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8. Lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en ...... proyecto a desarrollar), el Pro
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REPÚBLICA DE CHILE SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DIRECCIÓN JECUTIVA

RESUELVE RECURSO DE RECLAMACIÓN, ATINENTE AL PROYECTO "CENTRO DE ENGORDA DE SALMONÍDEOS 'OESTE DE PUNTA CÁRCAMO, SECTOR 1 PERT N° 210141011"', CUYO PROPONENTE ES CULTIVOS MARINOS LAGO YELCHO SPA. < RESOLUCIÓN EXENTA N° U. O u 12017 SANTIAGO, 3 0 JUN 7017

e VISTOS: 1.

El recurso de reclamación interpuesto por Cultivos Marinos Lago Yelcho SpA, representada por don Ricardo Ruiz Guerrero, con fecha 1 de febrero de 2017, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA"), en contra de la Resolución Exenta N° 102, de 27 de diciembre de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de los Ríos (en adelante, la 'Comisión").

2.

La Resolución Exenta N° 102, de 27 de diciembre de 2016, de la Comisión (en adelante, "RCA N° 102/2016"), que calificó desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA") del proyecto denominado "Centro de Engorda de Salmonídeos 'Oeste De Punta Cárcamo, Sector 1 Pert N° 210141011- (en adelante, el 'Proyecto"), cuyo proponente es Cultivos Marinos Lago Yelcho SpA (en adelante e indistintamente, el "Proponente" o el "Reclamante").

3.

La Resolución Exenta N° 155, de 14 de febrero de 2017, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que admite a trámite el recurso de reclamación ya singularizado.

4.

El Memorándum N° 34, de 3 de marzo de 2017, del Director Regional del SEA de la Región de Los Ríos (en adelante e indistintamente, "SEA Los Ríos", "SEA Regional" o "Dirección Regional"), que informó al tenor del recurso de reclamación individualizado.



El oficio Ord. N° 624, de fecha 27 de marzo de 2017, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, 'Subpesca"), que informó al tenor del recurso de reclamación individualizado. 6.

El oficio Ord. N° 250, de fecha 10 de abril de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Turismo (en adelante, "Sernatur"), que informó al tenor del recurso de reclamación individualizado. Los demás antecedentes que constan tanto en el expediente de evaluación de impacto ambiental del Proyecto como en el de reclamación administrativa.

8.

Lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "ley N° 19.300"); en el decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que contiene el nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "RSEIA"); en el decreto N° 116, de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia del Director Ejecutivo del SEA, señalando como primer subrogante a don Juan Cristóbal Moscoso Farías; en el decreto con fuerza de ley N° 1/18.653. de 2000, del MINSEGPRES, que fija texto refundido, 1

coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, "ley N° 19.880"); yen la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1

Que, el Proyecto tiene por objeto la instalación y operación de un centro de cultivo de salmonídeos con una producción de 4.500 ton como máximo por ciclo productivo, para lo cual se contempla el uso de 18 balsas jaulas circulares de 40 m de diámetro y 12 m de profundidad, sumergibles. para ejecutar las fases de engorda de los salmonídeos, sistema lift-up para recuperación de alimento no consumido y mortalidad, red pecera metálica (rígida) sin malla lobera, y pajareras con el propósito de evitar el ingreso y ataque de aves. Todo lo anterior a emplazarse en la costa de la comuna de Valdivia, sector de Oeste de Punta Cárcamo, Provincia de Valdivia. Región de !os Ríos. El centro operaría sobre una superficie de 19,25 ha, en tramitación sectorial para concesión de acuicultura, de las cuales 7.4 ha serian utilizadas para la instalación de la infraestructura de cultivo y pontón flotante. El acceso se realizaría por vía marítima desde Puerto Montt y Corral de manera alternativa, para las actividades de carga y descarga, así como para el abastecimiento de insumos durante la etapa de operación.

2.

Que, la Comisión calificó ambientalmente desfavorable la DIA del Proyecto mediante la RCA N' 102/2016.

3.

Que, en contra de la RCA N° 102/2016, el Reclamante interpuso el recurso de reclamación contemplado en el artículo 20 de la ley N° 19.300, solicitando que sea dejada sin efecto, aprobando en definitiva la DIA del Proyecto. Los fundamentos del recurso se resumen conforme se pasa a exponer: 3.1. Primero, el Proponente indica que las causales de rechazo del Proyecto serían las siguientes: a) No cumpliría con lo dispuesto en el articulo 4°, letra e), del decreto supremo N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subpesca, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante e indistintamente, 'D.S. N° 320/2001" o "RAMA"), en cuanto a acreditar la pérdida de estructuras y escape de peces. b) No se caracterizarían de manera adecuada las variables oceanográficas del lugar de emplazamiento del Proyecto, de manera que no se contaría con la información necesaria para descartar la generación de los efectos, características y circunstancias de los literales a), b). c), d) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.300. c) No se habrían presentado antecedentes que permitan justificar que no se generará una afectación significativa al valor paisajístico o turístico de la zona. 3.2. Luego, expone los fundamentos del reclamo relativos a cada una de las razones que tuvo la Comisión para rechazar la DIA. Así, comienza exponiendo que el Proyecto cumpliría con la normativa de carácter ambiental y, en particular, con lo señalado en el literal e) del artículo 4° del D.S. N° 320/ 2001. en torno a acreditar la pérdida de estructuras y consecuente escape de peces. En esa línea. estima que su Proyecto contempla un sistema de cultivo y de fondeo que presenta condiciones apropiadas para evitar el escape de peces y la pérdida de las estructuras. En efecto, en la Adenda Complementaria habría presentado un sistema de cultivo que consiste en jaulas sumergibles, con un sistema Lift 1..1p para 2

recuperación de alimento no consumido. Además, en la presente instancia recursiva acompaña un certificado del fabricante que acreditaría que dichas jaulas son aptas para el destino natural, es decir, contener los peces en cultivo. Asimismo, indica que el mencionado artículo 4°, letra e), exigiría al responsable de un proyecto o actividad diseñarlos utilizando jaulas y fondeos que prevengan el escape de peces, mas no que se impida absolutamente el escape de éstos, ya que dicha eventualidad se encontraría dentro del margen de riesgo de toda actividad acuícola. Así, a juicio del Reclamante, la propia normativa sectorial contemplaría esta posibilidad de escape o de destrucción total o parcial de las estructuras, exigiendo los respectivos planes de contingencia, contemplados en el artículo 5° del mismo D.S. N° 320 de 2001. Por lo demás, los referidos Planes de Contingencia se adjuntarían en el Anexo 8 de la DIA. 3.3. En cuanto a la segunda causal de rechazo, relativa a las condiciones oceanográficas del sector, el Reclamante destaca que la normativa aplicable a este tipo de proyecto es el mismo artículo 4°, letra e), del D.S. N° 320/2001, el que exigiría una determinación de las características oceanográficas del sector donde se emplazará el Proyecto de acuicultura, estableciendo dicha norma en su inciso tercero, que la Subpesca fijará en una resolución, dictado previa opinión del Ministerio del Medio Ambiente, las referidas características. Sin embargo, esta resolución no se habría dictado, A su vez, indica que el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura sería la única norma que regula, en el ámbito de la acuicultura, los parámetros que determinan las características del sitio donde se va a emplazar el Proyecto. Mientras que el contenido de la Caracterización Preliminar del Sitio (en adelante, "CPS") estaría dado por el D.S. N° 320/2001, y en particular, por la Resolución Exenta N° 3.612 de 2009 de la Subpesca y sus modificaciones (en adelante, "R.E. N° 3.612/2009). Particularmente, agrega que la CPS estaría básicamente orientada a determinar si el área de sedimentación corresponde a un área erosiva o a un área depositacional, tal como estaría descrito en el Informe Técnico de la Resolución Acompañante del RAMA. Por lo tanto, con el sólo objetivo de determinar el tipo de fondo, y por ende la magnitud del impacto que posteriormente pudiera generarse. es que se solicita una correntometría por 24 horas en cuadratura, lo cual correspondería a un registro del peor escenario de depositación posible y determinaría los límites de la capacidad del cuerpo de agua receptor. De esta manera, según el Proponente, conforme a la CPS requerida por la Subpesca realizada en el sector de emplazamiento de cada solicitud de concesión de acuicultura, se establecería que el sector presenta buenas condiciones oceanográficas, que permiten desarrollar un sistema de cultivo intensivo sustentable en el tiempo, Al respecto, menciona que se habrían aprobado un total de 1.707 DIA para Centro de Engorda de Salmonídeos por parte de las Comisiones de Evaluación de las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes en los cuales se visualizaría que fueron autorizados ambientalmente habiendo presentado una CPS con corrientes tomadas en un periodo de 24 hrs. Complementa manifestando que el artículo 15 del D.S. N° 320/2001 señalaría que los elementos de la CPS deben ser considerados por la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente un proyecto y otorgar el correspondiente Permiso Ambiental Sectorial. Así, de conformidad a la Ley de Pesca, la Subpesca definiría los parámetros para la CPS, no pudiendo exigir la Comisión de Evaluación a los titulares de proyectos de acuicultura, parámetros no contemplados en la CPS ni tampoco metodologías que no estén expresamente reguladas para tal instrumento. 3

No obstante lo anterior, el Reclamante indica que en el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante, "ICSARA") N° 1 se expondría que se deberán descartar todos los datos acompañados en el Anexo 11 de la DIA y realizar un nuevo estudio de corrientes marinas por 30 días y en forma estacional (verano, otoño, invierno y primavera), lo que a su juicio sería incompatible con los plazos de respuesta en fase de Adenda, demostrando un vicio administrativo en el proceso de evaluación. 3.4. Por último, en relación a la tercera causal de rechazo, a saber, falta de antecedentes que acrediten la no afectación significativa al valor paisajístico o turístico de la zona, e! Proponente señala que valdría como argumento el hecho de que, tratándose de un proyecto con balsas sumergibles, su impacto paisajístico sería mínimo o inexistente. Además, considera relevante que Sernatur en cinco proyectos de concesiones de acuicultura ubicadas en el mismo sector, se habría manifestado conforme al respectivo proyecto, lo que demostraría que el hecho de que contemplen balsas sumergibles compensaría cualquier impacto visual que pudieren tener. 4.

Que, mediante Resolución Exenta N' 155, de 14 de febrero de 2017, la Dirección Ejecutiva del SEA admitió a trámite el recurso indicado.

5.

Que, mediante el Memorándum N° 34, de fecha 3 de marzo de 2017, el Director Regional del SEA Los Ríos informó al tenor del recurso de reclamación, indicando, en síntesis, lo siguiente: 5.1. La DIA del Proyecto fue ingresada al Sistema de evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SETA") con fecha 5 de noviembre de 2015, planteando un diseño de proyecto que contemplaba ciertas características técnicas a partir de las cuales se enfocaría el análisis realizado por los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, "OAECA") invitados a participar del proceso de evaluación ambiental, así como el estudio de los antecedentes realizado por la Dirección Regional. Al respecto, hace presente que dadas las características y ubicación del Proyecto, habría adquirido especial relevancia la necesidad de descartar la generación de impactos sobre las actividades extractivas de recursos bentónicos y pelágicos desarrolladas por los grupos humanos cercanos, considerando que algunos de ellos pertenecían a población protegida; para lo cual se hacía imperante conocer en detalle las características oceanográficas del lugar de emplazamiento del Proyecto y así determinar una correcta área de influencia del mismo. 5.2. De esta forma, indica que las diversas observaciones emitidas por dichos organismos, así como sus propias inquietudes, se sistematizaron y plasmaron en un primer ICSARA del día 28 de diciembre de 2015, las que fueron contestadas por el Proponente en la Adenda de fecha 24 de junio de 2016. A su vez, dicho documento fue objeto de nuevas observaciones, consolidadas en un !OSARA Complementario de fecha 3 de agosto de 2016, al cual siguió la presentación de una Adenda Complementaria el día 14 de noviembre de 2016. 5,3. Así las cosas, y a inferencia de la Dirección Regional, como consecuencia del tenor de las inquietudes planteadas en los dos ICSARA, el Proponente modificaría su descripción de Proyecto. presentando en la Adenda Complementaria partes, obras y acciones distintas a las descritas originalmente, específicamente un nuevo diseño de jaulas y sistema lift-up de manejo de residuos. y sobre las cuales se basó toda la evaluación ambiental del Proyecto. precedentemente descrita. 5.4. Atendido lo anterior, expone el SEA Regional, y considerando que a la fecha no se habían subsanado todas las observaciones plasmadas en los dos ICSARAS enviados al Reclamante, así como el hecho de que la nueva información planteada daba origen a nuevas observaciones las cuales ya no podían ser subsanadas, con 4

fecha 19 de diciembre de 2016 se emitió el Informe Consolidado de Evaluación (en adelante, "ICE") con recomendación de rechazo fundado en que el Proyecto no cumplía con la normativa de carácter ambiental aplicable, específicamente lo señalado en el literal e) del artículo 4 del D.S. N° 320/2001, respecto de acreditar la pérdida de estructuras de cultivo y el consecuente escape de ejemplares, y que no era posible acreditar que no generaría ni presentaría ninguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, literales a), b), c), d) y e). 5.5. Agrega que con esa recomendación de rechazo, el Proyecto fue presentado ante la Comisión el día 27 de diciembre de 2016, instancia en la cual es sometido a la votación de dicho organismo en Sesión Extraordinaria N° 3/2016, la cual contó con un quórum de sesión de 10 miembros, quienes de manera unánime resolvieron calificarlo desfavorablemente. 5,6. Luego, específicamente en relación a los fundamentos del recurso de reclamación, la Dirección Regional clarifica que se deben tener presentes los principios básicos de la evaluación ambiental, la cual se debería desarrollar tomando en consideración las características propias y particulares de cada proyecto (partes, obras y acciones), sin existir dentro del SEA "evaluaciones tipo" para cada tipología de ingreso, debiendo así considerarse los componentes ambientales presentes en el área de emplazamiento de cada proyecto, analizando la extensión, magnitud y duración de cada una de las intervenciones generadas por el mismo y que puedan provocar algún efecto sobre el medio, con el fin de determinar adecuadamente el área de influencia para cada una de dichas componentes ambientales. Dado lo anterior, resultaría imprescindible describir adecuadamente tanto la actividad a desarrollar (todas las partes, obras y acciones) como las emisiones, efluentes y residuos generados en cada una de sus etapas, y cada uno de los componentes ambientales presentes en el área de emplazamiento del Proyecto que puedan ser susceptibles de verse afectados por éste. 5.7. En efecto, agrega que los literales a,4, a.5, a.6 y a.7 del artículo 19 del RSEIA, enumeran algunos de los contenidos mínimos con que debe contar una DIA para una correcta comprensión de todas las partes, obras o acciones de un proyecto o actividad, donde además en el párrafo final del literal a) del mismo artículo se indica que la descripción se deberá realizar en consideración a la posibilidad de generar o presentar los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, en concordancia con lo requerido en la letra b) del referido artículo 19. Complementariamente, en el mencionado literal b), se indica que los proponentes deberán presentar los antecedentes necesarios que permitan acreditar la no generación de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, siendo para ello estrictamente necesario presentar "b.1. La determinación y justificación del área de influencia del provecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento" (énfasis en el original). A su vez, el literal d) del indicado artículo 18 indica que "el área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad." 5.8. Al respecto, la Dirección Regional explica que en virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de los OAECA competentes, a saber, Subpesca y la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente (en adelante, Seremi del Medio Ambiente"), así como del propio SEA Regional, la determinación del área de influencia del Proyecto, concretamente en materia de dispersión de contaminantes en el medio marino (fechas, alimento no consumido y elementos activos), constituía un aspecto 5

fundamental dentro del análisis ambiental del Proyecto, toda vez que, a partir de la misma sería posible realizar un estudio acabado respecto de la extensión, magnitud y duración de los impactos generados por dichos residuos, adquiriendo para estos efectos especial relevancia el hecho de que se encontrara emplazado en las cercanías de un Área de Manejo de Recursos Bentónicos (en adelante, "AMERB"), y existieran actividades no formales de extracción de recursos bentónicos por parte de grupos humanos protegidos por leyes especiales. 5.9.Ahora bien, en cuanto a las condiciones oceanográficas del sector, el SEA Los Ríos expone que el Proyecto contempla su emplazamiento en una zona de mar abierto, por lo que resultaría indispensable conocer el comportamiento real de las masas de agua en el área de emplazamiento para analizar la extensión y alcance en que se dispersarían las partículas de contaminantes generados, mediante un estudio de corrientes que a lo menos considerara un periodo de medición de 30 días con el objeto de analizar el comportamiento de las mareas en cuadratura y sicigia, con la finalidad de proyectar los distintos escenarios acordes a fa realidad del sector así como la interacción del centro de cultivo con las áreas de manejo cercanas al mismo y de esta forma determinar el peor escenario de dispersión - situación distinta al peor escenario de depositación - de los residuos. 5.10. Al respecto, aclara que sí bien la DIA acompaña una modelación de carga orgánica mediante DEPOMOD, ésta habría sido realizada utilizando una medición de corrientes en cuadratura - escenario de menor circulación - en un periodo de 24 horas. no pudiendo considerarse estos resultados como representativos para efectos de analizar el comportamiento de la dispersión de los residuos. 5.11. Sin perjuicio de lo anterior, en la Adenda Complementaría el Proponente reitera su afirmación respecto de que la exigencia solicitada por la autoridad ambiental, es decir una medición de 30 días, no se ajustaría a la normativa sectorial vigente, realizando además un cambio en la descripción de Proyecto planteada hasta ese momento, presentando un nuevo sistema de cultivo a instalar en la zona de emplazamiento, donde varía el diseño de las estructuras y las redes a utilizar, el cual es distinto a lo originalmente presentado en la DIA. Dicho sistema, en términos generales, incluiría el fondeo de 18 jaulas circulares de 40 m de diámetro y 12 m de profundidad, sumergibles, con sistema lift-Up para recuperación de alimento no consumido y mortalidad, con red pecera metálica (rígida) sin malla lobera. Asimismo, la Dirección Regional agrega que en esta nueva presentación no se acompañan las coordenadas geográficas correspondientes para determinar la ubicación espacial de dichas estructuras. Además, señala que de acuerdo a los antecedentes presentados. el Proyecto no describía adecuadamente todas las partes, obras y acciones que serían necesarias para deshidratar, almacenar y transportar los sedimentos, feces y alimento no consumido succionado desde el fondo de la jaula. Tampoco quedaría claro si se contaría con un sistema para retención de los sólidos antes de ser restituidos al fondo marino o si éstos serían dispuestos en un lugar autorizado. 5.12. En virtud de lo expuesto, al SEA Regional concluye que durante la evaluación ambiental del Proyecto no se pudo despejar la posible afectación sobre la calidad de las aguas y la biota presente, debido a la dispersión de partículas en el medio marino (fecas, alimentos no consumidos y elementos activos), siendo de especial relevancia el hecho de que parte de la biota presente en el sector consiste en especies que hoy en día son extraídas por grupos humanos para subsistencia económica y consumo. considerando además la existencia de AMERB ubicadas en las cercanías de la concesión (1.160 m la más cercana), así como de actividades informales de recolección de recursos por parte de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.

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5.13. En ese contexto, replica que el Reclamante en su recurso se limitaría a argumentar que todos los antecedentes presentados a lo largo de la evaluación ambiental cumplirían con la normativa sectorial. vigente en la materia, olvidando la necesidad, que constituiría la principal función del SETA, de descartar fundadamente que ninguna parte, obra o acción del Proyecto generará impactos significativos al medio que lo rodea. En este sentido, presenta una información acotada, DEPOMOD 24 horas en sicigia, que tendría por objeto descartar un impacto distinto y que estaría relacionado con la depositación en el fondo marino, situación que se enmarca específicamente en lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el cual tiene como propósito la obtención de la CPS, la cual estaría orientada básicamente a determinar si el área de sedimentación corresponde a un área erosiva o a un área depositacional, siendo necesario para su determinación sólo una correntometría por 24 horas, en un periodo donde existe la menor dispersión. 5.14. Por otra parte, relativo al no cumplimiento de la normativa ambiental, en particular, lo señalado en el literal e) del artículo 4° del D.S. N° 320/2001, respecto de acreditar la pérdida de estructuras y consecuente escape de peces, el SEA Regional indica que durante la evaluación ambiental del Proyecto el Proponente no sólo no despejó las observaciones que se venían planteando desde un inicio del procedimiento, sino que además, entrega nuevos antecedentes, a partir de la modificación de la descripción de proyecto que incluye el diseño de balsas jaula y sistema lift-up, en una etapa procedimental en donde ya no sería posible contar con más oportunidades para despejar las nuevas inquietudes que se desprenden del análisis y estudio de la nueva información aportada. 5.15. Finalmente, en relación al eventual impacto sobre el valor paisajístico del sector, el SEA Los Ríos estima que si bien este último punto no correspondería a uno de los principales argumentos de rechazo, éste encontraría su motivación a partir de las modificaciones planteadas por el Reclamante al sistema de cultivo y que fueron presentadas en la última instancia evaluativa del procedimiento de evaluación ambiental, oportunidad en la cual presenta una variación significativa del diseño de las estructuras y las redes a utilizar, como asimismo, de la distribución espacial de las balsas jaulas al interior de la concesión solicitada. En ese orden de ideas, si bien el Proponente acompaña un nuevo Análisis de Visibilidad (Anexo 10 de la Adenda Complementaría), éste replicaría lo expuesto en el Anexo 9 de la DIA sobre el valor paisajístico de la zona, no desarrollando nuevamente esta valoración y, por ende, no considerando los puntos de observación desde tierra hacía el mar, como fuese solicitado en la observación N° 43 del ICSARA y N° 41 del ICSARA Complementario, ni mucho menos incorporaría en su análisis las nuevas estructuras y la nueva distribución espacial de las balsas jaulas dentro de la concesión solicitada. Lo anterior, a juicio de la Dirección Regional, cobraría mayor relevancia en consideración a lo señalado por Sernatur en su pronunciamiento inconforme, emitido a través del Oficio Ord. N° 269, de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual, en síntesis, señalaría que el lugar donde se pretende instalar el Proyecto correspondería a un sector marino inmediatamente aledaño a la denominada "Ruta del Mar-Circuito Selva Valdiviana" en la ruta T-352, cuya señalética turística fue implementada por la Dirección Nacional de Vialidad y el Sernatur en enero del año 2013, como parte de un programa nacional bicentenario de 11 rutas a lo largo de Chile, de manera de dar al trazado valor turístico y paisajístico, el cual logre unir la tradición histórica de los fuertes, las playas, la naturaleza y los bosques milenarios de alerce presentes en la zona costera de la Región de Los Ríos, situación que tampoco se relevaría en el análisis realizado por el Proponente. Al respecto, destaca que el mismo Reclamante reconocería que "en dicha ruta costera se aprecia un creciente número de emprendimientos turísticos futuros del 7

tipo agroturismo, turismo aventura, turismo indígena, gastronomía tradicional y pesca recreativa de orilla de mar'. Adicionalmente, el SEA Los Ríos recalca que el análisis presentado de los impactos generados por el centro de cultivo en materia de paisaje, basado en la Guía de Evaluación del SEA sobre Valor Paisajístico, adolecería de falencias, especialmente en relación a los elementos contenidos en la Tabla 11 de la mencionada Guía, en donde se señalarían los impactos en el paisaje por proyectos de cultivo de peces en mar, toda vez que el Proponente centraría su análisis en tres elementos: atributos biofísicos, bloqueo de vistas y dominancia visual, respecto de los cuales la guía señalaría que no se alterarán los elementos' del paisaje indicados por la instalación de este tipo de proyectos. Sin embargo, la referida Tabla contendría también tres elementos del paisaje a considerar en el análisis, los cuales son, intrusión visual, incompatibilidad visual y modificación de atributos estéticos, que no formarían parte del análisis, razón por la cual no habría sido posible considerar para la respectiva evaluación los ejemplos señalados por el Reclamante, dado que se encontraban mal observados. 6.

Que, mediante el oficio Ord. N* 624, de fecha 27 de marzo de 2017, la Subpesca informó al tenor del recurso de reclamación, indicando, en síntesis, lo siguiente: 6.1. Respecto a si el Proponente aportó los antecedentes suficientes para cumplir con la normativa ambiental aplicable, en particular, con el artículo 4 letra e) del D.S. N' 320/2001 y sus modificaciones, informa lo que se detalla a continuación: 6.1.1. El Proponente en la Adenda Complementaria, modifica el tipo de estructuras de cultivo que serían utilizadas durante el proceso productivo, cambiando a balsas jaulas circulares plásticas con redes metálicas y con la capacidad de sumergirse en caso que sea necesario, las cuales diferirían de aquellas estructuras de cultivo utilizadas con regularidad por la industria salmonera. 6.1.2. Luego, en el Anexo 1 de las Adendas, presenta una memoria de cálculo desarrollada por la empresa MARYNTEC, sin embargo, a juicio del órgano en comento, en términos generales dicha memoria presentaría una inadecuada metodología de análisis dé fas fuerzas ambientales involucradas: viento, olas y corrientes. En ese sentido, hace presente que el Proyecto postula su ubicación en áreas con características de tipo oceánicas, donde las variables señaladas tienen un comportamiento distinto de aquellas zonas más protegidas utilizadas tradicionalmente por la industria salmonera. 6.1.3. Por lo tanto, en conformidad con la ubicación espacial que presentaría el Proyecto (Zona oceánica de alta dinámica), es que requirió durante toda la evaluación de la DIA que se complementara la información oceanográfica acompañada, dado que los estudios pertinentes, no se abordarían de forma adecuada como se indica a continuación: Para el cálculo de las fuerzas generadas por el viento, no se consideraría un valor de diseño en base a una proyección estadística, sino que sólo se trabajaría con valores máximos registrados. Además, el estudio adolecería de información direccional de los datos. En relación con el cálculo de las fuerzas generadas por las olas. no se utilizaría una metodología acorde al lugar de ubicación del Proyecto, sino que en la memoria de cálculo entregada se utilizaría una metodología para mediciones en mares interiores y lagos (zonas protegidas) y no en zonas expuestas con influencia oceánica como es el caso en cuestión. En cuanto a las fuerzas generadas por las corrientes, no se realizarían mediciones in sito, sino que se utilizaría información de estudios realizados por otro autor, desconociéndose la calidad y procedencia 8

geográfica de los datos empleados, debido a que el Reclamante no presentó dichos estudios durante toda la evaluación. La información antes descrita habría sido requerida por la Subsecretaría en reiteradas ocasiones (evaluación de la DIA, evaluación de la Adenda y evaluación de la Adenda complementaría), durante su participación en el SETA, con el objeto de evaluar que el Proyecto no generará posibles impactos en el área de ubicación así como verificar el cumplimiento del artículo 4', letra e), del D.S. N° 320/2001. Lo anterior, dado que en zonas expuestas o con características oceánicas son otros los procesos que influyen en las dinámicas de las corrientes y por ende en las estructuras de cultivo. - El propio responsable del Proyecto declara que: "La Memoria de Cálculo presentada en el Anexo 1, será complementada con los respectivos estudios oceanográficos una vez obtenida la Resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que otorga la concesión de acuicultura al Titular". 6.1.4. Por los motivos antes expuestos, la Subpesca ultima que "no ha podido determinar que los antecedentes presentados, particularmente en relación a la memoria de cálculo presentada por el titular y la información oceanográfica base de este informe, permitan asegurar las condiciones apropiadas para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos hidrobiológicos, sumado a que si bien, el titular señaló que complementaria la memoria de cálculo presentada, dichos antecedentes no podrán ser evaluados en el proceso de SETA, ya que sería una información proporcionada de forma ex post a la evaluación de los proyectos, desconociéndose además a quien el titular presentará esta información. Por lo que a juicio de este organismo el proponente no aportó los antecedentes suficientes para cumplir con la normativa ambiental aplicable, en particular, con el artículo 4 letra e) del Decreto Supremo N° 320 de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 2001 y sus modificaciones". 6.2. En relación a si la DIA contienen los antecedentes oceanográficos del lugar de emplazamiento suficientes para descartar alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, la Subsecretaría señala lo siguiente: 6.2.1. El Proponente declararía que el Proyecto no generará los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300, debido a que los resultados de la modelación DEPOMOD no proyectan un área de influencia submareal fuera de los límites de las áreas solicitadas. No obstante lo anterior, Subpesca expone que no ha podido corroborar lo antes señalado pues el Reclamante sustentó su análisis utilizando la información obtenida de un programa de modelación de dispersión de fecas y alimento no consumido, utilizando sólo información de correntometría de los lugares en el momento de cuadratura medida durante 24 horas, es decir, en la condición de menor circulación. 6.2.2. Lo anterior implicaría que dada la falta de información oceanográfica completa, a saber, medición de la correntometría en el momento de mayor circulación (sicigia), y por ende mayor probabilidad de dispersión, no existiría información básica para recrear los distintos escenarios relacionados con el comportamiento de la dispersión de las fecas y alimento no consumido. Al respecto, aclara que reiteradamente en la evaluación requirió al Proponente presentar una información oceanográfica (correntometría) de al menos 30 días de duración, la cual contiene la información de los momento en un mes de mayor y menor dinámica de circulación y, por ende, mayor y menor dispersión. 9

6.2.3. El servicio en cuestión enfatiza que dada la existencia de Áreas de Manejo cercanas al futuro emplazamiento del proyecto acuícola, debía entregarse la información antes indicada con objeto. de descartar o identificar los posibles impactos sobre ios recursos biológicos existentes en dichas áreas. Asimismo, .y teniendo en cuenta que no se habría identificado adecuadamente el área de influencia del Proyecto, atendido que la modelación sobre dispersión fue desarrollada con información oceanográfica insuficiente, en un área de emplazamiento que presentaría una alta diversidad marina representada principalmente por otáridos y mustélidos y que además, de forma temporal se habría observado el desplazamiento de grandes cetáceos corno ballenas azules, jorobadas y franca austral, delfines (austral y chileno), orcas -y cachalotes, no sería posible descartar la generación de alguno de los efectos, características o circunstancia del artículo 11 de la ley N° 19.300. 6.3. En torno a si el Reclamante acompañó 'los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a los requisitos contenidos en' el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 116 del RSEIA (en adelante, "PAS 116"), la Subpesca indica que manifestó su conformidad mediante el Ord. (D.AC.) SETA. N° 407, de 13 de diciembre de 2016. 7.

Que, mediante el oficio Ord. N° 250, de fecha 10 de abril de 2017, Sernatur informó al tenor del recurso de reclamación, indicando, en síntesis, lo siguiente: El Proyecto no presentaría antecedentes que permitieran acreditar que no se generará una afectación significativa al valor y atributos paisajísticos y turísticos de la zona costera valdivíana, sino que por el contrario, habiendo revisado igualmente los Informes de Análisis Valor. Paisajístico aportados por el Reclamante en Adendas Complementarias, fue posible concluir por la Subsecretaría que la DIA en comento generaría una alteración significativa en términos de magnitud y duración del sector acuático, sujeto de instalación, modificándose los atributos visuales - paisajísticos y su condición marítima prístina y, que la modificación al Proyecto propuesta, no variaría estos impactos significativos sobre el paisaje de la zona costera valdiviana, por lo que .se reiteró un pronunciamiento no conforme. En específico, para graficar lo expuesto en el párrafo precedente, se remite al Ord. N° 128, de fecha 11 de julio, el cual cita: "El cambio de jaulas metálicas cuadradas a jaulas circulares plásticas no descarta la alteración significativa en términos de magnitud y duración del atributo de la zona con valor paisajístico, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 9 del Reglamento del SETA. El sistema sumergible, que permite ser sumergidas en condiciones desfavorables o por temas sanitarios, no descarta la alteración significativa en términos de magnitud y duración del atributo de la zona con valor paisajístico, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del articulo 9 del Reglamento del SETA. Las boyas plásticas de colores visibles no descartan la alteración significativa en términos de magnitud y duración del atributo de la zona con valor paisajístico, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 9 del Reglamento del SEIA. La altura de la plataforma flotante (5 m.) no descarta la alteración significativa en términos de magnitud y duración de atributo de la zona con valor paisajístico, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 9 del Reglamento del SETA. Las simulaciones 3D aportadas por el titular desde la línea de costa o desde la ruta "1-352, permiten apreciar y concluir objetivamente lo señalado en el punto anterior'.

8.

Que, en el marco del análisis realizado al recurso de reclamación presentado por el responsable del Proyecto, singularizado en el Considerando N° 3 del presente acto administrativo, esta Dirección Ejecutiva ha sintetizado los argumentos del Reclamante en los siguientes temas, que se relacionan con las causales de rechazo invocadas por la RCA N° 102/2016: 10

1. Información necesaria para descartar la generación de los efectos, características y circunstancias de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.300. II. Cumplimiento de lo disPuesto en el artículo 4°, letra e), del D.S N° 320/2001, esto es, en cuanto a acreditar la pérdida de estructuras y escape de peces. 8.1. Que, en cuanto a la materia reclamada relativa a la Información necesaria para descartar la generación de los efectos, características y circunstancias de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.300, esta Dirección Ejecutiva tiene presente las siguientes consideraciones: 8.1.1. En el acápite 6.15.6 de la DIA, el Proponente acompaña antecedentes relacionados con la Modelación del aporte de alimento no consumido y feces que generará el Proyecto, señalando en lo pertinente, que esta modelación se realizó mediante el software DEPOMOD, el cual cuantifica la tasa de Carbono Orgánico Total depositado sobre el sedimento marino, así como también entrega el cálculo de la disponibilidad y demanda de oxígeno. Además, se aclara que para alimentar el modelo DEPOMOD se requieren matrices de datos y variables de entrada según se detalla: Oceanográficas: Dirección y velocidad de las corrientes para distintas capas y determinación del número de capas a modelar (con un máximo de 5 capas). Geográficas: Batimetría del área de estudio y coordenadas geográficas del tren de jaulas. Cabe hacer presente que para el Proyecto se ingresó al DEPOMOD el total de jaulas como un módulo completo. Productivas: Especie cultivada, factor de Conversión (FCR), alimento entregado, tipo de entrega de alimento (equivale al número de raciones diarias, raciones constantes, etc.), porcentaje estimado de pérdida de alimento, características del pellet de alimento entregado (tamaño y diámetro), velocidad de sedimentación o hundimiento, cantidad de agua en el alimento proporcionado, digestibilidad de la especie (determinado a través de bibliografía) y tipo, dimensión, y número de jaulas. 8.1.2. Por otro lado, en el acápite 3.2.1.1 del Informe Análisis de información Geográfica Sectorial y Modelación con DEPOMOD, del Anexo 11 de la DIA, se indica que los valores de corrientes se determinaron en base al área que cubre las mallas de cultivo y el área que resta para llegar al fondo, tratando de cubrir la mayor longitud de la columna de agua, según correntometría realizada. En relación a lo anterior, se señaló que se consideraron los datos de corriente obtenidos según directrices dadas en metodologías de confección de CPS bajo la R.E. 3.612/2009, la cual establece específicamente que la correntometría debe ser de mínimo 24 horas en periodo de cuadratura, correspondiendo esto último al periodo de menor circulación o menores corrientes desde el punto de vista teórico, lo cual para el caso de la modelación presentada arroja el peor escenario de dispersión teórica para el sector de estudio. Es decir, bajo esta condición la sedimentación producto de la carga orgánica proveniente del centro de cultivo de peces intensivo, no tendría una buena dispersión, sedimentando de manera directa y en mayores concentraciones al fondo marino, lo que afectaría en mayor grado su fauna y condiciones aeróbicas. 8.1.3. A propósito de lo expuesto, el Proponente en el Anexo 6 de la DIA presentó un Informe Correntometría Euleriana, en donde realizó mediciones de campo 11

de corrientes durante 24 horas, en periodo de cuadratura, mediante un Perfilador Acústico Doopler (ADCP). Las conclusiones obtenidas en dicho informe, señalan que la zona de estudio se caracteriza por una dinámica de corrientes marinas de nivel medio-alto, con magnitudes que no siempre se presentaron constantes a través de la columna en la zona de medición. Particularmente. se indica que la velocidad media de corrientes fue de 10.83 cm/seg y que los casos registrados, se encuentran principalmente concentrados en el rango de magnitud de corrientes 5,1 — 15 cm/seg (91,66%). Por otro lado, aclara que la magnitud máxima puntual de corrientes se presentó en la capa 1(2m) de la columna de agua, con una magnitud de 81,54 cm/seg. Por el contrario, el mínimo de velocidad registrado se encontró asociado a valores cercanos a 0,37 cm/seg, el cual corresponde a periodos de relajación en la intensidad de corrientes. 8.1.4. Por otra parte, según lo señalado en el acápite 4.1 del informe Análisis de Información Geográfica Sectorial y Modelación con DEPOMOD, el sector de emplazamiento del Proyecto no se sobrepone con ninguna actividad productiva ni zona o área de competencia de la Administración del Estado. A su vez, se expone que "Los resultados del análisis cartográfico sectorial para el N° Pert 210141011 indican que el sector de emplazamiento del proyecto no se sobrepone con ninguna actividad productiva ni zona o área de competencia a la administración del estado". 8.1.5. Respecto del análisis DEPOMOD, en el acápite 4.1 del referido informe se indica que la totalidad de los residuos orgánicos provenientes de la actividad productiva, quedan circunscritos bajo el módulo de cultivo y en ningún caso caen fuera de la concesión de acuicultura. Además, se concluye en base a los resultados dei informe, que: "no se afectará ninguna actividad de desarrollo productivo ya que por ejemplo no se registran áreas de manejo y extracción de recursos bentónicos (AMERB) cercanas al proyecto". Además, se ultima que de acuerdo a la carga orgánica depositada en el fondo marino, la mcdelación muestra que el área de depositación de carga orgánica se registrará bajo los módulos de cultivo y dentro de la solicitud de concesión de acuicultura, y por lo tanto, expone que: "no se proyecta un área de influencia submareal fuera de los límites y sectores anteriormente descritos en el presente informe, por lo que no se afectaría ningún tipo de recurso de extracción bentónica en alguna de las AMERB cercanas al Proyecto'. 8.1.6. Por otro lado, en el Anexo 11 de la DIA. el Proponente entrega un informe denominado 'Análisis de Velocidad de Corrientes en Fases Mareales de Sicigias respecto a Cuadraturas en Estudios de Corrientes de 30 días, en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes. Modelación en DEPOMOD en sicigia para Pert N° 210141011", cuyo objetivo es sensibilizar las corrientes de fase lunar de cuadratura para simular escenarios oceanográficos desfavorables, para lo cual determinó el porcentaje de las corrientes en fase de cuadratura que aumentarían en fase de sicigia. Para dicho estudio. se analizaron 11 mediciones de corrientes de 30 días aproximadamente realizados para distintas empresas en las regiones de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes, entre los años 2007 y 2014. Además, se analizó la diferencia porcentual de velocidad de corrientes para las distintas fases mareales registradas durante el periodo de medición, para cada uno de los estudios de corrientes, en cada una de las capas y en la totalidad de la medición. Al respecto, se obtuvo un valor promedio de incremento para cada uno de los sectores y un valor total por cada una de !as regiones. Basado en lo anterior, se determinó un valor porcentual de diferencia de velocidad de corrientes, y posteriormente se aplicó este factor a 12

los datos de corrientes obtenidos de la medición realizada en la CPS (durante cuadratura) en el sector Oeste de Punta Cárcamo, Sector 1, Comuna de Valdivia, Provincia dé Valdivia, Región de los Ríos. De esta manera, el responsable del Proyecto explica que se realizó una modelación de dispersión con el software DEPOMOD utilizando las velocidades de corrientes de cuadratura aumentadas en un 20%. 8.1.7. Como se señaló anteriormente, el porcentaje de incremento de la velocidad de corrientes en sicigia, respecto a cuadratura, fue el resultado del análisis de los estudios de corrientes de 30 días evaluados. Los estudios de corrientes de 30 días en promedio realizados en la región de Los Lagos, se efectuaron en los siguientes sectores: Punta Ahoni. Comuna de Chonchi, Región de Los Lagos. Punta Barquillo, Comuna de Cochamó, Región de Los Lagos. Punta Trentelhué, Comuna de Calbuco, Región de Los Lagos Sur Isla Guar, Comuna de Calbuco. Región de Los Lagos. - Sur Isla Puluqui, Comuna de Calbuco, Región de Los Lagos. Ptiettc1.5:wit

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Fig.1: Sectores de la región de Los Lagos en los que se realizaron los estudios de corrientes empleados por el Proyecto.

- Golfillo Lobada de Quetros, Melinka, Comuna de Guaitecas, Región de Aysén. - Isla Canalad, Comuna de Puerto Cisnes, Región de Aysén. Seno Melimoyu, Comuna de Puerto Cisnes, Región de Aysén.

Fig.2: Sectores de la región de Aysén en los que se realizaron los estudios de corrientes empleados por el Proyecto.

13

- Punta Goddard, Comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes. - Punta Lavapié, Comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes. - Isla Vancouver, Comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes.

Fig.3: Sectores de la región de Magallanes en los que se realizaron los estudios de corrientes empleados por el Proyecto.

8.1.8. Respecto a la metodología empleada por el Proponente para sensibilizar las corrientes de fase lunar de cuadratura, cabe señalar que éste procedió a determinar el porcentaje en que dichas corrientes aumentarían en fase de sicigia_ De esta manera, analizó 11 mediciones de corrientes con un promedio de 31,7 días de medición de cada uno, totalizando 349 días de registro de corrientes. Así, obtuvo los valores promedio de velocidad para cada estrato y para el total de cada fase de sicigia y cuadratura. Una vez obtenidos los valores precedentes, calculó la diferencia de velocidad de corrientes entre los registros promedio de sicigia y cuadratura, expresando esta diferencia en porcentaje. De esta forma, se determinó el incremento de la velocidad de corriente en fase de marea de sicigia con respecto a la velocidad en marea de cuadratura. Además, considerando el porcentaje de incremento de la velocidad de corriente obtenida para la región de Los Lagos (lo más cercano geográficamente y, consecuentemente, similar en amplitud mareal al proyecto a desarrollar), el Proponente aplicó un factor de acuerdo a los valores de incremento de magnitud obtenido de las mediciones de corrientes de la región señalada (20%) y simuló la dirección Este, es decir, hacia el sector en que se emplazan las AMERB cercana al Proyecto. Por consiguiente, se simuló un escenario de dispersión con las velocidades de corrientes en sicigia y con las direcciones de corrientes hacia la AMERB. De los resultados obtenidos en el mencionado informe Análisis de Información Geográfica Sectorial y Modelador, con DEPOMOD, se concluye que los mayores porcentajes de aumento de velocidad de corrientes en sicigias respecto de cuadraturas, se producen en la región de Los Lagos, con un promedio de 13,9%, registrándose el mayor aumento en el sector Ahoni de dicha región (19,44%). A partir de lo anterior, el responsable del Proyecto aclara que determinó aplicar un factor mayor al máximo registrado en el estudio, por lo tanta. consideró emplear un 20% para el aumento de la velocidad en los datos de corrientes de CPS en cuadratura obtenidos para el Proyecto. Teniendo presente lo expuesto, luego procedió a simular el escenario más desfavorable para la sedimentación de partículas, con los datos de velocidad de corriente aumentados en un 20%, replicando, según el Proponente, una 14

corriente en fase de sicigia y con el 100% de las direcciones de todos los estratos de la columna de agua en dirección Este hacia la AMERB. Posteriormente, procedió a realizar una modelación de depositación con el software DEPOMOD obteniendo como resultado que, teniendo en cuenta las velocidades de sicigia y direcciones de corrientes modeladas, la depositación de carbono total no llega ni se superpone a la AMERB cercana al Proyecto. 8.1.9. Ahora bien, en cuanto al área de influencia del Proyecto, el Reclamante la definió como: "el área cercana o próxima al área correspondiente a la concesión de acuicultura, con sus respectivas estructuras y sistemas de fondeo más la superficie comprendida producto de la dispersión de la pluma de aporte de alimento no consumido y fecas de los salmónidos" (énfasis agregado). 8.1.10. Mientras que para su configuración señaló que el tamaño o extensión de ella, está directamente determinado por cada componente ambiental susceptible de ser afectado, tales como, columna de agua, submareales, valor paisajístico, comunidades de aves y mamíferos marinos, áreas de manejo de explotación de recursos bentónicos, grupos humanos, población protegida. En especial, para el caso de la columna de agua, manifestó que el área de influencia corresponderá a la columna de agua donde se emplazarán los módulos de cultivo. A su vez, para zona submareal agregó que esta comprenderá la zona submareal del lugar de emplazamiento del Proyecto, delimitado por la concesión de acuicultura, más el área de depositación de las partículas sólidas. En cambio, para el Valor Paisajístico aclaró que el área de influencia estará determinada por la cuenca visual y para la biodiversidad de aves y mamíferos marinos, el área de influencia estará dada por la concesión más un radio de 2 km aproximadamente. En este mismo sentido, analizó el área de influencia de grupos humanos para establecer la existencia de actividades y relaciones que pudieran desarrollarse, como por ejemplo, la extracción de recursos bentónicos (AMERB) y/o actividades similares en Caletas o Ferias Costumbristas, de manera de poder fijar la susceptibilidad de afectación a dichos grupos humanos o población protegida. Para lo anterior, consideró un radio de 2 km desde el vértice de la concesión más cercano a la costa a fin de analizar el área cercana o próxima. En ese contexto, cabe hacer presente que en el Anexo 12 de la DIA, se entregó un Informe Antropológico con el objeto de caracterizar socioculturalmente las comunidades y su relación con el Proyecto. 8.1.11. El mencionado Informe Antropológico contiene información que se orienta a la identificación y caracterización de comunidades indígenas MapucheHuilliche que pudieran verse afectadas. En efecto, el informe pretendió cumplir los siguientes objetivos: (i) Identificar las comunidades indígenas más cercanas al emplazamiento del Proyecto; (ii) Identificar los eventuales sitios de significación cultural; (iii) Identificar aquellos rasgos, manifestaciones y expresiones culturales propias que favorecen un acercamiento y conocimiento de las dimensiones que permiten caracterizar las comunidades; y (iv) Evaluar la eventual alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos y comunidades indígenas presentes en el área donde se desarrollará el Proyecto. Cabe destacar que el referido estudio concluye en relación a los posibles efectos adversos vinculados al Proyecto y actividades asociadas a la instalación y operación del centro de engorda de salmónidos, particularmente respecto de los residuos provenientes del alimento no consumido y las fecas generadas, que la capacidad del cuerpo receptor es óptima para permitir una buena dispersión, debido a la velocidad de corrientes que presenta la columna de agua del sector. 15

Por otro lado, ultima que los valores obtenidos de la modelación DEPOMOD, consuman que la concentración de carbono se circunscribe totalmente bajo el área de la concesión, es decir, en sólo 8,3 ha de la concesión, lo que corresponde a un 43 % del total de !a superficie concesionada, por lo que se puede afirmar, de acuerdo a lo que señala el Proponente, que existen las condiciones ambientales para que una buena parte de los residuos sean rápidamente degradados por el medio marino. 8.1.12. Que, en relación a la posible alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, el Proponente en el Anexo 9 de la DIA entrega el Informe 'Análisis del Valor Paisajístico y Turístico", en el cual señala que la Solicitud de concesión no impactará negativamente sobre los destinos y rutas turísticas utilizadas en la región de Los Ríos . En ese sentido, comunica que con la finalidad de que exista una alteración mínima en el paisaje, la plataforma flotante alcanzará una altura máxima de 5 m aproximadamente, de manera que dicha estructura mantenga una línea que no destaque mayormente de la línea que forma el paisaje que rodea e! centro. Por esta razón, explica que tomará como referencia los elementos horizontales y curvos, los cuales serán representados por colores como verde oliva y gris grafito, entre otros, con la finalidad de mimetizarlos con el medio ambiente. Además, aclara que las balsas-jaulas presentan la mayor parte de su estructura bajo el agua, quedando a la vista sólo los pasillos con sus barandas y las boyas que demarcan la existencia de los anclajes y del centro. Agrega que en base a los resultados presentados, se puede concluir que no existirá alteración del paisaje y ni del turismo regional, considerando que las medidas a implementar tienen como objetivo permitir que el impacto visual que generará el Proyecto sea mínimo y completamente reversible. Complementando lo anterior, añade que la simulación fotográfica realizada en el sector en los escenarios sin y con proyecto, demuestra que a una distancia de 500 m las estructuras son perceptibles al observador, lo cual disminuye notablemente cuando la posición del observador se encuentra a 2.500 m de! Proyecto, siendo lo más notorio el pontón y las boyas, ya que, tal como se señaló anteriormente, las balsas-jaulas se encuentran en su mayor parte bajo el agua. Sin embargo, clarifica que tanto el pontón, la plataforma de ensilaje, las boyas y las balsas-jaulas cumplirán con las disposiciones de la autoridad en cuanto a reducir el impacto visual sobre el paisaje. 8.1.13. Que, respecto de la biodiversidad del lugar de emplazamiento del Proyecto, en el Anexo 10 de la DIA el Proponente presentó el Informe de Biodiversidad de aves y mamíferos del sector NorOeste de Punta Loncoyere cuyo fin fue realizar una caracterización de la biodiversidad en el área o polígono de emplazamiento del Proyecto. Indica además, que con el mencionado informe se pretende entregar la información requerida para determinar la magnitud del impacto que pudiera ocasionar el desarrollo de la actividad. El informe concluye que en todos los monitoreos solamente se avistaron aves marinas, mientras que respecto a los mamíferos marinos en ambas áreas no hubo presencia o avistamiento. Por lo demás, la presencia de aves cercanas a la costa se debe a la existencia de un importante sitio de nidificación, ubicado en el Río Cruces y humedales ubicados a 22 km aproximadamente del lugar de emplazamiento del Proyecto. Al respecto, aclara que la disposición de las estructuras de cultivo, así como el área comprendida por la dispersión de biosó!idos, no afecta el lugar de avistamiento de las aves, agregando que aun cuando ellas puedan circular 16

en el lugar de emplazamiento del Proyecto, las actividades de éste no afectarán su tránsito. Relativo al lobo marino común, en el Informe de Biodiversidad se señala que en el Anexo 8 de la DIA, se presentó un Plan de Contingencia para la presencia de lobos marinos cercanos al polígono del Proyecto, en el que se hará hincapié al personal interno y externo de la importancia de esta especie, además de los cuidados y medidas a adoptar en caso de enmalle. Por otro lado, expresa que no obstante la presencia de especies endémicas con problemas de conservación, entre ellas la nutria de mar o chungungo y el delfín chileno, el Reclamante adoptará medidas tendientes a garantizar que estas especies no se vean afectadas negativamente durante la etapa de operación del Proyecto, como por ejemplo: Mantenciones periódicas al sistema de reticulado lobero. con el objeto de evitar que se produzcan roturas y el ingreso o enmalle de este tipo de especies. En el caso de existir el enmalle de algunas de estas especie, se pondrá en operación el plan de contingencia y aviso a las autoridades competentes. - Reducción de las emisiones de ruido de los equipos de alimentación, generadores internos, motores fuera de borda, que pudieran alterar la conducta de estas especies. Se harán los esfuerzos por contar con mejor tecnología que permita reducir este tipo de emisión a los valores permitidos por la normativa vigente. - Mantención periódica de las estructuras de cultivo, en este caso jaulas, mallas de cultivo, boyas, cabos, entre otros y evitar escapes de peces o desprendimientos de estructuras. Plan de limpieza y retiro de basura periódica en el área de influencia del Proyecto (polígono) y de la costa en un radio de 2 a 3 km. Capacitación permanente al personal interno o externo en la identificación, cuidado y conservación de las especies que circundan el entorno del centro de cultivo. Confección de trípticos internos con información, medidas y acciones ante una contingencia que involucre estas especies. Agrega que la morfología del lugar muestra una playa amplia, por lo que "no debiera presentarse estas especies, ya que fundamentalmente se asocian a sectores rocosos, con fuerte exposición a las olas, rocas comparativamente grandes de tipo paredón o bloques y una franja con vegetación que hace imperceptible el acceso al agua". Respecto de las áreas de manejo, en el referido informe se señala que ellas no se sobreponen al Proyecto ni son afectadas directamente por él, ya que la actividad se desarrollará dentro del polígono, por lo que 'su funcionamiento no afectará a otras actividades comerciales". 8.1.14. Que, los OAECA se pronunciaron con observaciones a la DIA, quedando plasmadas en el ICSARA, las cuales, en lo pertinente, se reproducirán en los considerandos siguientes. 8.1.15. En relación a la modelación DEPOMOD, en la observación N° 34 se señaló que la modelación presentada por el Proponente se desarrolló utilizando la medición de corrientes en cuadratura en un periodo de 24 horas, lo cual no es suficiente para determinar el comportamiento de la dispersión de fecas y alimento no consumido generada por el Proyecto, ni tampoco da cuenta de cómo la dispersión de éstos puede afectar los recursos hidrobiológicós de 17

interés comercial en la AMERB cercana. Por lo anterior, se solicita la realización de una modelación en la que se utilice una medición de corrientes por un periodo de al menos 30 días, en la cual se evalúe el comportamiento de las mareas en cuadratura y sicigia, para que de esta forma se puedan proyectar los distintos escenarios acordes a la realidad del sector y la interacción del Proyecto con la AMERB cercana. Por su parte, en cuanto al Informe 'Análisis de velocidad de corrientes en fases mareales de sicigias respecto a cuadraturas en estudios de corrientes de 30 días, en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes", se requiere por la autoridad ambiental que en la nueva modelación solicitada, se descarte el uso de la información presentada en dicho informe, por cuanto los sectores seleccionados corresponden en su totalidad a sectores ubicados en áreas protegidas y de canales, lugares totalmente diferentes al área de emplazamiento del Proyecto, el cual es una zona de mar expuesto. En la Adenda el responsable del Proyecto responde a la observación indicando, en lo que importa, que la solicitud realizada no se ajusta a la normativa vigente que regula la evaluación de los proyectos de acuicultura sometidos al SETA. cuyas exigencias y requisitos se encuentran regulados en la ley N° 19.300, en el RSEIA, en la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el D.S. N° 320/2001, y este punto específicamente en la R.E. N° 3.612/ 2009. Abunda argumentando que la R.E. N° 3.612/ 2009 establece que se debe realizar la CPS del sector solicitado, básicamente orientada a determinar si el área de sedimentación corresponde a un área erosiva o a un área depositacional, tal como está descrito en el Informe Técnico de la Resolución Acompañante del RAMA. Por lo tanto, estima que el objetivo que se busca es determinar el tipo de fondo y, por ende, la magnitud del impacto que posteriormente pudiese generarse, razón por la cual se solicita una correntometría por 24 horas en cuadratura, de manera de obtener un registro del peor escenario de depositación posible y determinar los límites de la capacidad del cuerpo receptor. Asimismo, expone que resulta evidente la ilegalidad en el actuar de la Administración del Estado al solicitar de manera arbitraria y contra texto expreso, un requisito no previsto en la normativa vigente, lo que se agrava aún más con el hecho que en todos los proyectos de engorda de salmones (CES) sometidos al SETA de la Zona Sur (X, XI y XII Regiones) a la fecha de evaluación, han sido aprobados mediante una DIA, no constando en ninguno de dichos expedientes administrativos. que a sus titulares se les haya solicitado a través de algún ICSARA, la realización de correntometría por 30 días. Además, agrega que no se está en presencia del supuesto fáctico que establece la R.E. N° 3.612/2009 para que se configure la obligación de realizar una medición de corrientes por el plazo de 30 días. De manera que se estaría, sin ningún tipo de norma que faculte o habilite a la autoridad, exigiendo a una evaluación ambiental que se realizó a través de una DIA requisitos fuera del marco normativo, actuando en consecuencia de forma ilegal y arbitraria. Por lo tanto, arguye que no se justifica la solicitud de realizar una correntometría de 30 días dado que el RAMA establece los requisitos para el otorgamiento del permiso para realizar actividades de acuicultura, considerando no generar efectos adversos en la vida acuática y prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura. También, señala que en el RSEIA se establece en el PAS 116 cuál es el contenido técnico y formal que debe presentarse para acreditar su cumplimiento. 18

En ese sentido, indica que el RAMA estableció que debía generarse un procedimiento que definiese las metodologías y técnicas que debían observarse para que los solicitantes y titulares de concesiones de acuicultura realicen las evaluaciones ambientales, tanto en la etapa de solicitud de la concesión como en el informe que deben presentar anualmente todos los titulares de centros de cultivo. Así, presentar la CPS constituye un requisito del PAS 116 para aquellos proyectos en porción de agua y fondo sometidos al SETA, cuyo principal objetivo es determinar, previo al otorgamiento de la concesión de acuicultura, si las condiciones del fondo son apropiadas, lo cual es parte fundamental de la DIA y su otorgamiento, toda vez que no se deben generar efectos adversos en la vida acuática y evitar el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de la acuicultura. Al respecto, el Proponente argumenta que dio cumplimiento con lo establecido en la R.E. N° 3.612/2009, en lo referido a las metodologías para la toma, análisis y entrega de la información levantada en terreno y que fue presentada junto a la DIA, siendo contrastado con los límites de aceptabilidad establecidos. Por consiguiente, la CPS ingresada, técnicamente no presenta observaciones en cuanto a su contenido de forma y fondo, dando cumplimiento a los requisitos para otorgarse el PAS 116 que regula la realización de actividades de acuicultura. cuya norma fundente es el inciso 3° del artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Luego, explica que el citado inciso 3°, establece que el contenido técnico y formal para acreditar el cumplimiento de este permiso corresponde a la CPS, de acuerdo a los contenidos y metodologías establecidos en la R.E. N° 3.612/ 2009. 8.1.16. En la observación N° 35 se solicita al Proponente descartar la generación de impactos acumulativos sobre el ecosistema submareal, considerando la vida útil del Proyecto y la cantidad de alimento no consumido y fecas que serán depositados en el fondo marino. En la Adenda, el Reclamante responde señalando que el Proyecto no generará efectos adversos significativos sobre el ecosistema submareal. ya que los resultados obtenidos al realizar la modelación de carga orgánica mediante DEPOMOD indican que el valor máximo de carbono orgánico entregado por la modelación está por debajo del límite que provocaría efectos adversos. Además estima que la dispersión del carbono orgánico total está dentro de la solicitud de concesión de acuicultura, por lo que no se proyecta un área de influencia submareal fuera de los límites de la concesión, no afectándose ningún tipo de recurso bentónico. Asimismo, aclara que el medio marino presenta una capacidad de autodepuración, la que puede ser el resultado de las condiciones bióticas y abióticas del medio, y menciona que el aporte de fecas y alimento no consumido generado por la acuicultura, se traduce en un aporte de carbono, nitrógeno y fósforo al medio, pero que este aporte se ve reducido producto de la reutilización de estos elementos por la fauna bentónica, peces, procesos microbianos y químicos. Complementa lo anterior exponiendo que el área presentaría condiciones aptas para el desarrollo del Proyecto, sumado a que el medio cuenta con una capacidad de autodepuración capaz de asimilar el aporte de material alóctono que se generará, además de la utilización de alimento de la más alta digestibilidad, de sistemas de alimentación automatizados y detección de alimento no consumido, asegurando que el Proyecto no generará efectos significativos sobre el medio. También menciona que las altas tasas de recambio del agua del sector de emplazamiento, producto de las corrientes que lo circundan, indican que es un sitio en el cual los principales impactos serán minimizados utilizando 19

prácticas responsables y a su vez la verificación continua del estado de los sedimentos debajo y alrededor del sitio de cultivo, de manera de permitir predecir, prevenir y manejar los impactos ambientales producto de la operación del Proyecto. 8.1.17. Respecto al uso de químicos y antibióticos, en la observación N° 36 se requiere describir el uso de desinfectantes, fungicidas, antibióticos y otros, junto con señalar cuáles serán los controles utilizados para evitar que se produzcan impactos significativos en la flora y/o fauna que se encuentran dentro del área de influencia del Proyecto. Al respecto, el Proponente responde en la Adenda que el criterio para el uso de antibióticos estará determinado por el veterinario de la empresa, quien será el responsable de la aplicación, control y cumplimiento de la prescripción de antibióticos. 8.1.18. En relación a reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, en la observación N' 40 se pide que se presente un nuevo Informe Antropológico que contenga una adecuada descripción y caracterización de los grupos humanos identificados, así como las AMERB y los miembros de éstas. Adicionado a lo anterior, se exige la entrega de antecedentes fundados de la no generación de efectos adversos significativos sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que habitan y hacen uso del borde costero del sector incluyendo la AMERE. El Reclamante contesta en la Adenda que considerando los antecedentes levantados en el área cercana o próxima al lugar de emplazamiento dei Proyecto, es posible concluir que la ubicación de comunidades indígenas está fuera del área de influencia, verificándose que la distribución territorial de aquellas no tiene relación con sus obras y actividades, ya que los asentamientos humanos cercanos (radio de 2 km), se encuentran fuera de todo alcance de los impactos ambientales del Proyecto y además se encuentra fuera de los bienes, servicios, equipamientos y sitios de significación cultural y espiritual que conforman el bienestar básico de los grupos humanos cercanos. Por lo tanto, señala que no se determinaron posibles relaciones entre los grupos humanos y los recursos naturales derivadas de actividades productivas genéricas o dependientes de la extracción de recursos naturales. 8.1.19. Respecto a la posible alteración del valor paisajistico o turístico, en la observación N° 43 del ICSARA se solicita ampliar la información presentada en el Anexo 9 de la DIA, realizando un análisis completo desde tierra hacia el mar. En la Adenda el Proponente expresa que en el Anexo 18 se adjuntó el informe de visualización, realizando un análisis completo desde tierra hacia mar, considerando tres puntos de observación en las transectas más próximas a las instalaciones del centro de cultivo, realizando también una simulación 3D de todas las instalaciones contempladas en el Proyecto y aplicando los colores informados en los Compromisos Ambientales Voluntarios de la DIA. 8.1.20. Continuando el proceso de evaluación, en el ICSARA Complementario, observación N° 10 se reitera descartar fundadamente que no se aumentará el riesgo para la salud de la población por la dispersión de los compuestos activos (antibióticos) en el ecosistema acuático, debido a que en la Adenda, si bien se da respuesta sobre el manejo de los desinfectantes, no se aborda el análisis del uso dé los antibióticos, su manejo, su comportamiento en el medio y si éstos aumentan el riesgo para la salud de la población debido al consumo de recursos bentónicos o pelágicos que pudiesen estar en contacto con este tipo de compuestos. considerando que cerca del área de emplazamiento del Proyecto existen AMERB. 20

En la Adenda Complementaria el Reclamante responde señalando que se adoptarán las medidas que permitan descartar la utilización de antibióticos en la fase de engorda en el mar, por lo que no se afectará la salud de la población por la dispersión de compuestos activos (antibióticos) en el ecosistema acuático. Con respecto a la dinámica ambiental de los compuestos activos, señala que se debe considerar la nueva tecnología adoptada, la cual indica que los biosólidos, tales como las heces y alimento no consumido, serán extraídos del agua impidiendo que un gran porcentaje de partículas suspendidas sedimenten, lo que asegura no provocar efectos adversos significativos a los tres niveles tróficos (microalgas, crustáceos y peces). 8.1.21. Que, en relación a la modelación DEPOMOD, en la observación N° 11 del ICSARA Complementario, se discrepa con el Proponente que se ha descartado de manera fundada la generación de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, incluidos el suelo, agua y aire presentes en el área de emplazamiento del Proyecto, por cuanto aún no es posible determinar y justificar el área de influencia para la componente agua, considerando el peor escenario, es decir, en una condición de máxima de dispersión de los biosólidos en una marea de sicigia, atendido que la modelación de la pluma de dispersión de partículas presentada en el Anexo 11 de la DIA, se realizó utilizando la medición de corrientes en cuadratura en un período de 24 horas, lo cual se estimó insuficiente para predecir los distintos escenarios relacionados con el comportamiento de la dispersión de los biosólidos. Es importante destacar que además se le recordó al Reclamante que el Proyecto se ubicará en una zona oceánica expuesta, en donde los patrones de circulación no están controlados por las mareas. Asimismo, en la referida observación se señala que en la zona costera de la Región de Los Ríos se produce durante la primavera un proceso de surgencia costera que involucra, incluso, la intrusión de corrientes frías que se desplazan desde Punta Galera. Dichos fenómenos oceanográficos, no fueron considerados por parte del Proponente en los antecedentes presentados, por lo que se considera que un estudio de corrientes de 24 horas no representa la real variabilidad de circulación en el sector. Por lo tanto, se insiste en la necesidad de contar con una correntometría de a lo menos 30 días de duración, con el fin de contar con antecedentes que permitan descartar la generación de efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables. En efecto, se señala que de acuerdo a la publicación "Experiencia Internacional en el uso del DEPOMOD para Acuicultura" (Mayo 2013), para un adecuado desempeño del modelo se recomienda una correntometría de al menos 30 días para que el resultado sea representativo del comportamiento de las masas de agua en el sector de estudio. De esta manera, se incluiría el comportamiento de las corrientes durante los periodos de cuadratura y sicigia con la finalidad de proyectar los distintos escenarios y la interacción del Proyecto con las áreas de manejo cercanas. De acuerdo a lo anterior, se solicita realizar nuevamente la modelación DEPOMOD para cada estación del año, a fin de conocer el comportamiento de la pluma de dispersión durante el año. El Proponente responde a lo precedentemente expuesto, nuevamente argumentando que la exigencia de realizar una medición de corrientes de 30 días no se ajusta a la normativa vigente, y añade que en relación a la autorización ambiental de Centros de Engorda de Salmónidos próximos o cercanos a AMERB, la normativa vigente no establece restricciones de distancia en el otorgamiento de concesiones de acuicultura y viceversa, 21

únicamente se resguarda las superposiciones que pudieran existir entre ambos tipos de concesiones. Sin embargo, atendiendo la preocupación de la autoridad por no afectar las condiciones naturales del medio ambiente donde desarrollaría la actividad productiva, propone realizar un monitoreo semestral del oxígeno en el sector donde se emplazaría el Proyecto, además de realizar el Informe Ambiental (en adelante . 'INFA') según la normativa vigente. Por otra parte, en relación a la correntometría de 30 días, señala que procederá a realizar los estudios oceanográficos necesarios (correntometria de fondeo Euleriana de 30 días), batimetría de precisión y estudio de características de costa (cuando aplique), así como los cálculos de ingeniería correspondientes a partir de los resultados oceanográficos, de manera previa a la instalación de las estructuras de cultivo, fondeo y apoyo. En efecto, estima que la Subpesca habría actuado de manera ilegal al solicitar de manera arbitraria un requisito no previsto en la normativa vigente, toda vez que la R.E. N° 3.612/2009 establece en el punto iii) de la letra B. del numeral 23 que: "En caso de utilizar un ADCP (que fue el equipo utilizado por Cultivos Marinos Lago Yelcho S.p.A., para obtener la información de corrientes para la elaboración de su CPS que se acompañó a la DIA) se puede fondear en superficie o a 1 metro del fondo (60 metros de profundidad en el caso de la Categoría 5). Sin embargo, en ambos casos se debe programar para que divida la columna de agua en capas de 2 metros de espesor y se registre la velocidad (cm/s) y la dirección de la corriente cada 10 minutos, durante al menos 24 horas dentro del período de cuadratura.". Sin perjuicio de lo anterior, el Reclamante ofrece la implementación en el Centro de Cultiva la tecnología Lift Up que consiste en atrapar los alimentos no consumidos, sedimentos y peces muertos mediante un sistema de finas mallas y cono instalado bajo las jaulas de engorda de salmónidos, para posteriormente retirar estos sedimentos mediante bombeo de extracción hacia el exterior, impulsando de esta manera los sedimentos por tuberías que conectan un cono recolector situado en el fondo hacia un sistema de recepción en la superficie junto a la jaula pecera. A continuación, serán deshidratados y almacenados de acuerdo ala normativa vigente, para su traslado hacia un lugar de disposición final autorizado. Por lo tanto, el Proponente afirma que es posible acreditar de manera fundada la inaplicabilidad de la exigencia de realizar una correntometría de 30 días, por cuanto con la implementación dicha tecnología se elimina el impacto. 8.1.22. En la observación N° 13 del ICSARA Complementario, se solicita determinar nuevamente el área de influencia del Proyecto para la componente agua, incorporando el punto de máximo de impacto de la pluma de dispersión, su dirección predominante, así como el punto de máxima acumulación de carbono orgánico total en el sedimento, considerando la concentración sin proyecto vs la concentración modelada. El Proponente en la Adenda complementaria, responde señalando que dado que implementará la mejor tecnología disponible reduciendo la emisión de nutrientes hasta en un 90% mediante el uso del método Lift Up, no se justificaría determinar nuevamente el área de influencia para el componente agua, ya que esta sigue siendo circunscrita bajo las balsas-jaulas, inclusive considerando el peor escenario. En relación a lo anterior, indica que debido a que se elimina el generador del impacto (por el uso de Lift Up), es posible concluir que para todos los parámetros analizados, se alcanza una dilución del 100% de ellos inmediatamente bajo las balsas-jaulas. 8.1.23. En cuanto a la observación N° 14 del ICSARA Complementario, ésta requiere. en lo pertinente, realizar una adecuada descripción del área de 22

influencia, considerando una caracterización bentónica, pelágica y costera, considerando que la pluma de dispersión puede ser más amplia que sólo el área concesionada. A dicha inquietud el Reclamante responde solicitando remitirse a las respuestas de las observaciones N° 11 y N° 14 de la Adenda Complementaria, ya expuestas en los Considerandos anteriores. 8.1.24. Por su parte en la observación N° 31 del ICSARA Complementario se pide mejorar el informe antropológico con el fin de caracterizar de manera adecuada el entorno del Proyecto y determinar el área de influencia para la componente del medio humano, a fin de descartar fundadamente la inexistencia de efectos adversos significativos sobre los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, considerando que en el sector existen grupos humanos que desarrollan actividades extractivas de recursos bentónicos y pelágicos. Al respecto, en la Adenda Complementaria, el Proponente responde la inquietud manifestando que implementará medidas para evitar que la dispersión de los compuestos activos (antibióticos) en el ecosistema acuático afecte a la salud de la población y, por consecuencia, se descartaría que el Proyecto sea susceptible de causar efectos adversos significativos sobre los recursos naturales (bentónicos y pelágicos) que son utilizados como sustento económico medicinal, espiritual y/o cultural de los grupos humanos existentes en el área cercana. 8.1.25. En el mismo sentido, en la observación N° 32 del 1CSARA Complementario se pide que en base a la información levantada en terreno y la nueva modelación de dispersión de contaminantes solicitada, se determine nuevamente el área de influencia del Proyecto para la componente medio humano, ya que la modelación de dispersión presentada, cuenta con inexactitudes que aún no han sido resueltas. El Reclamante contesta en la Adenda complementaria, en lo pertinente, que entregó todos los antecedentes necesarios sobre la caracterización del medio humano de manera de despejar fundadamente la inexistencia de efectos adversos significativos sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Agrega que se mantiene lo presentado en el ingreso de la DIA en cuanto a la modelación realizada con el software DEPOMOD, ya que dicha modelación permite evaluar cuantitativamente la tasa de Carbono Orgánico Total depositado sobre el sedimento marino, así como también el cálculo de la disponibilidad y demanda de oxígeno. Además, señaló que dicha modelación se llevó a cabo con los datos de la CPS, recalcando que los niveles de depositación están circunscritos dentro del área de concesión, lo que evidenciaría la no existencia de degradación por el funcionamiento del Proyecto. Se complementa la respuesta, exponiendo que atendido que se implementará el sistema Lift Up, se reducirán significativamente las emisiones ya modeladas, estableciéndose fundadamente que el Proyecto no es susceptible de causar efectos adversos significativos en ninguna de sus partes, obras y/o acciones que lo componen, ya que, el sistema señalado permite la extracción de la mortalidad del fondo de la jaula y del alimento no consumido, resolviendo la contaminación del medio marino. Por lo tanto, concluye que no se afectarán actividades productivas en el sector cercano al emplazamiento de las AMERB o cualquier otra actividad, dado que se elimina el generador del impacto. 8.1.26. Que, en relación a los recursos protegidos, en la pregunta N° 40 del ICSARA Complementario se solicita descartar fundadamente que no existirá susceptibilidad de afectación sobre los recursos protegidos que existen en el sector. Por ello, en la Adenda Complementaria el Reclamante indica que 23

para el caso del Chungungo (Lontra felina) y para el caso de la Ballena Franca Austral (Eubalaena australis), el Proyecto aplicará en la fase de operación la nueva tecnología Lift Up, la cual podría reducir la emisión de nutrientes en hasta un 90%, descargando en un lugar autorizado los efluentes, con lo cual se conseguiría mantener el fondo libre de sólidos orgánicos corno las heces y alimento no consumido. Señala que esta acción reducirá la posibilidad de afectación significativa sobre las variables que componen el hábitat tanto del Chungungo como de la Ballena Franca Austral, teniendo en cuenta el estado de conservación en que se encuentran estas especies (vulnerable para el caso del Chungungo y de En Peligro para el caso de la Ballena Franca Austral). 8.1.27. Que, mediante el oficio Ord. N° 12.600/06/17, de 28 de noviembre de 2016, la Gobernación Marítima se pronunció respecto de la Adenda Complementaria, señalando, en síntesis, que el responsable del Proyecto no considera en la modelación DEPOMOD la variabilidad estacional de las corrientes que podrían presentarse en la zona donde se pretende instalar las balsas-jaulas y además sugiere que "no existe riesgo de causar efectos significativos dentro del área de concesión y que no afectará a las AMERB, no existiendo nuevos antecedentes de carácter oceanográficos que permitan comprobar lo indicado". (Énfasis agregado). Por lo anterior, dicha autoridad concluyó que el Proyecto podría generar efectos adversos sobre la calidad y cantidad de los recursos renovables, incluidos suelo y cuerpo de agua. 8.1.28. Por su parte, la Seremi del Medio Ambiente mediante oficio Ord. N° 435 de 28 de noviembre de 2016, señaló, en lo pertinente, que en la DIA y en las dos Adendas que constan en el proceso de evaluación, el Reclamante no entregó los antecedentes necesarios que permitan justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N° 19.300. Destaca además, que para dar respuesta a las observaciones realizadas durante el proceso de evaluación, se incorporó en la Adenda complementaria nuevas partes, obras y acciones al Proyecto, las que según lo señalado por el Proponente, "eliminarían los impactos", sin embargo, no entregó la información necesaria que permita acreditar que esas nuevas estructuras, obras y acciones efectivamente permitan eliminar o disminuir los potenciales impactos del Proyecto sobre el ecosistema submareal y sobre las especies con problemas de conservación, que a su vez dependen de dicho ecosistema. Adiciona que el Proyecto no ha definido adecuadamente su área de influencia, ya que se realizó una modelación DEPOMOD sobre la base de mediciones de campo de corrientes eulerianas de 24 horas en periodo de cuadratura. Además, indica que dicha modelación no refleja el área que pudiese ser impactada por la dispersión de biosólidos (feces y alimento no consumido) en una condición de máxima dispersión dada en una marea de sicigia. En este contexto, se le aclara al Proponente que una condición de cuadratura no necesariamente representa el peor escenario en términos ambientales, ya que, dependiendo de la magnitud y dirección predominante de las corrientes, en condiciones de sicigia, se podrían depositar altas concentraciones de biosólidos en zonas más someras, las que podrían encontrarse fuera del área de concesión y, por consiguiente, se ampliaría el área de influencia del Proyecto. Asimismo, se recalca que la solicitud de realizar una evaluación de corrientes de 30 días, responde a la necesidad de contar con los antecedentes que permitan identificar adecuadamente el área de influencia del Proyecto. 24

8.1.29. Que, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante, "CONADI") mediante el Ord. N' 629, de 28 de noviembre de 2016. se pronuncia respecto de la Adenda Complementaria, señalando en síntesis que el Proponente no aportó nuevos antecedentes que definan hasta donde llega la pluma de dispersión de sus sedimentos. Además, no incorporó en su análisis la presencia y/o sobreposición de Espacios Costeros Marinos para Pueblos Originarios (en adelante, "ECMPO"), de manera de caracterizar adecuadamente el entorno del Proyecto; mientras que respecto a la solicitud de una nueva modelación de dispersión de partículas, hace referencia a material bibliográfico de otras localidades, dentro de la misma región (Monitoreo de Corrientes Marinas en Mehuín, del año 2008), y la información de vientos y olas, corresponde a una revisión bibliográfica de una página de internet. La CONADI agrega que el Reclamante no georreferenció la actividad de recolección de orilla y tampoco indicó la distancia que esta actividad se desarrolla respecto de su Proyecto. Por otra parte, tampoco hace referencia a fuentes de información bibliográfica, como por ejemplo estadísticas de desembarque de recolectores de orilla en la zona. Respecto a una probable susceptibilidad de afectación hacia grupos humanos indígenas, señala que se respondió de manera parcial lo referente al esfuerzo pesquero desarrollado por las personas, familias y/o comunidades indígenas que realizan actividades de recolección de orilla principalmente y otras relacionadas con pesca pelágica, no entregándose por ejemplo estadísticas de desembarque. En cuanto a la solicitud de verificar si existe superposición entre su Proyecto y una ECMPO, el servicio en comento estima que no se entregó la respuesta solicitada por la Subpesca y tampoco se aportó copia de algún documento donde se hubiere solicitado dicha información a la autoridad pesquera. Por todo lo anteriormente señalado, CONADI concluye que con los antecedentes aportados durante el proceso de evaluación ambiental no es posible definir y/o descartar una posible afectación, ya que el Proyecto no se presenta en forma clara, careciendo de información relevante. 8.1.30. Por otra parte, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, "SERNAPESCA"), mediante el Ord. N° 7828 de 2 de diciembre de 2016, se pronuncia respecto de la Adenda Complementaría manifestando que en relación al sistema Lift Up propuesto como medida, el Proponente no fundamenta la retención de alimento de tamaño menor a los 9 mm, tampoco fundamenta que sea capaz de retener, hacer rodar por la red hacia el cono y succionar las fecas de salmónidos, las que más que sólido, tienen consistencia coloidal de fácil desintegración y dilución al medio. Por lo tanto, la autoridad sectorial cuestiona la aseveración y porcentajes de retención de alimento y fecas que el Titular declara, la que no está fundamentada. Luego, concluye que los antecedentes presentados no permiten justificar la inexistencia de la generación de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300 sobre los recursos naturales, en particular, las especies hidrobiológicas que forman parte de una biodiversidad de alto valor ambiental presente en la costa aledaña al Proyecto, muchas de las cuales incluso constituyen bancos naturales, reconocidos por el Estado bajo la figura de áreas de manejo de recursos bentónicos. 8.1.31. Que, la Subpesca, mediante el Ord. N° 394, del día 2 de diciembre de 2016, se pronuncia respecto de la Adenda complementaria expresando que la afirmación del responsable del Proyecto, que indica que la tecnología Lift Up, para la recolección de sedimentos y peces muertos, es capaz de reducir la emisión de nutrientes hasta en un 90% bajo la balsa-jaula y que es capaz de 25

recoger fecas y alimento no consumido de un tamaño de 9 mm, necesita ser corroborada con mayores antecedentes que permitan evaluar técnicamente lo señalado; en particular, que se determine que pasaría cuando el alimento consumido presenta calibres menores a 9 mm. Por lo demás, se cuestiona el tamaño de malla que se instalará bajo la estructura de la jaula solicitando entregar mayor información en relación a que ésta no interrumpirá la circulación y dinámica del sector. Respecto de la modelación DEPOMOD presentada, el órgano señaló que considerando que ésta se desarrolló utilizando la medición de corrientes en cuadratura en un periodo de 24 horas, no es suficiente para determinar los distintos escenarios relacionados con el comportamiento de la dispersión generada de feces y alimento no consumido al interior del centro de cultivo y de cómo esta dispersión puede afectar los recursos hidrobiológicos de interés comercial en las áreas de manejo cercanas al Proyecto. Por lo anterior, requiere una nueva modelación en la cual se utilice una medición de corrientes por un periodo de al menos 30 días, en la cual se evalúe el comportamiento de las mareas en cuadratura y sicigia, con la finalidad de proyectar los distintos escenarios más acorde a la realidad del sector y la interacción del Proyecto con las áreas de manejo cercanas al mismo. Por último, concluye que los antecedentes presentados en el proceso de evaluación, son insuficientes para determinar que el Proyecto no genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables señalados en el artículo 11, letra b) de la ley N° 19.300. 8.1.32. Que, en la presente instancia recursiva, a través del oficio ORD. (D.AC.) N° 624. de 27 de marzo de 2017, tal como se detalló en el Considerando N° 6 de este acto, la Subpesca se pronuncia declarando que el Proyecto no aportó los antecedentes suficientes para descartar la generación de alguno de los efectos, características o circunstancia del artículo 11 de la ley N° 19.300. 8.1,33. Que, expuestos los antecedentes pertinente del proceso de evaluación ambiental y la instancia recursiva del Proyecto. esta Dirección Ejecutiva estima importante destacar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° del RSEIA, el área de influencia de un Proyecto es: "El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias". A partir de lo cual se aclara que para el caso de los centros de engorda de salmónidos en mar, el área de influencia se determina mediante la identificación de dos áreas fundamentales: a) El área correspondiente a la concesión de acuicultura, con sus respectivas estructuras y sistemas de fondeo, es decir, el área que comprenden el Sistema Balsas-Jaulas (balsas jaulas de cultivo y estructuras de apoyo), Sistema de Alimentación (pontón de alimentación), Sistema de Ensilaje (Plataforma de ensilaje) y Sistema de fondeo. b) El área comprendida producto de la dispersión de la pluma de aporte de carbono del Proyecto y su proyección a la línea de costa cercana. 8.1.34. Particularmente, el área comprendida producto de la dispersión de la pluma de carbono del Proyecto, se determina mediante el empleo del modelo matemático DEPOMOD, el cual simula la trayectoria de las partículas de biosólidos (fecas y alimento no consumido) prediciendo la deposición de 26

ellos en el fondo marino alrededor de las balsas-jaulas, asociando los cambios bentónicos generados por los aportes de materia orgánica total al medio. Al respecto, es relevante señalar que esta deposición de biosólidos no necesariamente se produce en el área proyectada bajo las balsas-jaulas, sino que ésta puede abarcar un área mayor dependiendo de la dinámica oceanográfica del sector a analizar. En efecto, dependiendo de la intensidad y dirección de las corrientes, entre otros factores, será la extensión del área en la cual se verificarán los cambios bentónicos producto del aporte de carbono orgánico del Proyecto. 8.1.35. En ese sentido, en el Informe "Experiencia Internacional en el uso del DEPOMOD para la Acuicultura", desarrollado a petición de la Subpesca por el Instituto de Fomento Pesquero (en adelante, "IFOP"), se señala que el modelo DEPOMOD combina las condiciones geográficas e hidrográficas locales con los volúmenes de compuestos orgánicos totales liberados material fecal y alimento no consumido -. Además, recomienda que para asegurar una mayor representatividad del modelo a la realidad de cada sitio, se hace necesario contar con el máximo de detalle respecto a los parámetros y variables, pues cada sitio tiene sus propias características ambientales, oceanográficas y productivas. Por lo tanto, expone que es de gran importancia contar con un mayor detalle y veracidad de la información requerida para alimentar el modelo, tales como, una mejor batimetría, datos hidrográficos en un período mayor a 15 días, toda vez que se considera un tiempo ideal de 30 días, mientras que 15 días es considerado como bueno, y un lapso de 24 horas no es representativo. 8.1.36. En esa línea, tal como se señaló anteriormente, la extensión del área en la cual se verificará la deposición de los biosólidos, depende entre otros factores, de la intensidad de la corriente, la que depende a su vez de la fase lunar en la que se realice la correntometría. Efectivamente, existen 2 fases: (i) Cuadratura, y (ii) Sicigia. 8.1.37. En específico, las mareas de cuadratura se producen cuando la luna y el sol forman un ángulo de 90° con respecto a la tierra, produciéndose mareas de menor magnitud en relación a las mareas promedio y, consecuentemente, las corrientes también serán menores. Por el contrario, las mareas de sicigia se producen cuando la luna y el sol se encuentran alineados con respecto a la tierra, sumándose las fuerzas de atracción produciéndose las pleamares de mayor valor y, por consiguiente, las bajamares son más bajas que las promedio. Luego, se tiene que a mayor amplitud de marea corresponden mayores corrientes por el volumen de agua a trasladarse en el mismo tiempo, por lo tanto, durante las mareas de sicigia es cuando se produce la mayor dispersión de los biosólidos del Proyecto, al contrario de las mareas de cuadratura, que es cuando se produce la mayor depositación de ellos. 8.1.38. Es por esta razón, que es de suma importancia incorporar a la modelación DEPOMOD los datos de corrientes durante la fase de sicigia, pues lo que interesa para la determinación del área de influencia, es establecer cuál sería su extensión máxima para así poder evaluar de mejor manera si el Proyecto genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, o bien para justificar de forma más fundamentada la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias. 8.1.39. Así lo entendió el propio responsable del Proyecto al presentar en el Anexo 11 de la DIA el informe individualizado en el Considerando N' 8.1.6 del 27

presente acto, 'en el cual analiza el incremento de las velocidades de corrientes en mareas de sicigia en estudios de corrientes de 30 días realizados por distintas empresas en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, entre los años 2007 ; y 2014. En efecto, tomando como referencia los datos de corrientes de cuadratura realizada en la CPS, estimó un valor porcentual de diferencia de velocidad de corrientes, determinando el porcentaje en que estas corrientes aumentarían en fase de sicigia. De esta manera, es posible afirmar, que el Proponente realizó la modelación DEPOMOD utilizando las velocidades de corrientes de sicigia simuladas a partir de los datos de la correntometría de la CPS. Por lo tanto, reconoce implícitamente la importancia de incorporar al modelo DEPOMOD los datos de correntometría de sicigia de 30 días, errando al considerar suficiente obtener dichos valores mediante una simulación, en lugar de realizar las mediciones in situ. 8.1.40. En ese orden de ideas, es necesario aclarar los siguientes aspectos: a) Metodología empleada: Como se señaló, el Reclamante simuló las corrientes de sicigia a partir de los datos obtenidos en 11 mediciones de corrientes de 30 días aproximadamente; sin embargo, el manejo de los datos adolece de un análisis estadístico que permita acreditar que las mediciones de corrientes en cuadratura realizadas en el •sector Oeste de Punta Cárcamo, Sector 1, son estadísticamente similares a las mediciones de corrientes de cuadratura de los 11 sectores de las regiones de Los Lagos, Aysén y de Magallanes seleccionados, de manera de poder justificar que los valores simulados de corrientes de sicigia se asemejan a la realidad oceanográfica del sector en evaluación. De lo contrario, no es posible validar la metodología empleada en la modelación DEPOMOD para determinar el área de dispersión de biosólidos del Proyecto. En el mismo sentido, la, Gobernación Marítima de Valdivia durante el proceso de evaluación, a través del oficio ORD. N° 12600/163, de 1 de diciembre de 2015, señala que el estudio de velocidad de corrientes presentado mediante la recopilación de mediciones de corrientes de 30 días en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, "no es una herramienta viable, debido a que citados sectores son de aguas interiores (canales y fiordos) y el proyecto está considerado en costa expuesta". En vista de lo anterior, solicita la realización de las mediciones de las variables oceanográficas in situ, con el fin de "poder efectuar conclusiones tan importantes como aquella incluida en el informe sobre la depositación de Carbono Total, considerando velocidades de corrientes de sicigia y direcciones hacia el Este, no llega ni se superpone a las AMERBs cercanas al proyecto'. Cabe destacar que dicha observación es reiterada mediante el ORD. N°12600/06/21/INT, de 11 de julio de 2016, agregando que respecto a la modelación hidrodinámica realizada mediante el software DEPOMOD, "se pronuncia en disconformidad a las respuestas expresadas por el titular en la Adenda N°1, dado que no se presentan nuevos antecedentes que permitan dar peso a la información oceanográfica que fue asimilada en la modelación numérica". Finalmente, en el ORD. N° 12.600/06/17 de 28 de noviembre de 2016, la Gobernación Marítima de Valdivia agrega que en relación a la modelación DEPOMOD, el Proponente no consideró "la variabilidad estacional de las corrientes que pudiesen presentarse en la zona donde se pretende instalar las balsas jaulas; además, el interesado sugiere que no existe riesgo de causar efectos significativos dentro del área de concesión y que 26

no afectará a las AMERB, no existiendo nuevos antecedentes de carácter oceanográficos que permitan comprobar lo indicado". b) Tiempo de correntometría: Respecto del tiempo necesario para realizar la correntometría para la modelación DEPOMOD, y con el fin de asegurar una mayor representatividad de este modelo a la realidad oceanográfica de cada sector concesionado, es que se considera fundamental el disponer de la mayor cantidad de información posible para caracterizarlo adecuadamente. En ese sentido, se concuerda con lo señalado en el mencionado informe "Experiencia Internacional en el uso del DEPOMOD para la Acuicultura", en cuanto a que una correntometría de 24 horas no aporta datos que puedan describir la realidad oceanográfica de un lugar y menos si se trata de una zona expuesta en donde interactúan otros factores oceanográficos, como por ejemplo, la surgencia costera. En efecto, y tal como se señaló durante el proceso de evaluación, en el caso de los fiordos las corrientes son principalmente manejadas por las mareas y cambios de densidad, pero por el contrario, en las zonas expuestas o más oceánicas, como en el caso en cuestión, son otros los procesos que interactúan, los cuales deben ser evaluados. Luego, considerando el concepto de área de influencia dentro del SETA y lo señalado por el Informe "Experiencia Internacional en el uso del DEPOMOD para la Acuicultura", se estima por esta Dirección Ejecutiva que con el fin de contar con un mayor detalle y veracidad de la información, se requiere contar con datos de velocidad de corrientes obtenidos de una correntometría de al menos 15 días (considerando un tiempo ideal de 30 días). Por lo tanto, en el caso del Proyecto el área de influencia no fue correctamente determinada por el Proponente y, en consecuencia, no es posible predecir y evaluar sus efectos. 8.1.41. Que, en relación a las afirmaciones del Reclamante que señalan que existen medidas regladas para la protección del medio ambiente, de manera que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura, operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, como por ejemplo, la R.E. N° 3.612/2009, que establece la información que debe contenerse en la CPS y la INFA, es posible señalar lo siguiente: a) Como señala el artículo 2°, letra e), del RAMA, se define la CPS como el informe presentado por los titulares de centro de cultivos que contiene los antecedentes ambientales del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura. Es decir, poder determinar las condiciones iniciales del sector en donde se pretende desarrollar la actividad acuícola, de manera de prevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. Estas áreas corresponden al sector solicitado en concesión, tal como se desprende del numeral 8 de la R.E. N° 3.612/2009, en donde se señala, en síntesis, que las estaciones de muestreo se distribuirán de manera uniforme al interior y en cada vértice del sector solicitado en concesión. Por lo tanto. en este caso se prioriza la zona de concentración de la materia orgánica generada por el Proyecto, es decir, se evalúa la peor condición respecto de la depositación de los biosólidos. b) En cambio el área de influencia de un centro de engorda de salmones en mar, en el contexto del SETA, como se expuso, es aquella área en donde 29

se podrían generar alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la• ley N° 19.300, de manera que es donde el responsable de un proyecto o actividad debe justificar la no generación de aquellos, independiente de su concentración, por lo tanto, en este caso se evalúa ambientalmente la peorcondición respecto a la dispersión de los biosólidos generados: En consecuencia, se estima que para evaluar ambientalmente la concentración de bíosólidos, es suficiente modelar en fase de cuadratura, ya que se estarían considerando las menores velocidades de corrientes en relación al promedio. Por el contrario, para determinar el área de influencia de un centro de cultivo de salmones en el mar, se debe modelar en fase de sicigia, puesto que se estarían considerando las mayores velocidades de corriente respecto al promedio y, por lo tanto, se obtendría la máxima área de dispersión de biosólidos, independiente de su concentración. 8.1.42. En ese orden de ideas, resulta conveniente aclarar que es efectivo lo que señala el Reclamante en cuanto a que la CPS requiere de una correntometría de 24 horas, sin embargo se confunde al pretender que dicho estudio sirva para descartar los efectos, -características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, toda vez que el RAMA y su R.E. N° 3.612/2009 se circunscriben únicamente al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, especificamente al PAS 116. En otras palabras, dichos instrumentos se constituyen para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, con el objeto de determinar cómo se comporta el área de concesión, mas no para determinar el área de influencia en el contexto del SETA, y su posterior predicción y evaluación de impactos. 8.1.43. Que, en relación al sistema Lift Up es posible señalar que ante las reiteradas observaciones de los OAECA sobre la necesidad de realizar una nueva correntometría de 30 días, de manera de determinar correctamente el área de influencia del Proyecto y, por ende, descartar posibles efectos adversos significativos, el Proponente optó por incorporar cambios tecnológicos que eliminarían el "generador del impacto". Al respecto es necesario aclarar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del RSEIA, las medidas de mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos de un proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución, expresándose en un Plan de Medidas de Mitigación Ambiental que deberá considerar, al menos, una de las siguientes medidas: "c) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo mediante medidas tecnológicas y/o de gestión consideradas en el diseño. (Énfasis agregado). En efecto, de acuerdo a lo expresado por el Reclamante durante el proceso de evaluación, la implementación de la tecnología Lift Up permitirá reducir significativamente las emisiones modeladas por DEPOMOD, estableciéndose que el Proyecto no es susceptible de causar efectos adversos significativos en ninguna de sus partes, obras y/o acciones, puesto que el sistema señalado permite la extracción de la mortalidad del fondo de la jaula y del alimento no consumido, resolviendo los siguientes posibles efectos adversos: - Afectación a las actividades productivas en el sector cercano al emplazamiento de las AMERB o cualquiera otra actividad. Afectación sobre los recursos protegidos que existen en el sector como el Chungungo (Lontra felina) o la Ballena Franca Austral (Eubalaena australis), dado el estado de conservación en que se encuentran estas especies (vulnerable para el caso del Chungungo y de En Peligro para el caso de la Ballena Franca Austral). 30

8.1.44. Por lo tanto, considerando que el Proponente utiliza datos de zonas no comparables con el lugar de emplazamiento del Proyecto en su modelación DEPLOMOD, y que además reconoce implícitamente que las correntometría se deben realizar en un periodo de 30 días, toda vez que dicha información determinará el área de influencia, la cual no fue posible establecer durante la evaluación ambiental, a juicio de esta Dirección Ejecutiva no constan antecedentes que permitan justificar la inexistencia de los literales a), b), c), cl) y e) del artículo 11 de la ley N° 19.300. Lo anterior, tomando en cuenta la cercanía de la actividad, tanto a recursos protegidos como a AMERB. En esa línea, es evidente que no existiendo información para determinar el área de influencia del Proyecto, no se ha justificado la no generación de una afectación significativa al valor paisajístico o turístico de la zona. Cabe hacer presente también que existe la duda razonable para descartar que el Proyecto pueda ser un EIA, a partir de la necesidad de incorporar el sistema Lift Up. 8.2. Que, en relación a la materia reclamada relativa al Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4°, letra e), del D.S N° 320/2001, esto es, en cuanto a acreditar la pérdida de estructuras y escape de peces, esta Dirección Ejecutiva tiene presente las siguientes consideraciones: 8.2.1. Que, en el acápite 5.3.2 de la DIA, el Proponente señaló que utilizará jaulas, boyas, cabos y sistemas de anclaje que cumplen con altos estándares de calidad y que son probados bajo condiciones climáticas adversas. Además, usará productos cuyas dimensiones estarán dadas por los Estudios de Ingeniería de Cálculo Fondeo, los cuales incorporan estándares internacionales para determinar la posición y distribución de los distintos componentes del centro de cultivo en base a la acción del viento, corrientes y olas. Agregó que debido a lo anterior, se realizarán los estudios necesarios para garantizar que se cumpla con las medidas de seguridad, considerando la ubicación del centro de cultivo en la Costa de Valdivia. Asimismo, indicó que en la actualidad existen normas internacionales como NS9415 (Norma Noruega), para la Ingeniería de Fondeo, que si bien no está validada en Chile, tomará como referencia en términos de seguridad y calidad de las estructuras a instalar. También aclaró que la realización de estudios oceanográficos, memorias de cálculo y sustrato no corresponden en esta etapa por cuanto sólo se estaría evaluando la factibilidad ambiental de una solicitud de concesión de acuicultura. En relación al tipo de jaula, expuso que existen jaulas de acero del tipo catamarán, para sitios más expuestos. Estas jaulas se producen con los más altos estándares de calidad, procurando modernos diseños para la industria acuícola, producidas y ofrecidas en conformidad con la Norma Noruega de Seguridad (NS 9415), junto con contar con toda la documentación necesaria, por lo demás, el registro de la pintura y soldadura son certificadas; todo ello. permite dar seguridad y confiabilidad de las plataformas de trabajo y una buena inversión a largo plazo. Igualmente, se comprometió a dar cumplimiento al artículo 4, letra e), del D.S. N° 320/2001, que impone "Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los módulos, debiendo 31

realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro. ) Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados. ) Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberá ser mantenida en el centro de cultivo". 8.2.2. En la observación N° 2 del ICSARA Complementario, relativa a la información presentada en el Anexo 2 de la Adenda, en específico donde el Reclamante señaló que las variables ambientales que inciden en el diseño del sistema de fondeo son principalmente fuerza por viento, fuerza por olas (altura de ola) y fuerza por corrientes, se contraargumenta por la autoridad ambiental que los datos utilizados carecen de sustento por cuanto no se especifican de dónde son obtenidos y cómo éstos representan las características locales del lugar donde se pretenden instalar, considerando que las características del sector son distintas a aquellas en que habitualmente se instalan este tipo de estructuras, a saber, ubicadas en lugares de aguas protegidas como bahías, puertos y fiordos. Al respecto, el Proponente responde que el respectivo estudio solicitado será realizado y presentado para su evaluación, posterior al otorgamiento de la concesión por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y que servirá para realizar la Memoria de Cálculo de Fondeo definitiva junto a los demás estudios oceanográficos como Olas y Corrientes. De igual forma entregó en el Anexo 2 de la Adenda Complementaria un Informe de Vientos, elaborado con datos obtenidos del sistema de predicción y monitoreo en línea Windfinder ubicado en el sector de Calfuco, que entrega información de la zona en que se desarrollará el Proyecto, detallando que esta estación satelital entrega información online de las condiciones del momento, al igual que realiza una proyección semanal de las condiciones del sector; información que fue considerada por el Ingeniero Naval para realizar la Memoria de Cálculo de Fondeo y determinar las Fuerzas generadas por el Viento. 8.2.3. En la observación N° 2.2 del ICSARA Complementario se solicitó presentar un estudio de olas que permita determinar el clima de oleaje operacional y oleaje de diseño en el sitio de interés del Proyecto. Al respecto, el Reclamante reitera que el estudio solicitado será realizado y presentado para su evaluación en forma posterior al otorgamiento de la concesión de acuicultura por parte de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, y que servirá para realizar la Memoria de Cálculo de Fondeo definitiva junto a los demás estudios oceanográficos como Vientos y Corrientes. Señaló además, que en el Anexo 2 de la Adenda Complementaria presentó un Informe de Olas, utilizado como referencia para la elaboración de la Memoria de Cálculo de Fondeo los valores de altura y periodo de la ola registrados durante un mes de la página Windfinder, la cual cuenta con una estación satelital en el sector de Calfuco. 8.2.4. Que, en relación a la normativa de carácter ambiental aplicable, en la observación N° 7 del ICSARA Complementario, tomando en cuenta los antecedentes aportados por el responsable del Proyecto en el Informe de balsas jaulas y anteproyecto de fondeo en el Anexo 2 de la Adenda, se 32

estima por la autoridad que éstos antecedentes no permiten acreditar el cumplimiento del articulo 4, letra e), del D.S. N° 320/2001, por cuanto para el diseño de dichas estructuras no se utilizan las variables ambientales propias del lugar de emplazamiento del Proyecto considerando solamente valores teóricos o bibliográficos, por lo cual no se asegura que las estructuras de cultivo y sistemas de anclaje a utilizar den cumplimiento a las condiciones mínimas de seguridad necesarias ante condiciones adversas, marejadas, exposición de vientos, zona de rompimiento de oleaje, por señalar algunas, y así, evitar el escape de ejemplares y/o, pérdida de estructuras. En vista de lo anterior, se requirió al Titular que con los datos de viento, corriente y olas demandados, presente un nuevo proyecto de ingeniería que permita acreditar el cumplimiento de la normativa señalada. La respuesta del Reclamante a la solicitud anterior fue que: "en beneficio de dar mayor seguridad a la operación del centro de cultivo modificará las estructuras de cultivo de jaulas metálicas cuadradas a circulares plásticas que además presentan las características de ser sumergibles, esta condición permitirá dar mayor seguridad al personal y proteger las estructuras de cultivo cuando se presenten condiciones adversas de marejadas, exposición de vientos, oleaje y así evitar el desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos". Señaló también que la Memoria de Cálculo que presentó en el Anexo 1 de la Adenda Complementaria, será mejorada con los respectivos estudios oceanográficos una vez obtenida la Resolución de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas que otorga la concesión de acuicultura al Titular. 8.2.5. En este mismo sentido, en la observación N° 30 del ICSARA Complementario, se pide descartar fundadamente que el diseño de las estructuras soportarán las condiciones climáticas adversas que se verifican en el sector, con el fin de asegurar que no existirá pérdida de estructuras y el consecuente escape de peces. Lo anterior, ya que el tipo de estructuras de cultivo presentadas, habitualmente se ocupan en lugares de aguas protegidas como bahías, puertos y fiordos, locaciones en que no están expuestas a condiciones extremas. El Titular responde en la Adenda Complementaria señalando que con el fin de descartar la posible afectación de especies nativas producto de un eventual escape masivo de peces, es que incorporará tecnología que permite descartar la pérdida de estructuras de cultivo por condiciones climáticas adversas o por ataques de lobos, como por ejemplo, Jaulas sumergibles o Mallas peceras metálicas. 8.2.6. Que, la Subpesca mediante el ORD. N° 394, de 2 de diciembre de 2016, observa respecto de la información presentada por el Reclamante en la Adenda Complementaria, estimando que respecto al tipo de estructuras de cultivo propuestas, diferentes a las utilizadas actualmente por la industria salmonera, los antecedentes proporcionados tanto en la memoria de cálculo de Fondeo como en el Informe de Vientos, Olas y Corrientes, adolecen de la información necesaria para asegurar el cumplimiento de condiciones de seguridad frente a condiciones adversas (marejadas, exposición de vientos, zona de rompimiento de oleaje, etc.) y así, evitar el escape de ejemplares y/o pérdida de estructuras. Además, el servicio considera que la obtención de los datos de olas y vientos que el Proponente presenta a evaluación, provenientes del sitio de internet Windfinder, correspondiente a un servicio meteorológico gratuito para kitesurfistas, windsurfistas, surfistas, navegantes, parapentistas y otras actividades relacionadas con el viento, no es suficientemente confiable para 33

el montaje de un centro de cultivo con las características de infraestructura entregadas en la Adenda Complementaria. A su vez, en cuanto a la memoria de cálculo de fondeo presentada, a juicio de la Subpesca, ésta presenta una errada metodología de análisis de las fuerzas ambientales involucradas: viento, olas y corrientes. Lo anterior, debido a que el responsable del Proyecto no aborda de manera adecuada los estudios pertinentes ni mide los datos oceanográficos in situ, sino que fueron sacados de una tabla subjetiva como lo es la Escala Beaufort para el caso de vientos y olas, mientras que para el caso de corrientes no se sabe de la procedencia y calidad de los datos. Además, señala que en la información entregada no se aplica el concepto de corriente de diseño para un periodo de retorno de 10 años, ya que éste es un análisis estadístico y no una mera multiplicación del valor máximo de corrientes por un factor. Finalmente, el servicio en comento reitera lo expuesto en el Oficio ORD. N° 239, de fecha 13 de julio de 2016, en cuanto a que se deben incluir mediciones de corrientes que a lo menos reflejen la variabilidad estacional y los eventos extremos que pueden ocurrir durante un año, clarificando que en el caso de los fiordos, las corrientes son principalmente definidas por las mareas y cambios de densidad, pero en el caso de zonas expuestas o más oceánicas son otros los procesos que influyen, los cuales deben ser evaluados. 8.2.7. Que, mediante el oficio ORD. N° 624, de 27 de marzo de 2017. la Subpesca informa respecto a la materia reclamada, en los términos ya detallados en el Considerando N° 6 del presente acto. relevando que el Proponente no aportó los antecedentes suficientes para cumplir con la normativa ambiental aplicable, en particular, con el artículo 4, letra e) del D.S. N° 320/2001. 8.2.8. Que, expuestos los antecedentes pertinentes del proceso de evaluación ambiental y la instancia recursiva del Proyecto, a juicio de esta Dirección Ejecutiva, el Proponente no acredita el cumplimiento del artículo 4, letra e), del D.S. N° 320/2001, toda vez que las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo no están diseñadas de acuerdo a las condiciones o características geográficas y oceanográficas del sitio donde se pretende instalar el Proyecto. Lo anterior, de acuerdo a los argumentos señalados por las autoridades marítimas y pesqueras durante el proceso de evaluación ambiental, en particular, porque el tipo de estructuras de cultivo ofrecidas habitualmente se ocupan en lugares de aguas protegidas como bahías, puertos y fiordos, locaciones que no están expuestas a condiciones extremas como en el caso del Proyecto. 8.2.9. Es importante destacar que para efectos del SETA la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad corresponde a aquellas normas que tienen por objetivo asegurar la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y respecto de las cuales existe una obligación de cumplimiento por parte de los proponentes durante el proceso de evaluación. Por consiguiente, es fundamental para el Proyecto en comento dar observancia al precepto del artículo 4, letra e), del D.S. N° 320/2001, toda vez que la información que contiene busca proteger los recursos naturales, a saber. el fondo marino y la columna de agua concesionada, lo cual mediante las condiciones de seguridad exigidas, permitirían el resguardo de la biodiversidad y del ecosistema marino. Que, resulta necesario para esta Dirección Ejecutiva referirse al argumento del Reclamante relativo a que se habrían aprobado previamente 1.707 DIA por las 34

Comisiones de Evaluación de las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, habiendo presentado una CPS con corrientes tomadas en un periodo de 24 horas. Al respecto, por una parte, se comparte lo manifestado por la Dirección Regional, por cuanto la evaluación ambiental de un proyecto o actividad se debe hacer en consideración a las características propias y particulares de cada proyecto (partes, obras y acciones), sin existir dentro del SETA "evaluaciones tipo" para cada tipología de ingreso, sino que atendiendo a los componentes ambientales presentes en el área de emplazamiento de cada proyecto o actividad, analizando la extensión, magnitud y duración de cada una de las intervenciones generadas por los mismos, y que puedan provocar algún efecto sobre el medio, con el fin de determinar adecuadamente el área de influencia para cada una de dichas componentes ambientales. Por otra parte, lo dicho se vincula con los postulados del Principio de No Regresión en materia ambiental. De acuerdo al profesor Jorge Bermúdez, dicho principio "es la forma en que el Derecho protege al ambiente de su regulación, asegurando los fines de su mutabilidad o, en otros términos, que su modificación, derogación e interpretación sea realizada para su resguardo y no para revertir su tutela'''. En otras palabras, el aludido principio, que ha tenido un extenso desarrollo doctrinario, y normativo a nivel internacional, busca resguardar el nivel de protección ambiental alcanzado, asegurando que la modificación o reinterpretación de la regulación, por una parte, de ninguna manera signifiquen un retroceso respecto de los estándares existentes, y por otra, reconozca en algunos casos la necesidad de avanzar progresivamente hacia el logro de ciertos valores. En el caso de que se trata, una eventual reinterpretación de la autoridad ambiental en torno a exigencias técnicas para la correcta determinación del área de influencia, y su posterior predicción y evaluación de impactos, sólo manifiestan un avance progresivo en la consolidación de una evaluación ambiental más estricta en materia de impactos a los recursos naturales. 10. Que, en consideración a lo señalado en los Considerandos precedentes de este acto administrativo, esta Dirección Ejecutiva resuelve lo siguiente: RESUELVO: Rechazar el recurso de reclamación interpuesto con fecha fecha 1 de febrero de 2017, por Cultivos Marinos Lago Yelcho SpA, representada por don Ricardo Ruiz Guerrero, en contra de la Resolución Exenta N° 102, de 27 de diciembre de 2016, de la Comisión de Evaluación de la Región de los Ríos, que calificó desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos 'Oeste De Punta Cárcamo, Sector 1 Pert N° 210141011-, en virtud de lo señalado en el Considerando N° 8 de este acto administrativo. 2.

Hacer presente que, en contra de la presente resolución, se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación,ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20/ dé la le\ N° 19.300, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que el Proponente estime opo uno. Anótese, notifíquese por c rta certificada al Reclam nte y archívese.

,JUAN. ,1,-TÓBAL MOS. • SO RIAS D CTOR EJECUTIVO (S) SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL cds •Vibmi BERMÚDEZ SOTO. Jorge (2014) Fundamentos de Derecho Ambiental, Segunda Edición. Ediciones Universitarias de Valparaíso, O, 57 y siguientes.

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Carta Certificada: - Sr. Ricardo Ruiz Guerrero en representación de Cultivos Marinos Lago Yelcho SpA (Urmeneta N' 305, oficina 404, Puerto Montt). - Gobierno Regional, Región de Los Ríos. - (XIV) Ilustre Municipalidad de Valdivia - (Interregional) Consejo de Monumentos Nacionales. - (Interregional) Subsecretaria de Pesca y Acuicultura. - (XIV) CONADI, Región de Los Ríos. - (XIV) Gobernación Marítima de Valdivia. - (XIV) SAG, Región de Los Ríos. - (XIV) SEREMI Medio Ambiente, Región de Los Ríos. - (XIV) SEREMI de Salud, Región de Los Rios. - (XIV) Servicio Nacional Turismo, Región de Los Ríos. - (XIV) Servicio Nacional de Pesca, Región de Los Ríos. - Superintendencia del Medio Ambiente. - Dirección Regional SEA, Región de Los Ríos. Distribución: Dirección Ejecutiva, SEA. Departamento de Recursos de Reclamación, SEA. División Jurídica, SEA. División de Evaluación Ambiental y Participación Ciudadana, SEA. Archivo Rol N' 07/17.

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CORREOS, CHILE

SISTEMA ADMISION 11111:111111111111111111111111114 11111111 GUIA DE ADMISION SISVE : 902864342 902864342 ADMISION GUS POSTAL SUCURSAL TENDERINI

Código Ciiente

61976

Razón Socia!

SERVICIO DE svALuAc:oN AMDIENTAL -

RUT Cliente

724436305

Mecanizad« Tipo Cliente N' lila roca Dirección Reh.ro Sucursal Irnposicón O erulor



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letra Preadmisión ro ?readmisión

04/07/2017

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Descripción

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PRODUCTO.-

GUIA DEENTREGAEMPRESAS (FORM. CL-04)

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NORMALIZACION

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TRAMO DEPESO (GRS.) . . 051 1a50 . 02 5 1a 100

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___ i--TIEMPO DE ENTREGA

9 03 EXPRESO

VALIDACION CORREOS

Í

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'03 101 a 250

RES 693-694-695-696

ATRIBUTOS

(i) ha, o (t)

CARTACOMERCIALY 31 AUToSOBRE 32 IMPRESO 33 MAILING

83 ACUSE DE RECIBO

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o O kurismo, Región de Los Ríos Pedro de Valdivia 260' Valdivia

Señores Servicio Nacional de Pesca, Región de Los Ríos San Carlos 50, piso 4, Of. 44, Edificio Publico N° 2 Valdivia

Resol-0696-RIV

Señores Superintendencia del Medio Ambiente Teatinos 280, piso 8 Santiago Resól-0696-R1j

gm'i-0696-RR

Señor (a) Director Regional Carlos Andwater N° 834 Valdivia Resol-0696-RRI