SinitisA Zin,a, 43 a & 20IS

4 sept. 2018 - Que, el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-. 2012-SERVIR/TSC de fecha
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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el Expediente N° 13-126126-001, que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Armida Rodríguez Rengifo contra la Resolución Directoral N° 1900-2013OGGRH/SA de fecha 14 de noviembre de 2013, sobre pago de asignación por 25 años de servicios prestados al Estado; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 7 de enero de 2013, la recurrente solicita el otorgamiento de la asignación por cumplir 25 años de servicios, en función de dos remuneraciones totales conforme a lo establecido por el inciso a) del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, más los intereses legales correspondientes; Que, el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución de Sala Plena N° 0022012-SERVIR/TSC de fecha 17 de diciembre de 2012, ha establecido, con calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, que para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los beneficios sociales entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de diciembre de 1993, rige el plazo de prescripción de quince (15) años establecido por el artículo 49 de la Constitución Política-del Estado de 1979; Que, en la misma Resolución de Sala Plena, el Tribunal del Servicio Civil estableció que el plazo de quince (15) años señalado anteriormente se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo; Que, la recurrente cesó en el servicio con fecha 30 de abril de 1991 mediante cese voluntario, conforme a la Resolución Directoral N° 0571-91-SA-P de fecha 22 de abril de 1991, reconociéndosele, al 30 de abril de 1991, un total de 26 años, 5 meses y 5 días de servicios prestados al Estado; Que, la recurrente se encontraba en posibilidad de exigir a la entidad el pago de la asignación por 25 años de servicios, a partir del 1 de mayo de 1991, por ser el día siguiente a aquel en que cesó la relación laboral y, a su vez, porque a esa fecha la recurrente ya había alcanzado el tiempo de servicios requerido para acceder al goce de dicho beneficio; Que, en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable a la pretensión de la recurrente, que es el de quince (15) años, se cumplió el día 30 de abril del año 2006, es decir, con anterioridad a la fecha en que la recurrente accionó mediante solicitud

S. RUIZ Z.

presentada el 7 de enero de 2013, con lo cual operó la prescripción extintiva de la acción de cobro del beneficio en cuestión; Que, con relación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, los derechos laborales, como cualquier otro derecho, requieren que su titular actúe con cierta diligencia para que su ejercicio esté garantizado, y justamente una de las manifestaciones de aquella diligencia es que actúe con la prontitud necesaria ya que la ley ha establecido plazos dentro de los cuales los derechos y medios de defensa se pueden hacer valer; Que, la irrenunciabilidad de los derechos laborales no determina su carácter imprescriptible, por cuanto la irrenunciabilidad se refiere a que el trabajador no puede disponer en su perjuicio de aquellos derechos que expresamente gozan de ese carácter, mientras que la imprescriptibilidad está asociada al ejercicio procesal del derecho; Que, la existencia de plazos de prescripción para accionar en defensa y/o reivindicación de un derecho laboral no vulnera su carácter irrenunciable, tan es así que la Constitución Política del Estado de 1979, invocada por la recurrente, consagraba precisamente el plazo de prescripción de quince (15) años para las acciones laborales; Que, la recurrente es pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud, bajo el cargo presupuestal de Sub Director; Que, por lo expuesto, habiéndose verificado que la acción de cobro de la asignación por 25 años de servicios ha prescrito con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, debe desestimarse la pretensión de la recurrente sobre pago de la referida asignación y de sus respectivos intereses; Que, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos constitucionales y legales reseñados y en atención a lo informado por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio interpuesto por la recurrente; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Armida Rodríguez Rengifo, contra la Resolución Directoral N° 1900-2013OGGRH/SA de fecha 14 de noviembre de 2013, sobre pago de asignación por 25 años de servicios y sus respectivos intereses. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme a

Ley. Regístrese y comuníquese.

SIL IA Y S R ZARATE retaria General