se hace parte como tercero independiente y, en

PABLO ORTIZ CHAMORRO, abogado habilitado para el ejercicio de la ..... lugar y que difícilmente podía ser percibida por
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EN LO PRINCIPAL: SE HACE PARTE COMO TERCERO INDEPENDIENTE Y, EN SUBSIDIO COMO COADYUVANTE; EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITA ALZAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR LAS RAZONES QUE INDICA; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

PABLO ORTIZ CHAMORRO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación convencional, según se acredita en el Tercer Otrosí de esta presentación, de SINDICATO DE EQUIPOS MINEROS RÍO GRANDE, inscrito en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas N° 12010293; SINDICATO DE TRABAJADORES N° 2 DE EMPRESA PRODUCCIÓN Y SERVICIOS MINEROS LTDA., inscrito en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas N° 12010312; SINDICATO DE EMPRESA MINA INVIERNO S.A., inscrito en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas N° 12010326; y SINDICATO DE SUPERVISORES Y PROFESIONALES MINA INVIERNO S.A., inscrito en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas N° 12010373, todos domiciliados para estos efectos en calle Badajoz N° 45, piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, en causa Rol N° R-77-2018 caratulada “Gabriela Simonetti Grez y Otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, a S.S. Ilustre respetuosamente digo: En virtud de lo autorizado por el inciso final del artículo 18 de la Ley N° 20.600 (“LTA”), que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), comparezco en estos autos en representación de las Organizaciones Sindicales ya individualizadas, invocando para éstos la calidad de tercero independiente o, en subsidio, como coadyuvante del reclamado, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, alegando un interés actual en los resultados de la presente acción de reclamación, todo según se explica enseguida.

1. Conforme lo exige el artículo 23 del CPC, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la LTA, las cuatro organizaciones sindicales que represento tienen un interés actual en el resultado de la reclamación interpuesta por Gabriela Simonetti Grez y otros en contra de la Res. Ex. N° 1113/2018, que rechazó sus reclamaciones administrativas por falta de consideración de observaciones ciudadanas, pero que acogió la reclamación administrativa deducida por el titular del proyecto Minera Invierno S.A., teniendo como resultado la calificación -ambientalmente favorable- del proyecto “Incorporación de Tronadura como Método Complementario en la Extracción Mecánica de Material Estéril en Mina Invierno” (en adelante, indistintamente “proyecto Tronaduras” o “Proyecto Incorporación Tronaduras”).

2. En efecto, entrando de lleno en la materia y justificando nuestra entrada al juicio, el legislador aclara en el mismo artículo 23 del CPC, que habrá un interés actual en los resultados del juicio siempre que exista comprometido un derecho. Por su parte, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores ha buscado complementar lo anterior, señalando que es menester que los resultados del juicio puedan afectar un derecho patrimonial del tercero.1

3. Pues bien, si conectamos lo anterior con las circunstancias de hecho que rodean a la causa, resultará imposible refutar que, entre la titular del proyecto Minera Invierno S.A. y sus trabajadores, representados por las cuatro Organizaciones Sindicales que comparecen, existe un claro y evidente vínculo -material y jurídico- pues son estos últimos quienes, por medio de la ejecución diaria de su actividad laboral, ponen en funcionamiento las operaciones y faenas de la empresa minera. Lo anterior, significa que todo impacto económico, social, político, legislativo, ambiental, etc., que golpee a la empresa, repercutirá -natural y directamente- en todos sus trabajadores.

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C. Apelaciones de Santiago, 11 de enero de 1999. Rol N° 6783-1996

4. En efecto, no cabe duda que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) del proyecto Tronaduras de Minera Invierno, significa detener la producción de la empresa a partir del mes de enero de 2019 y, por consiguiente, un impacto directo por reflejo en los trabajadores de la mina, quienes verán comprometidos sus derechos de continuidad laboral y salarial. Al no poder realizar sus labores se verá afectada su fuente laboral y por consiguiente su remuneración y el cumplimiento de metas de medición asociadas a bonos, y reajustes salariales. Además, se detendrá la contratación de nuevo personal. Algunas de estas medidas ya les han sido comunicadas, conforme podrá apreciar del “Comunicado Interno – Importante”, de fecha 23 de noviembre de 2018, que se acompaña en el tercer otrosí de esta presentación.

5. No cabe duda que los Sindicatos son la otra cara de la Empresa. En efecto, el reconocimiento y amparo jurídico que brinda el legislador a las organizaciones intermedias creadas por un grupo de trabajadores, supone que estos tengan la posibilidad de ejercer su derecho de expresión en las decisiones relevantes que afecten a la compañía. 6. Esto se encuentra en línea con los tratados internacionales ratificados por nuestro país, particularmente nos referimos al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile en 1972, y que —en virtud de lo prevenido por el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República- obliga a nuestro país a tomar medidas adecuadas para garantizar este derecho. Así, en la Observación General N° 18, aprobada el 24 de Noviembre de 2005, los Estados Partes del referido Pacto reconocen que "para lograr la plena efectividad de este derecho", habrán de adoptar medidas entre las que deberán figurar "la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”.

7. De este modo, existe un deber positivo para el Estado de Chile de garantizar el derecho al trabajo. Deber que ha sido reconocido también por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que "la protección constitucional del trabajo del artículo 19 N°16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional al reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo"2. 8. Bajo este punto de vista, si se considera que no hay cuestionamientos a la legitimación pasiva de Minera Invierno para ser un tercero independiente en relación a las partes, no se entendería cómo entonces podría sostenerse -de modo legítimo, razonable y sin caer en lo arbitrario- que sus sindicatos no tienen la misma legitimación para hacerse parte en un procedimiento contencioso, más aún cuando mi representada puede aportar una especial perspectiva sobre las operaciones, faenas y eficacia de las acciones comprometidas. De hecho, impedir el acceso como terceros supondría una evidente discriminación y denegación del acceso a la justicia, en base a una concepción anquilosada de lo que se entiende como Empresa, en donde, los trabajadores no tendrían, si quiera, el derecho de participar en los procesos que afecten a la compañía, considerando especialmente la medida cautelar que SS. Ilustre hace unos días dispuso, la que impide continuar con la operación de la mina en su totalidad y en consecuencia imposibilitando la generación de ingresos que permitan cumplir con nuestras labores cotidianas y afectando, en consecuencia, nuestra libertad y derecho al trabajo.

9. Por otro lado, nuestra solicitud de ser litisconsortes y comparecer los sindicatos como terceros independientes, no es ninguna novedad para vuestra judicatura ambiental

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Sentencia del Tribunal Constitucional conociendo del recurso inaplicabilidad del artículo 26 bis Código del Trabajo, causa Rol N° 1852-2010, considerando N° 6.

especializada, pues la realidad en la cual están insertos los procesos seguidos ante los Tribunales Ambientales ha generado que cada vez sea más común y frecuente que los sindicatos3, asociaciones gremiales, movimientos sociales, comunidades, ONGs, expertos técnicos y un largo etc., concurran al contencioso administrativo a prestar sus argumentos sobre la legalidad, o falta de esta, de la resolución que aprueba o desaprueba un proyecto, considerando los intereses diversos, pero legítimos, que controversias como estas generan En este sentido, nuestra participación sólo viene a ampliar la gama de opiniones relevantes que SS. Ilustre podrá sospesar para resolver.

10. A mayor abundamiento, y profundizando en los derechos comprometidos para mis representadas en caso de que este Ilustre Tribunal considerase que la Res. Ex. N°1113/2018 no se ajusta a derecho, provocaría que el proyecto tronaduras, en la hipótesis más conservadora, a lo menos se paralizará total e indefinidamente, teniendo como consecuencia inmediata y directa la paralización de todo del funcionamiento de la mina, por no ser viable su funcionamiento en términos técnicos y de productividad. De ahí, un paso a la terminación de nuestros contratos laborales por efectos de la necesidad de la empresa, lo que puede llegar a afectar a los más de 1.000 de trabajadores y familias que habitan en la zona más austral de nuestro país, quienes verán lesionados y precarizados sus derechos sociales y mutuales, tales como, salud, previsión, educación, etc.

11. En efecto, los asuntos ambientales no pueden dejar de observarse desde una mirada holística que suponga que la participación de todos los actores relevantes debe ir a la

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Véase el caso de la Asociación Gremial Minera de la Higuera “AGREMA” quienes concurrieron como terceros coadyuvantes de la empresa Andes Iron SpA, titular del Proyecto “Dominga”, en causa Rol N° R-12017. En este caso, el titular reclamó ante el Ilustre Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta debido a que el proyecto había sido calificado desfavorablemente (situación inversa a la de autos), en este caso la asociación gremial justificó su interés actual en los resultados del juicio, pues a su juicio, la ejecución del proyecto se hacía cargo de los impactos ambientales, generando, como contraprestación, una serie de beneficios sociales, económicos y culturales para la zona, denotando una correcta (re)distribución de las cargas ambientales, cuestión que es congruente con el paradigma del desarrollo sustentable, permitiendo que las y los trabajadores (y sus familias) se beneficien de las ventajas del crecimiento que muchas veces no llega a los extremos del país.

par del desarrollo sustentable de las regiones. Sabemos que los proyectos generan impactos ambientales, pero justamente para eso está la institucionalidad ambiental que vela por un correcto desarrollo de medidas que prevengan, mitiguen y reparen, cuestión que en este caso fue aprobada por la más alta autoridad técnico-ambiental, por lo que no se entiende que ahora busque desconocerse todos los esfuerzos realizados por la compañía para balancear el crecimiento y desarrollo de nuestra alejada región con la conservación y protección del patrimonio ambiental de la zona.

12. Por ende, no debe perderse de vista que la aprobación favorable del proyecto Tronaduras y, por lo tanto, la justificación de su defensa por los trabajadores, se debe a que existe un importante efecto sinérgico positivo en el crecimiento, redistribución de la riqueza y creación de empleo para la comuna de Río Verde y región de Magallanes cuestión que, además, excede a sólo los miembros del sindicato-, ya que en general cuando se producen estos proyectos de inversión se generan redes de empresas intermediarias que pasan a integrar las cadenas productivas, ofreciendo bienes y servicios alrededor del entramado jurídico-económico-social que origina la continuación de una empresa tan importante como son las mineras en la tradición de nuestro país. 13. Se deja constancia, igualmente, que con fecha 4 de julio del presente año, representantes de los trabajadores comparecieron ante el Director Ejecutivo del SEA con la finalidad de que los intereses expuestos previamente pudieran ser considerados por dicha autoridad al resolver respecto de los recursos de reclamación presentados, en la que se hicieron ver consideraciones técnicas y laborales, por lo que esta parte desde un inicio, ha manifestado un interés concreto y cierto respecto del proyecto, el que hoy se ratifica en una instancia judicial como la que S.S. Ilustre debe resolver, tal como da cuenta el documento acompañado en el tercer otrosí de esta presentación. 14. Por lo anterior, y en virtud del interés que inviste para mis representadas el resultado del juicio, vengo a solicitar que se les considere como parte en la presente reclamación

al Sindicato de Equipos Mineros Río Grande, Sindicato de Trabajadores N° 2 de Empresa Producción y Servicios Mineros Ltda., Sindicato de Empresa Mina Invierno S.A. y Sindicato de Supervisores y Profesionales Mina Invierno S.A., en calidad de tercero independiente o en subsidio, coadyuvante del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a S.S. ILUSTRE RESPETUOSAMENTE SOLICITO, tener a las Organizaciones Sindicales anteriormente individualizadas, como parte del presente procedimiento de reclamación en calidad de tercero independiente, o en subsidio, coadyuvante del reclamado, Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental, para todos los efectos legales.

PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio que, en la calidad que se comparece, mis representadas solicitan principalmente que se rechace en todas sus partes la reclamación judicial deducida y que dio origen a estos autos, todo ello en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se expondrán en la oportunidad procesal correspondiente, a continuación se exponen, por la urgencia y gravedad que el caso amerita, una serie de razones de hecho y de derecho con el fin de que se tengan presente por este Ilustre Tribunal, y, para que en su mérito y en mérito de las presentaciones de las demás partes que concurren a esta causa, se decrete el alzamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la RCA que se ha decretado:

A. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1. En el derecho chileno, las medidas cautelares tienen su origen en el proceso civil, en el cual el iter ordinario del proceso, supone la posibilidad de que el demandado realice actos que impidan o dificulten notablemente la efectividad de la sentencia, pudiendo incluso variar su solvencia durante el curso del proceso. Así, este tipo de medidas están dispuestas para evitar el riesgo en la efectividad práctica de la sentencia, producto de la lata extensión temporal del proceso civil, el que sólo podría ser mitigado por esta vía4.

2. Por ello, destacan como características principales de toda medida cautelar, su instrumentalidad y provisoriedad. La primera de ellas, se debe al hecho de que este tipo de medidas nunca se justifican en sí mismas, sino que sólo en la medida que ellas son el único medio que permite asegurar el cumplimiento de la obligación principal, sujetándose a un procedimiento de fondo y a la petición concreta del actor 5.

3. Por su parte, la provisionalidad se refiere a la duración limitada de estas medidas, la que sólo se sostiene mientras exista un peligro en la demora que justificó su interposición, de modo que, si no existe peligro para la efectividad futura de la pretensión o se han otorgado cauciones suficientes para asegurar su cumplimiento, la medida debe ser alzada6.

4. En cuanto a los presupuestos para su otorgamiento, existe consenso unánime en que son dos los requisitos mínimos que deben concurrir para ello. Ellos son el fumus boni

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BORDALÍ, A., CORTEZ, G., PALOMO, D. Proceso Civil, El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Segunda Edición. Legal Publishing, Santiago, 2014, pp. 86-87. 5 Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945, pp. 44- 45. 6 Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 3ª edición (póstuma). Buenos Aires. Edición Depalma. 1962, p. 326.

iuris o apariencia de derecho y el periculum in mora o peligro en la demora. El primero de estos requisitos, se desprende claramente del artículo 298 del CPC, el que señala que el demandante deberá acompañar “comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, se refiere a la carga que pesa sobre el demandante de establecer la certidumbre de la situación jurídica cautelada, la que si bien no debe ser probada en su totalidad, requiere que exista al menos una razonable probabilidad de que el derecho alegado será reconocido como tal en la sentencia de término.

5. En cuanto al segundo requisito, se ha dicho que este se desprende claramente del artículo 301 del CPC, que constata la necesidad de que exista un peligro que se procura evitar. El peligro en la demora, ha sido definido por la doctrina como “el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario”7. Es decir, este requisito se vincula directamente con la naturaleza cautelar de esta medida, la que, a través de su dictación, busca neutralizar el riesgo aparejado al tiempo que conlleva el normal desarrollo del proceso, pudiendo quedar la pretensión desprovista de eficacia al no poder cumplirse al momento de la sentencia de término.

6. En el ámbito del derecho ambiental chileno y como bien señala S.S en la resolución de 16 de noviembre de 2018 que se recurre, la LTA contempla esta institución en su artículo 24, señalando que “Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir

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SEMILLERO DE DERECHO PROCESAL 2014. Las Medidas Cautelares Innominadas. El poder del juez en el Medio Ambiente. Revista de Derecho N° 31, de 2014. Pp. 37. CALAMANDREI, Piero. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Buenos Aires, El Foro, 1996, p.72.

los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento”8, reconociendo de esta forma ambos de los requisitos previamente señalados.

7. El mismo artículo señala, además, que estas medidas podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte, sin embargo, para este último caso dispone requisitos adicionales para su concesión. En este sentido, los incisos segundo y tercero del mismo artículo, requieren que en este caso se otorgue la medida mediante resolución fundada y que, para ello, será necesario que el requirente acompañe antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados.

8. Es decir, la norma dispone que es necesario que en la resolución que conceda le medida cautelar, el tribunal se haga cargo de la valoración que hace de la prueba presentada por la reclamante y cómo esta logra constituir una presunción grave del derecho que se reclama para efectos de ser concedida.

9. A su vez, este Ilustre Tribunal, ha desarrollado en su jurisprudencia los requisitos que son necesarios para decretar una medida cautelar, agregando a los antes mencionados un tercer requisito: la verosimilitud de un interés jurídicamente tutelable. Al respecto, cabe mencionar la reciente resolución de 5 de febrero de 2018 dictada en la causa Rol D-34-2018, sostuvo que: “PRIMERO: A juicio de estos ministros de acuerdo al Art. 24 de la ley Nº 20.600 para decretar una medida cautelar es necesario cumplir con tres presupuestos esenciales: 1) verosimilitud de un interés jurídicamente tutelable; 2) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); y 3) El peligro en la demora (periculum in mora). De estos presupuestos no se cumple el segundo, el relativo a la apariencia de buen derecho.

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Ley N° 20.600 que Crea Tribunales Ambientales. Artículo 24.

10. Ahora bien, en la resolución impugnada, de 16 de noviembre de 2018, el criterio anteriormente planteado por S.S. difiere un poco, pues en la resolución recurrida S.S. Ilustre sostiene: “Que, para determinar la adopción o rechazo de dichas medidas es necesario analizar muy preliminarmente: (i) los eventuales efectos negativos a un interés jurídicamente tutelado (periculum in mora), y (ii) la verosimilitud de la pretensión invocada (fumus boni iuris). Adicionalmente, y ante la eventual exigencia por parte del Tribunal de caución en caso de accederse a lo solicitado, y la posibilidad de que éste adopte de oficio de no concurrir las circunstancias que la hagan procedente, indica implícitamente que se debe considerar su proporcionalidad e idoneidad”. 11. Por ello, y en vista de que no existe un criterio definido por el Tribunal para determinar cuándo debe o no ser concedida una medida cautelar intentada por la demandante, es que nos encargaremos a continuación de descartar todos los requisitos anteriormente expuestos.

B. EN LA PRESENTE CAUSA NO CONCURRE NINGUNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU PROCEDENCIA

1. En el caso de autos, la demandante solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N°1113 emitida por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, alegando que “ante la manifiesta falta de información con el que el proyecto “Incorporación de tronaduras como método complementario en la extracción mecánica de material estéril en Mina Invierno” fue aprobado por parte del reclamado, el riesgo de ocurrencia de los impactos son graves e inminentes, sobre todo en relación al componente paleontológico”.

a) No hay verosimilitud de un interés jurídicamente tutelable ni apariencia de un buen derecho. La solicitud pretende ir en contra de la presunción de legalidad de los actos administrativos sin dar fundamento alguno para ello

1. La reclamante no sólo no hace referencia a cuál sería su interés jurídico, ni mucho menos esgrime razón alguna aparente como para que este sea tutelado mediante la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Ex. N°1113.

2. Aun así, en la resolución actualmente recurrida, S.S. Ilustre intenta salvar esto, supliendo este incumplimiento con el hecho de haber logrado pasar el examen de admisibilidad de la reclamación. Así, en su párrafo octavo sostiene:

“Desde luego, el examen de admisibilidad, en cuanto debe tener en cuenta, entre otros aspectos, que la reclamación sea fundada y contenga peticiones concretas, hace presumir que la hipótesis de ilegalidad es verosímil”.

3. Ahora, recordemos que lo que señala el artículo 27 de la Ley N°20.600 sobre la admisibilidad de las reclamaciones es que esta podrá ser declarada inadmisible en caso que no hubiera sido interpuesta dentro del plazo, se refiera a materias que estén fuera de la competencia del Tribunal Ambiental ante quien se interpuso, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Dicha referencia al debido fundamento, se refiere a la reclamación en sí misma y, por lo tanto, al mérito de las alegaciones que en ella se realizan en relación a lo dispuesto en el artículo 17 de la misma ley que ese refiere a la competencia material de los Tribunales Ambientales, pero no es posible extender esto a los fundamentos de una medida cautelar, en la medida en que ambos, reclamación y cautelar, poseen supuestos diferentes.

4. Por otra parte, respecto a la “apariencia de buen derecho”, el que se refiere ahora sí al derecho que sirve de sustento a la pretensión hecha valer en el procedimiento,

recordemos que para que esta concurra, si bien no se requiere un nivel de convicción que llegue a la plena certeza, sí es necesario que exista al menos una razonable probabilidad de que el derecho alegado será reconocido como tal en la sentencia de termino.

5. Al respecto, es necesario recordar que la carga probatoria que pesa sobre el demandante de autos es especialmente exigente si se toma en consideración que el derecho que se está haciendo valer en juicio dice relación expresa con la pretensión de dejar sin efecto la resolución emitida por la dirección Ejecutiva del SEA, la que se encuentra amparada por la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo, según lo consagra el artículo 3° de la Ley N°19.880.

6. Siendo esto así, no se observa cómo la mera mención a que existiría falta de información en la aprobación del proyecto, habría sido evaluada por S.S. como para alcanzar el mérito suficiente de desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado y para además acreditar que existe una probabilidad cierta de que el derecho que se alega en juicio sea reconocido en la sentencia de término, todo ello sin siquiera haberse valorado jurídicamente por este tribunal algún antecedente adicional además de las declaraciones de la demandante y sin existir en el proceso antecedente alguno que emane de la contraparte, volviendo la decisión adoptada mediante la resolución de 16 de noviembre en una del todo parcial y arbitraria.

b) La demora en la dictación de la sentencia no produce peligro para la reclamante

1. Al abordar este requisito, S.S. Ilustre señala en su resolución, que: “(…) la principal preocupación en que se fundamenta la solicitud de medida cautelar viene dada por argumentos que están contenidos en la misma reclamación, y que están relacionados con el eventual efecto que las tronaduras

podrían causar en el componente paleontológico. En ese sentido, esta eventual relación de causa a efecto está reconocida a fs. 149, en el considerando 33.10.2 de la resolución reclamada, en cuanto señala que “las actividades del Proyecto que pueden alterar los sitios paleontológicos son las tronaduras, en tanto las mismas se ejecutan alcanzando una parte de la formación Loreto”, aun cuando después esta misma resolución descarta la existencia de dicho impacto. Con todo, el componente paleontológico, según la reclamante, tendría un valor de singularidad que no fue reconocido por la resolución reclamada, lo que, por tanto, formará parte de la controversia de fondo”. 2. Es decir, este ilustre Tribunal llega a la conclusión de que el riesgo de que los efectos de la sentencia definitiva no puedan verse llevados a cabo se representa en estos autos, en la posibilidad de que el uso de tronaduras como mecanismo de extracción pueda causar una alteración en sitios paleontológicos.

3. Ahora, para llegar a esa conclusión son considerados los antecedentes acompañados a la reclamación, dentro de los cuales se encuentran no sólo aquellos que fueron citados por el Tribunal, sino que también los pronunciamientos que fueron emitidos por el Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante también CMN) y por la Dirección Ejecutiva del SEA.

4. Así, cabe señalar que para efectos del mismo pronunciamiento que aquí se recurre también se debió haberse considerado el Ord N°2459/2018 emitido por la Subsecretaría del CMN, la cual planteó que: “Los antecedentes para descartar la alteración de sitios de valor paleontológico, y en particular asignables a la Formación Loreto, fueron considerados sobre la base de los resultados de los monitoreos paleobotánicos quincenales y los informes paleobotánicos anuales del proyecto "Mina Invierno", de acuerdo a lo consignado en el considerando 10.2 de la RCA N°

25/2011. Se hace presente que el área de influencia del proyecto "Incorporación de Tronadura ..." es la misma considerada por el proyecto "Mina Invierno" que cuenta con RCA N° 25/2011. A partir de la revisión de los antecedentes contenidos en la DIA del proyecto, la Adenda N° 1 y Adenda N° 2, este Consejo adquirió la convicción de que no serán afectadas nuevas áreas distintas a las contempladas dentro del EIA del proyecto "Mina Invierno", el cual fue calificada favorablemente mediante la RCA N° 25/2011.” 5. A su vez, y en cumplimiento del deber de imparcialidad que debe poseer todo tribunal, se debió haber tenido a la vista el considerando 33.10.2 de la Resolución Exenta N°1113 citado en su totalidad y en vinculación con el resto de la resolución que es traída a colación, y no sólo en aquella parte que se consideró favorable para la propia argumentación. Ya en el mismo considerando 33.10.2 se señala que el área en la que se realizaran las tronaduras es la misma área del rajo original, el que ya fue evaluado ambientalmente mediante una EIA, descartando su afectación. Es más, este mismo considerando concluye, en base a todos los antecedentes aportados en el proceso de evaluación ambiental, que no existiría un impacto adicional en la formación Loreto, ya que no se afectaría otra área más que la previamente evaluada, respecto de la cual ya existen obligaciones y medidas de resguardo, las que se encuentran señaladas en el Ord. N°1967/12 del CMN de fecha 11 de mayo de 2012 y en el Ord. N°231/2012 del SEA Regional.

6. Por todo esto, no se explica cómo es que este Ilustre Tribunal llegó a la conclusión de que existían en el proceso pruebas que revisten el carácter de presunciones graves del derecho que se reclama o de los hechos denunciados, tal como lo requiere la Ley N°20.600 para la procedencia de toda medida cautelar cuando esta es solicitada por la demandante.

c) La medida cautelar adoptada excede con creces al principio de proporcionalidad

1. Tal como lo reconoce S.S. Ilustre en la resolución recurrida, para la adopción de toda medida cautelar, es necesario que se analice también cuál será el grado de intrusión que causará la modificación de la condición jurídica para el destinatario de esta. 2. Cabe mencionar que el fundamento de la aplicación del principio de proporcionalidad tiene raíces constitucionales, ello, según señala la doctrina especializada, se debe a que “El principio de proporcionalidad está en estrecha relación con el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales. En materia procesal civil los derechos fundamentales involucrados pueden ser, principalmente, el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar actividades económicas. (…) Para que esta limitación impuesta por el juzgador a los derechos fundamentales del demandado sea racional y justa, debe evitar en la medida de lo posible producirle daños.”9 3. En este sentido, se ha sostenido que la aplicación de este principio a efectos de la dictación de una medida cautelar, se refiere a que “la extensión de la orden cautelar debe ser la estrictamente necesaria, y así evitar perjuicios innecesarios al demandado, teniendo en especial consideración que estamos frente a una apariencia de derecho y no frente a una certeza10”. 4. En el presente caso, dicha ponderación ha sido erróneamente considerada en la medida que se ha pasado por alto el hecho de que sin considerar que, tal como consta en los antecedentes del proceso, el uso de tronaduras para la extracción del material es el único método extractivo que permite hoy explotar los materiales estériles más duros de la mina, no siendo esto posible mediante la utilización de métodos de extracción mecánicos. Siendo esto así, el impedir su uso, hace que la operación de la mina no sea viable, generando necesariamente la paralización de todas las obras, lo que implica a 9

BORDALÍ, A., CORTEZ, G., PALOMO, D. ob. Cit. p.109. LIZAO, Oscar. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales: Las Medidas Innovativas en el Proceso Civil. Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Chile. Valdivia, 2005, p. 11 y 12. 10

su vez, que se paralicen las actividades para los cerca de 1.000 trabajadores que pertenecen a la empresa, lo que afecta gravemente al derecho al trabajo que poseen mis representados y representadas. 5. Por ello, si bien la intensión de S.S Ilustre era la de no paralizar las obras en su totalidad, esto es precisamente lo que se logra suspendiendo los efectos de la Resolución Exenta N°1113, lo que torna la medida en una claramente desproporcionada. 6. Insistimos en que, como trabajadores estamos ciertos que nuestra empresa ha hecho un adecuado manejo del tema ambiental acorde con los compromisos y obligaciones, efectuando los cambios pertinentes y adecuados tendientes al mejoramiento continuo y al respeto a las decisiones de la autoridad.

C. LA MEDIDA DECRETADA ES DESPROPORCIONADA EN RELACION CON SUS EFECTOS

1. S.S. Ilustre, como representantes de los trabajadores en estos autos, nos encontramos en una posición privilegiada para informarle sobre la necesidad que existe hoy de que este sea el medio por el cual se continúe con la actividad de explotación y los efectos concretos que las tronaduras poseen.

2. En el último tiempo, hemos sido testigos de cómo, por las características de dureza del material que actualmente se encuentra en la mina, se ha producido un desgaste excesivo, nunca antes visto de nuestras herramientas de trabajo. Así, hemos presenciado cómo parte de la estructura de las palas de acero de 50 mm. de espesor se rompen durante las faenas, volviendo imposible llevar a cabo las actividades de explotación bajo condiciones óptimas de productividad. Cabe mencionar aquí que el repuesto de dichos materiales para continuar con nuestras laborales, toma aproximadamente 8 meses. No debe olvidarse, además, que, fuera de tratarse de

herramientas especiales para este tipo de actividad minera, ellas deben ser trasladadas hasta la mina, que se encuentra en una zona de difícil acceso. 3. Por su parte, es necesario dejar en claro que, los mencionados efectos que las reclamantes alegan en su reclamación, no se consideran como tales por nosotros, ello, pues las tronaduras que se llevarán a cabo son de menor envergadura, no superando los 100.000m3 y con una duración de aproximadamente dos segundos. Ellas se llevarán a cabo sólo cuatro veces por semana, lo que da un total de 8 segundos a la semana y de medio minuto al mes de posible afectación mediante ruidos a la fauna presente en el lugar y que difícilmente podía ser percibida por algún otro habitante de la isla, puesto que nuestros vecinos más cercanos se encuentran a 4 kilómetros de distancia por la ruta Y-560, siendo difícil o imposible que exista alguna percepción de los trabajos de tronaduras.

4. Por lo demás, el componente paleobotánico ya está debidamente cubierto por las obligaciones asociadas al cumplimiento de la RCA 025/2011, lo que ha sido refrendado mediante el Ordinario 6054 del CMN de fecha 15 de diciembre de 2017 y porque el proyecto tronaduras se ejecutará en sectores ya intervenidos y cubiertos por la referida RCA. En efecto, el Director Ejecutivo del SEA, al resolver la reclamación administrativa señalo que carecía de fundamento rechazar el Proyecto toda vez que, el área de influencia en donde se ejecutarán las tronaduras es la misma que el área de influencia del EIA del Proyecto Original, en la cual ya se habían descartados los efectos, características y circunstancias del literal f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, toda vez que, el Proyecto no incorpora un impacto adicional.

5. Adicionalmente, es la propia naturaleza del yacimiento la que hace indispensable la operación de la mina mediante el uso de tronaduras. Para graficar lo expuesto, considérese que las palas de extracción de estéril que son utilizadas para la extracción mecánica, no pueden operar en los sectores que restan por explotar, pues sufren daños estructurales de gran envergadura. Se debe tener presente, para efectos de ponderar

tales daños, que las palas son los equipos de mayor tamaño y, por ende, los más importantes que tiene la empresa; en efecto, se trata de palas de aproximadamente 9 metros de altura, de 570 toneladas de peso, capaces de mover unas 50 toneladas por baldada, cuyas partes estructurales están hechas en aceros de 5 centímetros de espesor.

6. Lo expuesto, inhabilita la operación de la mina pues somos testigos presenciales que se han agotado los sectores en que es posible operar sin tronaduras, por ende, de mantenerse la medida cautelar se tendrá que detener inevitablemente su operación y, en consecuencia, se perderá la fuente de trabajo de mis representados a fines de diciembre del año en curso.

7. Muestra de lo anterior, son las medidas que recientemente nos comunicó el Sr. Guillermo Hernández Rodríguez, Gerente Regional de Mina Invierno, mediante un “comunicado interno – importante” de fecha 23 de noviembre de 2018; algunas de las cuales tienen efectos inmediatos y directos sobre nosotros, tales como: (i) la suspensión del inicio de extracción de estéril en fase 12, que es la próxima fase de explotación de la mina; (ii) suspensión de la contratación de personal asociado al programa de operación con plena capacidad; (iii) suspensión de arriendo de módulos dormitorio para alojamiento de personal; (iv) suspensión de perforación de sondajes, entre otras. Así, son evidentes los efectos que sobre la empresa ha tenido la medida cautelar decretada y, en consecuencia, sobre nosotros como sus trabajadores.

8. Por otra parte, pertinente es hacer presente que estas inquietudes no solo las hacemos ver ahora, sino que hace largo tiempo hemos manifestado nuestra preocupación por el cierre de las actividades de la mina en caso de no poder utilizar tronaduras. Así, no solo comparecimos ante el Director Ejecutivo del SEA, sino que también en diversos medios de comunicación nos referimos al tema, conforme se podrá apreciar de los documentos que se acompañan en el tercer otrosí de esta presentación.

9. Conforme a lo expuesto, la medida cautelar es en extremo gravosa para mis representados, pues el inminente cierre de sus actividades significará la pérdida de su fuente laboral. En este sentido, la decisión de suspender el uso de tronaduras, que tendría por consecuencia necesaria en la empresa el suspender por completo las operaciones de extracción de la mina, no se condice con la intención de S.S Ilustre, que en el párrafo 9° de su resolución, consideró la medida como proporcional, sólo en la medida que esta no suspendiera por completo la actividad extractiva de la mina.

10. A ello, debe agregarse que Minera Invierno S.A., ofreció en su escrito de 23 de noviembre, como medida alternativa, el reporte mensual a este Ilustre Tribunal de las actividades y hallazgos de relevancia paleontológica, lo que en cualquier caso cumplirían con el mismo objetivo de la medida cautelar, es decir, el cuidado del medio ambiente, pero permitiendo conjugar esto con la posibilidad de que se retomen las labores en la mina, permitiéndole a los más de 1.000 trabajares que nos hemos visto afectados continuar ejerciendo nuestro derecho constitucional al trabajo.

11. Por lo tanto, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito, que aportan información suficiente para establecer que la medida adoptada no se justifica en la actualidad por ser del toto desproporcionada, en la medida que impide el funcionamiento de la mina, con la consecuente merma en nuestra actividad laboral, es que solicitamos el alzamiento de la misma. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, y de la urgencia y gravedad que el caso amerita, respetuosamente SOLICITO A S.S. ILUSTRE el alzamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la RCA que se ha decretado con fecha 16 de noviembre de 2018.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en acompañar los siguientes documentos, con citación:

1. Copia de la escritura pública, otorgada el 29 de noviembre de 2018, ante el Sr. Notario Don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público titular de Punta Arenas, Número de repertorio 3636/2018, en la que consta mi personería para actuar en representación del Sindicato Equipos Minero Río Grande. 2. Copia de la escritura pública, otorgada el 03 de diciembre de 2018, ante el Sr. Notario Don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público titular de Punta Arenas, Número de repertorio 3649/2018, en la que consta mi personería para actuar en representación del Sindicato de Trabajadores N° 2 Empresa Producción y Servicios Mineros Ltda. 3. Copia de la escritura pública, otorgada el 03 de diciembre de 2018, ante el Sr. Notario Don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público titular de Punta Arenas, Número de repertorio 3679/2018, en la que consta mi personería para actuar en representación del Sindicato de Empresa Mina Invierno S.A. 4. Copia de la escritura pública, otorgada el 30 noviembre de 2018, ante el Sr. Notario Don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público titular de Punta Arenas, Número de repertorio 3663/2018, en la que consta mi personería para actuar en representación del Sindicato de Supervisores y Profesionales Mina Invierno S.A. 5. Copia de nuestra presentación ante la Dirección Ejecutiva del SEA en la que se da cuenta de nuestra comparecencia en dicha instancia, en la que se manifiesta nuestro interés, ya plasmado previamente en sede administrativa. 6. Copia del “Comunicado Interno – Importante”, de fecha 23 de noviembre de 2018, del Sr. Guillermo Hernández, Gerente Regional de Mina Invierno. 7. Reportaje titulado “Mina Invierno solidarizó con sus trabajadores” de “El pingüino”, de fecha 3 de agosto de 2018. 8. Reportaje titulado “Sindicato de trabajadores de Mina Invierno llama a aprobar tronaduras” de “Radio Polar”, de fecha 9 de enero de 2018. 9. Reportaje titulado “Trabajadores de Mina Invierno: “La decisión no solo afecta a 900 familias de la región”, de “El Pingüino” de fecha 10 de enero de 2018 10. Reportaje titulado “Posible cierre de mina de carbón de Angelini y Von Appen alarma a trabajadores de faena” de “El Mercurio” de fecha 25 de enero de 2018.

11. Reportaje titulado “Sindicato de Mina Invierno viajó a Santiago para intentar revertir fallo”, de “El Pingüino”, de fecha 28 de enero de 2018. 12. Reportaje titulado “Trabajadores de Mina Invierno defienden su fuente laboral, de “La Prensa Austral”, de fecha 9 de abril de 2018. 13. Reportaje titulado “Sindicatos de Mina Invierno acudirán al nivel central por demora de resolución en el uso de tronaduras”, de “La Prensa Austral”, de fecha 26 de mayo de 2018.

POR TANTO, SOLICITO A S.S. ILUSTRE, tener por acompañado los documentos antes individualizado, con citación.

EN EL TERCER OTROSÍ: De conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 20.600 solicito a S.S. Ilustre Tribunal, notificar las resoluciones del presente procedimiento a los siguientes correos electrónicos: [email protected]; [email protected] y [email protected].

POR TANTO, SOLICITO A S.S. ILUSTRE, acceder a lo pedido.

EN EL CUARTO OTROSÍ: En mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio por esta parte en la presente causa. Asimismo, solicito tener presente que, en atención a los mandatos judiciales acompañados en el Tercer Otrosí de esta presentación, cuento con poder para actuar en representación del Sindicato de Equipos Mineros Río Grande; del Sindicato de Trabajadores N° 2 de la Empresa Producción

y Servicios Mineros Ltda.; del Sindicato de Empresa Mina Invierno S.A.; y del Sindicato de Supervisores y Profesionales Mina Invierno S.A., en este proceso judicial. POR TANTO, SOLICITO A S.S. ILUSTRE, tenerlo presente.

Firmado PABLO digitalmente por EDUARDO PABLO EDUARDO ORTIZ ORTIZ CHAMORRO CHAMORR Fecha: 2018.12.10 O 17:49:41 -03'00'