Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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///nos Aires, 24 de junio de 2016.I.- Téngase por recibido el dictamen del Sr. Fiscal contestando la vista oportunamente conferida por el tribunal a fs. 25.543 de estos autos. II.- En el día ayer se recibió en el juzgado un escrito de la Unidad de Información Financiera en donde se exponen los resultados de las tareas de inteligencia llevadas adelante por el organismo. De allí se desprende importante información en torno a la hipótesis criminal que atañe a la formación de una estructura jurídica y societaria en el extranjero, montada para canalizar fondos de origen ilícito de propiedad de Lázaro Antonio Báez, y se aportan valiosas precisiones para la conformación de un cuadro de sospecha circunstanciado de conformidad con las exigencias que imprime el art. 294 del C.P.P (ver decreto de fecha 7 de julio del año 2015). La presentación, que se sustenta en información de inteligencia recibida por el organismo, da cuenta que Helvetic Services Group habría recibido un mandato a partir del año 2011 por parte de la Fundación Kinsky, radicada en Panamá y cuyos directores serían Jorge Chueco y Daniel Pérez Gadín, para canalizar dinero en las sociedades Austral Construcciones -por veinte millones de dólares (U$S 20.000.000)- y Epsur S.A. -por cinco millones de dólares (U$S 5.000.000)-. A su vez, la Fundación Kinsky presentaría como beneficiarios finales a Leandro Báez, Luciana Báez, Martín Báez y Melina Báez. Dichos movimientos de fondos se habrían realizado a través de la cuenta 608936/402.000.840 del J. Safra Bank, con sede en Ginebra, Suiza, y cuyos titulares serían también Martín Antonio Báez, Leandro Antonio Báez, Melina Soledad Báez y Luciana Sabrina Báez. Tanto las cuentas bancarias mencionadas como Kinsky Foundation serían de titularidad de los hijos de Lázaro Báez. De acuerdo a lo informado, Jorge Chueco y Daniel Pérez Gadín serían asimismo directores y beneficiarios finales de la empresa Tyndall Limited Inc., radicada en Panamá, que posee la cuenta n° 511481 en Lombard Odier & CIE S.A., con sede en Ginebra, Suiza. Esa cuenta tendría como fecha de apertura el día 7 de septiembre de 2011, y según la UIF, con posterioridad a su constitución habría comenzado a recibir enormes depósitos que no encuentran justificación patrimonial, financiera o económica alguna.
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En ese sentido, el día 10 de octubre de 2011, la firma Teegan Inc. (con sede en Panamá y cuyo titular sería Martín Báez), acreditó en la cuenta mencionada la suma de noventa y nueve mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 99.950). En los días subsiguientes, es decir, el 12 y el 13 de octubre de 2011, en la cuenta de Tyndall Limited se habrían recibido tres transferencias más: una por la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos setenta dólares estadounidenses (U$S 299.970) de parte de la firma Worldwide Investment Properties Ltd. –radicada en la República Oriental del Uruguay-, y dos más, por la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 299.950) cada una, de la ya mencionada Teegan Inc. Es decir, Teegan Inc. aparece transfiriendo grandes montos a Tyndall Limited, esto es, desde una empresa de Martín Báez a otra empresa de Chueco y Pérez Gadín, operaciones trasnacionales que carecerían de justificación económica o financiera y que además no tendrían ningún respaldo patrimonial. Así como se expone la maniobra realizada por Teegan con Tyndall Limited, se da cuenta de otra operatoria similar que habría llevado adelante Helvetic Services Group S.A. con la firma Redwood Associates Corp., dirigida por el ciudadano uruguayo Juan Pedro Damiani Sobrero. En ese punto, la UIF refiere a una anterior presentación de fecha 9 de mayo de 2016, en la que se hizo mención que Juan Damiani Sobrero sería, junto a Enrique Wagner, beneficiario final de las cuentas bancarias radicadas en la República de Liechestein, a nombre de Helvetic Services Group, sociedad gerenciada por Néstor Marcelo Ramos y radicada en Suiza. A su vez, Damiani Sobrero sería socio de Juan Ramón Fernández Methol, quien resultaría ser el único firmante de la totalidad de las cuentas bancarias en Leichestein. También sería socio de la firma uruguaya Damiani y Asociados, uno de los principales clientes del Estudio Mossack Fonseca, mediante el cual Patricia Amonategui habría constituido las 123 empresas relacionadas con Aldyne S.A. en el Estado de Nevada, E.E.U.U. Así, Juan Damiani Sobrero aparecería recibiendo transferencias en su empresa Redwood Associates Corp., desde Helvetic Services Group, específicamente
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serían tres transferencias de esta última empresa, y desde una de sus cuentas radicadas en el LGT Bank de Vaduz, Liechestein, a la cuenta n° 345411 a nombre de Redwood Associates Corp., en el Citibank de Ginebra, Suiza. La primera de ellas habría tenido lugar el día 16 de noviembre de 2010, por la suma de un millón seiscientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos dólares estadounidenses (U$S 1.687.872). La segunda de dichas transferencias, el día 24 de febrero de 2011, por la suma de un millón trescientos noventa y un mil doscientos diecinueve dólares estadounidenses (U$S 1.391.219). La última de las transferencias detectadas se habría llevado a cabo, el día 05 de enero de 2013, por la suma de doscientos veintitrés mil dólares estadounidenses (U$S 223.000). Destaca la UIF que esos movimientos de dinero sin justificación aparente, en atención a las personas físicas que aparecen involucradas, son sospechosos de estar asociados a las maniobras investigadas en la presente causa. Por otra parte, reforzando el cuadro relatado por el tribunal en el último auto de procesamiento dictado el primer día del corriente mes y año, se expone que de las cuentas de Kisnky Foundation (n° 608663) y de la cuenta de Wodson Internacional S.A. (n° 608927) mencionadas, ambas a nombre de los Báez, el dinero fue transferido a la cuenta de Helvetic Services Group S.A. (n° 608936) a los efectos de adquirir bonos de la República Argentina, y de allí transferidas a la cuenta comitente que Helvetic Services Group poseía en la firma Financial Net Sociedad de Bolsa S.A., que luego, como se ha explicado, liquidó esos títulos en el mercado de valores de la ciudad de Rosario, lo que permitió incorporar una cuantiosa suma de dinero al patrimonio de Austral Construcciones S.A., de modo tal de culminar con el ciclo de blanqueo de dinero que comenzó con la clandestina expatriación de grandes sumas de dinero. Por último, se destaca que Leandro, Luciana, Martín y Melina Báez, hijos de Lázaro Báez, serían titulares de las siguientes cuentas bancarias en la Confederación Suiza: n° 608663, cuya contratante sería la Foundation Kinsky; n° 608743, cuya contratante sería la firma Tyndall Limited Corp.; n° 608744, cuya contratante sería la firma Fromental Corp.; n° 608927, cuya contratante sería la firma Wodson International
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S.A., y n° 608939, cuya contratante sería también la firma Wodson International S.A., como así también que ninguno de ellos –lo cual sería mucho más tangible en los casos de Leandro, Luciana y Melina- posee el perfil patrimonial necesario para respaldar las tenencias que se habrían acumulado en esas cuentas y que habrían ascendido a veinticinco millones de dólares. Por ello, habrá de convocarse a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P. a Leandro Báez, Melina Báez, Luciana Báez, Juan Pedro Damiani Sobrero y, con carácter ampliatorio, a Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Jorge Oscar Chueco y Daniel Rodolfo Pérez Gadín. Las fechas y horarios para la celebración de las respectivas audiencias serán los siguientes: a.
Leandro Antonio Báez el día 06 de julio del año en curso a las
b.
Melina Soledad Báez el día 07 de julio del año en curso a las
c.
Luciana Sabrina Báez el día 11 de julio del año en curso a las
d.
Lázaro Antonio Báez el día 12 de julio del año en curso a las
e.
Jorge Oscar Chueco el día 13 de julio del año en curso a las
f.
Daniel Rodolfo Pérez Gadín el día 14 de julio del año en curso a
g.
Juan Pedro Damiani Sobrero el día 15 de julio del año en curso
10:00 hs. 10:00 hs. 10:00 hs. 10:00 hs. 10:00 hs. las 10:00 hs. a las 10:00 hs. En lo que atañe a Juan Pedro Damiani Sobrero, quien es ciudadano uruguayo, y siendo que podría encontrarse actualmente en país, compúlsese previamente los registros de la Dirección Nacional de Migraciones.
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Asimismo, deberá adecuarse la confección de las rogatorias internacionales ya ordenadas a los extremos que surgen del presente decreto. Finalmente, requiérase a la Unidad de Información Financiera que, con carácter de muy urgente, remita al tribunal la totalidad de la documentación respaldatoria de las operaciones relatadas. III.- Ahora bien, en cuanto al resto de las peticiones, debe resaltarse que en la oportunidad del dictado del auto de procesamiento de fecha 18 de abril de 2016 se sostuvo que “… es necesario destacar que las maniobras atribuidas a los imputados tiene un origen cierto, que es la hipótesis de que la empresa Austral Construcciones SA sería la generadora del dinero ilícito. En esa dirección, es preciso señalar que la necesidad de asegurar bienes susceptibles de decomiso conlleva la conveniencia de conservar bienes y verificar que se lleven a cabo buenas prácticas en el seno de su administración y un uso efectivo de la explotación comercial de la empresa que encabeza el holding. Así entonces, disponer la colaboración de profesionales en calidad de veedores informantes tiende al aseguramiento de una eventual pena pecuniaria y a impedir eventualmente que una decisión judicial futura pierda su virtualidad o eficacia entre el tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso –etapa instructora- hasta la finalización del mismo con el pronunciamiento de la sentencia definitiva –etapa plenaria. En razón de lo expuesto, y conforme lo dispuesto por los arts. 222, 224 y ccdtes. del CPCC, habré de designar veedores informantes en Austral Construcciones SA, por el plazo de seis meses, quienes tendrán la obligación de realizar un informe mensual sobre el estado de situación y, al operar el vencimiento del plazo, deberán entregar un informe general. Teniendo en cuenta, la imputación formulada, el ilícito precedente de la maniobra de lavado de activos y la naturaleza de la actividad que se pretende de los veedores, es necesario contar con profesionales que posean conocimientos contables, impositivos y jurídicos, lo que me lleva a considerar que la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra en condiciones de designar un equipo interdisciplinario de
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tres profesionales que posean las aptitudes señaladas, para que desempeñen el cargo conferido (Conf. Art. 225, inc. 2° CPCC). Tal medida, irá acompañada de una medida de no innovar tendiente a impedir cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de las empresas del citado grupo, ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control.” Por su parte, también debe recordarse que en el último auto de mérito se acreditó -con el grado de provisoriedad que presenta esta etapa- la intervención de la firma Austral Construcciones en el circuito de lavado de activos que culminó con la colocación de la suma de $208.840.876 en una cuenta corriente titularidad de la empresa citada en el Banco Nación Argentina. En este punto, debe decirse que la AFIP ya ha designado a tres (3) Contadores Públicos “en comisión” para que actúen como Veedores informantes, quienes ya han tomado posición en dicha función y se encuentran efectuando la labor encomendada. Por su parte, sobre la sociedad Epsur S.A. -empresa dedicada a servicios petroleros- recaen los reportes de operaciones sospechosas nros. 62403127 y 88296 (junto a otros reportes forman el expte. 1647/2013) respecto a movimientos financieros que no se corresponderían con sus actividades declaradas ni capacidad económica. A estas sospechas se suma la valiosa información suministrada por la UIF en el escrito de fecha 23 de junio, que permite profundizar en la pesquisa la intervención que pudo haber tenido la firma citada en las maniobras investigadas. Entonces, debe tenerse en cuenta que tanto el artículo 23 como el art. 305 del Código Penal contemplan la posibilidad excepcional de dictar ciertas medidas cautelares de manera preventiva. Ello radica en los fines propios del instituto consistente en evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegurándose el eventual cumplimiento de la condena e impidiéndose que se consolide el provecho del delito.
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Sobre este punto, debe señalarse que dado los objetivos pretendidos por el proceso cautelar, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En cuanto a la verosimilitud del derecho interesa mencionar -en virtud del objeto de esta instrucción circunscripto en el correspondiente requerimiento de instrucción y sus ampliaciones- que una de las reformas más importantes que introdujo la ley 26.683 -en relación a la figura de lavado de activos- ha sido la relativa al requisito vinculado a la procedencia de los bienes que pretenden ser ingresados, camuflando su origen, a los circuitos legales de la economía. Si bien el origen del delito descansa en la comisión de un precedente, pues en este contexto se condiciona la existencia misma del lavado de activos, no se exige una sentencia condenatoria firme. Lo expuesto denota la complejidad que se presenta en las investigaciones de este tipo de conductas, caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de numerosos sujetos y usualmente llevadas a cabo en diversas jurisdicciones. Tal situación, de carácter excepcional, debe ser atendida también a la hora de analizar la procedencia de aquellas medidas de naturaleza cautelar, que se adopten en la instrucción en pos de evitar la consolidación de su provecho. Ello debe ser conjugado con la necesidad de respetar los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado. Las particularidades de tales comportamientos y su naturaleza pluriofensiva que traspasa los límites territoriales de un país, han sido materia de tratamiento por la Comunidad Internacional, quien ha reconocido la necesidad de combatirlos y penalizarlos. Así, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Trasnacional –aprobada por ley 25.632- la República Argentina se ha comprometido a adoptar las medidas legislativas y de otra índole, necesarias no sólo en pos de tipificar comportamientos referidos a blanqueo de dinero producto de delitos sino
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también decomisar e incautar los bienes que sean su objeto y permitir la identificación, localización y embargo preventivo de éstos. El deber de cumplimiento de las obligaciones internacionalmente comprometidas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), y tal como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no pueden, invocar razones de orden interno para dejar de asumir responsabilidad internacional ya establecida (CSJN, D. 1682. XL. “Derecho, René Jesús”, c. 24.079, rta. el 29/11/11, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). En esa dirección, debe recordarse que el art. 305 del Código Penal faculta al juez a adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con el delito de lavado de activos, y que incluso prosperaría el decomiso de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados. Dicho esto, me avocaré al análisis de la medida cautelar requerida por la UIF y acompañada por el Fiscal.
La inhibición general de bienes es una medida
sustitutiva del embargo y, por ende, su viabilidad está condicionada a que se reúnan los requisitos indispensables para su procedencia (Martínez Boto, Raúl “Medidas Cautelares”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1996). Las circunstancias precedentemente descriptas, en particular el volumen de dinero manipulado y el tipo de operaciones que llevaban adelante, da cuenta de la urgencia de la adopción de medidas respecto de los patrimonios de las sociedades Austral Construcciones S.A. y Epsur S.A. que resguarden la posible consolidación de un eventual delito o su provecho. A este respecto, está claro que la capacidad económica de las sociedades en cuestión podría verse disminuida debido a la diversidad de metodologías idóneas para
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colocar el dinero procedente de uno o varios actos ilícitos en el mercado, circunstancia que amerita el dictado de una medida cautelar que impida que el eventual cumplimiento de la condena se torne ilusorio. Así, encontrándose presentes los requisitos que habilitan el resguardo anticipado -fumus boni iuris y el periculum in mora-, tornándose procedente y razonable el dictado de la medida cautelar respecto de los actores involucrados en las maniobras, es que corresponde decretar la inhibición general de bienes de Austral Construcciones SA y Epsur SA, como así también de Leandro Báez, Luciana Báez, Melina Báez y Juan Pedro Damiani Sobrero de conformidad con lo normado por el artículo 23 del Código Penal y el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, a los fines de neutralizar los riesgos procesales y hasta tanto se cuente con la información respaldatoria en el sentido manifestado en su dictamen, habrá de disponerse respecto de las personas físicas mencionadas la prohibición de salida del país, la obligación de fijar domicilio en el radio del tribunal, de comparecer semanalmente por ante el mismo y de no ausentarse de su jurisdicción por más de veinticuatro horas sin dar aviso de ello. En el caso de Damiani Sobrero, esto se encuentra sujeto a las circunstancias ya referidas. IV.- Cúrsense los oficios pertinentes para la implementación de las medidas dispuestas y notifíquese.-
Ante mí:
En
del mismo se cumplió con lo ordenado. CONSTE.-
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