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RESUELVE RECURSO DE RECLAMACIÓN, ATINENTE AL PROYECTO "CENTRO DE ENGORDA DE SALMONÍDEOS 'NORTE DE PUNTA HUEZHUI N° PERT 210141019'", CUYO PROPONENTE ES CULTIVOS MARINOS LAGO YELCHO SPA. RESOLUCIÓN EXENTA ND 7

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/2017

SANTIAGO, 3 0 JUN 2l17

VISTOS: 1.

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8.

El recurso de reclamación interpuesto por Cultivos Marinos Lago Yelcho SpA, representada por don Ricardo Ruiz Guerrero, con fecha 1 de febrero de 2017, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA"), en contra de la Resolución Exenta N° 99, de 27 de diciembre de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de los Ríos (en adelante, la "Comisión"). La Resolución Exenta N° 99, de 27 de diciembre de 2016, de la Comisión (en adelante, "RCA N° 99/2 016"), que calificó desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA") del proyecto denominado "Centro de Engorda de Salmonídeos 'Norte de Punta Huezhui N° Pert 210141019' (en adelante, el "Proyecto"), cuyo proponente es Cultivos Marinos Lago Yelcho SpA (en adelante e indistintamente, el "Proponente" o el "Reclamante"). La Resolución Exenta N° 152, de 14 de febrero de 2017, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que admite a trámite el recurso de reclamación ya singularizado. El Memorándum N° 42, de 3 de marzo de 2017, del Director Regional del SEA de la Región de Los Ríos (en adelante e indistintamente, "SEA Los Ríos", "SEA Regional" o "Dirección Regional"), que informó al tenor del recurso de reclamación individualizado. El oficio Ord. N° 624, de fecha 27 de marzo de 2017, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, "Subpesca"), que informó al tenor, del recurso de reclamación individualizado. El oficio Ord. N° 250, de fecha 10 de abril de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Turismo (en adelante, "Sernatur"), que informó al tenor del recurso de reclamación individualizado. Los demás antecedentes que constan tanto en el expediente de evaluación de impacto ambiental del Proyecto como en el de reclamación administrativa. Lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "ley N° 19.300"); en el decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que contiene el nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación de Impácto Ambiental (en adelante, "RSEIA"); en el decreto N° 116, de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia del Director Ejecutivo del SEA, señalando como primer subrogante a don Juan Cristóbal Moscoso Farías; en el decreto con fuerza de ley N° 1/11653, de 2000, del M1NSEGPRES, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases 1

Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, "ley N° 19.880"); y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1.

Que, el Proyecto tiene por objeto la instalación y operación de un centro de cultivo de salmonídeos con una producción de 3.000 ton como máximo por ciclo productivo, para lo cual se contempla el uso de 16 balsas jaulas circulares de 40 m de diámetro y 8 m de profundidad, sumergibles, para ejecutar las fases de engorda de los salmonídeos, sistema lift-up par recuperación de alimento no consumido y mortalidad, red pecera metálica (rígida) n malla lobera, y pajareras con el propósito de evitar el ingreso y ataque de aves. Todo lo anterior a emplazarse en la costa de la comuna de M quina, en el sector norte de punta Huezhui, Provincia de Valdivia, Región de los Ríos. El centro operaría sobre una superficie de 19,25 ha, en tramitación sectorial para concesión de acuicultura, de las cuales 6,2 ha serían utilizadas para la instalación de la infraestructura de cultivo y pontón flotante. El acceso se realizaría por vía ma ima desde Corral y Puerto Montt de manera alternativa, para las actividades de carga descarga, así como para el abastecimi tito de insumos durante la etapa de operación.

2.

Que, la Comisión c ificó ambientalmente desfavorable la DIA del Proyecto mediante la RCA N° 99/2016.

3.

Que, en contra de la RCA N° 99/2016, el Reclamante interpuso el recurso de reclamación contemplado en el artículo 20 de l ley N° 19.300, solicitando que sea dejada sin efecto, aprobando en definitiva la DIA I Proyecto. Los fundamentos del recurso se resumen conforme se pasa a exponer: 3.1. Primero, el Proponente indica que las causales de rechazo del Proyecto serían las siguientes: a) No cumpliría con lo dispuesto en el artículo 4°, letra e), del decreto supremo N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subpesca, que contiene el Reglamento Ambien I para la Acuicultura (en adelante e indistintamente, "D.S. N° 320/2001" o RAMA"), en cuanto a acreditar la pérdida de estructuras y escape de peces. b) No se caracterizarían de manera adecuada las variables oceanográficas del lugar de emplazamiento del Proyecto, de manera que no se contaría con la información necesaria para descartar la generación de los efectos, características circunstancias de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.30 c) No se habrían presentado antecedentes que permitan justificar que no s generará una afectación significativa al valor paisajístico o turístico de la zona 3.2. Luego, expone los fundamentos del reclamo relativos a cada una de las razones exponiendo que el que tuvo la Comisión para rechazar la DIA. Así, comien , en particular, con lo Proyecto cumpliría con la normativa de carácter ambient señalado en el literal e) del artículo 4° del D.S. N° 320/ 2 1, en torno a acreditar la pérdida de estructuras y consecuente escape de peces En esa línea, estima que su Proyecto contempla un sistema de cultivo y de fondeo que presenta condiciones apropiadas para evitar el escape de peces y la pérdida de las estructuras. En efecto, en la Adenda Complementaria habría presentado un sistema de cultivo que consiste en jaulas sumergibles, con un sistema Lift Up para recuperación de alimento no consumido. Además, en la presente instancia recursiva 2

acompaña un certificado del fabricante que acreditaría que dic s jaulas son aptas para el destino natural, es decir, contener los peces en cultivo., Asimismo, indica que el mencionado artículo 4°, letra e), exigiría al responsable de un proyecto o ,actividad diseñarlos utilizando jaulas y fondeos que prevengan el escape de p es, mas no que se impida absolutamente el escape de éstos, ya que dicha even aliciad se encontraría dentro del margen de riesgo de toda actividad acuícola. Así, a juicio del Reclamante, la propia normativa sectorial contemplaría esta posibilidad de escape o de destrucción total o parcial de las estructuras, exigiendo los respectivos planes de contingencia, ontemplados en el artículo 5° del mismo D.S. N° 320 de 2001. Por lo demá , los referidos Planes de Contingencia se adjuntarían en el Anexo 8 de la DIA. 3.3. En cuanto a la segunda causal de rechazo, relativa a las condiciones oceanográficas del sector, el Reclamante destaca que la normativa aplicable a este tipo de proyecto es el mismo artículo 4°, letra e), del D.S. N° 320/2001, el que exigiría una determinación de las características oceanográficas del sector donde se emplazará el Proyecto de acuicultura, estableciendo dicha norma en su inciso tercero, que la Subpesca fijará en una resolución, dictado previa opinión del Ministerio del Medio Ambiente, las referidas características. Sin embargo, esta resolución no se habría dictado. A su vez, indica que el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sería la única norma que regula, en el ámbito de la acuicultura, los parámetros que determinan las características del sitio donde se va a emplazar el Proyecto. Mientras que el contenido de la Caracterización Preliminar del Sitio (en adelante, "CPS") estaría dado por el D.S. N° 320/2001, y en particular, por la Resolución Exenta N° 3612 de 2009 de la Subpesca y sus modificaciones. Particularmente, agrega que la CPS estaría básicamente orientada a determinar si el área de sedimentación corresponde a un área erosiva o a un área depositacional, tal como estaría descrito en el Informe Técnico de la Resolución Acompañante del RAMA. Por lo tanto, con el sólo ob'etivo de determinar el tipo de fondo, y por ende la magnitud del impacto que poster retente pudiera generarse, es que se solicita una con-entometría por 24 horas en cuadratura, lo cual correspondería a un registro del peor escenario de depositad posible y determinaría los límites de la capacidad del cuerpo de agua receptor. De esta manera, según el Proponente, conforme a la CPS requerida por la Subpesca realiza en el sector de emplazamiento de cada solicitud dé concesión de acuicultura, se establecería que el sector presenta buenas condiciones oceanográfica que permiten desarrollar un sistema de cultivo intensivo sustentable en el tiempo.j Al respecto, menciona que se habrían aprobado un total de 1.707 DIA para Centro de Engorda de Salmonídeos por p rte de las Comisiones de Evaluación de las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes en los cuales se visualizaría que fueron autorizados ambientalmen habiendo presentado una CPS con corrientes tomadas en un periodo de 24 hrs' Complementa manifestando que el artículo 15 del D.S. N° 320/2001 señalaría que los elementos de la CPS deben ser considerados por la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente un proyecto y otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial. Así, de conformidad a la Ley de Pesca, la Subpesca definiría los parámetros para la CPS, no pudiendo exigir la Comisión de Evaluación a los titulares de proyectos de acuicultura, parámetros no contemplados en la CPS tampoco metodologías que no estén expresamente reguladas para tal instrument

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No obstante lo anterior, el Reclamante indica que en el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante, "ICSARA") N° 1 se expondría que se deberán descartar todos los datos acompañados en el Anexo 11 de la DIA y realizar un nuevo estudio de corrientes marinas por 30 días y en forma estacional (verano, otoño, invierno y primavera), lo que a su juicio sería incompatible con los plazos de respuesta en ase de Adenda, demostrando un vicio administrativo en el proceso de evaluación. 3.4. Por último, en relación a la tercera causal de rechazo, a saber, falta de antecedentes que acrediten la no afectación significativa al valor paisajístico o turístico de la zona, el Proponente señala que la autoridad sectorial competente, esto es Sernatur, s manifiesta conforme con el Proyecto, lo que demostraría que el hecho de que el/Proyectos contemple balsas sumergibles compensaría cualquier impacto visual. Asimismo, arguye que la única argumentación de la Dirección Regional en su recomendación de rechazo sería que las estructuras se verían desde una playa prácticamente inaccesible, pues no hay caminos costeros, lo que se contradeciría con el hecho de que el centro se encontraría a más de un kilómetro de distancia y las balsas estarían bajo el agua, toda vez que apenas se podría vislumbrar un pontón pintado de verde. 4.

Que, mediante Resolución Exenta N° 152, de 14 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva del SEA admitió a trámite el recurso indicado.

5.

Que, mediante el Memorándum N° 42, de fecha 3 de marzo de 2017, el Director Regional del SEA Los Ríos informó al tenor del recurso de reclamación, indicando, en síntesis, lo siguiente: 5.1. La DIA del Proyecto fue ingresada al Sistema de evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SETA') con fecha 5 de noviembre de 2015, planteando un diseño de proyecto que contemplaba ciertas características técnicas a partir de las cuales se enfocaría el análisis realizado por los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, "OAECA") invitados a participar del proceso de evaluación ambiental, así como el estudio de los antecedentes realizado por la Dirección Regional. Al respecto, hace presente que dadas las características y ubicación del Proyecto, habría adquirido especial relevancia la necesidad de descartar la generación de impactos sobre las actividades extractivas de recursos bentónicos y pelágicos desarrolladas por los grupos humanos cercanos, considerando que algunos de ellos pertenecían a población protegida; para lo cual se hacía imperante conocer en detalle las características oceanográficas del lugar de emplazamiento del Proyecto y así determinar una correcta área de influencia del mismo. 5.2. De esta forma, indica que las diversas observaciones emitidas por dichos organismos, así como sus propias inquietudes, se sistematizaron y plasmaron en un primer ICSARA del día 28 de diciembre de 2015, las que fueron contestadas por el Proponente en la Adenda de fecha 24 de junio de 2016. A su vez, dicho documento fue objeto de nuevas observaciones, consolidadas en un 1CSARA Complementario de fecha 4 de agosto de 2016, al cual siguió la presentación de una Adenda Complementaria el día 14 de noviembre de 2016. 5.3. Así las cosas, y a inferencia de la Dirección Regional, como consecuencia del tenor de las inquietudes planteadas en los dos ICSARA, el Proponente modificaría su descripción de Proyecto, presentando en la Adenda Complementaria partes, obras y acciones distintas a las descritas originalmente, específicamente un nuevo diseño de jaulas y sistema lift-up de manejo de residuos, y sobre las cuales se basó toda la evaluación ambiental del Proyecto, precedentemente descrita.



5.4. Atendido lo anterior, expone el SEA Regional, y considerando que a la fecha no se habían subsanado todas las observaciones plasmadas en los dos ICSARAS enviados al Reclamante, así como el hecho de que la nueva información planteada daba origen a nuevas observaciones las cuales ya no podían ser subsanadas, con fecha 19 de diciembre de 2016 se emitió el Informe Consolidado de Evaluación (en adelante, "ICE") con recomendación de rechazo fundado en que el Proyecto no cumplía con la normativa de carácter ambiental aplicable, específicamente lo señalado en el literal e) del artículo 4 del D.S. N° 320/2001, respecto de acreditar la pérdida de estructuras de cultivo y el consecuente escape de ejemplares, y que no era posible acreditar que no generaría ni presentaría ninguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, literales a), b), c), d) y e). 5.5. Agrega que con esa recomendación de rechazo, el Proyecto fue presentado ante la Comisión el día 27 de diciembre de 2016, instancia en la cual es sometido a la votación de dicho organismo en Sesión Extraordinaria N° 3/2016, la cual contó con un quórum de sesión de 10 miembros, quienes de manera unánime resolvieron calificarlo desfavorablemente. 5.6. Luego, específicamente en relación a los fundamentos del recurso de reclamación, la Dirección Regional clarifica que se deben tener presentes los principios básicos de la evaluación ambiental, la cual se debería desarrollar tomando en consideración las características propias y particulares de cada proyecto (partes, obras y acciones), sin existir dentro del SEA "evaluaciones tipo" para cada tipología de ingreso, debiendo así considerarse los componentes ambientales presentes en el área de emplazamiento dé cada proyecto, analizando la extensión, magnitud y duración de cada una de las intervenciones generadas por el mismo y que puedan provocar algún efecto sobre el medio, con el fin de determinar adecuadamente el área de influencia para cada una de dichas componentes ambientales. Dado lo anterior, resultaría imprescindible describir adecuadamente tanto la actividad a desarrollar (todas las partes, obras y acciones) como las emisiones, efluentes y residuos generados en cada una de sus etapas, y cada uno de los componentes ambientales presentes en el área de emplazamiento del Proyecto que puedan ser susceptibles de verse afectados por éste. 5.7. En efecto, agrega que los literales a.4, a.5, a.6 y al del artículo 19 del RSEIA, enumeran algunos de los contenidos mínimos con que debe contar una DIA para una correcta comprensión de todas las partes, obras o acciones de un proyecto o actividad, donde además en el párrafo final del literal a) del mismo artículo se indica que la descripción se deberá realizar en consideración a la posibilidad de generar o presentar los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, en concordancia con lo requerido en la letra b) del referido artículo 19. Complementariamente, en el mencionado literal b), se indica que los proponentes deberán presentar los antecedentes necesarios que permitan acreditar la no generación de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, siendo para ello estrictamente necesario presentar "b.1. La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o áctividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento" (énfasis en el original). A su vez, el literal d) del indicado artículo 18 indica que "el área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad." 5.a. Ai respecto, la Dirección Regional explica que en virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de los OAECA competentes, a saber, Subpesca y la Secretaría 5

Regional Ministerial del Medio Ambiente (en adelante, Seremi del Medio Ambiente"), así como del propio SEA Regional, la determinación del área de influencia del Proyecto, concretamente en materia de dispersión de contaminantes en el medio marino (fechas, alimento no consumido y elementos activos), constituía un aspecto fundamental dentro del análisis ambiental del Proyecto, toda vez que, a partir de la misma sería posible realizar un estudio acabado respecto de la extensión, magnitud y duración de los impactos generados por dichos residuos, adquiriendo para estos efectos especial relevancia el hecho de que se encontrara emplazado en las cercanías de un Área de Manejo de Recursos Bentónicos (en adelante, "AMERB"), y existieran actividades no formales de extracción de recursos bentónicos por parte de grupos humanos protegidos por leyes especiales. 5.9. Ahora bien, en cuanto a las condiciones oceanográficas del sector, el SEA Los Ríos expone que el Proyecto contempla su emplazamiento en una zona de mar abierto, por lo que resultaría indispensable conocer el comportamiento real de las masas de agua en el área de emplazamiento para analizar la extensión y alcance en que se dispersarían las partículas de contaminantes generados, mediante un estudio de corrientes que a lo menos considerara un periodo de medición de 30 días con el objeto de analizar el comportamiento de las mareas en cuadratura y sicigia, con la finalidad de proyectar los distintos escenarios acordes a la realidad del sector así como la interacción del centro de cultivo con las áreas de manejo cercanas al mismo y de esta forma determinar el peor escenario de dispersión — situación distinta al peor escenario de depositación — de los residuos. 5.10. Al respecto, aclara que si bien la DIA acompaña una modelación de carga orgánica mediante DEPOMOD, ésta habría sido realizada utilizando una medición de corrientes en cuadratura — escenario de menor circulación — en un periodo de 24 horas, no pudiendo considerarse estos resultados como representativos para efectos de analizar el comportamiento de la dispersión de los residuos. 5.11. Sin perjuicio de lo anterior, en la Adenda Complementaria el Proponente reitera su afirmación respecto de que la exigencia solicitada por la autoridad ambiental, es decir una medición de 30 días, no se ajustaría a la normativa sectorial vigente, realizando además un cambio en la descripción de Proyecto planteada hasta ese momento, presentando un nuevo sistema de cultivo a instalar en la zona de emplazamiento, donde varía el diseño de las estructuras y las redes a utilizar, el cual es distinto a lo originalmente presentado en la DIA. Dicho sistema, en términos generales, incluiría el fondeo de 16 jaulas circulares de 40 m de diámetro y 8 m de profundidad, sumergibles, con sistema lift-Up para recuperación de alimento no consumido y mortalidad, con red pecera metálica (rígida) sin malla lobera. Asimismo, la Dirección Regional agrega que en esta nueva presentación no se acompañan las coordenadas geográficas correspondientes para determinar la ubicación espacial de dichas estructuras. Además, señala que de acuerdo a los antecedentes presentados, el Proyecto no describía adecuadamente todas las partes, obras y acciones que serían necesarias para deshidratar, almacenar y transportar los sedimentos, fecas y alimento no consumido succionado desde el fondo de la jaula. Tampoco quedaría claro si se contaría con un sistema para retención de los sólidos antes de ser restituidos al fondo marino o si éstos serían dispuestos en un lugar autorizado. 5.12. En virtud de lo expuesto, al SEA Regional concluye que durante la evaluación ambiental del Proyecto no se pudo despejar la posible afectación sobre la calidad de las aguas y la biota presente, debido a la dispersión de partículas en el medio marino (fecas, alimentos no consumidos y elementos activos), siendo de especial relevancia el hecho de que parte de la biota presente en el sector consiste en especies que hoy en día son extraídas por grupos humanos para subsistencia económica y consumo, considerando además la existencia de AMERB ubicadas en las cercanías de la concesión (129 m la más cercana), así como de actividades 6

informales de recolección de recursos por parte de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. 5.13. En ese contexto, replica que el Reclamante en su recurso se limitaría a argumentar que todos los antecedentes presentados a lo largo de la evaluación ambiental cumplirían con la normativa sectorial vigente en la materia, olvidando la necesidad, que constituiría la principal función del SETA, de descartar fundadamente que ninguna parte, obra o acción del Proyecto generará impactos significativos al medio que lo rodea. En este sentido, presenta una información acotada, DEPOMOD 24 horas en sicigia, que tendría por objeto descartar un impacto distinto y que estaría relacionado con la depositación en el fondo marino, situación que se enmarca específicamente en lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el cual tiene como propósito la obtención de la CPS, la cual estaría orientada básicamente a determinar si el área de sedimentación corresponde a un área erosiva o a un área depositacional, siendo necesario para su determinación sólo una correntometría por 24 horas, en un periodo donde existe la menor dispersión. 5.14. Por otra parte, relativo al no cumplimiento de la normativa ambiental, en particular, lo señalado en el literal e) del artículo 4° del D.S. N° 320/2001, respecto de acreditar la pérdida de estructuras y consecuente escape de peces, el SEA Regional indica que durante la evaluación ambiental del Proyecto el Proponente no sólo no despejó las observaciones que se venían planteando desde un inicio del procedimiento, sino que además, entrega nuevos antecedentes, a partir de la modificación de la descripción de proyecto que incluye el diseño de balsas jaula y sistema lift-up, en una etapa procedimental en donde ya no sería posible contar con más oportunidades para despejar las nuevas inquietudes que se desprenden del análisis y estudio de la nueva información aportada. 5.15. Finalmente, en relación al eventual impacto sobre el valor paisajístico del sector, el SEA Los Ríos estima que si bien este último punto no correspondería a uno de los principales argumentos de rechazo, éste encontraría su motivación a partir de las modificaciones planteadas por el Reclamante al sistema de cultivo y que fueron presentadas en la última instancia evaluativa del procedimiento de evaluación ambiental, oportunidad en la cual presenta una variación significativa del diseño de las estructuras y las redes a utilizar, como asimismo, de la distribución espacial de las balsas jaulas al interior de la concesión solicitada, siendo necesario un nuevo análisis de visibilidad y del valor paisajístico de la zona. Respecto de lo anterior, y en relación a los pronunciamientos de los organismos sectoriales competentes consultados durante la tramitación de un procedimiento administrativo, considera menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.880, "Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes"; agregando que en el mismo sentido se habría pronunciado la Contraloría General de la República en su dictamen N° 6.518-2011, en donde señala "(...) en lo que concierne a la eventual invalidación de los informes emitidos por los municipios durante la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos hidroeléctricos aludidos, es dable consignar que tales documentos no tienen carácter vinculante para la autoridad ambiental, que es el órgano al que corresponde ponderarlos, según se expresó en el dictamen N° 9.624, de 2005, de esta Contraloría General. 6.

Que, mediante el oficio Ord. N° 624, de fecha 27 de marzo de 2017 la Subpesca informó al tenor del recurso de reclamación, indicando, en síntesis, lo siguiente: 6.1. Respecto a si el Proponente aportó los antecedentes suficientes para cumplir con la normativa ambiental aplicable, en particular, con el artículo 4 letra e) del D.S. N° 320/2001 y sus modificaciones, informa lo que se detalla a continuación: 6.1.1. El Proponente en la Adenda Complementaria, modifica el tipo de estructuras de cultivo que serían utilizadas durante el proceso productivo, cambiando a 7

balsas jaulas circulares plásticas con redes metálicas y con la capacidad de sumergirse en caso que sea necesario, las cuales diferirían de aquellas estructuras de cultivo utilizadas con regularidad por la industria salmonera. 6.1.2. Luego, en el Anexo 1 de las Adendas, presenta una memoria de cálculo desarrollada por la empresa MARYNTEC, sin embargo, a juicio del órgano en comento, en términos generales dicha memoria presentaría una inadecuada metodología de análisis de las fuerzas ambientales involucradas: viento, olas y corrientes. En ese sentido, hace presente que el Proyecto postula su ubicación en áreas con características de tipo oceánicas, donde las variables señaladas tienen un comportamiento distinto de aquellas zonas más protegidas utilizadas tradicionalmente por la industria salmonera. 6.1.3. Por lo tanto, en conformidad con la ubicación espacial que presentaría el Proyecto (Zona oceánica de alta dinámica), es que requirió durante toda la evaluación de la DIA que se complementara la información oceanográfica acompañada, dado que los estudios pertinentes, no se abordarían de forma adecuada como se indica a continuación: - Para el cálculo de las fuerzas generadas por el viento, no se consideraría un valor de diseño en base a una proyección estadística, sino que sólo se trabajaría con valores máximos registrados. Además, el estudio adolecería de información direccional de los datos. En relación con el cálculo de las fuerzas generadas por las olas, no se utilizaría una metodología acorde al lugar de ubicación del Proyecto, sino que en la memoria de cálculo entregada se utilizaría una metodología para mediciones en mares interiores y lagos (zonas protegidas) y no en zonas expuestas con influencia oceánica corno es el caso en cuestión. En cuanto a las fuerzas generadas por las corrientes, no se realizarían mediciones in situ, sino que se utilizaría información de estudios realizados por otro autor, desconociéndose la calidad y procedencia geográfica de los datos empleados, debido a que el Reclamante no presentó dichos estudios durante toda la evaluación. La información antes descrita habría sido requerida por la Subsecretaría en reiteradas ocasiones (evaluación de la DIA, evaluación de la Adenda y evaluación de la Adenda complementaria), durante su participación en el SETA, con él objeto de evaluar que el Proyecto no generará posibles impactos en el área de ubicación así como verificar el cumplimiento del artículo 4°, letra e), del D.S. N° 320/2001. Lo anterior, dado que en zonas expuestas o con características oceánicas son otros los procesos que influyen en las dinámicas de las corrientes y por ende en las estructuras de cultivo. El propio responsable del Proyecto declara que: "La Memoria de Cálculo presentada en el Anexo 1, será complementada con los respectivos estudios oceanográficos una vez obtenida la Resolución de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas que otorga la concesión de acuicultura al Titular". 6.1.4. Por los motivos antes expuestos, la Subpesca ultima que '`no ha podido determinar que los antecedentes presentados, particularmente en relación a la memoria de cálculo presentada por el titular y la información oceanográfica base de este informe, permitan asegurar las condiciones apropiadas para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos hidrobiológicos, sumado a que si bien, el titular señaló que complementaría la memoria de cálculo presentada, dichos antecedentes no podrán ser evaluados en el proceso de SEA, ya que sería una información proporcionada de forma ex post a la evaluación de los proyectos, desconociéndose además a quien el titular 8

presentará esta información. Por lo que a juicio de este organismo el proponente no aportó los antecedentes suficientes para cumplir con la normativa ambiental aplicable, en particular, con el artículo 4 letra e) del Decreto Supremo N° 320 de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 2001 y sus modificaciones». 6.2. En relación a si la DIA contienen los antecedentes oceanográficos del lugar de emplazamiento suficientes para descartar alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, la Subsecretaría señala lo siguiente: 6.2.1. El Proponente declararía que el Proyecto no generará los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300, debido a que los resultados de la modelación DEPOMOD no proyectan un área de influencia submareal fuera de los límites de las áreas solicitadas. No obstante lo anterior, Subpesca expone que no ha podido corroborar lo antes señalado pues el Reclamante sustentó su análisis utilizando la información obtenida de un programa de modelación de dispersión de fecas y alimento no consumido, utilizando sólo información de correntometría de los lugares en el momento de cuadratura medida durante 24 horas, es decir, en la condición de menor circulación. 6.2.2. Lo anterior implicaría que dada la falta de información oceanográfica completa, a saber, medición de la correntometría en el momento de mayor circulación (sicigia), y por ende mayor probabilidad de dispersión, no existiría información básica para recrear los distintos escenarios relacionados con el comportamiento de la dispersión de las fecas y alimento no consumido. Al respecto, aclara que reiteradamente en la evaluación requirió al Proponente presentar una información oceanográfica (correntometría) de al menos 30 días de duración, la cual contiene la información de los momento en un mes de mayor y menor dinámica 'de circulación y, por ende, mayor y menor dispersión. 6.2.3. El servicio ehtLiétián enfatiza que dada la existencia de Áreas de Manejo cercanas al futuro emplazamiento del proyecto acuícola, debía entregarse la información antes indicada con objeto de descartar o identificar los posibles impactos sobre los recursos biológicos existentes en dichas áreas. Asimismo, y teniendo en cuenta que no se habría identificado adecuadamente el área de influencia del Proyecto, atendido que la modelación sobre dispersión fue desarrollada con información oceanográfica insuficiente, en un área de emplazamiento que presentaría una alta diversidad marina representada principalmente por otáridos y mustélidos y que además, de forma temporal se habría observado el desplazamiento de grandes cetáceos como ballenas azules, jorobadas y franca austral, delfines (austral y chileno), orcas y cachalotes, no sería posible descartar la generación de alguno de los efectos, características o circunstancia del artículo 11 de la ley N° 19.300. 6.3. En tomo a si el Reclamante acompañó los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 116 del RSEIA (en adelante, "PAS 116"), la Subpesca indica que manifestó su conformidad mediante el Ord. (D.AC.) SETA. N° 410, de 13 de diciembre de 2016. 7.

Que, mediante el oficio Ord. N° 250, de fecha 10 de abril de 2017, Sematur informó al tenor del recurso de reclamación, indicando, en síntesis, lo siguiente: "El pronunciamiento de SERNATUR Los Ríos para esta DIA fue conforme condiOionado, según lo siguiente: - Ofició . N° 130 de fecha 11 de julio de 2016 de la Directora Regional de Turismo (S) de Los Ríos al Director Regional del SEA Los Ríos, que `...se pronuncia conforme condicionado a que el titular mantenga permanentemente libre la playa inmediatamente adyacente de todo material, residuo o desecho relacionado directa o 9

indirectamente con el Centro de Engorda de Salmonideos Norte de Punta Huezhui Pert N° 210141019 que pueda alterar la condición paisajística del borde costero como también afectar el disfrute de quienes, por motivos de turismo, accedan y transiten por ese sector'." 8.

Que, en el marco del análisis realizado al recurso de reclamación presentado por el responsable del Proyecto, singularizado en el Considerando N° 3 del presente acto administrativo, esta Dirección Ejecutiva ha sintetizado los argumentos del Reclamante en los siguientes temas, que se relacionan con las causales de rechazo invocadas por la RCA N° 99/2016: I.

Información necesaria para descartar la generación de los efectos, características y circunstancias de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.300.

II. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°, letra e), del D.S N° 320/2001, esto es, en cuanto a acreditar la pérdida de estructuras y escape de peces. 8.1. Que, en cuanto a la materia reclamada relativa a la Información necesaria para descartar la generación de los efectos, características y circunstancias de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.300, esta Dirección Ejecutiva tiene presente las siguientes consideraciones: 8.1.1. En el acápite 6.15.6 de la DIA, el Proponente acompaña antecedentes relacionados con la Modelación del aporte de alimento no consumido y fecas que generará el Proyecto, señalando en lo pertinente, que esta modelación se realizó mediante el software DEPOMOD, el cual cuantifica la tasa de Carbono Orgánico Total depositado sobre el sedimento marino, así como también entrega el cálculo de la disponibilidad y demanda de oxígeno. Además, se aclara que para alimentar el modelo DEPOMOD se requieren matrices de datos y variables de entrada según se detalla: Oceanográficas: Dirección y velocidad de las corrientes para distintas capas y determinación del número de capas a modelar (con un máximo de 5 capas). Geográficas: Batimetría del área de estudio y coordenadas geográficas del tren de jaulas. Cabe hacer presente que para el Proyecto se ingresó al DEPOMOD el total de jaulas como un módulo completo. Productivas: Especie cultivada, factor de Conversión (FCR), alimento entregado, tipo de entrega de alimento (equivale al número de raciones diarias, raciones constantes, etc.), porcentaje estimado de pérdida de alimento, características del pellet de alimento entregado (tamaño y diámetro), velocidad de sedimentación o hundimiento, cantidad de agua en el alimento proporcionado, digestibilidad de la especie (determinado a través de bibliografía) y tipo, dimensión, y número de jaulas. 8.1.2. Por otro lado, en el acápite 3.2.1.1 del Informe Análisis de Información Geográfica Sectorial y Modelación con DEPOMOD, del Anexo 11 de la DIA, se indica que los valores de corrientes se determinaron en base al área que cubre las mallas de cultivo y el área que resta para llegar al fondo, tratando de cubrir la mayor longitud de la columna de agua, según correntometría realizada. En relación a lo anterior, se señaló que se consideraron los datos de corriente obtenidos según directrices dadas en metodologías de confección de CPS bajo la R.E. 3.612/2009, la cual establece específicamente que la correntometría debe ser de mínimo 24 horas en periodo de cuadratura, correspondiendo esto último al periodo de menor circulación o menores 10

corrientes desde el punto de vista teórico, lo cual para el caso de la modelación presentada arroja el peor escenario de dispersión teórica para el sector de estudio. Es decir, bajo esta condición la sedimentación producto de la carga orgánica proveniente del centro de cultivo de peces intensivo, no tendría una buena dispersión, sedimentando de manera directa y en mayores concentraciones al fondo marino, lo que afectaría en mayor grado su fauna y condiciones aeróbicas. 8.1.3. A propósito de lo expuesto, el Proponente en el Anexo 6 de la DIA presentó un Informe Correntometría Euleriana, en donde realizó mediciones de campo de corrientes durante 24 horas, en periodo de cuadratura, mediante un Perfilador Acústico Doopler (ADCP). Las conclusiones obtenidas en dicho informe, señalan que la zona de estudio se caracteriza por una dinámica de corrientes marinas de nivel medio-alto, con magnitudes que no siempre se presentaron constantes a través de la columna en la zona de medición. Particularmente, se indica que la velocidad media de corrientes fue de 7.92 cm/seg y que los casos registrados, se encuentran principalmente concentrados en el rango de magnitud de corrientes 5,1 —15 cm/seg (100%). Por otro lado, aclara que la magnitud máxima puntual de corrientes se presentó en la capa 2(4m) de la columna de agua, con una magnitud de 23,35 cm/seg. Por el contrario, el mínimo de velocidad registrado se encontró asociado a valores cercanos a 0,22 cm/seg, el cual corresponde a periodos de relajación en la intensidad de corrientes. 8.1.4. Por otra parte, según lo señalado en el acápite 4.1 del informe Análisis de Información Geográfica Sectorial y Modelación con DEPOMOD, el sector de emplazamiento del Proyecto no se sobrepone con ninguna actividad productiva ni zona o área de competencia de la Administración del Estado. A su vez, se expone que "la única actividad de desarrollo productivo más cercana corresponde a manejo y extracción de recursos bentónicos (AMERB), inscrita como Alepue y la cual se encuentra a una distancia de 0.13 km". 8.1.5. Respecto del análisis DEPOMOD, en el acápite 4.2 del referido informe se indica que la totalidad de los residuos orgánicos provenientes de la actividad productiva, quedan circunscritos bajo el módulo de cultivo y en ningún caso caen fuera de la concesión de acuicultura. Además, se concluye en base a los resultados del informe, que: "no se afectarán actividades productivas en el sector cercano al emplazamiento del proyecto, ya que no están presentes en un radio de 2 km de distancia, señaladas en el punto 3.1 de este informe, por lo que se descarta la susceptibilidad de afectación respecto de las (AMERB) otorgadas y vigentes". Además, se ultima que de acuerdo a la carga orgánica depositada en el fondo marino, la modelación muestra que el área de depositación de carga orgánica se registrará bajo los módulos de cultivo y dentro de la solicitud de concesión de acuicultura, y por lo tanto, expone que: "no se proyecta un área de influencia submareal fuera de los límites y sectores anteriormente descritos en el presente informe, por lo que no se afectaría ningún tipo de recurso de extracción bentónica en alguna de las AMERB cercanas al Proyecto". 8.1.6. Por otro lado, en el Anexo 11 de la DIA, el Proponente entrega un informe denominado "Análisis de Velocidad de Corrientes en Fases Mareales de Sicigias respecto a Cuadraturas en Estudios de Corrientes de 30 días, en ias regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes. Modelación en DEPOMOD en sicigia para Pert N° 210141011", cuyo objetivo es sensibilizar las corrientes de fase lunar de cuadratura para simular escenarios oceanográficos desfavorables, para lo cual determinó el porcentaje de las corrientes en fase de cuadratura que aumentarían en fase de sicigia. 11

Para dicho estudio, se analizaron 11 mediciones de corrientes de 30 días aproximadamente realizados para distintas empresas en las regiones de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes, entre los años 2007 y 2014. Además, se analizó la diferencia porcentual de velocidad de corrientes para las distintas fases mareales registradas durante el período de medición, para cada uno de los estudios de corrientes, en cada una de las capas y en la totalidad de la medición. Al respecto, se obtuvo un valor promedio de incremento para cada uno de los sectores y un valor total por cada una de las regiones. Basado en lo anterior, se determinó un valor porcentual de diferencia de velocidad de corrientes, y posteriormente se aplicó este factor a los datos de corrientes obtenidos de la medición realizada en la CPS (durante cuadratura) en el sector Norte de Punta Huezhui, Comuna de Mariquina, Provincia de Valdivia, Región de los Ríos. De esta manera, el responsable del Proyecto explica que se realizó una modelación de dispersión con el software DEPOMOD utilizando las velocidades de corrientes de cuadratura aumentadas en un 20%. 8.1.7. Como se señaló anteriormente, el porcentaje de incremento de la velocidad de corrientes en sicigia, respecto a cuadratura, fue el resultado del análisis de los estudios de corrientes de 30 días evaluados. Los estudios de corrientes de 30 días en promedio realizados en la región de Los Lagos, se efectuaron en los siguientes sectores: Punta Ahoni, Comuna de Chonchi, Región de Los Lagos. Punta Barquillo, Comuna de Cochamó, Región de Los Lagos. Punta Trentelhué, Comuna de Calbuco, Región de Los Lagos Sur Isla Guar, Comuna de Calbuco, Región de Los Lagos. Sur Isla Puluqui, Comuna de Calbuco, Región de Los Lagos.

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