infr. arto 10 ley 13.944 S.C. Comp. 598, L. XLIX

Carlos Enrique s/infr. arto 10 ley 13.944. S.C. Comp. 598 ... contra Carlos Enrique G con quien ... Esa resolución fue c
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G Carlos Enrique s/infr. arto 1 ley 13.944 S.C. Comp. 598, L. XLIX

Suprema

Corte

. La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas W 20 de esta ciudad y del Juzgado Nacional en lo Correccional W 1, se originó a partir de la denuncia de Dora Beatriz LI

contra Carlos Enrique G

con quien tiene un

hijo, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, desde el mes de marzo de 2008 a junio de 2010 Y desde noviembre de ese año hasta abril de 2012. Asimismo, surge de las constancias del legajo que el imputado registra una causa por el mismo delito, en trámite ante el Juzgado Nacional de Ejecución N° 3, a raíz de los testimonios remitidos por el Juzgado Nacional en lo Correccional W 1, donde se suspendió el proceso a prueba por el término de tres años, imponiéndose el pago de una suma dineraria mensual. El magistrado local declinó su competencia al considerar

que este hecho no es independiente del investigado en sede correccional, en tanto sería la continuación de la misma conducta e, incluso, el incumplimiento a las reglas impuestas por ese tribunal al conceder la suspensión del proceso a prueba (fojas 100). Esa resolución fue confirmada por la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la ciudad (fojas 125/128), que intervino en virtud del recurso fiscal (fojas 105/106). A su tumo, el juez nacional rechazó tal atribución, al sostener que el suceso en crisis es posterior al que originó el aplazamiento del proceso y, además, que este tipo de delito se encuentra entre aquéllos que han sido transferidos a la órbita de la ciudad (fojas 141/142). Vuelto el legajo, el tribunal de origen mantuvo su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte (fojas 144/145).

No obstante que el conflicto no se encuentra formalmente trabado,

en

atención

a

que

quien

debería

haber

intervenido

para,

eventualmente, insistir en la postura oportunamente expuesta era la cámara de apelaciones, que ordenó la declinatoria primigenia (Fallos 329:1924), para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir de estos óbices formales, por razones de economía procesal (Fallos 329:5686), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Al respecto,

es doctrina de V.

E. que el delito de

incumplimiento de los deberes de asistencia familiar integra la categoría de delitos permanentes (Fallos 330:217), en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito sino que perdura en el tiempo, por lo que éste continúa consumándose hasta que culmina la situación antijurídica (Fallos 330:2434), circunstancia que depende de la voluntad del autor, de manera tal que mientras ella perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo (Fallos 327:3279). De esta forma, en atención a que la conducta objeto de este incidente constituye una continuación de laque se investigó en sede nacional, donde se encuentra suspendido el juicio a prueba, entiendo que corresponde al Juzgado en lo Correccional continuar interviniendo en la causa. Buenos Aires,

1S de octubre de 2013.

ES COPIA

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

MARCHISIO

i'.DRIA~ i;Administrativa

nGeneral de la Nació"