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Visto, el Expediente N° 13-096143-001, que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Jorge Luis Martínez Núñez, contra la Resolución Directoral N° 1265-2013-OGGRH/SA, que declaró infundada su solicitud sobre la nivelación y el reintegro de su remuneración total permanente dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, el pago de devengados e intereses legales, así como el reconocimiento de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, modificado por los Decretos Supremos N°s. 025-85-PCM, 063-85-PCM, 103-88-PCM, 20490-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, por concepto de compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, estableció que "A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles)"; Que, la referencia anterior sobre Ingreso Total Permanente nos remite al Decreto Ley 25697, que fija el Ingreso Total Permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del 1 de agosto de 1992, es así que su artículo 2 establece que el Ingreso Total Permanente está conformado por la Remuneración Total señalada por el literal b) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos N°s. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF y 021-PCM-92, Decretos Leyes N°s. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento; Que, a su vez, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establece las normas orientadas a determinar tos niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, dispone que para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la J. Zavala S. Remuneración Principal, Bohificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad y b) Remuneración Total, es aquella que está constituida por la Total Permanente y los

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conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común; Que, en ese contexto, el concepto de "Ingreso Total Permanente" señalado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25697, se encuentra integrado a la Remuneración Total contemplada en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y a su vez esta última está integrada por la Remuneración Total Permanente, cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los servidores de la Administración Pública y está constituida por los diversos conceptos antes enunciados, se concluye que la Remuneración Total Permanente es un componente de la Remuneración Total y que ésta, a su vez, es un componente del Ingreso Total Permanente al que alude el Decreto de Urgencia N° 037-94; Que, en ese orden de ideas, podemos entender que debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, en tanto el servidor perciba mensualmente ingresos permanentes que, sumados, no sean inferiores a S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles); excluyéndose aquellos conceptos que no tengan tal naturaleza, al estar condicionados al cumplimiento de determinados requisitos o sujetos a un período fijo de duración; así como los que se otorguen por CAFAE, ya que no tienen naturaleza remunerativa; Que, en el caso concreto, es pertinente señalar que el artículo 5 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990, establece que 'Las pensiones de cesantía y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral máximo de treinta años para el personal masculino y veinticinco años para el femenino, a razón, según el caso de una treintava o veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses, por cada año de servicios. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios"; Que, el recurrente es pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud, con el cargo presupuestal de Director, nivel F-3, conforme se advierte del Informe Situacional N° 2237-2013-0ARH/EIE/SERUMINSA, emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos; Que, con relación al recurso interpuesto en el extremo referido a la nivelación y el reintegro de la remuneración total permanente dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante los Informes N°s. 2160-2013-ERP/MINSA, 400-2014-ERP/MINSA y 367-2015-ERP/MINSA, comunica que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 20530, se determinó el ingreso total permanente percibido por el recurrente, teniendo en cuenta los años de servicios prestados y el grupo ocupacional al que pertenece, y estando a que éste no ha efectuado el ciclo laboral completo de 360 meses (30 años), como lo dispone la citada norma, sino 241 meses, le corresponde la parte proporcional del monto establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, el mismo que no deberá ser mayor a la suma de S/. 200.83 (Doscientos y 83/100 Nuevos Soles); S.R1.11ZZ

Que, asimismo, informa que, con conforme a la Planilla Única de Pagos, correspondiente al mes de julio de 1994, el recurrente, percibía por concepto de ingreso total permanente, la suma de S/. 303.30 (Trescientos Tres y 30/100 Nuevos Soles), razón por la cual, no corresponde otorgar la nivelación y el reintegro dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, al haber percibido éste un monto superior a los S/. 200.83 (Doscientos y 83/100 Nuevos Soles) que equivale a la parte proporcional al monto establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94;

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Que, por expuesto, y conforme a lo informado por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, en calidad de órgano técnico sobre la materia, consideramos que se debe declarar infundado el recurso impugnatorio interpuesto por el recurrente, respecto a la nivelación y el reintegro de la remuneración total permanente dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, y en consecuencia, desestimar su solicitud a efectos que se le abone el pago de devengados e intereses legales a partir dél 1 de julio de 1994; Que, respecto a la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, previamente, se debe señalar que el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, que fijó el monto de la asignación por el concepto de refrigerio y movilidad de los servidores y funcionarios de los diferentes sectores de la administración pública, norma invocada por el recurrente, fue derogada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-85-PCM, dispuso que, los servidores comprendidos por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, percibirían una asignación diaria por movilidad equivalente a 5/.1,600.00 (Mil Seiscientos y 00/100 Soles Oro), que se abonaría por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como de licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones; Que, mediante el Decreto Supremo N° 067-92-EF, se precisaron los mecanismos y requisitos a que deben sujetarse los organismos del Sector Público, para la utilización de los recursos del Fondo de Asistencia y Estímulo; Que, a través del Decreto Supremo N° 025-93-PCM, se amplía el ámbito de aplicación del beneficio establecido en el Decreto Supremo W 067-92-EF a los trabajadores del Sector Público en cuyos organismos se hubiera culminado el proceso de reorganización; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 109-90-PCM, dispuso que las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y servidores nombrados y contratados comprendidos en las Leyes N°s. 11377, 23536, 23728, 24029, 24050, 25212, 23733, Decretos Leyes N°s. 22150, 14606, Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales, Prefectos, Sub Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de Agosto de 1990 tendrán derecho a una "Bonificación Especial por Costo de Vida" • J. Zavala S. equivalente al 100% de la suma de las Remuneraciones Principal y Transitoria para Homologación, sin que en ningún caso dicha bonificación sea menor a Diez Millones de Intis (1/. 10'000,000) mensuales y a una compensación por "Movilidad" que se fijará en Cuatro Millones de Intis (I/. 4'000,000);

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Que, como es de verse con el dispositivo antes señalado, se asigna a la compensación por movilidad un criterio mensual y no diario como se le venía otorgando, asimismo, el artículo 9 de la precitada norma dispone dejar en suspenso, las disposiciones administrativas y legales que se le opongan; Que, mediante Decreto Supremo N° 264-90-EF, se dictaron medidas complementarias que regularon transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así como otras acciones de personal de los organismos del gobierno central y otras entidades, fijándose aumentos de I/. 3'500,000 (Tres Millones Quinientos Mil Intis) por concepto de "Bonificación Especial por Costo de Vida" y II. 1'000,000 (Un Millón de Intis) por concepto de movilidad, precisándose en el literal b) del artículo 1 de esta norma, que el monto total por "movilidad" que correspondería percibir al trabajador público, se fiaría en II. 5'000.000 (Cinco Millones de Intis) lo que incluyen lo dispuesto por los Decretos Supremos N*s. 204-90-EF y 109-90-PCM, por tanto a esa fecha el referido monto era la cantidad máxima que se fijó para los servidores públicos por concepto de movilidad; Que, con fecha 3 de enero de 1991, se expidió la Ley N° 25295, Ley que establece como unidad monetaria del Perú, el "Nuevo Sol" divisible en 100 "céntimos", cuyo símbolo será "SI.", la cual señala que a partir del 1 de julio de 1991, la unidad monetaria del Perú sería el "Nuevo Sol", divisible en 100 "céntimos°, cuya relación con el "Inti" sería un millón de intis por cada un "Nuevo Sol"; Que, del análisis de las normas precitadas, se observa que las asignaciones por concepto de movilidad y refrigerio han sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio de moneda y el monto que mantiene vigencia es el dispuesto por el Decreto Supremo N° 264-90-EF, que en la actualidad asciende a la suma de S/. 5.00 (Cinco Nuevos Soles y 00/100), concepto y suma que vienen siendo considerados en las planillas de pago de los servidores públicos de la Administración Central del Ministerio de Salud; Que, respecto al recurso interpuesto por el recurrente en el extremo referido al pago por concepto de compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, así como el pago de devengados e intereses legales, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante los Informes N°s. 2160-2013-ERP/MINSA y 400-2014-ERP/MINSA, comunica que éste viene percibiendo a partir del 1 de septiembre de 1990, el concepto de movilidad y refrigerio, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 264-90EF y que en la actualidad asciende a la suma de S/. 5.01 (Cinco y 01/100 Nuevos Soles), en aplicación del artículo 3 de la Ley N° 25295, mientras que los otros montos reconocidos en su momento fueron derogados o en su defecto, debido al monto diminuto, como consecuencia de la conversión monetaria, no representan el valor esperado;

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J. Zavaia S.

Que, por lo expuesto, se verifica que el recurrente viene percibiendo la reclamada asignación por concepto de movilidad y refrigerio por el monto de S/. 5.01 (Cinco y 01/100 Nuevos Soles), en aplicación de la normatividad glosada, por lo que consideramos que se debe desestimar su recurso impugnatorio y en consecuencia, desestimar su solicitud a efectos que se le abone el pago de devengados e intereses legales; Que, respecto al pedido de nulidad de la Resolución Directoral N° 1265-2013OGGRH/SA, solicitada por el recurrente, es pertinente señalar que la nulidad de un acto administrativo, obedece a razones de carácter legal, tal es el caso, de la contravención al orden constitucional, las leyes y normas reglamentarias o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, según lo prescribe el artículo 10 de la Ley 274.44, Ley General del Procedimiento Administrativo, supuestos que no se han acreditado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar su pedido en este extremo;

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Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; • SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Luis Martínez Núñez, contra la Resolución Directoral N° 1265-2013-OGGRH/SA,

que declaró infundada su solicitud sobre la nivelación y el reintegro de su remuneración total permanente dispuesta en el articulo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, el pago de devengados e intereses legales, y el reconocimiento de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, modificado por los Decretos Supremos N°s. 025-85PCM, 063-85-PCM, 103-88-PCM, 204-90-EF, 109-90-PCM y 264-90-EF, por concepto de compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, y en consecuencia, desestimar su solicitud a efectos que se le abone el pago de devengados e intereses legales, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial al recurrente, conforme a

Ley.

Regístrese y comuníquese.

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Z ZÁRATE ecretaria General