EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reposición; OTROSI: En

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EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reposición; OTROSI: En subsidio apela.

I. TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA

FERNANDO MOLINA MATTA, abogado, en representación según consta en autos de LÁCTEOS DEL SUR S.A., en estos autos sobre acción de reparación por daño ambiental, caratulados “Luis Romero Bravo con Lácteos del Sur S.A”, causa Rol D – 37– 2018, ante este Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Que, dentro de plazo y de conformidad con el artículo 36 de la Ley N° 20.600, que “Crea los Tribunales Ambientales”, vengo en interponer Recurso de Reposición en contra de la resolución interlocutoria de prueba dictada por SS. Ilustre, dictada con fecha 19 de octubre de 2018 y notificada vía correo electrónico a Lácteos del Sur con fecha 20 de octubre de 2018 (“Resolución Recurrida” o “Interlocutoria de prueba”), con el objeto que se modifiquen e incorporen nuevos puntos de prueba, de conformidad a los motivos que a continuación se expresan.

I.

LA REPOSICIÓN HA SIDO INTERPUESTA DENTRO DE PLAZO

Según dispone el artículo 36 de la Ley N° 20.600, “Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley”. En consideración a que la Resolución Recurrida fue notificada vía correo electrónico con fecha 20 de octubre de 2018, este recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, al ser presentado dentro de tercero día desde que fue notificado. II.

PUNTOS FIJADOS POR LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA

De conformidad con la interlocutoria de prueba, se fijan los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales las partes deberán rendir prueba en el proceso: “1. Efectividad que el demandante está legitimado para entablar la presente demanda. 2. Existencia, características, extensión e intensidad del daño ambiental demandado en el canal mulpulmo, estero Yutreco y alrededores, precisando los ecosistemas, elementos y procesos afectados significativamente. 3. Frecuencia, volumen, períodos, y calidad de la descarga puntual a los cuerpos de agua y de riego por aspersión de RILes, provenientes de la planta de tratamiento de Lácteos del Sur S.A. 4. Efectividad de que la empresa demandada ha incurrido en dolo o culpa en la operación y disposición de RILes de su planta de tratamiento. 5. Efectividad de que el daño ambiental demandado es producto de la operación y disposición de RILes de la planta de tratamiento de Lácteos del Sur S.A.” Sin perjuicio de lo acertado de los hechos establecidos por S.S. Ilustre en la citada resolución, esta parte estima necesario que los mismos incorporen cada una de las circunstancias controvertidas en la discusión. III.

INCORPORACIONES Y MODIFICACIONES QUE SE PROPONEN A LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA

De conformidad con los puntos de prueba fijados por este Ilustre Tribunal, a continuación se expondrán los nuevos puntos de prueba que se solicitan incorporar en la Resolución Recurrida y las razones que demuestran la necesidad de su inclusión. Página 1 de 10



A.

SE INCORPORE LA CARGA DE CONSTATAR LA EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS REQUERIDAS POR LA RECLAMANTE DE AUTOS

Solicito a SS. Ilustre que se incorpore el siguiente punto de prueba: N°6: “Efectividad de que las medidas de reparación solicitadas por la demandante son idóneas para reparar el daño ambiental alegado en la demanda”. El punto de prueba propuesto dice relación con la discusión sobre las medidas de reparación requeridas por la demandante de autos y que han sido controvertidas por esta parte en la contestación de la demanda. Se demostrará en este apartado que el punto propuesto debe ser agregado por SS. Ilustre a la Interlocutoria de prueba, por constituir hechos “pertinentes, sustanciales y controvertidos” en los términos expresados por el artículo 318 del CPC, en consideración a lo siguiente: A.1. Sustancialidad y pertinencia del punto de prueba: La factibilidad de las medidas de reparación al medio ambiente constituye un hecho esencial y controvertible del procedimiento de reparación por daño ambiental La forma de reparación y la factibilidad de las medidas propuestas para la reposición del medio ambiente constituyen un elemento de hecho sustancial y pertinente en el ejercicio de la acción por daño ambiental y, por tanto, controvertible en el proceso. En efecto, la definición de reparación dada por el artículo 2, letra s) LBGMA, señala que ésta es “la acción de reponer el medioambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. De lo dispuesto, se sigue que la “acción de reponer” el medioambiente, la cual se detona como una obligación de hacer en el caso de acreditarse el daño alegado por el demandante, constituye un elemento esencial que debe formar parte de la discusión y prueba en el proceso, por cuanto al demandante no sólo le importa la declaración de culpabilidad del agente por el supuesto daño ocasionado, sino que además, que éste último, en el evento de ser identificado como responsable, responda por el daño provocado en la forma y con la finalidad establecida por la disposición recientemente citada. Por su parte, y respecto a la naturaleza de sustancial de la factibilidad de las medidas de reparación, el artículo 53 de la LBGMA que regula la acción por daño ambiental señala expresamente que “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado […]”. En este mismo sentido, el artículo 3 de la Ley N°19.300, de Bases Generales de Medioambiente (“Ley N° 19.300”, “LBGMA”), establece que “…todo el que culposa o dolosamente cause daño al medioambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo de conformidad a la ley”. A su turno, el artículo 33 de la Ley N°20.600, que “Crea los Tribunales Ambientales” (“LTA”, “Ley N° 20.600”), dispone que el ejercicio de la referida acción y que ha sido deducida por la demandante, “sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad al artículo 53 de la Ley N°19.300”, concluyendo que sin estas peticiones la demanda se tendrá por no presentada. De las normas citadas, es posible deducir que la definición de la vía de reparación del daño Página 2 de 10



ambiental alegado es de trascendental relevancia en la causa, toda vez que permite identificar las medidas y acciones que serán ordenadas por el Tribunal en caso de acreditarse los elementos de la responsabilidad ambiental, así como la idoneidad y factibilidad de éstas. De esta forma, un elemento sustancial y pertinente en el ejercicio de la acción de reparación por daño ambiental es, precisamente, la forma y vía de reparación prevista para el daño alegado. Así, la disposición citada establece que existen al menos dos formas de reparación ambiental: (i) aquella en que se trata de reponer el medioambiente a una calidad similar o equivalente a la que éste tenía con anterioridad al daño; y (ii) aquella en que, en desmedro de la anterior, se trata de restablecer las propiedades básicas del medioambiente dañado1. Son sólo esas formas, y no otras, son las contempladas por el legislador para llevar a cabo la reparación del medioambiente, de manera tal que, cualquier otra medida o actuación que no tenga dicho objetivo, se aparta de la finalidad misma de la acción de reparación, cuestión que debe ser determinada en el proceso, luego de discusión y prueba por las partes en litigio. Así como en las causas de responsabilidad civil extracontractual, el demandante primero tiene que acreditar la concurrencia de los elementos que hacen nacer la obligación de indemnización de perjuicios para el que ocasionó el daño, para luego cuantificar dicho sufrimiento acorde a la indemnización solicitada, circunstancias, ambas, que al ser controvertidas son siempre objeto de prueba en dichos procedimientos. En las causas de reparación por daño ambiental debe ocurrir lo mismo, esto es: (i) El demandante exige por medio de su acción que se declare la responsabilidad del demandado por haber producido daño ambiental de manera culposa o dolosa; y además; (ii) Debe exigir que se condene al sujeto pasivo a reparar materialmente al medioambiente dañado, de conformidad con el artículo 33 de la LTA y 53 de la LBGMA a través de medidas de reparación que cumplan con los fines del artículo 3 letra s) de la LBGMA. Cuestión que así ha sido declarada por la Corte Suprema, al indicar que en esta acción “…el legislador limitó el objeto de pedir optando por “reparación integral”, es decir, en naturaleza, y por ende, acreditado el daño se genera para su autor la obligación de reposición a una calidad similar2”. Este segundo aspecto resulta fundamental, no solo porque corresponde al objeto y fin perseguido por la acción, sino que también porque se deben considerar aquellas medidas que sean técnica, económica y ambientalmente factibles de realizar y que estén orientadas directamente a la reparación del medioambiente, todas materias que deben ser discutidas y acreditadas en el marco del presente proceso. En este contexto, la Corte Suprema ha declarado que “le corresponderá al juez, con el mérito de las pruebas acompañadas al proceso, determinar si la reparación que se ha impetrado resulta o no posible atendida su naturaleza y entidad3…”. Por consiguiente, resulta evidente que todo litigio de reparación por daño ambiental se desenvuelve en torno, no sólo en la determinación de la concurrencia o no del daño y de su imputabilidad a él o los demandados; sino que, además, en función de la reparación misma del medioambiente dañado en lo relativo a su forma, características, oportunidad, entre otros por cuanto “lo fundamental para que sea procedente (la acción de reparación) será la ocurrencia de un daño ambiental y su consecuente reparación [...]”4. También, la Corte Suprema ha señalado que son los jueces de instancia los que deben dar por acreditado en el proceso, luego

BERMÚDEZ, Jorge (2015): Fundamentos de Derecho Ambiental, (Valparaíso, Ediciones Universitarias), pp.409 y 410. Fisco con Legionarios de Cristo (2015): Corte Suprema, 28 octubre 2015 Rol N°3003-2015 (Consid. 2°, Sentencia de reemplazo). 3 Fisco con Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Ltda. y otros (2016): Corte Suprema, 9 mayo 2016 Rol N°16542015 (Consid. 7°). 4 Fisco con Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Ltda. y otros (2016): Corte Suprema, 9 mayo 2016 Rol N°16542015 (Consid. 31°). 1 2

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de la discusión y prueba de los litigantes, la suficiencia o insuficiencia de las medidas de reparación para conseguir el restablecimiento de la calidad similar de los componentes del medioambiente dañado5. A mayor abundamiento, refuerza lo anteriormente expuesto el hecho que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la LTA, los Tribunales Ordinarios al conocer de las demandas de reparación de daño ambiental incluían tanto en sus autos de prueba, así como en sus sentencias de casación, como un hecho a ser probado y que debe ser constatado por el Juez del fondo, las medidas, forma o características de la reparación que serían procedentes en el caso de condenar al demandado, así como la idoneidad o factibilidad de las mismas. Así, por ejemplo: (i) Se mandata acreditar el tipo y características de los materiales que integran el componente dañado6; (ii) Las características del daño alegado cuya reparación se solicita en la demanda7; (iii) La suficiencia o insuficiencia de las medidas de reparación que proponen los demandados8; (iv) Determinar si las medidas propuestas por la demandante implicarían o no un costo ambiental significativo9; o (v) Inclusive, la determinación precisa de las obras necesarias para reparar el daño causado (en caso de establecerse responsabilidad)10. Todos los puntos de controversia listados precedentemente fueron fijados por los jueces de instancia como producto de la controversia suscitada entre las partes en el período de discusión en el proceso, permitiendo la recepción de medios de prueba para acreditar y defender las posturas de cada una respecto a los aspectos indicados. Conforme a lo señalado en esta presentación, estimamos que la circunstancia relativa a la factibilidad de las medidas de reparación del medioambiente es un hecho sustancial, pertinente y controvertido, por lo que debe ser un punto de prueba en autos. Máxime si la forma de reparación se configura a partir de los presupuestos a que daría lugar la existencia de una u otra alternativa prevista por el artículo 3, letra s) LBGMA, conceptos que deben ser provistos de contenido por las partes en el caso concreto, tales como el ámbito de aplicación de una “calidad similar” de los componentes del medioambiente afectados, la posibilidad o imposibilidad de reponerlos o las propiedades básicas de estos mismos.

A.2. El punto de prueba cuya agregación se solicita es un hecho controvertido en estos autos: discusión acerca de la idoneidad de las medidas de reparación solicitadas por la demandante. La idoneidad de las medidas de reparación solicitadas por el demandante en el supuesto que se acoja la demanda de autos corresponde a un hecho sustancial y controvertido, por cuanto: (i) La demandante solicita ordena medidas de reparación del ecosistema supuestamente afectado, cuya idoneidad debe ser discutida en autos. En efecto, requiere al tribunal lo siguiente: “(i) Ordenar elaborar y ejecutar un plan de recuperación y

Fisco con Sociedad Civil San Juan de Krondstand y otros (2015): Corte Suprema, 10 diciembre 2015 Rol N°25720-2014 (Consid. 5°). 6 Fisco con Arzobispado de La Serena (2011): 2° Juzgado Civil de La Serena, auto de prueba, fojas N°73 7 Fisco con Municipalidad de Vitacura (2010): 13° Juzgado Civil de Santiago, auto de prueba, fojas N°214 8 Fisco con Sociedad Civil San Juan de Krondstand y otros (2015): Corte Suprema, 10 diciembre 2015 Rol N°25720-2014 (Consid. 5°). 9 Fisco con Legionarios de Cristo (2015): Corte Suprema, 28 octubre 2015 Rol N°3003-2015 (Consid. 7°). 10 Fisco con Empresa de Áridos Tres Esquinas (2013): 2° Juzgado Civil de Valparaíso, auto de prueba, fojas N°62; mismo punto de prueba se encuentra en Fisco con Congregación Religiosa Legionarios de Cristo (2010): 13° Juzgado Civil de Santiago, auto de prueba, fojas N°76. 5

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limpieza del Canal Mulpulmo y Estero Yutreco, a costo de la demandada, que tenga por objeto restituir el estero a su estado original, dentro de un plazo de 60 días; (ii) Ordenar el mejoramiento del sistema de tratamiento que actualmente tiene la Planta Mulpulmo, con el objeto de que éste efectúe un tratamiento eficiente de los Riles generados por la Planta de Lácteos Mulpulmo, dando cabal cumplimiento al DS. N° 90/2000; y, (iii) Ordenar toda otra medida que SS. Ilustre considere conforme a Derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación integral del medio ambiente dañado.” (ii) La contestación de la demanda presentada por esta parte controvierte la medida exigida por la actora. Por otro lado, esta parte en su contestación de autos ha señalado expresamente que las medidas solicitadas no resultan procedentes, por cuanto: (a) Se desconoce el estado de los componentes del medio ambiente afectados, por lo que no es posible saber cual es la calidad similar que tenían tales componentes con anterioridad a la supuesta afectación o sus propiedades básicas; (b) no procede elaborar y ejecutar un plan de recuperación y limpieza del Canal Mulpulmo y Estero Yutreco, por cuanto no sabemos cuál es el estado original de tales cursos de aguas; (c) no es procedimiento el mejoramiento del sistema de tratamiento de la Planta de Riles, puesto que se paralizó la descarga en el Canal Mulpulmo y se ejecutaron acciones para el mejoramiento de la planta; y finalmente, (d) no corresponde establecer ninguna medida adicional para la reparación del supuesto daño ambiental dada la inexistencia de responsabilidad ambiental y las acciones que se están llevando en el procedimiento seguido por la SMA. Así, el Demandante solicita ordenar medidas que no son procedentes en atención a lo expuesto, por lo que es un hecho controvertido en autos que debe ser agregado como punto de prueba en esta causa. Conforme a lo señalado, la resolución que recibe la causa a prueba omitió un hecho sustancial, pertinente y claramente controvertido por las partes en litigio relativo a las eventuales medidas de reparación del medioambiente, en el evento en que se acredite que éste haya sido efectivamente dañado por una acción imputable a mi representada. Lo anterior resulta ser un aspecto fundamental en este caso en particular, por cuanto la determinación de las medidas de reparación corresponde al fin perseguido por la acción intentada por la demandante, debiendo considerarse como hechos de la litis, la especificación de aquellas medidas que sean técnica y ambientalmente factibles de realizar, en consideración a la situación base del medio ambiente.

A.3. De no incorporarse el punto de prueba solicitado, se incurrirá en una vulneración al derecho a defensa de mi representada y al principio de bilateralidad de la audiencia. El principio de la bilateralidad de la audiencia, de controversia o contradictorio, consiste en que nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio. Su finalidad primordial está en el escuchar al otro antes de juzgarlo11. En materia probatoria, este principio, constitutivo del derecho de defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°3 de la Constitución, mandata que se garantice en el proceso la posibilidad de ser oído ejerciendo el control de los medios de prueba de la parte contraria, así como también la posibilidad de probar las alegaciones vertidas por la propia parte y que son controvertidas en juicio. La posibilidad de aducir alegaciones, de rendir prueba y de examinar y objetar la rendida por la contraria son elementos que envuelven un adecuado derecho a defensa como integrante esencial del debido proceso, los cuales deben jugar un rol preponderante en todo proceso judicial contencioso. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que “la recepción y producción de la prueba es un elemento connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y 11 ROMERO SEGUEL, Alejandro (2012): Los principios inspiradores del Código Procesal Civil (Santiago, Universidad de Los Andes) p.15 Página 5 de 10



justo12.”. Por otra parte, la Corte Suprema ha señalado que los elementos de un justo y racional procedimiento son “Notificación y audiencia del afectado (…); Presentación de las pruebas, recepción de ellas y de su examen; Sentencia dictada en un plazo razonable (…) y posibilidad de revisión de lo fallado13…”. Dicho principio se ve transgredido, dejando a una de las partes en completa indefensión, no sólo cuando es omitida la etapa probatoria, o cuando se impide a alguna de las partes la presentación de determinados medios de prueba, sino que además, en los casos en que el Tribunal que conoce de la causa procede a fijar puntos de prueba que no comprenden todo el espectro de lo discutido por las partes en el juicio, debiendo no sólo incluir las alegaciones de la demandante, sino que también las vertidas por los demandados destinadas a revertir las primeras. En efecto, en un caso de Derecho de Familia, la Corte Suprema falló, respecto a la fijación incompleta de puntos de prueba, que “La determinación del tribunal del grado de fijar como único hecho a probar lo relativo al estado civil de las partes, no obstante que la contraria pidió el rechazo de la demanda, sobre la base que el inmueble aún es residencia principal de la familia, resulta contrario a los principios que informan el debido proceso, que reconocen a los litigantes, entre otros, el derecho a la defensa y la bilateralidad de la audiencia, y, con ello, rendir prueba sobre el fundamento de su defensa. Así se concluye que la tramitación de estos autos no se ha ajustado a lo dispuesto en la ley que regula el procedimiento14…”. Así, existiendo controversia respecto a hechos que son sustanciales y pertinentes para una acertada decisión del proceso, es imperativo para el Tribunal que conoce del litigio fije dichos hechos como puntos aprobar, cuestión que la Resolución Recurrida no hizo respecto a la factibilidad de las medidas de reparación solicitadas por la demandante en su libelo. Lo contrario conllevaría a una determinación completamente arbitraria de las medidas reparatorias, en el evento de acreditarse la responsabilidad alegada por la demandante, por cuanto sería el propio Tribunal quien, sin haber oído ni examinado las alegaciones y pruebas de los litigantes, el que determine las medidas de reparación procedentes, las cuales, a su vez, por ser circunstancias de hecho dejarían a esta parte en una posición sumamente restringida para volver a constatar y discutir su mérito y conveniencia. A mayor abundamiento, en caso de no considerarse lo solicitado por esta parte, se infringiría abiertamente el artículo 318 del CPC el cual dispone que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba […] el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”, en consideración a que la etapa probatoria no contendrá un hecho sustancial y pertinente para la adecuada resolución del asunto de fondo y que, además, ha sido controvertido por los litigantes, consistente en la factibilidad de las vías y formas de reparación ambiental solicitadas en la demanda. Sumado a lo anterior, el desconocimiento del punto de prueba asociado a la factibilidad de la vía y forma de reparación del medio ambiente dañado, impide que la etapa de prueba y el procedimiento en general se ajuste a derecho, pues quedará al arbitrio de la sentencia definitiva la dictación de las medidas conducentes al daño alegado. En fin, ya sean las medidas de reparación solicitadas por la demanda de autos o el criterio que utilice SS. Ilustre en la dictación de la sentencia definitiva, la no incorporación del punto de prueba solicitado impide que esta parte pueda desvirtuar la factibilidad o idoneidad de las medidas propuestas o, en su defecto, proponer las medidas adecuadas para su cumplimiento, dejándola en una completa indefensión respecto a un elemento que, como tal ya se indica en la primera parte de este escrito, resulta ser esencial en un demanda de reparación por daño ambiental.

12

Sentencia Tribunal Constitucional Rol N°478-2006 Carmona con Dirección de Obras Hidráulicas Región de Coquimbo (2000), Corte Suprema, 3 octubre 2000, Rol N°32000 14 Hernández con Gómez (2015): Corte Suprema, 23 marzo 2015, Rol N°24923-2014 (Consid. 3° y 4°). 13

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A.4. De no incorporarse el punto de prueba solicitado, la sentencia definitiva no se pronunciará respecto a todos los asuntos discutidos en la causa, infringiendo abiertamente los artículos 160 y 170 del CPC. De no incorporarse el punto propuesto y, por consiguiente, al no admitirse discusión y prueba respecto a la idoneidad o factibilidad de las medidas de reparación propuestas por la demandante respecto del daño por ella alegado, la sentencia definitiva que ponga fin a la presente causa no podrá pronunciarse respecto a dichas medidas por no haber sido la discusión de autos que se ventila respecto a ellas incluida como punto controvertido a probar por las partes litigantes. En efecto, de conformidad al artículo 160 del CPC “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso…”, mientras que el artículo 170 del mismo cuerpo legal dispone que las sentencias definitivas deben contener las peticiones deducidas por el demandante, así como también las defensas alegadas por el demandado, para luego indicar que éstas siempre deben contener “la decisión del asunto controvertido”, la cual deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio. Que tal como ya se indicó precedentemente en el presente escrito, y como es posible constatar con las presentaciones de ambas partes, la idoneidad o factibilidad de las medidas de reparación propuestas por la demandante ha sido completamente puesta en entredicho y controvertida no sólo por esta parte, sino que también por el resto de los demandados de autos. Así, la sentencia definitiva que decida el conflicto de autos, corre el riesgo, de no admitir el punto de prueba solicitado, de ser dictada con omisión o falta de decisión de un asunto controvertido cuya resolución es esencial para determinar la procedencia de la acción deducida por la demandante, incurriendo en causal de casación en la forma de conformidad a los artículos 26 inciso 4° y 25 de la LTA. Por otra parte, para el caso en que este Ilustre Tribunal, a pesar de no incluir el punto de prueba solicitado, no admitiendo discusión ni prueba respecto a la factibilidad o idoneidad de la medidas de reparación propuestas por la demandante y, sin embargo, aún así pronunciarse en su sentencia definitiva respecto a dichas medidas, las estaría adoptando o decretando sin haber analizado ni ponderado ningún antecedente presentado por las partes al respecto que permita verificar la idoneidad o factibilidad técnica, ambiental y económica de dichas medidas, las cuales son todas circunstancias de hecho que deben ser acreditadas por las partes en conflicto, resolviendo más allá de lo pedido por las partes, incurriendo en extrapetita, regulada para el ejercicio del recurso de casación en la forma en el artículo 26 de la LTA y 768 del CPC, en consideración a que, como se ha indicado anteriormente, quedará al arbitrio de la dictación de la sentencia definitiva la identificación de la forma y vía de reparar el medio ambiente presuntamente dañado y no, como lo exige la finalidad de las disposiciones indicadas, a lo que se haya requerido por la demanda de autos. En base a lo expuesto en esta presentación, se solicita a SS. Ilustre dictar una nueva resolución que incorpore el siguiente punto de prueba: “N°6: Efectividad de que las medidas de reparación solicitadas por la demandante son idóneas para reparar el daño ambiental alegado en la demanda”.

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B.

SE INCORPORE LA CARGA DE CONSTATAR LA SITUACIÓN BASE DEL AREA QUE SE ALEGA EL DAÑO AMBIENTAL.

Solicito a SS. Ilustre que se incorpore el siguiente punto de prueba: N°7: “Condición del Estero Mulpulmo, Yutreco y sus alrededores en forma previa a la descarga de los residuos líquidos que se acusan como causa del daño ambiental alegado en autos.”. Se demostrará en este apartado que el punto propuesto debe ser agregado por SS. Ilustre a la Interlocutoria de prueba, por constituir un hecho “pertinente, sustancial y controvertido” en los términos expresados por el artículo 318 del CPC, en consideración a lo siguiente: El punto de prueba es sustancial, pertinente y controvertido: La situación base del Sector Mulpulmo constituye un hecho controvertido ampliamente por esta parte en la contestación de la demanda daño ambiental. El punto de prueba que se propone incorporar se encuentra asociado a la alegación realizada por esta parte en la contestación de la demanda, dado que hemos señalado de forma reiterada que la situación base del Sector Mulpulmo se encuentra altamente intervenida por aportes difusos asociados a la actividad agroindustrial del sector, por lo que el Canal Mulpulmo es un cauce que desde sus inicios carece de valor ambiental. Para dichos efectos, resulta fundamental que la demandante pruebe la condición que se encontraba dichos Esteros y sus alreddedores en forma previa a las descargas alegadas, de manera de determinar si efectivamente nos encontramos frente a una situación de daño ambiental. En efecto, el punto propuesto debe ser agregado por SS. Ilustre a la Interlocutoria de prueba, por constituir un hecho “pertinente, sustancial y controvertido” en los términos expresados por el artículo 318 del CPC, dado que es determinante tanto para constatar la existencia de daño ambiental significativo, como para determinar las medidas de reparación del daño alegado. Este punto de prueba es pertinente dado que, para constatar la generación de daño ambiental en los términos del artículo 2 de la Ley N° 19.300, es decir, con aquella significancia que exceda el umbral de aquello permitido o tolerado, es fundamental conocer la situación base o prexistente antes del supuesto daño ambiental provocado, a fin de determinar si el componente dañado ha perdido su representatividad o valor. Esto ciertamente supone, conocer las condiciones y el valor que representa el o los componentes afectados de forma prexistente a la afectación alegada, ya que es el único modo de determinar si las acciones tuvieron la aptitud de incidir de manera relevante sobre dichos elementos del medio ambiente. Asimismo, este hecho es del todo sustancial para efectos de la determinación de las medidas de reparación que se ordenen en el caso que se acredite la concurrencia de los elementos de la responsabilidad daño ambiental. En efecto, como se ha dicho en el apartado anterior, la definición de reparación dada por el artículo 2, letra s) LBGMA, señala que ésta es “la acción de reponer el medioambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que

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tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Es por ello que, como se ha dicho, la disposición citada establece que existen al menos dos formas de reparación ambiental: (i) aquella en que se trata de reponer el medioambiente a una calidad similar o equivalente a la que éste tenía con anterioridad al daño; y (ii) aquella en que, en desmedro de la anterior, se trata de restablecer las propiedades básicas del medioambiente dañado15. Son sólo esas formas, y no otras, son las contempladas por el legislador para llevar a cabo la reparación del medioambiente, de manera tal que, cualquier otra medida o actuación que no tenga dicho objetivo En ese sentido, no es posible cumplir con el fin último de la acción, la reparación del medio ambiente, si se desconoce la condición primitiva del medio ambiente que se dice haber sido afectado significativamente. Por lo anteriormente expuesto, se debe incorporar el hecho sustancial, controvertido y pertinente de la causa establecer determinar la situación base del entorno supuestamente afectado, a fin de establecer cuál fue su calidad de forma previa al supuesto daño causado o cuales son las propiedades básicas del mismo, a fin de determinar la existencia de daño ambiental significativo, y en caso que sea procedente, las medidas de reparación del daño alegado. POR TANTO, de conformidad con los artículos 26 y 36 de la Ley N° 20.600 y a los artículos 319 y 319 del CPC, SOLICITO A S.S. ILUSTRE: Tener por interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución impugnada, y en su mérito, reponer la interlocutoria de prueba de conformidad a la incorporación y/o modificación de los puntos de prueba en los términos señalados en esta presentación, quedando en definitiva la resolución interlocutoria de prueba como sigue: “1. Efectividad que el demandante está legitimado para entablar la presente demanda. 2. Existencia, características, extensión e intensidad del daño ambiental demandado en el canal mulpulmo, estero Yutreco y alrededores, precisando los ecosistemas, elementos y procesos afectados significativamente. 3. Frecuencia, volumen, períodos, y calidad de la descarga puntual a los cuerpos de agua y de riego por aspersión de RILes, provenientes de la planta de tratamiento de Lácteos del Sur S.A. 4. Efectividad de que la empresa demandada ha incurrido en dolo o culpa en la operación y disposición de RILes de su planta de tratamiento. 5. Efectividad de que el daño ambiental demandado es producto de la operación y disposición de RILes de la planta de tratamiento de Lácteos del Sur S.A. 6. Efectividad de que las medidas de reparación solicitadas por la demandante son

idóneas para reparar el daño ambiental alegado en la demanda. 7. La situación existente en el Estero Mulpulmo, Yutreco y sus alrededores ejecutados

en forma previa a los hechos que se imputan como causa del daño ambiental.

OTROSÍ: Conforme lo establecido en los artículos 36 y 26 de la Ley N° 20.600, y solo en el evento que SS. Ilustre desestime total o parcialmente la reposición contenida en lo principal de esta presentación, interpongo de forma subsidiaria recurso de apelación, en consideración a los mismos fundamentos esgrimidos en el referido recurso de reposición, los cuales se dan por reproducidos de forma expresa, solicitando a este Tribunal Ilustre que lo tenga por interpuesto 15

BERMÚDEZ, Jorge (2015): Fundamentos de Derecho Ambiental, (Valparaíso, Ediciones Universitarias), pp.409 y 410. Página 9 de 10



para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y remita estos autos o sus respectivas compulsas para su conocimiento y fallo por parte del tribunal de alzada, para que ordene en definitiva la modificación de los puntos de prueba, en los términos indicados en el petitorio de la reposición. POR TANTO, A SS. ILUSTRE RUEGO: Tener por interpuesto en subsidio del recurso de reposición contenido en lo principal de esta presentación, en el evento de que éste sea desestimado, recurso de apelación, sobre la base de los mismos fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, y concederlo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, para que dicho tribunal enmiende en definitiva la resolución impugnada a través de este escrito, ordenando la modificación de los puntos de prueba en los términos señalados en el petitorio de la reposición.



Fernando Firmado digitalmente por Eugenio Fernando Eugenio Molina Molina Matta Fecha: 2018.10.23 19:34:34 -03'00' Matta

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