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análisis pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y
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Poder Judicial de la Nación Sala I -43.913/12- L., S. P.Procesamiento C 2/58

///nos Aires, 20 de diciembre de 2012. Y VISTOS: I- El día 19 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de S. P. L. a fs. 61/62 vta., contra la resolución de fs. 56/60 vta., a través de la cual se decretó su procesamiento sin prisión preventiva, por considerarlo autor del delito de lesiones leves dolosas -arts. 45 y 89 del CP-. Al acto compareció la Dra. Graciela Chasco y su asistido S. P. L. II- Así, debido a lo producido en el acto, y a la necesidad de un análisis pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto (ver fs. 78). Y CONSIDERANDO: I. Hecho atribuido Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por G. T. (ver fs. 7/9 vta y 23/vta.) quien refirió que el día

de

agosto de 2012, su pareja, -S. P. L., luego de haber mantenido una discusión con ella, por una cuestión de pareja, la tomó de los pelos, le tiró su cabeza hacia abajo y levantó una de sus rodillas, con la que impactó en su rostro, precisamente en la mandíbula. Que luego, cuando la seguía sosteniendo de su pelo, la arrojó al piso y se retiró del lugar, producto de lo cual resultó lesionada levemente. II- Análisis del caso Oída que fuera la defensa particular de S. P. L., y confrontados los agravios con las actas escritas que tenemos a la vista, el tribunal entiende que la decisión recurrida debe ser homologada.

En primer lugar, la defensa cuestionó el auto de procesamiento de su asistido toda vez que no se habría contemplado la rectificación de la denunciante (cfr. fs. 46) e incluso su desistimiento de la acción penal (cfr. fs. 51) ya que al efectuar la denuncia, se encontraba en un momento de confusión y nerviosismo generado por los incesantes llamados de la ex esposa de S. P. L. a su domicilio. Ahora bien, preliminarmente cabe destacar que estas actuaciones tienen su inicio con la denuncia que formuló la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica donde, tras relatar detalladamente el hecho sucedido, fue concretamente interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondiendo en forma afirmativa (cfr. 7/9 vta.). En ese sentido, a criterio de los suscriptos, estas posteriores manifestaciones de la denunciante carecen de virtualidad suficiente para detener el proceso de las presentes actuaciones, habida cuenta que la intervención del acusador público obtuvo virtualidad una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, encontrándonos ante un delito de acción pública pero de instancia privada y por ende de carácter irretractable, superado el obstáculo procesal, la titularidad de la acción penal pertenece al Estado, consistiendo la voluntad de la ofendida en un mero requisito de habilitación del ejercicio de la acción penal por su titular. En consecuencia, lo manifestado por la denunciante a fs. 46 y 51 no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08), como pretende la defensa. Por otro lado, además del relato de la damnificada a fs. 7/9 en la OVD y a fs. 22/23 vta. en sede policial, contamos con las conclusiones del informe médico obrante a fs. 12/13, las cuales dan cuenta del carácter leve de las lesiones sufridas por G. T. y resultan ser compatibles con el relato por ella efectuado y con la data de los acontecimientos. La situación de “desborde” en la que se encontraría el imputado al momento del hecho, y que fuera objeto de agravio de la defensa, no permite descartar la acusación que se le formula, en tanto no resulta motivo alguno que justifique su actuación, a esta altura del

trámite. En ese orden de ideas, en el informe médico se consignó: “(...) el mecanismo de producción de las lesiones descriptas correspondería a acción de objeto duro y romo que actúa a través de golpe y/o choque con o contra la superficie corporal (…)” (cfr. fs.12vta.), descripción que corroboraría los dichos de la mencionada. En suma, dichos elementos permiten tener por acreditada la responsabilidad que le cupo al imputado en el presente asunto, con el grado de provisoriedad propio que exige este tipo de pronunciamiento en los términos que le han sido impuestos y con las exigencias del art. 306, CPPN., por lo que el procesamiento dictado será homologado. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 56/60 vta., en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, CPPN). Se deja constancia que el Dr. Jorge Luis Rimondi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia el día de la audiencia, e informada la parte nada objetó a la integración del tribunal. Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones de rigor en la instancia de origen.Sirva la presente de atenta nota de envío.

ALFREDO BARBAROSCH

LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS

Ante mí:

Silvia Alejandra Biuso Secretaria de Cámara