causa nO 15.003 S.C. M. 494, L.XLIX. Sup rema

Finalmente, con precisa cita de doctrina y fallos del Tribunal sostuvo que aquella interpretación conducía a la eliminac
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Mini$erio Público

PrOC1iTtldón General de lo. Nación

M

, Mario Rubén s/causa nO 15.003

S.C. M. 494, L.XLIX.

Sup

rema

C o r t e

1

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa de Mario Rubén M

contra el fallo del Tribunal Oral en lo

Criminal n° 22 de esta ciudad, que lo condenó a la pena de un año y diez meses de prisión por ser autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, y resolvió casar la sentencia y absolverlo, por mayoría, respecto de esta última infracción. Para así decidir, sostuvieron que" ... el tipo contenido en la unidad textual del artículo

189 bis,

apartado 2 del CP, enuncia en su literalidad a las armas de fuego, de modo que la afectación al bien jurídico seguridad pública ... demanda, pues, que se trate de aquél instrumento que dispara proyectiles a través de un mecanismo que se acciona por deflagración de pólvora ... ". Citan en este sentido, el artículo 3° del decreto nO 395/75 que reglamenta parcialmente la normativa nacional de armas y explosivos -ley 20.429 (ver fs. 19/20 de las fotocopias del fallo de casación solicitado por esta Procuración General que se adjunta al presente). Luego,

agregan

que

tiene

que

estar

" ... operativa para su uso específico, esto es, con carga de

proyectiles y aptitud para el disparo. Esta idoneidad debe estar fehacientemente acreditada ... " (ibídem). Contra representante recurso

del

Ministerio

extraordinario

este

pronunciamiento

Público

federal

que,

Fiscal al

interpuso ser

el el

declarado

inadmisible a foj as 23 de este incidente, dio origen a esta quej a.

II

En su presentación de fojas 7/22, el fiscal tachó de arbitrario el fallo del a quo en tanto se limitó a afirmar dogmáticamente que para la configuración típica del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal, se requería que el arma estuviese cargada y sea apta para el disparo. En este sentido, afirmó que la Casación realizó una interpretación antojadiza del tipo penal al exigir elementos distintos de los pretendidos por el legislador, a punto tal de tornarlo inoperante en el contexto normativo. Al respecto, menciona en apoyo de su postura precedentes de esa mIsma cámara en los que se resolvió

que

resultaba

indiferente

que

el

arma estuviese

cargada e, incluso, destaca un fallo al que adhirió uno de los magistrados que conformó la mayoría y, resalta que no se advertían los motivos que 10 llevaron a adoptar un cambio de criterio.

Ministerio Público Procuración General de laNación

M

, Mario Rubén sicausa n° 15.003

S.C. M. 494, L.XLIX.

Finalmente, con precisa cita de doctrina y

fallos

del

Tribunal

sostuvo

que

aquella interpretación

conducía a la eliminación de los delitos de peligro abstracto que resultaban constitucionalmente válidos, en la medida que el resultado de la acción era precisamente la creación de un

nesgo cuya evaluación no ha querido dejarse librada al juicio individual.

III Creo oportuno recordar que la Corte ha establecido en el marco de su estricta jurisdicción que, más allá

de

que

los

agravios

pueden

tener

vinculación

con

cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aj en as a su competencia cuando conoce por la vía extraordinaria, las particularidades que presentan determinados casos, permiten hacer excepción a dicha regla ya que, a través de la doctrina de

la

arbitrariedad

se

procura

asegurar

las

garantías

constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal (conf. doctrina de Fallos: 199:617; 299:17; 307:2483 y 308:1557), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909). Si bien creo que es éste el supuesto que se presenta en el caso, no puedo dej ar de mencionar que,

además, su solución depende de la recta interpretación de normas de carácter federal como lo son la ley de armas 20.429 y a su decreto reglamentario 395/7 5, a las que V. E. le ha reconocido aquel carácter (Fallos: 317:856 y 319:567) y el pronunciamiento ha sido contrario, es este aspecto, al derecho que en ellas funda el recurrente.

IV Concretamente, es posible advertir que el magistrado cuyo voto lideró la mayoría, recurre a esa normativa para delimitar el concepto de "armas de fuego" previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal pero, a poco que examine su línea argumental, se podrá apreciar que únicamente una parte de su definición tiene sustento legal, en tanto la otra responde exclusivamente a una conclusión dogmática que sólo tiende a desnaturalizar el sentido con el que fue

legislada, al extremo de tornarla

inoperante, no sólo en este supuesto en particular, sino en otros que también parten de él. Así, el propio juez las define como aquellos instrumentos que disparan proyectiles a través de un mecanismo que se acciona por deflagración de pólvora y cierra su enunciación con la correspondiente cita legal -artículo 3° del decreto 395/75-, más luego agrega, sin ese respaldo de ley, que debe estar " ... operativa para su uso específico, esto es,

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Proanació" General de /o; Nació"

M

,Mario Rubén s/causa n° 15.003

S.C. M. 494, L.XLIX.

con carga de proyectiles y aptitud para el disparo ... " (vid. fs. 20 de la sentencia que se acompaña). Es

precisamente,

la

inexistencia

de

estos últimos requisitos los que llevaron a la mayoría a sostener que no se configuraba, en el caso, el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego. Pero además, y más allá de reiterar que la exigencia de proyectiles carece de asidero legal, no sc ha hecho en el fallo ningún esfuerzo argumental que permita concluir en el acierto de esa interpretación. Por el contrarío, no se advierte otro fundamento

más

que

la

voluntad de

los jueces qUJenes,

además, desconocen la doctrina del Tribunal sobre el punto. Así V.E ha entendido que la falta de municiones impedía afirmar que el arma se encontrase en condiciones de uso inmediato y que, por ende debía encuadrarse ese supuesto en el delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, primer párrafo del Código Penal, según ley 25.886 (Fallos: 329:1324, especialmente, sexto párrafo del dictamen de esta ProeuraeÍón General). Precisamente,

la

existencia

de

municiones, es lo que la Corte ha considerado necesario para la configuración del delito de portación de arma de fuego, lo cual resulta lógico desde el punto de vista jurídico penal y, más en los delitos de peligro abstracto, en tanto se hace recaer

la distinción en la actividad desarrollada por el sujeto activo (cargar

el

arma

con

munición

adecuada)

y

no

en

las

condiciones del objeto, lo que a su vez explica y justifica la agravación de la pena -por el mayor peligro que se deriva de esa acción- en los casos de portación de arma de uso civil prevista en el tercer párrafo, del mismo artículo y apartado del Código Penal. Por

otra

parte,

no

puedo

dejar

de

mencionar que, seguir el criterio sustentado por la mayoría del

a quo, llevaría a la inconsistencia hermenéutica de entender que, casi todas las acciones previstas en la redacción del artículo 189 bis, sólo podrían concretarse y serían punibles en tanto el arma sea idónea para el disparo y se encuentre cargada con sus respectivos proyectiles. Así, podrá apreciarse que a lo largo de ese artículo, el legislador se ha referido a diversas acciones vinculadas con las "armas de fuego", como su entrega a quien no detente autorización, la adulteraciÓn o supresión de su numeración

e,

incluso,

a

su

fabricación

como

actividad

habituaL Resultaría

desproporcionado

con

la

teleología de la norma pretender que para la configuración de todos esos tipos se exija, en consonancia con el criterio que aquí se cuestiona, que el arma reúna el requisito de carga. Tal

vez sea en la figura prevista y

Ministerio Público Pr/JCll1'l1CWII General de /o. Nadó"

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S.C. M. 494, L-XLIX.

reprimida

en

el

apartado

"

, segundo párrafo, de aquel artículo, donde más pareciera exacerbarse la contradictio in ~Q

adjecto a la que me refiero pues, difícilmente el arma pueda reunir los requisitos que pretende el voto mayoritario, en su proceso de fabricación.

v En definitiva, no se cuestiona la postura que respecto de una norma de derecho común puedan asumir los

magistrados

pues,

como

ha

quedado

demostrado

la

discusión se ha centrado sobre una normativa federal (vid. acápite III) sin que, por otra parte, se haya brindado algún argumento legal, jurisprudencial o doctrinario que la sustente. Esa forma de proceder, ha desconocido que la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal (conf. doctrina de Fallos: 311:2091 y 3515:285, entre otros), sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 310:550, 2674, 311:2223 y 314:1717, entre otros). En tal sentido, el pasaje de la figura que se refiere al "arma de fuego" debe ser entendido tal como ha sido definido por la ley -instrumento que dispara proyectiles a través de un mecanismo que se acciona por deflagración de pólvora (art. 3 del decreto n° 395/75, reglamentario de la ley

20429)- más allá de que cuente o no con su carga, sin interpretaciones

inconsistentes

que,

lejos

de

buscar

una

efectiva realización del tipo penal, lo ponen en conflicto, con los restantes supuestos en que se mencionan en los diferentes apartados y párrafos del artículo 189 bis del Código Penal, con el riesgo de que se resulte avasallada la voluntad legislativa en un supuesto en donde ni siquiera se ha esbozado un planteo consitucionaJ. Ell() sin perjuicio de destacar, que no ha podido advertirse, ni se ha sido explicado el origen de los requisitos

de idoneidad y carga que

el

voto

mayoritario

consideró imprescindibles lo que, tal vez, hubiere permitido una mayor profundización en el estudio de la cuestión.

VI El criterio aquí propuesto es el que, según mi parecer, respeta la doctrina del Tribunal según la cual, la primera regla de hermenéutica legal consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador de quien no se presupone inconsecuencia o imprevisión, razón por la cual su propósito no debe

ser

obviado

por

los

jueces

so

pretexto

de

posibles

imperfeccíones técnicas en la instrumentacíón legal, evitando realizar interpretacíones que pongan en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el valor que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos:

Ministerio Público ProCJlradón General de la Nación

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S.C. M. 494, L.XLIX.

307:3153; 308: 1745; 310:149, 195; 312:1283; 320:1962; entre otros).

VII En conclusión, por lo expuesto y los demás argumentos invocados por el señor Fiscal recurrente, estimo que la sentencia apelada ha desvirtuado las normas federales y. de derecho común aplicables en la especie, a partir de una interpretación arbitraria (Fallos: 314:1784; 315:1767; 319:840; 320:1942 y 321:394, entre otros) por 10 que, en tales condiciones, estimo que corresponde hacer lugar a esta queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dej ar sin efecto

la sentencia apelada a fin

de

que,

por

intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires,2.2.de octubre de 2013.

ES COPIA.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL.