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UNGOLO FRANCISCO LUIS C/ EN - MO INTERIOR- PFA- DTO 476/06 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

S.e. U. 25, L. XLVII.

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C o r t e:

-ILa Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, confirmó la decisión de mérito que hizo lugar a la liquidación pecuniaria de veinticinco días de licencia anual no gozados por el actor, ex-comisario de la Policía Federal, y que declaró la inconstitucionalidad del decreto 582/93. La modificó, en cambio, en lo relativo a la restitución de los aportes por obra social retenidos en exceso, que limitó a los dos años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo (cf. fs. 253/259 y 288/290). Contra la resolución, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario que fue replicado, concedido en cuanto se debate el alcance de normas federales y denegado en lo que respecta a la arbitrariedad, sin queja de la interesada (cf. fs. 294/312, 315/319 Y 321).

-11La apelante dice que la decisión malinterpreta la ley 21.965 y los decretos 1866/83,582/93 Y 1419/07 Y que, de esa forma, violenta las garantías de los artículos 1,14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y compromete la integridad de la Obra Social de la Policía FederaL Critica que no explicite los motivos de la declaración de invalidez del decreto 582/93 y que, en defecto de ello, remita a la resolución dictada en una causa análoga. Hace hincapié en las características especiales de la institución asistencial y en su sujeción a un régimen especial, ajeno a la Ley de Obras Sociales nO 23.660 y a la Ley Nacional de Seguro de Salud nO 23.661, cuya reglamentación ha sido encomendada al Poder Ejecutivo.

Destaca el acatamiento voluntario del personal a la reglamentación policial vigente y que, luego de diez años de descuento en concepto de aporte extraordinario por obra social, el gravamen de la actora, además de extemporáneo, carece de la suficiente acreditación. Invoca en defensa del aporte cuestionado una situación de crisis financiera y de emergencia prestacional de la Obra Social -corroborada con alcance general por el decreto 486/02 de "Emergencia Sanitaria Nacional" -, y el principio que presume legítimos actos administrativos como los dictados por la autoridad policial en el marco del decreto 582/93. Cita jurisprudencia, el principio de "solidaridad social", vinculado aquí con la índole integral de las prestaciones de la Obra Social, y el dictado del decreto 1419/07 por el que se determina el cese del régimen de excepción y se estatuyen nuevos porcentajes de aportes y contribuciones. En otro orden, afirma que la licencia ordinaria correspondiente al personal policial no es acumulativa, es obligatoria, no puede ser interrumpida o condicionada salvo razones fundadas y su uso deberá efectivizarse tan pronto desaparezcan las causas que motivaron la interrupción. Dice que la falta de usufructo oportuno de la licencia ordinaria por causas, como en el caso, atribuibles exclusivamente al personal, determina la pérdida del derecho y no es compensable pecuniariamente (arts. 69, ley 21.965, y 350, 352 a 354 y 356, dec. 1866/83). Señala que se debate acerca de la licencia correspondiente al año 2002; que el actor no hizo valer su derecho al año siguiente, por lo que operó la prescripción, y que el goce del beneficio se tomó imposible desde que se acogió al retiro, extremo que permite inferir su renuncia al derecho (v. fs. 294/312).

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- III -

En lo que atañe a la validez constitucional del decreto 582/93, opino que la cuestión objeto de recurso es análoga a la examinada por V.E. en los autos S.C. M. 336, L. XLIV; "Molina, Miguel y otros cl Policía Federal Argentina si personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.", fallados el 6/3/12, a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

- IVEn relación al reconocimiento pecuniario de los veinticinco días de licencia anual inherentes al año 2002, no gozados por el actor, incumbe señalar que los tribunales de ambas instancias concluyeron que la imposibilidad de su uso es imputable a la Policía Federal y que el actor pasó más tarde a situación de retiro (fs. 256, ítem 12, y fs. 289vta., ítems V a VIII). En concreto, precisó la alzada que en sede policial se reconoció al actor el derecho a gozar durante el año 2003 de los veinticinco días de licencia correspondientes al año 2002, beneficio que no fue usufructuado en virtud de una segunda disposición por la que la superioridad ordenó la suspensión, hasta nueva orden, del goce de las licencias pendientes. La a quo agregó a lo dicho que no se acreditó que esa suspensión hubiera sido dejada sin efecto por una nueva orden, permitiendo al actor con posterioridad el uso de la licencia, y que el comisario fue pasado a retiro en octubre de 2007 (resolución 1961, del 2 !l08/07). Concluyó, en suma, "que el motivo por el cual el actor no pudo gozar de sus días de descanso, respondió a un obrar exclusivo y discrecional de la administración, que soslayó el derecho adquirido del actor del beneficio de sus días de licencia, por manera (sic) que no existe razón jurídica alguna que justifique denegar el abono compensatorio de

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la licencia no gozada -en forma inculpable- por el beneficiario..." (cfse. fojas 290, punto VII).

Frente a lo precedente, advierto que la crítica del Estado Nacional se ciñe a responsabiliZar dogmáticamente al peticionario por el no goce del beneficio y a sostener que la licencia ord inaria correspondiente al año 2002 ha caducado, contradiciendo así la postura de la Sala. Esos extremos resultan ajenos a la vía del artículo 14 de la ley 48, por su carácter fáctico y procesal, y han devenido irrevisables en la instancia habida cuenta que el recurso extraordinario sólo fue concedido por la materia federal estricta, sin queja de la interesada respecto de la arbitrariedad denegada (fs. 321 y la doctrina de Fallos: 322:752; entre otros). Sin perjuicio de ello, considero que las razones invocadas en la resolución alcanzan a fundar una medida de excepción como la adoptada, máxime, en un contexto tuitivo de derechos relacionados con el servicio y frente al planteo del actor en el sentido de que un criterio opuesto favorecería el enriquecimiento ilícito de la Administración (cfse. fs. 318vta. y Fallos: 326:2594; 327:3261; etc.).

- V-

Por lo expresado, estimo que corresponde declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario federal y revocar el pronunciamiento impugnado con el alcance indicado en el punto III. Buenos Aires, J2de febrero de 2013.

M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación SUBROGANTE

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