Cas. 8971-2014 Tacna

1 ago. 2016 - N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo. 1° de la Ley Nº 27021, ... otras resolucio
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supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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También llamado error de actividad, esta constituido por los defectos o errores en el procedimiento, es decir, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen. También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, es decir, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.

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CAS. N° 8947-2015 CALLAO Indemnización por despido arbitrario y otro. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, David Desiglioli Sánchez, mediante escrito presentado con fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y nueve, en el extremo que revocó la resolución número seis, que declaró infundada la excepción de caducidad respecto a la indemnización por despido arbitrario y reformándolo lo declararon fundado; por lo tanto, nulo todo lo actuado respecto al extremo citado; asimismo, revocó la Sentencia en el extremo que declaró infundada el pago de remuneraciones devengadas, así como el pago de los beneficios sociales reformándolo lo declararon improcedente; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doce a veinticuatro, subsanada en fojas treinta y dos a setenta y uno, que el actor solicita se disponga el pago de indemnización por despido arbitrario, beneficios sociales y remuneraciones dejadas de percibir por el período comprendido entre el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis al nueve de diciembre de dos mil ocho, así como el pago de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. b) Inaplicación de los Principios “iura novit curia”, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, “ juez y derecho”, señalado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y deberes de los magistrados, previsto en el artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder judicial. Sexto: En cuanto a la causal prevista en el acápite a), debemos decir que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión” y se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente1; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica. Sétimo: De los argumentos del recurso interpuesto en este extremo, se aprecia que el recurrente no ha cumplido con el requisito de fondo que exige el inciso b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, esto es, señalar cuál es la correcta interpretación de la

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norma; evidenciándose que el recurrente insiste en una versión de hechos distinta a la determinada en el proceso, evidenciándose un claro propósito de pretender una nueva calificación de los hechos establecidos y medios probatorios debidamente valorados en el proceso respecto a que no habría operado la caducidad de acción en cuanto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión resulta atentatoria a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal propuesta deviene en improcedente. Octavo: Respecto a lo denunciado en el acápite b), debemos decir que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el articulo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal de Trabajo. En el caso concreto, si bien denuncia inaplicación esta debe invocarse respecto a normas de derecho material y no a principios, los cuales no son susceptibles de ser revisados dentro del marco de la causal in iudicando; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto e el ultimo párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, David Desiglioli Sánchez, mediante escrito presentado con fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; LimaPerú, Setiembre 1997; p. 31.

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CAS. N° 8971 – 2014 TACNA Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla: La renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador de carácter receptivo mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su decisión de extinguir la relación laboral. Siendo facultad del empleador aceptar o no el desistimiento planteado por el trabajador a la renuncia formulada. Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número ocho mil novecientos setenta y uno, guion dos mil catorce, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon fundada, en el proceso seguido por la demandante, Elida Lilian Linares Ramos sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 16° y 18° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento setenta y dos a doscientos tres, corre la demanda interpuesta por doña Elida Lilian Linares Ramos contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; en la que postuló como pretensión la reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como registradora en la agencia de la demandada en la sucursal de Tacna, con el pago de costas y costos del proceso. Sustenta la demandante como argumentos fácticos de su demanda: i) Que, inició su relación laboral con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, desempeñando el cargo de registradora, realizando labores de naturaleza permanente de la entidad demandada hasta el diecisiete de setiembre de dos mil

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trece en que fue despedida sin causa justa; ii) El inicio de la relación contractual se produjo a través de continuos contratos de locación de servicios hasta que con fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho la demandada le hizo firmar contratos administrativos de servicios, desempeñando las mismas funciones; iii) Los contratos de locación de servicios deviene en nulos pues las labores que realizó a favor de la emplazada fueron de naturaleza permanente y necesarias para el funcionamiento y desempeño de esta y no de naturaleza civil como pretende la demandada, en ese sentido, los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios resultan fraudulentos y como tal en aplicación al principio de primacía de la realidad deben considerarse desnaturalizados declarándose la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Sentencia expedida con fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia: i) En aplicación del principio de primacía de la realidad la demandante ha prestado servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, por lo que su contratación debe ser considerado como de duración indeterminada; ii) Si bien el contrato de locación de servicios celebrado por la demandante con fecha veinticuatro de marzo al veintitrés de junio de dos mil ocho se convirtió en un contrato de duración indeterminada, convirtiéndose a su vez el contrato administrativo de servicios suscritos por el periodo del veinticuatro de julio de dos mil ocho al dieciséis de setiembre de dos mil trece en fraudulento, y teniendo en cuenta que la actora voluntariamente presentó su carta de renuncia al cargo de registradora con fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, se concluye que el diecisiete de setiembre de dos mil trece la demandante no fue despedida arbitrariamente sino que fue con motivo de su renuncia al cargo. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Tacna, en virtud a la apelación planteada por la demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, conforme corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, exponiendo como razón de su decisión: Que la demandada no ha dado respuesta a la renuncia voluntaria de la actora, y estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional, la carta de renuncia surtirá efectos legales cuando la emplazada acepte la misma; por tanto, la renuncia voluntariamente presentada por la actora al no haber sido aceptada con anterioridad al desistimiento puede ser dejada sin efecto; mas aún, si la demandante continuó laborando hasta el dieciséis de setiembre de dos mil trece, haciendo entrega del cargo al día siguiente según consta de fojas cincuenta y ocho, lo que implica que ante el impedimento de la demandante de permitírsele el ingreso a su centro de trabajo, se ha configurado de hecho un despido incausado. Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal. Tercero: Disposiciones legales en debate. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha once de marzo de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si existe interpretación errónea de los artículos 16° y 18° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, normas que establecen: “Artículo 16°.- Causas de extinción del contrato de trabajo. (…) b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador.. “Artículo 18°.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal amparada, es necesario dejar establecido que la entidad recurrente no ha cuestionado en el recurso de casación interpuesto, la decisión arribada por las instancias de mérito respecto a la desnaturalización de la contratación civil (locación de servicios), habiendo determinado el órgano jurisdiccional la existencia entre las partes de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada desde el veinticuatro de marzo de dos mil ocho; circunscribiéndose por tanto el pronunciamiento de esta Sala Suprema a lo que ha sido materia de denuncia casatoria, la misma que está dirigida a determinar si se produjo un despido

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incausado o si por el contrario la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la demandante. Quinto: Circunscrito el ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, debemos señalar que el literal b) del artículo 16° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una casual de extinción del contrato de trabajo. Por otro lado, el artículo 18º establece que en caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con treinta días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día. Sexto: Concepto de renuncia. La renuncia al empleo es el acto jurídico unilateral del trabajador por medio del cual extingue el contrato de trabajo, mediante una declaración de voluntad que debe cursar al empleador con las formalidades prevista en la ley. Esta voluntad unilateral del trabajador es en el plano legal la mas libre de las manifestaciones de voluntad de los sujetos del contrato de trabajo1. Por la renuncia se extinguen los derechos y obligaciones resultantes de una relación de trabajo; es un acto esencialmente unilateral y de carácter receptivo por lo que tendrá eficacia desde el momento en que entra en la esfera del conocimiento de la otra parte produciendo sus efectos a partir de la fecha precisada por el trabajador como el de su cese. El carácter receptivo del acto de renunciar al empleo requiere para su perfeccionamiento que se comunique a la otra parte la expresión de voluntad de extinguir la relación laboral; recibida por el destinatario queda extinguido el vínculo laboral de acuerdo a lo expresado por el trabajador. Consecuentemente, no es necesario que el empleador manifieste expresa o tácitamente que acepta la renuncia del trabajador, la que opera como todo acto jurídico unilateral de carácter receptivo, desde que se verifica la comunicación2. En tal sentido, en caso de exponer el trabajador su desistimiento a la renuncia, es facultad del empleador aceptar o no la solicitud formulada. Sétimo: Tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene de autos que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, la demandante expresó su decisión de renunciar voluntariamente al cargo de Registradora que venía desempeñando desde el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, conforme se verifica de la Carta de fojas doscientos doce, solicitando se le exonere del plazo de treinta días de anticipación previsto en el literal c) inciso 1) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, Ley que regula el Contrato Administrativo de Servicios, renuncia que debía hacerse efectivo a partir del quince de setiembre de dos mil trece, decisión que fuera aceptada por la entidad demandada mediante Carta N° 0013962013/GTH/RENIEC de fecha dieciséis de setiembre del citado año, estableciendo como último día de labores de la demandante el quince de setiembre de dos mil trece, conforme aparece en fojas doscientos cuarenta y siete de autos. Octavo: La demandante manifiesta que como envió una carta de fecha siete de setiembre de dos mil trece, de fojas doscientos cuarenta y ocho, poniendo en conocimiento de su empleadora que se desistía de su renuncia presentada, al haber superado los problemas personales que le llevaron a presentarla, esta ya no surte sus efectos. Como se ha precisado anteladamente la renuncia es un acto receptivo, y en el caso concreto la renuncia de la actora fue puesta a conocimiento de su empleadora el veinticuatro de agosto de dos mil trece, tal como aparece del sello de recepción impresa en la Carta de fojas doscientos doce, habiendo hecho entrega del cargo con fecha diecisiete de setiembre de dos mi trece al señor Víctor Ángel Sánchez Salazar, en calidad de Administrador encargado, conforme se verifica de fojas cincuenta y ocho; quedando enervada de esta forma el despido alegado, puesto que incluso la demandada le hizo saber que aceptaba su renuncia mediante comunicación de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, conforme se verifica de fojas doscientos cuarenta y siete. Noveno: Por tanto, cabe concluir que la demandante voluntariamente decidió renunciar a su puesto de trabajo, con lo que manifestó su decisión de extinguir unilateralmente la relación laboral. En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa de los artículos 16° y 18° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al estar comprobado en autos que existió una causa de extinción de la relación laboral, deviniendo en fundada la causal materia de análisis. FALLO: Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a doscientos tres; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución de fecha comprendida en la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la

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publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso abreviado laboral seguido por Elida Lilian Linares Ramos, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

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Palomeque, Manuel Carlos “Derecho del Trabajo” ; pag. 762, 19 edición España 2011. Herrera Eugenio “Extinción de la relación de trabajo”;pag. 258, Editorial Astrea .Buenos aires Argentina 1987.

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CAS. N° 8990-2015 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de mayo de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Grupo Forte S.A.C., mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos catorce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y ocho, corregida mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y dos, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cien a ciento cinco, que declaró fundada la demanda, reformándola en el extremo que declaró fundado el despido fraudulento, declarándolo infundado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas tres a veintidós, subsanada en fojas ochenta y seis a noventa y dos, que el actor solicita su reposición por despido fraudulento, y el pago de remuneraciones y beneficios devengados; asimismo, de manera subordinada el pago de indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mi catorce que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y siete; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del citado artículo. Sexto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Afectación al debido proceso contemplado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sétimo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la Sentencia de Vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto a la forma de conclusión del vínculo laboral; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 36° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; al no señalar de manera clara ni precisa la infracción normativa; asimismo, no demostra la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razones por la cual la

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causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), debemos decir que la infracción normativa se puede conceptualizar como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación; asimismo, debemos precisar que una de las formas de infracción normativa es la interpretación errónea que se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la empresa recurrente ha invocado la causal de infracción normativa, sin embargo no cumple con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma denunciada, pues solo se limita a cuestionar los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Vista, orientando más bien sus argumentos al tema probatorio, que no puede ser nuevamente examinado en sede casatoria; es decir, no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, al no cumplir con el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Grupo Forte S.A.C., mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dos a doscientos catorce; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Alfonso Lázaro Gutiérrez Ellis, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

CAS. N° 8990-2015 LIMA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, doce de mayo de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfonso Lázaro Gutiérrez Ellis, mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciséis a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y ocho, corregida mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y dos, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cien a ciento cinco, que declaró fundada la demanda, reformándola en el extremo que declaró fundado el despido fraudulento, declarándolo infundado; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas tres a veintidós, subsanada en fojas ochenta y seis a noventa y dos, que el actor solicita su reposición por despido fraudulento, y el pago de remuneraciones y beneficios devengados; asimismo, de manera subordinada el pago de indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, con costos y costas del proceso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que a el recurrente no le es exigible, pues, la Sentencia de primera instancia le fue favorable; asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio de la Sentencia de Vista, cumpliendo con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del último párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes Nos. 206-2005-/AA/TC Y 0628-2001-AA/