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- El procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, en su declaración instructiva de folios 125 a 127, con presencia del Representante del Ministerio Público, declara que tiene conocimiento de los cargos que se le imputan so-

bre estafa, señala que se encontraba en la ciudad de Moquegua en el año dos mil siete en busca de trabajo, que tenía un recuerdo de la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, con quien afirma haber tenido una conversación, debido que al pasar por donde estaba ella, ésta lo llamó para que la ayudara para ir al Banco y así ayudar a la persona que se encontraba con ella, no ofreció nada a cambio para que la agraviada sacara dinero de la Caja Municipal, sólo que ella le dijo que lo acompañara a sacar dinero, el dinero que sacó se le mostró al señor que estaba con ella, persona que desconoce; además, niega todo tipo de participación, manifestando que sólo ayudó a la agraviada dirigirse a la Caja Municipal y precisa que en su poder no se encontró ningún dinero en soles, ni dólares, se encontró lo indicado en poder de la otra persona; se dedica a la actividad de chofer y percibe S/. 400 a S/. 500 mensuales, se declara inocente porque no le hizo nada a la agraviada. QUINTO: ITINERARIO DEL PROCESO.- El presente proceso se ha iniciado con Resolución Nº 01 de folios 35, previa denuncia del Ministerio Público de folios 31 a 34, ampliado el término investigatorio a folios 53. A folios 61 se declara reo ausente a Jorge Luis Saavedra Pintado. Vencido el término ampliatorio a folios 63 el Ministerio Público formula Acusación. A folios 81 se reserva el juzgamiento de Jorge Luis Saavedra Pintado, por encontrarse en la calidad de reo ausente, debiendo cursarse oficios para la captura respectiva. A fojas 107 se corrige la Resolución Nº 18 que consigna el nombre de Jorge Luis Pintado Saavedra, siendo lo correcto Jorge Luis Saavedra Pintado. A folios 125 a 127 se recibe la declaración instructiva del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. A folios 166 se le declara reo contumaz. A folios 224 mediante Resolución Nº 37 se cita a las partes para informe oral, el mismo que se lleva a cabo a folios 231. A folios 236 mediante Resolución Nº 38 se declara improcedente la nulidad formulada por la defensa técnica del inculpado. A folios 243 mediante Resolución Nº 39 se convoca para la diligencia de juzgamiento para el 20 de noviembre del 2015, no pudiendo llevarse a cabo por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; por lo que mediante Resolución Nº 40 de folios 247 se reprogramó para el día 16 de diciembre del 2015 y mediante Resolución Nº 41 de folios 251 para el día 28 de diciembre del 2015, por razones de falta de notificaciones. Por lo que, su estado es el de expedirse sentencia; y II. CONSIDERANDO: PRIMERO: MARCO LEGAL Y CASO DE AUTOS.En el presente caso, se tiene: 1.1. Remitiéndonos a la denuncia formulada por el Ministerio Público de folios 31, así como al dictamen acusatorio de folios 63 a 66, reproducido mediante dictamen de folios 136 y 137, se imputa al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, por los hechos cometidos el día 03 de enero del 2007. 1.2. El tipo penal es el siguiente: Artículo 196 del Código Penal.- “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. Artículo 16 del mismo Cuerpo Legal.- “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. 1.3. El artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1206, prevé que: “1.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización”. Asimismo, el artículo 280

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del Código de Procedimientos Penales establece que: “La sentencia que ponga término al juicio, deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción”. Por lo que, la valoración integral, con sujeción a la Constitución y a la Ley, se asumirá con criterio de conciencia1 y apreciación razonada -sana crítica-; regulando, al efecto, el Código de Procedimientos Penales, a través de los artículos 2842 y 2853, el contenido tanto de la sentencia absolutoria como de la condenatoria, respectivamente. 1.4. En este marco legal, examinado el caso de autos y ponderados los instrumentos probatorios que obran de folios 01 a 30, se encuentra acreditado que con fecha 03 de enero del año 2007, el imputado Jorge Luis Saavedra Pintado con la persona de “Carlos Quiroz” intentaron estafar a la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, para lo cual es interceptada por Carlos Quiroz, haciéndose pasar por una persona iletrada e indicando a la agraviada que se había ganado un premio en la lotería “Gana Diario” consistente en la suma de S/. 230,000.00, mostrando además un papel que decía “Dr. haga el cobro del dinero pero no le digas cuánto es la cantidad porque él no sabe leer”, momentos en que aparece el imputado, lo que motivó a la agraviada a indicar que el iletrado iba a ser estafado, por lo que el iletrado les solicitó que les enseñen dinero para comprobar su honradez, accediendo Jorge Luis Saavedra Pintado, quien se ausenta del lugar cinco minutos y trae consigo un monedero con dólares, precisando que se trata de la suma de US$ 6,000.00, procediendo a hacer lo mismo la agraviada y se apersona a la Caja Municipal de Tacna a fin de retirar la suma de S/. 7,000.00, para dirigirse hacia un chifa donde estaba el iletrado, quien al mostrar el dinero lo puso en una bolsa verde, cogiendo el dinero Jorge Luis Saavedra Pintado y doblándolo en dos lo guardó en el bolsillo de su pantalón para posteriormente volver a sacar supuestamente la misma bolsa y colocarlo en la mesa, bolsa con la que debería esperar la agraviada, ya que Saavedra Pintado y Carlos Quiroz iban a ir a buscar a una supuesta hermana; sin embargo, la agraviada desconfía de tal cambio de bolsa, procediendo a romper la misma, verificando que contenía papeles periódico rectangulares, increpando la actitud de Saavedra Pintado y Carlos Quiroz, quienes al verse descubiertos se dan a la fuga y con apoyo de un efectivo policial dan alcance al inculpado recuperándose el dinero, procediendo la agraviada a depositarlo nuevamente en la Caja Municipal, más la suma de S/. 200.00 de propiedad de la agraviada. 1.5. Se ha acreditado en autos que el acusado Jorge Luis Saavedra Pintado es una de las personas que participó en dicho hecho delictuoso, tal como se desprende de la declaración de la agraviada prestada a nivel policial de folios 10 y de su propia declaración de folios 13, en la que el inculpado reconoce expresamente haber participado en el ilícito, habiendo previamente concordado con la persona de Carlos Quiroz, a cambio de dinero; así como del Acta de Registro Personal de folios 17, realizada el día 03 de enero del año 2007, en la que se observa que el acusado se identifica inicialmente con el nombre de Pedro José Sánchez Pinto y, además, se le encuentra en su poder los 59 billetes de un dólar, un boleto de lotería Yala y dos hojas del diario el popular doblado en forma de billetes, entre otros objetos, con lo que se acredita que intentó realizar la estafa. 1.6. Si bien la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez no prestó declaración preventiva a nivel jurisdiccional, esta judicatura considera que la declaración prestada a nivel policial resulta congruente y concordante con la propia declaración del imputado, quien reconoció los hechos a nivel policial, aunque luego al rendir su declaración instructiva de folios 125 negó los cargos con fines exculpatorios; más aún que los documentos probatorios generados con el atestado policial no han sido materia de tacha a nivel jurisdiccional, por lo que conservan sus efectos probatorios. 1.7. Por consiguiente, evaluadas todas las pruebas en conjunto, al amparo de los artículos 2804 y 283 del Código de Procedimientos Penales y remitiéndonos al hecho de que toda sentencia condenatoria

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-con arreglo a su contenido previsto por el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales- debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten en forma clara e indubitable la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal del encausado, esta judicatura considera que en el presente caso se cuentan con suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. SEGUNDO: ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.- Tenemos: 2.1. Juicio de tipicidad.- El tipo penal CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, es: 2.1.1 Tipo objetivo.- Los elementos del tipo objetivo del delito de Estafa son: A) Bien Jurídico.- El bien jurídico protegido es el patrimonio. B) Sujetos.- Sujeto activo: Conforme al resultado de la instrucción se ha identificado al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. Sujeto Pasivo: Ha quedado establecido que la agraviada del ilícito es Christy Mabel Delgado Vásquez. C) Comportamiento del sujeto activo.- El sujeto activo intentó estafar a la agraviada mediante el cuento de la lotería Gana Diario. D) Nivel de intervención del inculpado.- Jorge Luis Saavedra Pintado tiene la calidad de autor, por haber tenido el dominio del hecho punible. Por lo que concurren todos los elementos objetivos del tipo. 2.1.2 Tipo subjetivo.- Se tiene que el inculpado ha actuado con dolo, el cual se ve reflejado en su comportamiento, al actuar con el conocimiento, intención y ánimo de estafar a la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez. 2.2. Juicio de antijuricidad.- La conducta del inculpado es contraria al ordenamiento jurídico, ya que no concurre ninguna causa de justificación, ni norma permisiva alguna, al momento de la comisión de los hechos. 2.3. Juicio de culpabilidad.- El procesado es responsable de la comisión del delito imputado, ya que estuvo en la posibilidad de comprender la ilicitud de su conducta. TERCERO: NECESIDAD DE PENA.- Al haber lesionado el procesado un bien jurídico protegido por Ley, es el caso de aplicarle una condena, con fines de prevención, protección y resocialización, tal como lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal. CUARTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- 4.1. Quántum de la pena.A efecto de establecer la imposición de pena, deberá atenderse a los principios doctrinarios básicos de mínima intervención, humanidad, protección, prevención y resocialización de la pena, contenidos tanto en la Constitución Política del Estado, como en los artículos I, VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal Peruano. 4.2. Incidiendo en el contenido del artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, concordante con el Principio de Legalidad, que prescribe que: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”, la pena debe responder a la lesión de los bienes jurídicos transgredidos, debiéndose salvaguardar el principio de proporcionalidad como relación de correspondencia entre el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde. 4.3. A ello se agregan las bases para la determinación de la pena que, con arreglo al artículo 45 del Código Penal, corresponden a las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres; así como, los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. Asimismo, el artículo 45-A y el artículo 46 del mismo Cuerpo Legal, contempla determinadas condiciones para la determinación de la responsabilidad penal a ser tomadas en cuenta, de conformidad con las modificatorias introducidas por Ley Nº 30076. 4.4. Asimismo, respetuosos de la institucionalidad del Ministerio Público como titular de la acción penal pública y conforme al principio acusatorio5, está prescrito que es el Fiscal quien debe proponer la pena para el acusado, la cual constituye un límite para el Juzgador, siempre y cuando no se solicite pena por debajo del mínimo legal sin la fundamentación correspondiente. Así, el Ministerio Público mediante Dictamen Acusatorio de folios 63, ratificado a folios 136, ha solicitado que la pena a imponérsele al procesado es de cuatro años por el delito de Estafa en grado de Tentativa y el pago de una reparación civil de

S/. 500.00 a favor de la parte agraviada. 4.5. Siendo así, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, está penado con privación de libertad de no menor de un año ni mayor de seis años; así, la pena concreta debe determinarse dentro de lo establecido por la norma acotada. Advirtiéndose que el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa, resulta necesario, recurrir a lo establecido en el artículo 16° del Código Penal, que en cuanto a dicho extremo señala: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo, situación en la cual el Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. 4.6. En ese orden de ideas, cabe establecer los parámetros punitivos para el tipo penal que nos ocupa; así se tiene, respecto del delito de ESTAFA, el tercio inferior comprende un mínimo de un año a un máximo de dos años y ocho meses, el tercio medio un mínimo de dos años y ocho meses a un máximo de cuatro años y cuatro meses y el tercio superior un mínimo de cuatro años y cuatro meses a un máximo de seis años. Ahora cabe verificar, de ser el caso, la concurrencia de las circunstancias cualificadas agravantes o privilegiadas atenuantes, a fin de determinar la pena concreta a imponérsele. 4.7. Determinación de la pena.Las condiciones personales y circunstancias atenuantes o agravantes, en el presente caso, son: 4.7.1. Las condiciones personales del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado (folios 125), revelan que es una persona con grado de instrucción de nivel secundario, además que no registra antecedentes penales, pues el único antecedente que se observa del certificado de folios 42 data del 21 de abril de 1994, habiendo sido por tres años, los mismos que se habrían cumplido el 21 de abril de 1997, resultando inexistente dicho antecedente, conforme a lo previsto por el artículo 69 del Código Penal. En consecuencia, se trata de una persona con mediana instrucción cultural y sin registro de antecedentes penales. 4.7.2. Como circunstancias atenuantes es de valorar, por tanto, la carencia de antecedentes penales y, conforme a la hipótesis fáctica del Ministerio Público, que el delito imputado no fue concretado en su ejecución, quedando así en grado de tentativa; por lo que, ha de considerarse tal circunstancia conforme a los alcances del artículo 16 del Código Penal. 4.7.3. Como circunstancias agravantes es de valorar que el ilícito ha sido ejecutado bajo recompensa o promesa remuneratoria y con pluralidad de agentes, pues el inculpado declaró a nivel policial que se repartirían el dinero que logren sacar (véase respuesta a la pregunta 12 de la declaración del inculpado a folios 16) y el hecho fue perpetrado conjuntamente con la persona desconocida de nombre Carlos Quiroz. 4.7.4. De este modo, valoradas las circunstancias atenuantes y agravantes descritas, así como las condiciones personales del procesado, corresponde, en principio, imponer pena dentro del extremo del tercio medio, esto es, que podrá imponérsele dentro del margen del mínimo de dos años y ocho meses y un máximo de cuatro años y cuatro meses, siendo éste el nuevo marco punitivo a aplicársele en el caso concreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa, corresponde disminuir la pena prudencialmente por debajo del mínimo del marco punitivo. 4.7.5. Así, de lo anterior resulta razonable y proporcional, imponer al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, dos (02) años de pena privativa de libertad. 4.8. Carácter de la pena.- Tomando en cuenta que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, consigna como uno de los fines de la pena, la prevención, la cual tiene un doble ámbito: Prevención general y prevención especial; por lo que, corresponde al Órgano Jurisdiccional, enviar un mensaje a la colectividad, sobre que hechos de esta naturaleza no se deben producir, mereciendo una sanción que sea perceptible por todos -prevención general-; y, al mismo tiempo, el mensaje que se da al sentenciado, que no debe volver a violentar ningún bien jurídico -prevención especial-.4.9. En este sentido, estando a la pena concreta estimada para el procesado, esto es, de dos años de pena privativa de libertad; a la naturaleza y modalidad del deli-

to, es decir, Estafa, se puede prever que una condena condicional impedirá cometer nuevo delito al procesado; finalmente, la Fiscalía no ha alegado que éste sea reincidente, ni habitual. Por lo que, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, se dan los supuestos para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, a condición del cumplimiento de determinadas reglas de conducta. QUINTO: REPARACIÓN CIVIL.- En cuanto a la reparación civil, para los efectos de la fijación de su monto debe estarse a lo dispuesto por el artículo 93 del Código Penal y tomando en consideración que en autos no se ha determinado el quantum de los daños y perjuicios irrogados, los mismos deben regularse con criterio estimatorio y prudencial. Para fijar la reparación civil se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 93 y 101 del Código Penal y las normas pertinentes sobre responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil. La Responsabilidad Civil es una obligación de reponer al afectado en una situación igual o similar al que se encontraba antes de que se produzca el daño, es decir, es la obligación de reparar –indemnizarun daño. La pretensión de indemnización de daños es una pretensión de carácter civil en el que las partes son el obligado y el afectado y se encuentra regulado fundamentalmente por normas contenidas en el Código Civil y las pertinentes del Código Penal. De otro lado, en cuanto a la reparación, ésta puede consistir en: a) Reparación natural o in natura, en la que se reintegra el bien al patrimonio del agraviado; b) Reparación por equivalente, en la que se compensa el daño con un valor que reequilibre el patrimonio afectado (ambas formas de reparar son para daños patrimoniales); y c) Compensación, que opera frente a daños extrapatrimoniales, en las que no es posible reparar por equivalente -por la naturaleza del bien afectado- sino el pago de un monto por la afección de bienes extrapatrimoniales, cumple una función de “satisfacción consolatoria”. Los daños patrimoniales pueden consistir en daño emergente (disminución efectiva de un patrimonio) y lucro cesante (frustración de un enriquecimiento patrimonial6); y los daños extrapatrimoniales pueden consistir en daño a la persona, moral, somático, estético, a la imagen, entre otros, según afecte los diversos aspectos de la persona7. Siendo así, en el caso de autos se ha acreditado que la conducta del imputado ha afectado un bien jurídico protegido por Ley y que a fin de darse una real reparación integral, es menester que se repare el daño causado comprendiendo las consecuencias que deriven de la acción dañosa; por lo que, si bien no se encuentra acreditado el monto indemnizatorio, no obstante atendiendo a la pretensión del Ministerio Público, la reparación civil ha de establecerse con criterio prudencial y valoración equitativa, en función a la aptitud y el daño potencial y/o concreto causado, la misma que se establece en S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). Por lo que, administrando justicia en nombre del pueblo de quien emana esta facultad y con el criterio de conciencia que faculta la Ley. FALLO: 1. DECLARANDO a JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, cuyas generales de Ley se describen en la parte expositiva, como AUTOR del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16° del Código P enal, en agravio de CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 2. LE IMPONGO DOS AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 57 del acotado la SUSPENDO EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS de la condena, a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta: i) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; ii) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización previa del Juzgado; iii) Comparecer en forma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes al Juzgado, a fin de informar y justificar sus actividades; iv) Reparar el daño ocasionado por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; v) No tener en su poder objetos susceptibles de facilitar la comisión de otro delito; vi) Observar buen comportamiento; y vii) No volver a cometer delitos similares. En el

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entendido que el incumplimiento de cualquiera de dichas reglas de conducta dará lugar a la aplicación de lo previsto por los artículos 59 y 60 del Código acotado. 3. FIJO en S/. 400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES), el monto que por concepto de REPARACION CIVIL deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 4. DISPONGO que, consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se remitan copias certificadas de la misma a las autoridades pertinentes para fines de registro y archivo. Y por esta mi sentencia que es leída en la fecha en acto público, así la pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Magistrado. Fredy Fernández Sánchez Juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. Abog. Gaby Nina Escobar - Especialista Legal.Moquegua, 03 de febrero del 2016. Asume funciones el Testigo Actuario que suscribe por Disposición Superior, por el periodo vacacional del personal del Juzgado. (11-12-15 Febrero) EDICTO Investigación: 0053-2014. Investigado: Orlando Jesus Ontiveros Flores. EL MAGISTRADO SUPERIOR PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, EL QUE HACE LAS VECES DE JEFE DE ODECMA HA DISPUESTO SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTO LAS SIGUIENTE RESOLUCION: EXPEDIENTE: 00053-2014-INV. INVESTIGADO : ORLANDO JESUS ONTIVEROS FLORES. MATERIA: CONDUCTA DISFUNCIONAL . RESOLUCIÓN Nº 16. Moquegua, nueve de febrero Del año dos mil dieciséis. VISTO: La razón que antecede, la Resolución Administrativa Nº 002-2016-J-ODECMA-CSJMO/PJ, la resolución Nº 15 de fecha 08 de enero del 2016 (fojas 404 a 409), la impresión de los edictos publicados en el diario la República, la constancia de notificación de fojas 411, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: De los actuados se advierte que la presente causa fue asignado al magistrado superior Wilbert Gonzales Aguilar, para que haga las veces de Jefe de ODECMA; sin embargo, dicho magistrado se encuentra de licencia; y, mediante la Resolución Administrativa referida en vistos se dispone que la presente causa sea remitida a mi persona a fin de continuar con el tramite respectivo. SEGUNDO: De lo verificado en la presente causa, se tiene que por resolución número quince de fecha ocho de enero del dos mil dieciséis, se resolvió: imponer al servidor judicial Orlando Jesús Ontiveros Flores, en su condición de Especialista Legal de Audiencias del Módulo Penal de Mariscal Nieto, la medida disciplinaria de AMONESTACION ESCRITA (…) disponiendo que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente, se proceda al registro correspondiente en el record de medidas disciplinaria (…). TERCERO: Que, respecto a la resolución antes mencionada, ha sido notificada válidamente al investigado (mediante la publicación de edictos en la ciudad de Puno y Moquegua, así como en su domicilio declarado en la RENIEC), además que se ha notificado a la Sociedad Civil, los mismos que pese al tiempo transcurrido no han interpuesto recurso de apelación en el plazo establecido de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93º del antiguo Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe declararse consentida la misma, disponiendo su ejecución, en el extremo de su registro en el record de medidas disciplinarias del SISOCMA, debiendo una vez cumplido, remitir el presente expediente al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua para su conservación y custodia. SE RESUELVE: 1.- Declarar CONSENTIDA la resolución número quince de fecha ocho de enero del dos mil dieciséis. 2.- Se dispone REGISTRAR la medida disciplinaria de amonestación escrita, en el registro de medidas disciplinarias del SISOCMA. 3.- Una vez cumplido, se dispone REMITIR el presente expediente al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. R. y H.S. PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO. MAGISTRADO SUPERIOR CONTRALOR DE ODECMA. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA. (11-12-15 Febrero)

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