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define la remuneración total permanente, vulnerando de esta manera sus derechos reconocidos por la Constitución Polít
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Vistos;el Expediente N' 169064-2011, y demásrecaudosque se acompañan, y; CONSIDERANDO: Que, medianteel expedientede vistos,el DirectorRegionalde Educaciónde Lima Metropolitana eleva el RecursoAdministrativode Revisióninterpuestopor doña Tula Vásquez AlarcÓn,en su calidadde docentepensionista,contra la ResoluciónDirectoralRegionalN' 03332-2011-DRELM, por no encontrarseconformecon la citadaResolución, Que, la recurrenteampara su recursoen lo dispuestoen el artículo48 de la Ley No 24029, Ley del Profesorado,manifestadoque no ha percibidoel íntegro de la bonificación espectalpor preparaciónde clasesy evaluaciónequivalenteal 30% de la remuneracióntotal, sinomas bien,en basea lo dispuestoen elartículo8 del DecretoSupremoNo051-91-PCM, que definela remuneración totalpermanente,vulnerandode esta manerasus derechosreconocidos por la Constitución Política del Perú;(sic) Que, al respecto,el primerpárrafodel artículo48 de la Ley No 24029,modificadopor la Ley No 25212,estableceque el profesortiene derechoa percibiruna bonificación especial mensuaipoi-preparación de ciasesy evaluaciónequivalenteai 3Aa/o cje su remuneracióniotai; en concordanciacon lo dispuestoen los artículos208 y 210 de su Reglamento,aprobadopor DecretoSupremoNo19-90-ED, Que, no obstantelo expuesto,el artículo10 del DecretoSupremoNo 051-9'l-PCM, de maneraexpresaprecisaque lo dispuestoen elartículo48 de la Ley No24029,se aplicasobrela Remuneración TotalPermanente establecidaen el precitadoDecretosupremo; Que, en tal sentido,al amparo del precitadomarcojurÍdico,la ResoluciónDirectoral Regional No 03332-2011-DRELM, habrÍa sido emitida en observanciadel Principiode previstoen el numeral1) delartículolV delTituloPreliminar Legalidad, de la Lev No27444,Lev del Procedimiento Administrativo General; Que, por otro lado,cabe señalarque, el artículoVll del Titulo Preliminardel Código ProcesalConstitucional, señalaque, '7as Sentenciasdel TribunalConstitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresela sentencia,precisandoel extremo de su efecto normativo",en ese sentido, la Sentenciadel TribunalConstitucional recaídaen el ExpedienteN" 03717-2005-PC/TC, alegada por ta recurrente, no resultaser precedente por lo tanto,no es vinculante de obligatorio cumplimiento, al presentecaso: Que, finalmente, la Resolución de la Sala PlenaNo 001-2011-SERVIR/TSC emitidapor la AutoridadNacionalde ServicioCivil,estableceprecedentes administrativos de observancia obltgatoriarelativosa la aplicaciónde la remuneración total para el cálculo de subsidios, bonificaciones y asignaciones especiales por serviciosal Estado,no habiendocontemplado en sus fundamentos, las bonificaciones por preparación de clase y evaluación,reguladosen el articulo48 de la Ley No24029',

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De conformidadcon lo dispuestoen el DecretoLey No 25762 modificadopor la Ley No 26510, el DecretoSupremo No 006-2006-EDy sus normas modificatorias, y las facultades delegadas en la Resolución Ministerial No0449-2011-ED, SE RESUELVE: Artículo Único.- DECLARARINFUNDADOel Recursode Revisióninterpuesro por doña Tula VÁSQUEZALARCÓN,contrala ResoluciónDirectoralRegionalN" 03332-201'1DRELM, emitidapor la DirecciónRegionalde Educaciónde Lima Metropolitana, por los fundamentosexpuestosen la parte considerativade la presenteResolución,dándose por agotadala vía administrativa. Regístresey comuníquese.

LEON CHEMPEN