3 48R, 2019 0

flob.f ¿r21,e2 -611,353v5 SOZA91-to. -ovof k-0\. 5-wea: 04- Se eucuoxf ira ce_mil at-o^f24t9 fa"' e"'. qAMA'IrA-. ',u-e
NAN Größe 0 Downloads 13 Ansichten
CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA STGO. NORTE 49° COM. QUILICURA

0 3 48R, 2019 OBJ.: ORDEN DE ARRESTO: n o

tado.

REF.: Oficio N° 039/2019, de Fecha 12.02.2019, del 3° Tribunal Ambiental. NRO.:

1189 /

QUILICURA, 18 de Marzo del 2019.

DE: 49° COMISARIA DE CARABINEROS "QUILICURA". (Oficina de Órdenes Judiciales) A : TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL CIUDAD. 1.- En cumplimiento al documento señalado en el epígrafe de referencia, que ordena arrestar a MARIA ADRIANA TAGLE RESZCZYNSKI, REP. LEGAL DE EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., domiciliado en Avda. Central N° 681, Comuna de Quilicura, según Causa Rol N° R-60-2017, al respecto se informa lo siguiente: 2.- Que, dicha orden fue diligenciada por el Cabo 2° de Carabineros Camilo Ulloa Fritz, de dotación de esta Unidad, quién concurrió al domicilio el día 15 de Febrero del año 2019, no pudo dar cumplimiento a la Orden, no obstante a ello se entrevistó a la secretaria Sra. Berta González Mondaca, Cédula Nacional de Identidad N° 6.347.516-5, quién manifestó que la requerida se encuentra cumpliendo funciones en Valdivia y que estaría de regreso el día 20 de Febrero 2019, se concurre nuevamente con fecha 22 de Febrero del 2015, entrevistándose nuevamente con la secretaria quién manifestó que la requerida se encontraría de vacaciones. 3.- Con el fin de respaldar la documentación de esta Unidad, se h. requerido poner a su disposición el correo electrónico, 49comisaría. uili racarabineros.cl, para que ese tribunal envíe las respectivas ordenes de arre o I. documentación que estime pertinente. IRM S AD IN ST TI AS: todo cuanto s LUIS E Teniente d SUBCO

•horma.

FELIPE E "1-SS*4.1. SAEZ Cabo de Carabineros _00.JJ.

Mayor de Carabineros COMISARIO

AUPOL: 0919001615.-

J.G.S.G. / Patricia Muñoz C. DISTRIBUCIÓN 1.-Tribunal 2.-Archivo.

Ir'

3`5

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL OFICIO N°: 039/2019 MATERIA: Remite orden de arresto y resolución.

Valdivia, 12 de febrero de 2018.

De mi mayor consideración: Por el presente, me dirijo a usted a objeto de remitir en adjunto orden de arresto N° 001/2019, de este Tribunal, para su cumplimiento. Asimismo, se acompaña copia de la resolución judicial que hizo efectivo dicho apercibimiento. Se hace presente que, sin perjuicio del domicilio ubicado en calle Avenida Central N° 681, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, indicado en la orden adjunta, se requiere realizar las gestiones necesarias para que, en caso de ser necesario, se lleve a efecto la orden de arresto en el domicilio calle Patricio Lynch N° 998, Temuco, Región de la Araucanía. Le saluda muy atentamente,

SIBEL VILLALOBOS VOLPI MINISTRA TITULAR TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

A SEÑORES 49NA. COMISARÍA DE QUILICURA CARABINEROS DE CHILE CALLE CABO PRIMERO CARLOS CUEVAS GOLMO N° 526 QUILICURA SANTIAGO SVV/fpr Incl: Lo que indica Distribución: - Destinatario - Archivo TTA

ow9a)76/-

TERCER

ZUNA!, AMBIENTAL

1 2 FEB, 2019 CHILE

ORDEN DE ARRESTO N° 001/2019 EXPEDIDA POR: Tribunal: Ministros:

Fecha resolución: Causa Rol Nº: Tipo procedimiento:

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 1.Sibel Villalobos Volpi 2. Marcia Undurraga Jensen 3.Jorge Retamal Valenzuela 11-02-2019 R-60-2017 RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD

DECRETADO ARRESTO DE: Nombre Completo: María Adriana Tagle Reszczynski R.U.N. N°: 16.656.604-5 Nacionalidad: Chile. Fecha de nacimiento: Profesión u oficio: Representante Legal de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. Domicilio 1: Avenida Central N° 681, Quilicura, Santiago, Región Metropolitana Domicilio 2: Calle Patricio Lynch N° 998, Temuco, Región de La Araucanía. Solicitud: Se hace presente que, sin perjuicio del domicilio ubicado en calle Calle Patricio Lynch N° 998, Temuco, Región de La Araucanía, indicado en la orden adjunta, se solicita que se realicen las gestiones para que, en caso de ser necesario, se lleve a efecto la orden de arresto en el domicilio señalado en la ciudad de Santiago, Avenida Central N°681, comuna de Quilicura DATOS DE LA ORDEN Motivo: Fecha declaración de incumplimiento: Cúmplase por: A efecto de: Recinto:

Incumplimiento resolución judicial / medida cautelar 11-02-2019 Policía de Investigaciones / Carabineros de Chile Cumplir arresto 05 días Recinto de Gendarmería de Chile más cercano a

Término anticipado:

diligenciada la orden de arresto, por el medio más expedito, sea para comunicar que la persona fue habida, trasladada a un recinto de Gendarmería de Chile y cumplido el arresto; o para comunicar que no ha sido habida. En caso que Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. acredite a satisfacción del Tercer Tribunal Ambiental lo ordenado a fs. 1994 Resuelvo I números 1), 2), 3) y 4); y Resuelvo Cuarto de fs. 2112 del expediente de causa rol R-60-2017 del Tercer Tribunal Ambiental.

MINISTRA TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

SECRETARIO

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, once de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: 1. Que, por resolución de fecha 16 de enero de 2019 -Resuelvo I de fs. 1994- el Tribunal dictó medida cautelar, reemplazando otra anterior de fecha 16 de agosto de 2018 (fs. 1493), complementada el 11 de octubre de 2018 (fs. 1673). En síntesis, la medida cautelar del 16 de enero de 2019 estableció que Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. (ESSSI) solo puede descargar aguas servidas tratadas al río Trapén, a razón de 3,71/s; con la limitación que, en caso de que el caudal medio de dicho río sea inferior a 74 1/s, ESSSI no podrá descargar aguas servidas a dicho cuerpo receptor, debiendo realizarse la totalidad de la descarga mediante camiones aljibe. En este evento, conforme el Resuelvo I Nº 3 de la medida (fs. 1994), la empresa antes referida se encuentra obligada a acreditar a este Tribunal, cuánto efluente fue dispuesto en camiones aljibe y su punto de descarga, al día siguiente hábil de que dichos efluentes de la PTAS no hayan podido ser vertidos en el río Trapén por efecto de la restricción de vertimiento impuesta en los numerales 1 y 2 de la medida cautelar. Además, como obligación particular, por medio del Resuelvo I N2 4 de fs. 1994, se ordenó a ESSSI acreditar, dentro del plazo de tres días hábiles, la correcta instalación y operación de un caudalímetro electromagnético, aludido por la empresa a fs. 1968, con el fin de acreditar que el dispositivo reporta, efectivamente, el caudal instantáneo descargado por la PTAS mediante bomba impulsora al río Trapén. En caso de incumplimiento de esta última obligación, ESSSI no podrá descargar aguas servidas al río Trapén, debiendo realizarse la totalidad de la descarga mediante camiones aljibe hasta que ESSSI acredite la correcta instalación y operación del caudalímetro. 2.

Que, con fecha 20 de enero de 2019, a fs. 2001, ESSSI informó que el caudalímetro electromagnético -marca Siemens, Modelo mag 5100, con transmisor mag 500 (fs. 2001)- había sido instalado el día 19 de enero de 2019, lo que podía ser verificado en terreno. Además, ESSSI indicó que los primeros resultados reportados del caudal real de vertimiento horario de la PTAS al río Trapén serían informados al Tribunal junto con el informe del aforo realizado con fecha 15 de enero del presente año. A dicha presentación, ESSSI acompañó documentos consistentes en una orden de compra, factura, y fotografía «del medidor de caudal efluente instalado en el recinto PTAS Panitao» (fs. 2002).

3.

Que. con fecha 21 de enero de 2019, a fs. 2045 v ss., ESSSI presentó el informe de

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL resultado de las mediciones del caudal del río Trapén de los días 19, 20 y 21 de enero de 2019. A juicio de ESSSI, los resultados arrojados por el referido caudalímetro acreditan el cumplimiento de la medida cautelar. 4. Que, por resolución de fecha 24 de enero de 2019, a fs. 2111, el Tribunal estimó que los antecedentes acompañados por ESSSI en su presentación de fs. 2001 y ss. (orden de compra, factura, y fotografía), y la planilla Excel que acompañó a fs. 2047 con mediciones de caudalímetro, son insuficientes; teniendo por incumplido lo ordenado en el Resuelvo I Nº 4 de fs. 1994, esto es, acreditar la correcta instalación y operación del caudalímetro electromagnético. Además, la misma resolución hizo efectivo apercibimiento del art. 238 del CPC e impuso a ESSSI multa de una unidad tributaria mensual por la entrega de información insuficiente sobre el referido caudalímetro electromagnético. Por último, sin perjuicio de lo anterior, en el Resuelvo Cuarto de la misma resolución, el Tribunal ordenó a ESSSI complementar la información proporcionada a fs. 2001 y ss., acompañando antecedentes que den cuenta de la correcta instalación del caudalímetro, para acreditar que ésta se haya realizado conforme a las especificaciones técnicas del dispositivo, y que el caudalímetro reporta, efectivamente, el caudal instantáneo descargado por la PTAS mediante bomba impulsora al río Trapén; todo lo anterior, bajo apercibimiento de arresto de su representante legal. 5.

Que, con fecha 28 de enero de 2016, a fs. 2116 y ss., ESSSI interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 24 de enero último, de fs. 2111 y ss. En su presentación, ESSSI solicitó dejar sin efecto la resolución, sólo en cuanto hizo efectivo el apercibimiento de la multa de una unidad tributaria mensual por la entrega de información insuficiente sobre el caudalímetro, sin hacer referencia al resto de las materias resueltas en ella.

6.

Que, en resolución de fecha 31 de enero de 2019, a fs. 2122, el Tribunal rechazó la reposición presentada por ESSSI y ordenó al Sr. Secretario del Tribunal certificar el cumplimiento de lo ordenado en el Resuelvo Cuarto de fs. 2112.

7.

Que, con fecha 1 de febrero de 2019, a fs. 2123, el Sr. Secretario, en su calidad de Ministro de Fe, certificó que «no consta en autos que la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A, haya realizado presentación destinada a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el considerando cuarto de la resolución de fojas dos mil ciento once y siguientes de autos».

8.

Que, con fecha 1 de febrero de 2019, a fs. 2124 y ss., ESSSI acompañó comprobante r__1__ ni _1_

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 2019, por el cual da cuenta que el caudal de dicho cuerpo receptor sería de 45,51/s. Atendido lo anterior, ESSSI señaló haber dado inicio al «plan de contingencia», solicitando los permisos sectoriales respectivos, además de requerir a empresas de camiones aljibe su disponibilidad y factibilidad para el traslado de aguas. En la misma presentación, en relación con el caudalímetro, ESSSI dio cuenta que conforme los resultados de medición arrojados entre el 19 y 31 de enero de 2019, el efluente de descarga no habría superado el límite de 3,7 1/s fijado en la medida cautelar. Para acreditar lo anterior, ESSSI acompañó una tabla de datos Excel, a fs. 2139. 10. Que, con fecha 8 de febrero de 2019, a fs. 2141 y ss., ESSSI hizo presente al Tribunal, que el 6 de febrero último había solicitado autorización a la Seremi de Salud de la Región de los Lagos para disponer las aguas servidas tratadas de la PTAS de Panitao, incorporándolas a descarga autorizada del Conjunto Habitacional Costa Chinquío Etapas I y II, proyecto del cual sería titular. ESSSI informó al Tribunal que las aguas servidas de la PTAS serían transportadas mediante camiones aljibe autorizados, adjuntando copia de correo electrónico y carta de solicitud enviadas la autoridad en tal sentido. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, respecto a las descargas de aguas servidas tratadas desde la PTAS de ESSSI al río Trapén, ESSSI tiene la prohibición judicial -establecida con fecha 16 de enero de 2019, a fs. 1994- de efectuar descargas en caso que el caudal medio del río Trapén sea inferior a 74 1/s, debiendo, en tal caso, realizarse la totalidad de dicha descarga mediante camiones aljibe. Del mismo modo, y con la misma fecha, ESSSI tenía la obligación de informar, al día siguiente hábil de detectarse la reducción del caudal del cuerpo receptor, cuánto efluente estaba siendo dispuesto en camiones aljibe, y el punto de descarga. SEGUNDO. Que, ESSSI fue notificada de la medida cautelar el mismo día de su dictación, esto es, el 16 de enero de 2019. TERCERO. Que, al día 15 de enero de 2019, de acuerdo al informe acompañado por ESSSI a fs. 2098 y ss., el caudal medio del río Trapén era de 80,4 1/s. Luego, según informe acompañado el día 6 de febrero de 2019 (fs. 2132 y ss.), en la medición del 31 de enero de 2019 el caudal medio de dicho cuerpo receptor era de 45,51/s, inferior al caudal dispuesto por el Tribunal para descargar las aguas servidas tratadas al río Trapén. CUARTO. Que, conforme los antecedentes anteriores, el 31 de enero de 2019 ESSSI tomó conocimiento del caudal medio actual del río Trapén. De manera que, para

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL camiones aljibe, sino sólo de una solicitud administrativa de disposición transitoria del efluente de la PTAS, elevada a la Seremi de Salud Región de Los Lagos el día 6 de febrero de 2019 a las 23:55 horas, conforme al correo electrónico acompañado por ESSSI a fs. 2144 y carta de fs. 2145. QUINTO. Que, a juicio de estos sentenciadores, la reducción en el caudal medio del río Trapén, al punto de no permitir las descargas de aguas servidas, era un evento del todo previsible por ESSSI que debió ser oportunamente considerado. El Tribunal tiene presente que ESSSI tenía prevista la disposición de las aguas servidas de la PTAS mediante camiones aljibe, tal como consta en el plan de contingencia de fecha 7 de diciembre de 2018 (fs. 1905), y también en el documento «Diseño Planta Elevadora de Efluente Tratado» (fs. 1701), acompañado el 23 de octubre de 2018. Por tanto, conocida por ESSSI la reducción sostenida del caudal medio del río Trapén durante enero de 2019 y la alta probabilidad de que, producto de la falta de precipitaciones, el caudal para descargar podía llegar rápidamente al límite impuesto por el Tribunal, la empresa debió tener preparada la implementación del plan de contingencia presentado en forma previa, de modo de activarlo en forma inmediata, tal como se desprende del mandato del Resuelvo I N2 3 de la medida cautelar, a fs. 1994, cosa que no ocurrió. SEXTO. Que, lo anterior se confirma con la presentación hecha a este Tribunal con fecha 6 de febrero de 2019, a fs. 2128 y ss., donde ESSSI acompañó el informe de medición del caudal medio del río Trapén correspondiente al día 31 de enero de 2019, momento en el cual recién solicita los permisos sectoriales respectivos y requiere a empresas de camiones aljibe su disponibilidad y factibilidad para el traslado de aguas. Todas estas acciones dan cuenta de un actuar poco diligente por parte de la empresa mencionada, que debió haber contado con dichas autorizaciones y disponibilidad de camiones en forma previa a la verificación de dicha contingencia, de manera de activar el plan de contingencias en forma inmediata a la baja de caudal que hiciera imposible la descarga de aguas servidas tratadas al río Trapén. Este actuar negligente constituye un incumplimiento que traerá como consecuencia la aplicación de las medidas de apremio que se indican en la parte resolutiva de esta resolución. SÉPTIMO. Que, en consecuencia, al no existir antecedentes que den cuenta de la paralización de las descargas, ni de la disposición de las aguas servidas tratadas de la PTAS, ESSSI infringió las obligaciones impuestas en el Resuelvo I números 1, 2 y 3 de la medida cautelar de 16 de enero de 2019, a fs. 1994. OCTAVO. Que, por otro lado, respecto del caudalímetro electromagnético ofrecido por ESSSI en su escrito de fs. 1968, el plazo que la empresa tenía para cumplir con su obligación de complementar la información sobre el caudalímetro, en la forma que • • . •-•-• rs

- REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL sentido de que que los datos de ambas planillas corresponden a una elaboración propia de ESSSI, sin que conste la autenticidad de sus resultados. En el mismo sentido, los datos entregados no reflejan ni permiten evaluar que se haya hecho una operación correcta del dispositivo conforme sus especificaciones técnicas, en los términos que exige el Tribunal a fs. 2112. De manera que el Tribunal tendrá por infringida la obligación de complementar la información sobre dicho dispositivo, ordenada al Resuelvo Cuarto de fs. 2112. NOVENO. Que, el caudalímetro es un dispositivo consustancial a los fines de la medida cautelar de fs. 1988 y ss., de manera que ESSSI, al no acompañar la información ordenada según resolución de 24 de enero de 2019 (fs. 2112), perjudica la efectividad de la medida y su finalidad de protección del ecosistema que constituye el río Trapén, porque en ausencia de dicha información, el Tribunal no puede determinar que efectivamente la empresa esté cumpliendo con lo ordenado por la medida cautelar según el literal f) de fs. 1995, esto es, que el caudal informado por ESSSI corresponda efectivamente al caudal real del vertimiento que cada hora la PTAS está aportando al río Trapén, y no al caudal evacuado desde la salida del tratamiento terciario. Este último efluente es acumulado en un foso y vertido en el río a una tasa distinta a la que ingresa a dicho foso, que no refleja el caudal real descargado en el río Trapén. En similar sentido, tampoco se puede constatar que el caudalímetro esté reportando el caudal instantáneo descargado por la PTAS mediante su bomba impulsora, tal como lo indica la resolución de 24 de enero de 2019, a fs. 2112; ya que se desconocen los detalles de su instalación. Por otro lado, estos sentenciadores advierten que es precisamente mediante la correcta instalación y operación del caudalímetro electromagnético, conforme sus especificaciones técnicas, que el Tribunal estaría en condiciones de verificar el cumplimiento por parte de ESSSI, del límite descarga a razón 3,73 1/s autorizado en la medida cautelar. Lo anterior es relevante, porque los resultados que arroje el caudalímetro, en la forma que exige el Tribunal, determinan la posibilidad de continuar evacuando las aguas tratadas de la PTAS al río Trapén o, de no cumplirse con los límites de la medida, la prohibición de toda descarga y la disposición de ella fuera de dicho curso de agua, mediante camiones aljibe. DÉCIMO. Que, como consta a fs. 1996 de autos, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que integran la medida cautelar puede sancionarse con la aplicación efectiva de algunos de los apremios del art. 238 del CPC. Sin perjuicio de ello, el incumplimiento del complemento de información ordenado a ESSSI por el Tribunal con fecha 24 de enero de 2019, al Resuelvo Cuarto de fs. 2112, se encuentra especialmente "in -3-1-r.clefr‘ rla el, ra -Iracc.rtfantya Lacral

A inicio

C1P PStP

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL ESSSI a cumplir con lo ordenado. Así, entiende este Tribunal que se hace necesario aplicar, para lograr que la empresa cumpla con lo que es requerido para proteger el ecosistema del río Trapén, una medida de apremio en un nivel superior al de la imposición de una multa, toda vez que no se ha logrado disuadir la conducta tendiente a cumplir el objetivo de la medida cautelar impuesta, que es la protección de un ecosistema fluvial de cabecera de cuenca. El Tribunal hace presente que la medida cautelar que se ha establecido, es un estadío intermedio entre la operación plena de la planta y la detención absoluta de las descargas. UNDÉCIMO. Que, el art. 45 de la Ley Nº 20.600 es claro al disponer: «Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes». Por su parte, el art. 47 de la misma ley ordena que: «A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil». Enseguida, el Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil, en su Título XIX - «De la Ejecución de las Resoluciones» -, regula expresamente en su art. 238, que: «Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio». Estas normas, en consecuencia, son una manifestación de la facultad de imperio con que la ley ha dotado a este Tribunal, en cumplimiento del mandato constitucional del art. 76 inciso 32 de la Constitución Política de la República, conforme al cual: «Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine». DUODÉCIMO.

Que, a juicio de estos sentenciadores, ESSSI ha mostrado una actitud contumaz para cumplir lo ordenado por este Tribunal bajo apercibimiento legal. En efecto, en cuatro oportunidades, el Tribunal ha hecho efectiva la aplicación de multa a beneficio fiscal en su contra. Así se observa en: (1) resolución de fecha 21 de diciembre de 2018, respecto al incumplimiento de la obligación de respetar el 5% del caudal medio del río Trapén como límite a las descargas de aguas servidas tratadas a dicho río, fijado en medida cautelar anterior; (2) resolución de fecha 16 de enero de 2019, por variar el punto de medición del caudal medio del río Trapén, sin informar al Tribunal; (3)

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DECIMOTERCERO. Que, en consecuencia, ante el incumplimiento por parte de ESSSI de la obligación de paralizar las descargas de aguas servidas tratadas el 31 de enero de 2019, disponer de ellas fuera del río Trapén e informar, conforme lo ordenado a fs. 1994, el volumen del efluente dispuesto en camiones aljibe y punto de descarga; y el incumplimiento a complementar la información sobre el caudalímetro electromagnético, según se ordenó a fs. 2112; estando facultado conforme a derecho, el Tribunal aplicará la medida de apremio consistente en el arresto de la representante legal de ESSSI, en una entidad proporcional a los incumplimientos verificados. Por tanto, el Tribunal hará efectivo el apercibimiento fijado al número 6) de fs. 1996, y fs. 2112, respectivamente.

SE RESUELVE: 1. Hágase efectivo el apercibimiento indicado en la resolución de 16 de enero de 2019, al número 6) de fs. 1996, y apercibimiento de la resolución de 24 de enero de 2019, a fs. 2112. En consecuencia, despáchese orden de arresto por 5 días, contra la representante legal de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., Sra. María Adriana Tagle Reszczynski, egresada de derecho, cédula de identidad número 16.656.604-5, con domicilio en Avenida Central Nº 681, Quilicura, Santiago, y en calle Patricio Lynch N9 998, Temuco, ambos indistintamente; sin perjuicio de que pueda ser habida en cualquier otro lugar del territorio nacional. Remítase orden de arresto a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile; con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. Dichas policías deberán informar a este Tribunal inmediatamente después de diligenciada la orden de arresto, ya sea para comunicar que la persona fue habida, trasladada a un recinto de Gendarmería de Chile y cumplido el arresto, o para comunicar que no ha sido habida. La representante legal ya individualizada, una vez habida, deberá ser conducida directamente al recinto de Gendarmería de Chile más cercano a su domicilio, para el inicio del cumplimiento de la medida de apremio, sin que para ello sea necesaria su presentación ante este Tribunal. El arresto podrá terminar anticipadamente, y de forma inmediata, después que se acredite, a satisfacción de este Tribunal, el exacto cumplimiento por parte de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A, de lo ordenado a fs. 1994, Resuelvo I números 1), 2), 3) y 4); y Resuelvo Cuarto de fs. 2112; hecho lo cual cual se ordenará la libertad de su representante legal.

\S -\1€(1' 11-0 Qu`Au.-ora o. ezy,sce..)1 te ok.

L5s5

'5'e/1/1 4 1X) í4-)A10; 00 frco4

?r5SeAf .12 K\O P912 rY°

5- wea: 04qAMA'IrA-

Ces Cabo

6,3c()-. 516 -5 5"/ 4.9.y.‘,‘ 1° 1-AS

baSbe-

12(

' AL

tG1

flob.f ¿r21,e2 -611,353v5 SOZA91-to -ovof k-0\ e"' fa"' Se eucuoxf ira ce_milat-o^f24t9 I D,/9- 11