JUDICAX 040717.indd

4 jul. 2017 - que el Martillero Público Dr. CARLOS. ALFONSO ... el Remate: DR. CARLOS ALFONSO ..... acusado Juan Sánchez
1MB Größe 51 Downloads 54 Ansichten
DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

Martes, 04 de Julio del 2017

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

AVISOS JUDICIALES DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

1. REMATES

REMATE BIENES INMUEBLES

EDICTO El Juzgado Mixto, de la Provincia de Hualgayoc- Bambamarca, Juez Quiroz, Sec. Miranda, en el Exp. N° 2016-52-C seguido por Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora del Rosario, contra Luz Celia Ruiz Espinoza y Alcibiades Cruzado Silva, sobre Ejecución de Garantías, mediante resolución número doce, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, se ha resuelto lo siguiente: SEÑÁLESE como fecha para el REMATE EN PRIMERA CONVOCATORIA del inmueble: i) signado con la Partida N° P36005356, Ubicado en la manzana 68, Lote 7 del Centro Poblado de Bambamarca, Distrito de Bambamarca, Provincia de Hualgayoc, Departamento de Cajamarca, valorizado en la suma de s/210,000.00(DOSCIENTOS DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) y cuya base de remate saldrá en las dos terceras partes de dicho valor, por ser Primera Convocatoria, esto es la suma de s/140,000.00 ( CIENTO CUARENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES); el día SIETE DE JULIO DEL 2017 A HORAS 11:30 DE LA MAÑANA, en el local del juzgado, conforme a lo señalado en el artículo 731° del Código Procesal Civil; PUBLÍQUESE el anuncio durante SEIS DÍAS, en el diario oficial “La República'', en la tablilla del Juzgado y en el inmueble a rematarse; REQUIERASE a la parte demandante para que dentro del tercer día se apersone al Juzgado a recabar sus edictos para sus publicaciones respectivas, así como que preste las facilidades para que la secretaria de la causa, proceda al pegado del anuncio del remate en el bien inmueble. Firmado: Juez. QUIROZ BARRANTES, y Sec. MIRANDA BARDALES. FRANCISCO MARTIN QUIROZ BARRANTES JUEZ TITULAR JUZGADO MIXTO HUALGAYOC - BAMBAMARCA Yovitza A. Miranda Bardales SECRETARIA JUDICIAL JUZGADO MIXTO HUALGAYOC - BAMBAMARCA P.6027966 F.P. 23-26-27-28 Junio 0304 Julio S/.21.00 PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO (Exp. Nº 00556-2015-0-0601-JRCI-01) En los autos seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA contra NORA ELIZABETH BERNAL SALDAÑA, sobre Ejecución de Garantías, Expediente 00556-2015-0-0601-JR-CI-01, el Juzgado Mixto Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a cargo del Señor Juez Dr. Jaime Marcelo Carrasco Tapia, Especialista Legal Dr. José Luis Cerdán Vasquez, ha dispuesto sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA, efectuado por el Martillero Orlando Florencio Roca Cuzcano, quien llevara a cabo el acto de remate, basado en el Código Procesal Civil, artículos 736,

Martes, 04 de Julio del 2017

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

737 y demás inherentes al proceso de remate, del Inmueble ubicado en: Centro Poblado Tembladera, Mz. 75, Lote 4B (Jr. Cajamarca N° 708), Distrito Yonan, Provincia Contumaza y Departamento Cajamarca, con área, linderos y medidas perimétricas que corre inscrito en la Partida Electrónica N° P32023454, siendo su antecedente registral P32005846, del Registro de propiedad inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Nº II. Sede Chiclayo – Oficina Registral Cajamarca. VALOR DE TASACION: US$ 27,427.26 (VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE y 26/100 DOLARES AMERICANOS). BASE DEL REMATE: US$ 18,284.84 (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTICUATRO y 84/100 DOLARES AMERICANOS), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación. AFECTACIONES VIGENTES: 1).INSCRIPCION DE HIPOTECA, As. D00003, a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PIURA S.A.C., hasta por la suma de US$ 27,427.26 (VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE CON 26/100 DOLARES AMERICANOS). DIA Y HORA DEL REMATE 10 de Julio 2017 a las 11:00 am. LUGAR DEL REMATE En el local del Juzgado Mixto Transitorio de la Corte superior de Justicia de Cajamarca, sito en Urbanización Los Molinos del Inca, Mza. D, Módulo Básico del Distrito de Baños del Inca, Cajamarca. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del valor de Tasación en efectivo y/o en cheque de gerencia (no debe tener sello de NO NEGOCIABLE) y presentarán su arancel judicial (con copia del arancel y del DNI), donde se consignara el Nº de Exp., Juzgado e identificación del postor, suscribiendo dicho arancel. La comisión del Martillero es por cuenta del adjudicatario de conformidad con el artículo 732 del CPC, Ley de Martillero 27728, 28371 y al Reglamento según escala indicada en el Art. 18º D.S. 008-2005-JUS, y están afectos al IGV. Cajamarca, 17 de Mayo 2017. Martillero Público Reg. N° 205 Roca Cuzcano, Orlando Florencio Telf 988643628. ORLANDO ROCA C. MARTILLERO PUBLICO Reg. Nac. Nº 205 JOSE LUIS CERDAN VASQUEZ SECRETARIO JUDICIAL JUZGADO MIXTO TRANSITORIO CAJAMARCA P. 6029697 F.P. 23-26-27-28 Junio 0304 Julio S/.27.00 REMATE PÚBLICO JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA Expediente N° 489-2013-PJ-CSJLAJPL-SI, en los seguidos por MODESTO HERNÁN PEZANTES SUPLIHUICHE, GONZALO PEZANTES MACAS, JOSÉ GRABIEL PEZANTES TOGAS Y JOSÉ HILARIO AMARI BENAVIDES contra PEDRO PABLO MALDONADO AMARI sobre Indemnización por daños y perjuicios, el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a cargo del Juez Dr. Jaime Adán Flores Suárez y Secretario Judicial Dr. Maxandré César

1

B

Félix Taboada Ramón, ha dispuesto que el Martillero Público Dr. CARLOS ALFONSO NAVARRETE ROLDAN de Registro Nacional N° 105, saque a REMATE PUBLICO JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA, el bien INMUEBLE CON UN ÁREA SUPERFICIAL DE 3.59 HECTÁREAS, constituido por el Predio Rústico denominado La Naranja, signado con Unidad Catastral No. 30504, ubicado en el Sector Las Abejas, Distrito Namballe, Provincia de San Ignacio, Departamento de Cajamarca, en el estado en que se encuentra conforme al Dictamen Pericial, cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás características corren inscritas en la Partida Electrónica No. 02095364-Ficha No. 4185 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral No. II-Sede Chiclayo-Oficina Registral Jaén. TASACION: S/ 31,770.00 (Treintiún mil setecientos setenta y 00/100 Soles). BASE DEL REMÁTE: S/ 21,180.00 (Veintiún mil ciento ochenta y 00/100 Soles) que corresponde a las 2/3 partes de la Tasación. GRAVÁMENES: Partida Electrónica No. 02095364.- D00001.- Embargo en Forma de Inscripción: Mediante Resolución No. 01 de fecha 20/11/2013 el Juzgado de Paz Letrado de San Ignacio, recaída en el Exp. No. 489-2013-JPL-SI, ha resuelto DICTAR la Medida Cautelar de Embargo en forma de Inscripción solicitada por los demandantes Gonzalo Pezantes Macas, José Grabriel Pezantes Togas, José Hilario Amari Benavides, Modesto Hernán Pezantes Suplihuiche, en consecuencia se procede a inscribir la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN sqbre la propiedad del ejecutado PEDRO PABLO MALDONADO AMARI, respecto del inmueble inscrito en esta partida, hasta por la suma de S/. 35,000.00 (Treinta y cinco mil y 00/100 Nuevos Soles), inscrito el 29 de Noviembre del 2013.FECHA DEL REMATE: 11 de Julio del 2017, HORA: 11.00 am.LUGAR DE REMATE: Local del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de San Ignacio sito en Avenida San Ignacio No. 305, Distrito y Provincia San Ignacio, Departamento de Cajamarca. POSTORES: Oblarán (garantía) el 10% de la Tasación del inmueble (S/ 3,177.00 Soles) en efectivo o cheque de gerencia girado a nombre del postor y presentarán Arancel Judicial correspondiente (indicando N° de expediente, Juzgado y N° de DNI.), así como copias fotostáticas del D.N.I. y Arancel.- HONORARIOS del Martillero Público: Más el IGV serán por cuenta del Adjudicatario, una vez terminado el Remate.- Funcionario que efectuará el Remate: DR. CARLOS ALFONSO NAVARRETE ROLDAN - Martillero Público- Registro Profesional N° 105 a Nivel Nacional.- CEL. RPM # 949363626.-San Ignacio, 16 de Mayo del 2017.MAXANDRE CESAR FELIX TABOADA RAMON ESPECIALISTA LEGAL CSJLA - JPL - SI CARLOS ALFONSO NAVARRETE ROLDAN ABOGADO - MARTILLERO PUBLICO REG. PROF. N° 105 P. 6038494 F.P. 01-03-04-05 Julio S/.24.00

2

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

EDICTO TERCER REMATE JUDICIAL.Exp. 074-2013-0-2001-JR-CI-03, en los seguidos por BBVA BANCO CONTINENTAL contra BENEDICTO ALTAMIRANO DIAZ, EUFEMIA DIAZ LLANO Y SANTOS MARTIN ZEGARRA MIRANDA, sobre EJECUCIÓN DE GARANTIAS. El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Piura que Despacha el Sr. Juez Dr. Javier Ballena Gallardo, Especialista Legal Dra. Silvia Cupen Arce; ha dispuesto sacar a remate en TERCERA CONVOCATORIA los siguientes bienes inmuebles: 1.-) INMUEBLE: Ubicado en C.N. 9287431/CE754313, ubicación rural Sector Tuguza, Predio BEBEDERO con COD. PRED. 7_7509285_83316, Área 1.2359 Ha., .UC. 83316 CHIGUIRIP, Distrito de Chiguirip, Provincia de Chota y Departamento de Cajamarca, inscrito en la Partida N° 02230818, Zona Registral N° II, Sede Chiclayo, Oficina Registral de Chota. 1.1) VALOR DE TASACIÓN asciende a la suma de suma de US$. 34,110.84 (TREINTICUATRO MIL CIENTO DIEZ Y 84/100 DÓLARES AMERICANOS) 1.2) BASE DEL REMATE: Se efectúa sobre las dos terceras partes del valor de la tasación menos las deducciones de Ley, la misma que asciende a la suma de US$. 16,430.06 (DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y 06/100 DÓLARES AMERICANOS) 1.3) DIA Y HORA DE REMATE: 18 de julio del 2017 a horas 10:00 de la mañana. 1.4) CARGAS Y GRAVAMENES: HIPOTECA: (Inscrita en el Asiento D0001). Constituido por sus propietarios a favor del BANCO CONTINENTAL, hasta por la suma de US$. 27,000.00 DOLARES AMERICANOS, según Escritura Pública N° 566, de Fecha 20/02/2010, ante Notario Vicente Acosta Iparraguirre. 2.INMUEBLE: ubicado en C.N. 9287757/CE754160 UBIC. RUR. SECTOR TUGUZA/ PREDIO PASHGOL COD.PRED. 7_7509285_83344 AREA Ha. 0.8417 U.C.83344 CHIGUIRIP, Distrito de Chiguirip, Provincia de Chota y Departamento de Cajamarca, inscrito en la Partida N° 02249560, Zona Registral N° II, Sede Chiclayo, Oficina Registral Chota. 1.1) VALOR DE TASACIÓN asciende a la suma de US$. 23,230.92 (VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y 92/100 DÓLARES AMERICANOS) 1.2) BASE DEL REMATE: Se efectúa sobre las dos terceras partes del valor de la tasación menos las deducciones de Ley, la misma que asciende a la suma de US$. 11,189.56 (ONCE MIL CIENTO OCHENTINUEVE Y 56/100 DÓLARES AMERICANOS) 1.3) DIA Y HORA DE REMATE: 18 de julio del 2017 a horas 10:15 de la mañana. 1.4) CARGAS Y GRAVAMENES: HIPOTECA: (Inscrita en el Asiento D0001). Constituido por sus propietarios a favor del BANCO CONTINENTAL, hasta por la suma de US$. 20,000.00 DOLARES AMERICANOS, según Escritura Pública N° 566, de Fecha 20/02/2010, ante Notario Vicente Acosta Iparraguirre. 3.- LUGAR DEL REMATE: Local del Tercer Juzgado Civil de Piura, sito en la Calle Jorge Chávez N° 289, (Espalda del Hospital Jorge Reategui), Distrito, Provincia y Departamento de Piura. 4.- LOS POSTORES: Oblaran en efectivo o en cheque de gerencia girado a su nombre el 10% del valor de la tasación, adjuntar la tasa judicial correspondiente por cada inmueble a rematar a la orden del Tercer Juzgado Especializado en Civil de Piura, debiendo consignarse en la

Martes, 04 de Julio del 2017

misma el número de expediente, el acto procesal a realizar y copia de D.N.I. y firmas. El presente remate estará a cargo del Martillero Público Cesar Armando Zapata Obando, con Reg. 241. Los HONORARIOS DEL MARTILLERO será de cargo del adjudicatario según la tabla establecida en el Decreto Supremo N° 008-2005-JUS más IGV. CEL. 947400080. CESAR ARAMANDO ZAPATA OBANDO MARTILLERO PÚBLICO REGISTRO Nº 241 Silvia Cupen Arce Secretaria Judicial Tercer Juzgado Civil de Piura Corte Superior de Justicia de Piura P.6037849 F.P. 03-04-05 Julio S/.49.50 SEGUNDO REMATE JUDICIAL Expediente N° 00726-2014-0-0601JR-C1-01 En los seguidos por BANCO DE CREDITO DEL PERÚ contra SANTOS EDUARDO CHUGNAS CHAUPE sobre EJECUCION DE GARANTIAS, EL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CAJAMARCA - SEDE QHAPAQ ÑAN a cargo del Juez Dr. Luis A. Castillo Cabrera y Especialista Legal: Dra. Jara Sánchez Silvia Marianela, ha dispuesto a sacar a REMATE PUBLICO EN SEGUNDA CONVOCATORIA, el inmueble dado en garantía hipotecaria por el ejecutado, ubicado en la Mz. G LT. 03 Urb. San Andrés Quinta Etapa, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, cuyas características, área, linderos y medidas perimétricas figuran de su inscripción en la Partida Registral N° 03115142 del Registro de Predios de Trujillo de la Zona Registral número V - Sede Trujillo. Con un VALOR DE TASACIÓN: por el importe de US$. 113,170.00 (CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS), resultando la BASE DE LA POSTURA: la cantidad de US$. 64,129.67 (SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS), o su equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio del día, que resulta de deducir las dos terceras partes del valor de tasación, menos el quince por ciento de la base de la postura de la primera convocatoria. GRAVÁMENES INSCRITOS: 1).HIPOTECA constituida a favor del BANCO DE CRÉDITO DEL PERU, hasta por la suma de S/. 341,073.00 Soles, según Escritura Pública N° 2882 de fecha 03.12.2009 otorgada ante Notario Público Ledesma Hinostroza Miguel en la ciudad de Cajamarca, inscrita en el Asiento D00006 de la Partida Registral N° 03115142 del Registro de Predios de Trujillo. DIA Y HORA DEL REMATE: El día 17 de agosto del año 2017 a horas 11:40 a.m. LUGAR DEL REMATE: En el local del Primer Juzgado Civil de Cajamarca, sito en el Jr. Cumbemayo N° 329 - 5to Piso - Cajamarca. POSTORES: oblarán el 10% del valor de tasación en efectivo, en cheque de gerencia o Depósito Judicial del Banco de la Nación la cantidad de US$. 11,317.00 Dólares Americanos y presentarán D.N.I., Arancel judicial respectiva que indicará Documento de Identidad, el número de Expediente y el Juzgado correspondiente (original y copia). Funcionario responsable del Remate Publico Roberto Gutiérrez Quispe Martillero Publicó con Registro N° 113. Adjudicatario cancela Honorarios del Martillero conforme la

Ley y están afectos al I.G.V. Cajamarca, 05 de junio del 2017 SILVIA MARIANELA JARA SANCHEZ SECRETARIA JUDICIAL PRIMER JUZGADO CIVIL CAJAMARCA ROBERTO GUTIERREZ QUISPE Martillero Público a Nivel Nacional Reg. 113 P.6038471 F.P. 03-04-05 Julio S/.13.50 REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA En el expediente N° 00467-2016-0-1706-JR-CO-08, seguido por lo CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA SAC contra SABINA FERNÁNDEZ CORONEL, NESTOR FERNÁNDEZ CORONEL, EUFEMIA CORONEL RAMOS y MILCIADES FERNÁNDEZ DELGADO, sobre Ejecución de Garantías, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Chiclayo que despacha el Dr. Sandro Ornar Aguilar Gaitán Mayorga, Especialista Legal Dra. Diana Yamunaque Seclén, se ha dispuesto sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA EL INMUEBLE UBICADO EN EL PUEBLO TRADICIONAL LAJAS, JIRÓN HAYA DE LA TORRE, MANZANA 30, LOTE 6, DEL DISTRITO DE LAJAS, PROVINCIA DE CHOTA, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA, inscrita en la Partida Registral N° P36013054, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II -Sede Chiclayo. TASACION: Veintidós mil novecientos cuarenta y uno con 42/100 dólares americanos (US$ 22,941.42). PRECIO BASE DEL REMATE: QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 28/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 15,294.28) equivalente a las dos terceras partes de la tasación. CARGAS Y GRAVAMENES: HIPOTECA a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC hasta por la suma de US$ 21,937.42 dólares americanos, tal como consta en la Escritura Pública N° 70, de fecha 04.03.2013, otorgada ante la Notario de Chota Teresa Saldaña Becerra. LUGAR, FECHA Y HORA DE LA DILIGENCIA: El día VEINTICINCO (25) DE JULIO 2017 A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS (10;30 a.m.). En la Sala de Remates de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ubicada en la calle San José N° 1052- Chiclayo. REQUISITOS DEL POSTOR: Para ser postor se deberá depositar (oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (no consignar el término: NO NEGOCIABLE) el equivalente al 10% del valor de la tasación, es decir, la suma de US$ 2,294.14 dólares americanos, suma que será devuelta a los postores no beneficiados. Asimismo deberán de presentar su DNI y la tasa judicial por participación en remate en original y copia, (por S/. 405.00, consignando Juzgado Comercial de Lambayeque N° de expediente, N° de documento de identidad del postor). FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Martillero Público Abog. Wilder Quintana Chuquizuta.HONORARIOS DEL MARTILLERO: Los honorarios serán de cargo del adjudicatario, de conformidad con los montos establecidos en el Decreto Supremo N° 008-2005-JUS + IGV, debiendo ser cancelados al finalizar el acto de remate. Informes: Cel. 947003175, e_mail:wilqabog@ hotmaiLcom. Chiclayo, 23 de mayo del 2017

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

Wilder Quintana Chuquizuta ABOGADO MARTILLERO PUBLICO Reg. N° 274 DIANA

EDITH YAMUNAQUE SECLEN Especialista Legal Octavo Juzgado Civil Comercial PODER JUDICIAL - CSJLA P.6056109 F.P. 04-05-06-07-10-11 Julio S/.27.00

3.NOTIFICACIÓN POR EDICTOS EDICTO JUDICIAL Expediente N° 38-2017-0-0603-JMCI-01, En el Juzgado Mixto de la Provincia de Celendín, que despacha la señorita Juez, Dra. Julissa Aseijas Silva, en el proceso seguido por SEGUNDO LUNA RODRÍGUEZ y CECILIA CARLOTA CHÁVEZ DE LUNA en contra de FIDEL PEDRO FIGUEROA ABANTO y MARÍA LUCILA CHÁVEZ CUBAS sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, se ha emitido la: RESOLUCIÓN DOS, que RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por SEGUNDO LUNA RODRÍGUEZ y CECILIA CARLOTA CHÁVEZ DE LUNA contra FIDEL PEDRO FIGUEROA ABANTO y MARÍA LUCILA CHÁVEZ CUBAS sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA; en la vía del proceso SUMARÍSIMO; NOTIFÍQUESE a los demandados mediante EDICTOS, los que se publicarán por tres dias hábiles consecutivos en el diario oficial "El Peruano" y diario local "La República", a fin que en el plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del dia siguiente de la última publicación se apersonen al proceso y contesten la demanda, bajo apercibimiento de nombrarles curador procesal, en caso de incumplimiento; NOTIFÍQUESE. Julissa Aseijas Silva JUEZA TITULAR JUZGADO MIXTO DE CELENDIN CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA ANA SILVIA ESPINOZA IDROGO SECRETARIA JUDICIAL - CIVIL JUZGADO MIXTO CELENDIN P.6034518 F.P. 03-04-05 Julio S/.7.50

4.

EDICTOS PENALES

ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS Exp. N° 01133-2017-0-0601 -JRFT-02 Ante el Segundo Juzgado Especializado de Familia, que despacha la señora Juez, Dra. María Jesús Amaya Valderrama y la Secretaria Susy F. Humire Cuayla, en la demanda sobre Abandono de menor, se notifica a los señores: DILMA ABANTO LOZANO Y AMANCIO TORRES USQUIZA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° UNO.- Cajamarca, veintiuno de abril del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: —, CONSIDERANDO: —. Por estos fundamentos, este Juzgado de Familia RESUELVE: UNO: APERTURAR investigación tutelar a favor de las niñas JHAMELY NATALIA TORRES ABANTO de dos años y NICOL CAROLINA TORRES ABANTO, de seis meses de edad, hija de Dilma Abanto Lozano y Amancio Torres Usquiza, con la finalidad de determinar si se encuentra o no en estado de abandono; DISPONIENDO a su favor la medida de protección de

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

ATENCIÓN INTEGRAL en la Aldea Infantil San Antonio, por el tiempo que demore en tener los resultados de las evaluaciones ordenadas a su madre a fin de que asuma la responsabilidad de su cuidado y protección. NOTIFÍQUESE a la madre y padre de las tuteladas por edictos, con un extracto del auto que admite la demanda, por tres días interdiarios. NOTIFÍQUESE. Cajamarca, 13 de junio del 2016. MARIA JESUS AMAYA VALDERRAMA JUEZ SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA F.P. 26-28 Junio 04 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CELENDIN Especialista Judicial: Nacy Horna Díaz. Se cita y emplaza al procesado JULINO ZELADA RODRIGUEZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, concurriendo a la Audiencia de Juicio Oral a llevarse a cabo el día Lunes 28 de Agosto del año dos mil diecisiete, a horas 09.00 a.m., de la mañana (hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Celendín; sito en el Jirón Pardo No. 665, primer piso de la ciudad de Celendín, bajo aparecimiento de ser declarado contumaz y ordenar su conducción compulsiva en caso de incumplimiento; dentro del EXP. N° 232-2014-37-0603-JR-PE-01, contra: JULINO ZELADA RODRIGUEZ Y OTRO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN POR INDUCCION, en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIGUEL IGLESIAS Celendín, 26 de Junio del 2017. M. Cs. EDITH CABANILLAS PALOMINO JUEZ TITULAR JUZGADO PENAL UNIPERSONAL CELENDIN F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CELENDIN Especialista Judicial: Nacy Horna Díaz. Se cita y emplaza al procesado SEGUNDO WILSON CUEVA LOZANO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, concurriendo a la Audiencia de Juicio Oral a llevarse a cabo el día Lunes 10 de Julio del año dos mil diecisiete, a horas 08:15 a.m., de la mañana (hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Celendín; sito en el Jirón Pardo No. 665, primer piso de la ciudad de Celendín, bajo aparecimiento de ser declarado contumaz y ordenar su conducción compulsiva en caso de incumplimiento; dentro del EXP. N° 079-2014-61-0603-JR-PE-01, contra: SEGUNDO WILSON CUEVA LOZANO, por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en agravio de ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR.Celendín, 26 de Junio del 2017. M. Cs. EDITH CABANILLAS PALOMINO JUEZ TITULAR JUZGADO PENAL UNIPERSONAL CELENDIN F.P. 03-04-05 Julio

Martes, 04 de Julio del 2017

EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJABAMBA ESPECIALISTA JUDICIAL: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Exp.Nro. 85-2017 (89 -2017-JUP) SE CITA Y EMPLAZA al acusado: ROBINSON RODRIGUEZ CASTILLO. Para hacer de su conocimiento que por resolución número cuatro de fecha doce de junio del dos mil diecisiete, se ha declarado CONTUMAZ al acusado Robinson Rodríguez Castillo, disponiéndose su ubicación y captura a nivel Nacional y se ORDENA el archivo Provisional de la presente causa, hasta que el acusado contumaz sea ubicado y capturado; habiéndose designado como su Abogada a la defensora Pública doctora Elva Liliana Albújar Nuñez.- HAGASE PRESENTE que conforme lo dispone el artículo 79° inciso 6) del Código Procesal Penal, esta condición procesal solamente cesará con la presentación o puesta a disposición del acusado contumaz y realizadas las diligencias que requieran su intervención, en el proceso que se le sigue por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Henry Esteban Rodríguez Benites . Suscribe el señor Juez Doctor MANUEL RAMON PAREDES GARCIA y especialista Judicial: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR UNIPERSONAL PENAL CAJABAMBA LUISA DANNY PAREDES LOAYZA ESPECIALISTA DE CAUSAS JUZGADO PENAL UNIPERSONAL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJABAMBA ESPECIALISTA JUDICIAL: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Exp.Nro. 323 -2016 (92 -2017-JUP) SE CITA Y EMPLAZA al acusado: JUAN SANCHEZ PAREDES . Para hacer de su conocimiento que por resolución número cinco de fecha trece de junio del dos mil diecisiete, se ha declarado CONTUMAZ al acusado Juan Sánchez Paredes, disponiéndose su ubicación y captura a nivel Nacional y se ORDENA el archivo Provisional de la presente causa, hasta que el acusado contumaz sea ubicado y capturado; habiéndose designado como su Abogada a la defensora Pública doctora Elva Liliana Albújar Nuñez.- HAGASE PRESENTE que conforme lo dispone el artículo 79° inciso 6) del Código Procesal Penal, esta condición procesal solamente cesará con la presentación o puesta a disposición del acusado contumaz y realizadas las diligencias que requieran su intervención, en el proceso que se le sigue por delito contra la Seguridad Pública, en su modalidad de conducción d vehículo en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad de Cajabamba Suscribe el señor Juez Doctor MANUEL RAMON PAREDES GARCIA y especialista Judicial: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR UNIPERSONAL PENAL CAJABAMBA LUISA DANNY PAREDES LOAYZA ESPECIALISTA DE CAUSAS JUZGADO PENAL UNIPERSONAL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJABAMBA ESPECIALISTA JUDICIAL: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Exp. Nro. 57 -2017(88 -2017 -JUP) SE CITA Y EMPLAZA al acusado: DOMINGO ROJAS CUENCA. Para hacer de su conocimiento que por resolución número tres de fecha doce de junio del dos mil diecisiete, se ha declarado CONTUMAZ al acusado Domingo Rojas Cuenca disponiéndose su ubicación y captura a nivel Nacional y se ORDENA el archivo Provisional de la presente causa, hasta que el acusado contumaz sea ubicado y capturado; habiéndose designado como su Abogada a la defensora Pública doctora Elva Liliana Albújar Nuñez.- HAGASE PRESENTE que conforme lo dispone el artículo 79° inciso 6) del Código Procesal Penal, esta condición procesal solamente cesará con la presentación o puesta a disposición del acusado contumaz y realizadas las diligencias que requieran su intervención, en el proceso que se le sigue por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio del menor de iniciales N. V. R. R. y otros .Suscribe el señor Juez Doctor MANUEL RAMON PAREDES GARCIA y especialista Judicial: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA.Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR UNIPERSONAL PENAL CAJABAMBA LUISA DANNY PAREDES LOAYZA ESPECIALISTA DE CAUSAS JUZGADO PENAL UNIPERSONAL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJABAMBA ESPECIALISTA JUDICIAL: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Exp. Nro. 231 -2016 (58 -2017-JUP) SE CITA Y EMPLAZA al acusado: FELIX MARTIN VILCA POLO. Para hacer de su conocimiento que por resolución número cuatro de fecha doce de junio del dos mil diecisiete, se ha declarado CONTUMAZ al acusado Félix Martín Vilca Polo disponiéndose su ubicación y captura a nivel Nacional y se ORDENA el archivo Provisional de la presente causa, hasta que el acusado contumaz sea ubicado y capturado; habiéndose designado como su Abogada a la defensora Pública doctora Elva Liliana Albújar Nuñez.- HAGASE PRESENTE que conforme lo dispone el artículo 79° inciso 6) del Código Procesal Penal, esta condición procesal solamente cesará con la presentación o puesta a disposición del acusado contumaz y realizadas las diligencias que requieran su intervención, en el proceso que se le sigue por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Darwin Vilca Ramírez.Suscribe el señor Juez Doctor MANUEL RAMON PAREDES GARCIA y especialista Judicial: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR UNIPERSONAL PENAL CAJABAMBA LUISA DANNY PAREDES LOAYZA ESPECIALISTA DE CAUSAS JUZGADO PENAL UNIPERSONAL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio

3

EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJABAMBA ESPECIALISTA JUDICIAL: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA Exp. Nro. 114-2017(90 -2017-JUP) SE CITA Y EMPLAZA al acusado: JORGE LUIS GUERRA VACA . Para hacer de su conocimiento que por resolución número cuatro de fecha doce de junio del dos mil diecisiete, se ha declarado CONTUMAZ al acusado Jorge Luis Guerra Vaca , disponiéndose su ubicación y captura a nivel Nacional y se ORDENA el archivo Provisional de la presente causa, hasta que el acusado contumaz sea ubicado y capturado; habiéndose designado como su Abogada a la defensora Pública doctora Elva Liliana Albújar Nuñez.- HAGASE PRESENTE que conforme lo dispone el artículo 79° inciso 6) del Código Procesal Penal, esta condición procesal solamente cesará con la presentación o puesta a disposición del acusado contumaz y realizadas las diligencias que requieran su intervención, en el proceso que se le sigue por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Jahaira Alexandra Guerra Chávez y otro Suscribe el señor Juez Doctor MANUEL RAMON PAREDES GARCIA y especialista Judicial: LUISA DANNY PAREDES LOAYZA.Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR UNIPERSONAL PENAL CAJABAMBA LUISA DANNY PAREDES LOAYZA ESPECIALISTA DE CAUSAS JUZGADO PENAL UNIPERSONAL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL EXPEDIENTE N°: 150-2014-16-0605-JR-PE-01 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUALGAYOC - BAMBAMARCA JUEZ: Dra. FANNY ZULETTY TORRES VILLAVICENCIO ESPECIALISTA DE CAUSAS: NOE MANUEL CHICOMA BARRANTES Se cita, y emplaza a SEGUNDO ELEODORO GIL MEJÍA Y WILMER BENITO VÍLCHEZ URIARTE para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de Disturbios, en agravio de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc- Bambamarca, y se cita a la audiencia de juicio oral a llevarse a cabo el día DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A HORAS DOCE DEL MEDIO DÍA en la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Bambamarca ubicado en el Jr. Francisco Bolognesi N°910- cuarto piso, de la ciudad de Bambamarca. Bambamarca, 23 de Junio de 2017 AURELIO BARBOZA RIMARACHIN JUEZ ENCARGADO JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE HUALGAYOC - BAMBAMARCA F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA DE JUDICIAL: YDAEL CERNA LIMAY EXP: 01919-2014-1 SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL , al acusado JERSON ISAIAS VERA VALLES en el presente proceso seguido en su contra, la misma que se realizará en ACTO PUBLICO el día MARTES VEINTIUNO NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en

4

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Colegiado, sito en la av. La cantuta cuadra 12(4to piso); bajo apercibimiento de ser declarado AUSENTE y/o CONTUMAZ en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la Fuerza Policial disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos por el delito de Robo Agravado, en Agravio de, Araujo Robles, Fernando y otro. Suscriben el presente los señores: HOLGUIN MORAN, MERINO VIGO, ABANTO QUEVEDO y Especialista Ydael Cerna Limay. F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS Exp. N° 41-2017-0 Juez: MANUEL PAREDE GARCÍA. SE EMPLAZA a: JOSÉ GERMAN CHAMAY RIOS por la presunta comisión del delito Contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Grisela Yanira Chamay Abanto representada por su madre Santos Esperanza Abanto Ruiz, mediante resolución número siete de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete que resuelve: REPROGRÁMESE la audiencia de JUICIO INMEDIATO en ACTO PÚBLICO, el día ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE, A LAS DOCE DEL MEDIODIA CON TREINTA MINUTOS, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de esta ciudad, sito en el Jirón Alfonso Ugarte N° 891; NOTIFÍQUESE con la presente resolución al acusado JOSÉ GERMAN CHAMAY RIOS quien deberá concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. Precisándose que el acusado puede concurrir a la audiencia con su abogado de su libre elección, caso contrario será representado por Defensor Público. San Marcos, 23 de Junio del 2017. Especialista: MARY GOMEZ HUAMANI Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR JUZGADO PENAL UNIPERSONAL CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS Exp. N° 13-2015-0 Juez: MANUEL PAREDES GARCÍA SE EMPLAZA a: JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ ROMERO por la presunta comisión del delito Contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Yeferson Nandito Sánchez Rojas representado por su madre María Clara Rojas Huaccha, mediante resolución número siete de fecha diecinueve de mayo del dos mil diecisiete que resuelve: REPROGRÁMESE la audiencia de JUICIO ORAL en ACTO PÚBLICO, el día ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA CON TREINTA MINUTOS, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de esta ciudad, sito en el Jirón Alfonso Ugarte N° 891; NOTIFÍQUESE con la presente resolución al acusado JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ ROMERO quien deberá concurrir

Martes, 04 de Julio del 2017

obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. Precisándose que el acusado puede concurrir a la audiencia con su abogado de su libre elección, caso contrario será representado por Defensor Público. San Marcos, 19 de Mayo de 2017 Especialista: MARY GOMEZ HUAMANI Manuel R. Paredes Garcia JUEZ TITULAR JUZGADO PENAL UNIPERSONAL CAJABAMBA F.P. 03-04-05 Julio EDICTO PENAL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA DE JUDICIAL: YDAEL CERNA LIMAY EXP: 00295-2015-83 SE RESUELVE: 1.CITAR A JUICIO ORAL , al acusado JOSE VERLAINER VASQUEZ VARGAS en el presente proceso seguido en su contra, la misma que se realizará en ACTO PUBLICO el día MARTES UNO AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Colegiado, sito en la, Av. La cantuta cuadra 12(4to piso); bajo apercibimiento de ser declarado AUSENTE y/o CONTUMAZ en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la Fuerza Policial disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos por el delito de Actos Contra el Pudor, en Agravio de las menores de iniciales, F.A.CH.F Y K.D.H.F. Suscriben el presente los señores: HOLGUIN MORAN, MERINO VIGO, ABANTO QUEVEDO y Especialista Ydael Cerna Limay. F.P. 03-04-05 Julio

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA Sala Penal de Apelaciones Expediente: 00857-2016-0-0601-JRPE-04. Demandante: Bacilio Deogracias Zafra Palma. Beneficiario: Bacilio Deogracias Zafra Palma. Materia: Hábeas Corpus. Demandados: Feliciano Vásquez Molocho. Elard Fernando Zavaleta Vargas. Jorge Fernando Bazán Cerdán. SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE. Cajamarca, veintidós de marzo del dos mil diecisiete. VISTO; el recurso de apelación interpuesto por Bacilo Deogracias Zafra Palma, contra la resolución número uno (23-05-16), emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, que declara improcedente la demanda de Hábeas Corpus promovida contra los Jueces Feliciano Vásquez Molocho, Elard Fernando Zavaleta Vargas y Jorge Fernando Bazán Cerdán, habiéndose recabado los informes escritos de los magistrados emplazados, y escuchado en audiencia de vista de causa a la abogada del apelante, corresponde dictar la sentencia del caso. I. Exposición de los hechos que ocupan la sentencia. 1. Por sentencia N° 08 (folios 02-30)

el Juzgado Colegiado de Cajamarca, con voto discordante del magistrado Chávez Rojas, condenó a Bacilo Deogracias Zafra Palma (hoy beneficiario), como autor del delito de Violación de Menor de Edad, en agravio de VTL, a treinta años de prisión, pena que viene cumpliendo a la fecha en el Establecimiento Penal de Cajamarca. Esta decisión fue apelada por el beneficiario, y mediante sentencia N° 112 (folios 31-46), la Sala Penal de Apelaciones -conformada por los demandados Jueces Superiores: Bazán Cerdán, Zavalaga Vargas y Vásquez Molocho- confirmó esta sentencia. Además, por resolución N° 14 (folios 47-48), la misma Sala declaró inadmisible el Recurso de Casación que promovió el beneficiario contra la sentencia señalada previamente. 2. Mediante escrito de folios 50-54, el beneficiario promueve Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones invocando la violación de sus derechos constitucionales, a saber: a. A la libertad individual, presunción de inocencia, y debido proceso. Señala que se le acusó de haber violado a la menor VTL, de 13 años, el día 07-05-11, quien (fruto de la violación) alumbró un niño en el mes de febrero del 2012; sin embargo, afirma que una vez realizada la pericia genética de ADN se le excluyó de la paternidad de este niño. Señala, además, que la menor agraviada dijo que no mantuvo relación sexual con otra persona en la fecha de la concepción, por lo que al haberse demostrado que no es padre del señalado niño, debió ser absuelto; pese a ello ha sido condenado a 30 años de prisión, por lo que solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia que lo condena como autor del delito de Violación de Menor. b. A la tutela judicial efectiva. Indica que el recurso de Casación que promovió oportunamente, fue declarado inadmisible, pese a que no buscaba una revisión nueva de la prueba, sino hacer ver que se lo condenó pese a que no es padre del hijo de la agraviada, por lo que solicita que -en caso se desestime su pretensión anterior- se le conceda el recurso de casación indebidamente rechazado. 3. Mediante Resolución N° 01 del 2305-16 (folios 59-64) el Juez de primera instancia declara improcedente el proceso constitucional que nos ocupa, señalando que: a. el petitorio de la demanda y sus hechos no se refieren al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues lo que pretende el demandante es que se realice un reexamen de la sentencia que confirma su condena y de la que declara inadmisible su recurso de casación, y a su criterio, ambas decisiones se encuentran debidamente fundamentadas. b. Que el recurso de queja que el beneficiario planteó contra la resolución que declara inadmisible su recurso de casación, fue rechazado por la Corte Suprema, debido a que lo que buscaba era una nueva revisión de la prueba de cargo en su contra, como aparece de la Resolución de folios 57-58. 4. El recurso de apelación que formula el beneficiario, se contrae a solicitar que la resolución que declara improcedente su demanda sea revocada y se la declare fundada, pues -señala- que lo que busca, no es un reexamen de las resoluciones objeto de demanda, sino que se restablezcan sus derechos

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

fundamentales al estado anterior a su violación, pues la agraviada manifestó haber tenido una sola relación sexual, cuyo fruto es el menor que alumbró, y cuyo padre no es el acusado, y pese a ello fue condenado. 5. Al asumir competencia y luego de escuchar en Vista de Causa a la abogada apelante, se consideró necesario emplazar, además de los demandados, a los jueces que expidieron la sentencia en primera instancia, ya que se advirtió la posibilidad de que se expida un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, al haber sido rechazado liminarmente. Tal resolución fue notificada a los emplazados, de los cuales solamente presentaron informe escrito los magistrados Bazán Cerdán, Zavalaga Vargas y Vásquez Plasencia, indicando -en general- que debe confirmarse la resolución venida en grado, ya que lo que pretende el demandante es una nueva valoración probatoria de los hechos que sustentaron su condena, y este hecho no forma parte del contenido constitucional del derecho invocado en la demanda. II. Consideraciones. 6. Supuestos normativos (premisa mayor). 6.1. Objeto de los procesos constitucionales. Conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC) la finalidad de los procesos constitucionales es mantener vigentes, en el plano material, los preceptos constitucionales que conforman nuestro sistema jurídico y los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución. Esta finalidad, conforme el artículo 1° de este texto, se cumple reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, o -en su caso- ordenando cumplir un mandato legal o administrativo. 6.2. Proceso Constitucional de Habeas Corpus. El Hábeas Corpus, es una garantía prevista en el artículo 200°.1) de nuestra Constitución, y procede contra cualquier persona, autoridad o funcionario, que con sus hechos u omisiones, vulneren o amenacen la libertad individual o los derechos conexos con ella. Los derechos que enunciativamente se encuentran protegidos por esta garantía se encuentran numerados en el artículo 25° del CPC, señalando en su párrafo final la procedencia del Hábeas Corpus, cuando se trate de la defensa de derechos conexos con la libertad, en especial del Debido Proceso. Está de más recordar que mediante el proceso de Hábeas Corpus no es posible cuestionar la valoración de la prueba en un proceso penal, dado que esto se encuentra reservado a la jurisdicción común, vía los recursos del caso. 6.3. Procedencia contra Resoluciones Judiciales. El artículo 4° del CPC, establece que el Hábeas Corpus procede también contra resoluciones judiciales, siempre que ésta sea firme, afecte la libertad individual y la tutela procesal efectiva, definiendo ésta como aquella situación donde se respeten -entre otros- el derecho a la prueba, al contradictorio, a una decisión fundada en derecho, y al acceso a los medios impugnatorios. Además, resulta plenamente válido que mediante proceso de Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales, se tutele también el Debido Proceso -y no solamente la Tutela Judicial Efectiva- cuando la vulneración a la libertad individual guarde directa conexión con una violación a la señalada garantía, ya que es la única manera de brindar efectividad

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

-en el plano material- al derecho fundamental a la libertad individual, como también lo señala el TC en el Exp. N° 10100-2005-PHC/TC . 6.4. Debido Proceso y Principio Acusatorio. El Principio Acusatorio es la base del proceso penal constitucional, y tiene su fundamento en la antigua máxima nemo judex sine actore: no puede existir juicio sin acusación, y sus notas esenciales las ha recogido el Tribunal Constitucional en ( 1) “…En cuanto a este supuesto de procedencia se debe señalar que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a ésta, de acuerdo con el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución. De ahí que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal…” (Exp. 101002005-PHC/TC, F.J. N° 3). Disponible en www.tc.gob.pe. diversas decisiones; sin embargo, todas coinciden en destacar lo establecido en el Exp. N° 007522014-PHC/TC : “…a) Que no puede existir juicio sin acusación…; b) Que no puede condenarse por hechos distintos a los acusados, ni a persona distinta de la acusada; y c) Que no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material que cuestionen su imparcialidad.” (subrayado propio). Esta línea jurisprudencial no es reciente y es acorde con los principios de correlación y congruencia, como garantías procesales, en cuya virtud no puede existir condena sobre un hecho no acusado, pues esto afectaría irremediablemente el derecho de defensa del acusado, como lo reitera el TC en el Exp. 40962016-PHC/TC y Exp. 0402-2006/TC . El respeto al Principio Acusatorio, también implica el del Derecho de Defensa, ya que solamente si el acusado conoce con anticipación el hecho sobre el que va a ser juzgado (imputación suficiente), puede preparar su defensa de manera adecuada; lo contrario representan la anulación del derecho de defensa del acusado en Juicio Oral, y una vulneración flagrante del Debido Proceso, ( 2) “…corresponde señalar que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso en donde “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ésta ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”…” (Exp. 00752-2014-PHC/TC, F.J. N° 2). Disponible en www.tc.gob.pe. ( 3) “…Dentro de ello, juzgamos que el pertinente al caso de autos es el supuesto de motivación

Martes, 04 de Julio del 2017

sustancialmente incongruente, que consiste en lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. (Exp. 04096-2016-PHC/TC, F.J. N° 13). Disponible en www.tc.gob.pe. ( 4) “…De ahí que el derecho del procesado de conocer la acusación tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo…” (Exp. 0402-2006-PHC/ TC, F.J. N° 14). Disponible en www. tc.gob.pe. como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. 402-2006-PHC/TC , siguiendo la jurisprudencia constitucional española en ese mismo sentido. Finalmente, en la Queja N° 16782006-LIMA , (precedente vinculante) la Corte Suprema, basada en los mismos argumentos que exponemos, ha establecido que el Principio Acusatorio constituye una garantía constitucional del proceso penal, y su esencia es la división del rol entre acusador y juzgador, y la inmutabilidad de la acusación, tantas veces citada. 6.5. Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo. Atendiendo a la naturaleza de los hechos que se han puesto en nuestro conocimiento, y a la naturaleza de la pretensión formulada los suscritos hemos considerado necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, pese a haberse rechazado liminarmente la demanda, pues -reiteramos- se presentan los requisitos que ha establecido el TC en el Exp. N° 00987-2014-PHC-/TC, ya que es evidente que encontrándose el beneficiario en prisión desde el 0601-14 la afectación a su libertad se ha concretado; además, tratándose de un proceso de Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales, la Sala Penal cuenta con la información suficiente para pronunciarse sobre el fondo y así evitar una dilación innecesaria del proceso, más aún si los jueces emplazados -de primera y segunda instancia-, así como el ( 5) En este sentido, el Tribunal

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

Constitucional Español ha sostenido que: “[…] La efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, según ya se ha dicho (STC 105/1983), que el hecho objeto de la acusación y el que la base de la condena permanezcan inalterables (identidad del hecho punible), así como la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación, no existiendo indefensión, en consecuencia, si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad”. “[…] El principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al “petitum” de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un “crimen”, sino un “factum”. En consecuencia, el derecho a la información de la acusación, para permitir la defensa adecuada, debe referirse fundamentalmente al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica, como con un hecho individualizado como delito. (Cfr. STC N° 134/1986, fundamento 1 y 2)”. (Exp. 0402-2006PHC/TC, F.J. N° 15). Disponible en www.tc.gob.pe. (6) “…Cuarto. Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente –según doctrina procesalista consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso…que, entre las notas esenciales de dicho principio, en lo que es relevante al presente caso, se encuentra en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal -que a su vez debe relacionarse, aunque con un carácter relativo en orden a la propia evaluación del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el Fiscal- , respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos; y, en segundo lugar, que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación…” (Queja N° 1678-2006LIMA/SALA PENAL PERMANENTE, F.J. N° 4). Disponible en www.pj.gob. pe. Procurador del Poder Judicial han sido debidamente notificados, y en el primer caso han presentado sus respectivos informes. 7. Objeto de debate. Partiendo del escrito de demanda y el de apelación, además de lo expuesto en el informe oral del caso, y los descargos de los jueces emplazados, y en aplicación del Principio de Suplencia de Queja Deficiente , consideramos que la afectación a la libertad individual que invoca el demandado, debe ser entendido como: a. la afectación al Debido Proceso, en su vertiente de vulneración del Principio Acusatorio, al habérsele condenado por un hecho no acusado, y b. afectación a la Tutela Judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la Pluralidad de Instancias, al habérsele rechazado el recurso de casación.

5

Sin embargo, para no distraer la argumentación de esta sentencia, debemos advertir que –respecto a la segunda afectación señaladamediante resolución N° 14 (de folios 47-49) los demandados declararon inadmisible el recurso de casación promovido por del demandante, señalando de modo explícito y fundado las razones por las que fue rechazado, por lo que este extremo de la pretensión impugnatoria debe ser rechazada de plano. De tal manera, restando pronunciamiento sobre la afectación al Debido Proceso, en su vertiente de vulneración al Principio Acusatorio, consideramos que el objeto de debate radica en ( 7) “…la suplencia de la queja es una figura procesal del juicio de amparo, con fundamento en la Constitución; que asume un carácter proteccionista, antiformalista y discrecional; que debe estimarse como excepcionalmente obligatoria, y que faculta a los tribunales de amparo para integrar las omisiones totales o parciales de los conceptos de violación o de los agravios y para subsanar los errores en que incurre el quejoso al expresarlos, así como de aquellos actos procesales que la ley permite, siempre a favor y nunca en perjuicio del propio quejoso, en la forma y términos que señala la ley de la materia…” Nuestra legislación no ha quedado al margen de esta corriente doctrinaria y si bien es cierto que no lo ha comprendido de modo taxativo, no es menos cierto que si está presente de modo implícito, pues nuestro Código Procesal Constitucional sí ha previsto en el artículo VIII de su Título Preliminar el principio del iura novit curia, bajo cuyo manto se encuentra subsumida la tantas veces mencionada suplencia de la queja deficiente. Pese a ello, dentro de nuestra jurisprudencia constitucional dichos principios han recibido tratamiento individualizado pues por un lado el Colegiado Constitucional ha señalado que: “…la suplencia de la queja deficiente…se trata de la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda…”. Y sobre el principio de iura novit curia ha señalado que: “…dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso…” (Exp. N° 05671-2009-PHC/TC, F.J. 17/19). Disponible en www.tc.gob.pe. determinar si el beneficiario, ha sido condenado por el hecho del que fue acusado, o si -por el contrariose encuentra purgando prisión, condenado por un hecho que no fue objeto de acusación. 8. Premisas fácticas. Partiendo del objeto a probar ya señalado, se han analizado la Acusación Fiscal (folios 193-200); la sentencia de primera instancia (folios 2-30) y la sentencia de vista, objeto de demanda, de folios12. 8.1. Hecho inmutable objeto de acusación. El hecho contenido en la Acusación Fiscal de folios 193-200, es el siguiente: “III.- RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

6

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

Se imputa a Bacilio Deogracias Zafra Palma haber obligado a la menor de iniciales V.T.L. quien aún no cumplía los catorce años de edad, a tener acceso carnal utilizando la violencia, el día siete de mayo del año dos mil once, siendo aproximadamente las 14 horas con treinta minutos… …Posteriormente producto de esta violación la menor agraviada dio a luz a los primeros días del mes de febrero del presente año a la menor María de Guadalupe Zafra Tantaleán…” De tal manera, no queda duda que el hecho inmutable que contiene la Acusación es la violación de la menor, ocurrida el día 07 de mayo del 2011, producto de la que nació un niño, cuyo padre es el acusado. Esta conclusión es irrebatible, a tal punto, que el Ministerio Público propuso en su acusación (en el rubro f. de documentos), la toma de muestras de ADN a la agraviada y a su menor hijo, con el fin de que se cotejen con las del beneficiario, y probar “…la existencia física de la prole producto de la violación…” . ( 8) “f. Acta de Consentimiento para la Toma de Muestras de Hisopado Bucal y Muestras de Sangre periférica para ADN, folios (100) donde se puede apreciar que se extrajo muestras de sangre de la agraviada VTL y de la hija de ésta de nombre María de Guadalupe Zafra Tantaleán. -Precisándose que hasta dicha fecha no se le inscribía en el registro 8.2. Examen de la sentencia de Primera instancia. La sentencia de primera instancia condena a Bacilio Deogracias Zafra Palma, hoy beneficiario, a 30 años de prisión, señalando que se ha probado que el 07-05-11, violó a la menor de iniciales VTL; pese a que el hecho acusado es la violación de la menor, ocurrida el día 07 de mayo del 2011, producto de la que nació un niño, cuyo padre es el acusado. Sin embargo, al analizar esta decisión se advierte, que durante el Juicio Oral se ha practicado la prueba de ADN solicitada por el Ministerio Público, con la que indicó que probaría la existencia del hijo del acusado, fruto de la violación, y ésta concluyó que el beneficiario no era padre del hijo de la agraviada. Al respecto, en el acápite 8.13. (folios 18) de la sentencia, se señala: “…Que, con este medio probatorio científico, lo único que queda demostrado es que el acusado “queda excluido de la presunta relación de parentesco” con la hija de la menor agraviada, pero de ninguna manera enerva la imputación penal, coherente, lógica, verosímil y mantenida en el tiempo por la agraviada, dado que, resulta coherente cuando el perito biólogo refiere que, “en una sola relación es muy poco probable que una persona quede embarazada, tienen que ser continuas relaciones para que la posibilidad de quedar embarazada aumente”, y aunado a que la agraviada ha referido que estaba en su último día de menstruación”. Al pronunciarse respecto a la solicitud de absolución de la defensa (folios 20), basada en el resultado de la prueba de ADN ya indicada, el Colegiado señala: “…Al respecto debemos precisar que, la versión de la agraviada ha sido coherente, verosímil y debidamente corroborado; cosa totalmente diferente con la versión de su defendido que ha mostrado incongruencias y menos corroborado; en cuanto a la prueba de ADN que lo excluye del parentesco es solo respecto de la paternidad del

Martes, 04 de Julio del 2017

menor pero de ninguna manera sobre el hecho de la imputación penal realizada por la agraviada…” (subrayado propio). De tal modo, podemos advertir que el hoy beneficiario fue condenado por haber violado a la agraviada el 0705-11, pese a dejar establecido que la prueba de ADN demuestra que no es padre de la hija de dicha menor. Éste, es un hecho diferente al de la Acusación, ya que en ésta se correspondiente a ésta última. Con este documento se podrá demostrar la existencia física de la prole producto de la violación, que el imputado no asistió a la diligencia, pese a estar notificado, además que se extrajeron las muestras biológicas para que en su momento se haga la contrastación de ADN con la sangre del acusado” precisó que el delito fue cometido el 07-05-11, y que producto de la violación sufrida, la agraviada alumbró al hijo del acusado, lo que se iba a probar con el resultado de la prueba de ADN. Esta conclusión es incuestionable, ya que -como se advierte de la revisión de la sentencia- el indicado examen de ADN fue practicado como prueba de oficio por el Juzgado Colegiado, durante el Juicio Oral, ante la evidente necesidad de probar, o descartar, la tesis contenida en la Acusación: que la violación resultó en el embarazo y posterior alumbramiento de un niño, hijo del acusado y la agraviada. Además, resulta evidente que el hecho a probar era la paternidad del acusado respecto al hijo de la agraviada, ya que conforme al artículo 385° del CPP, el Juez solamente actuará prueba de oficio cuando ésta resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos. 8.3. Examen de la sentencia de segunda instancia. La sentencia expedida por los demandados, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, confirma la de primera instancia, y respecto al resultado de la prueba de ADN, invocado expresamente como fundamento de la apelación, señala (folios 44): “17. Por otro lado, respecto a lo manifestado por la defensa técnica del sentenciado Bacilio Deogracias Zafra Palma, en el sentido de que la menor agraviada ha señalado que el día siete de mayo del año dos mil once, ha sido la única vez que el procesado la ha ultrajado, y que como consecuencia de dicho acto ha quedado embarazada; sin embargo, ha quedado demostrado que el procesado no es el progenitor del hijo de la menor agraviada, debemos señalar que tal aspecto no desvirtúa que el evento delictivo se haya realizado y que el procesado sea el autor de la violación, pues como ya se ha indicado la menor agraviada imputa el abuso sexual en forma directa, coherente, verosímil y persistente al procesado, máxime si se tiene en cuenta que fueron los familiares del procesado quienes buscaron a la agraviada para llegar a un acuerdo respecto a la pensión de la recién nacida, lo que indica que sí se habrían realizado los hechos imputados, siendo que aún cuando se ha llegado a determinar que el procesado no resulta padre de la criatura que dio a luz la agraviada ello en nada desvirtúa la sindicación de la agraviada de que éste la sometió mediante la fuerza”. (subrayado propio). Advertimos así, que los demandados, como integrantes de la Sala de

Apelaciones no advirtieron, al revisar la apelación puesta en su conocimiento, que los hechos por los que se ha condenado al hoy beneficiario son distintos de los que fueron objeto de acusación y pese a que en el escrito de apelación se hace constar este extremo de modo expreso, confirmaron la sentencia condenatoria impuesta en su contra, en clara vulneración al Principio Acusatorio. 9. Juicio de subsunción. Detallados así los hechos -y estando al objeto de debate ya detallado en el acápite 07. de este documentoconsideramos que, en este caso se ha vulnerado el Principio Acusatorio, afectando el derecho al Debido Proceso del Acusado, en su vertiente del ejercicio del Derecho de Defensa, al haber sido condenado a 30 años de pena privativa de libertad, mediante una decisión confirmada por los demandados en segunda instancia, por un hecho que no ha sido objeto de Acusación Fiscal. Arribamos a esta conclusión, pues los jueces de primera y segunda instancia (al condenar al acusado como autor del delito acusado) han sido coincidentes en señalar que, pese a haberse demostrado que el acusado no es padre del hijo de la agraviada, mediante la prueba de ADN, la sindicación de ésta es sumamente sólida y persistente en acusarlo, y además tiene apoyo en otros indicios que le dan solidez. Así, no solamente han introducido un hecho distinto al de la Acusación para imponer condena al beneficiario (pues la Acusación señala que es el padre del nacido, y en la sentencia se descarta tal posibilidad), sino que han vulnerado de manera flagrante el derecho de defensa de esta persona, ya que la base probatoria de la Acusación (que fue puesta en conocimiento de la defensa del acusado, y que ha sido sometida al Control de Acusación), era el resultado de la prueba genética de ADN, con lo que se demostraría con rigor científico el hecho objeto de acusación: la violación de la menor el 07-05-11, seguida de su embarazo, y posterior alumbramiento del hijo del acusado con ésta. Respecto a este primer hecho es que el acusado, a través de su abogado, ha preparado su defensa, y por la misma causa se ha practicado la prueba de ADN (actuada incluso de oficio), la que -conforme la acusaciónde ser positiva demostraría la comisión del delito, ergo, de resultar negativa, obligaba a la absolución del acusado. Sin embargo, demostrado el primer supuesto, esto es que el acusado no es padre del hijo de la agraviada, el Colegiado optó por asumir una tesis distinta a la contenida en la Acusación, un segundo hecho diferente: que el acusado sí violó en esa fecha a la menor, pero no la embarazó, y la paternidad de su hijo corresponde a un tercero no individualizado en tal decisión, y esta tesis fue asumida también por los demandados, en la sentencia de segunda instancia. Como vemos, ambos hechos, son totalmente diferentes, y al ser condenado por el segundo hecho (no contenido en la acusación) se ha violado su derecho al Debido Proceso, en su vertiente de respeto al Principio Acusatorio, con la consiguiente lesión de su Derecho de Defensa. Advertiremos, que estas decisiones judiciales, además, han originado que el beneficiario se encuentre purgando prisión desde el mes de enero del año 2014, lo que hace que en este caso se encuentren presenten los requisitos

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

exigidos por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, y sostenido por la diversa jurisprudencia ya reseñada, para considerar que la demanda que nos ocupa debe ser estimada y declarársela fundada: la sentencia de segunda instancia es una decisión firme, ha ordenado cumplir al acusado 30 años de prisión y ha sido dictada con afectación al debido proceso. 10. Sobre los alcances de la decisión. Cabe señalar, sin embargo, que este pronunciamiento no puede alcanzar válidamente a la sentencia expedida en primera instancia -pese a las evidentes deficiencias que presenta en diversos planos-, en tanto el Hábeas Corpus recae sobre resoluciones judiciales firmes, característica que no presenta la sentencia expedida por el a quo, en tanto cualquier afectación constitucional en dicha sede, siempre puede ser revisada y corregida vía apelación, mediante los recursos ordinarios sin necesidad de recurrir a los Procesos Constitucionales, lo que permite mantener una injerencia mínima sobre la jurisdicción ordinaria. Teniendo en consideración, además, que el objeto de los procesos constitucionales es regresar las cosas al estado anterior de la violación de los derechos fundamentales, resulta necesario retrotraer el estado del proceso penal al momento en que la resolución judicial firme ha afectado el derecho al Debido Proceso, anular la decisión viciada y ordenar que una nueva Sala Penal de Apelaciones conozca el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra el beneficiario, manteniendo vigentes los efectos de la decisión de primera instancia, al no ser una decisión firme pasible de control constitucional. 11. Decisión. Por las consideraciones ya expuestas, y en aplicación de lo establecido en los artículos 139°, inciso 3), artículo 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, y artículos 4°, y 25°, párrafo final, del Código Procesal Constitucional, los suscritos integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, RESUELVEN: 12. DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica del beneficiario BACILIO DEOGRACIAS ZAFRA PALMA, contra la resolución número uno, de fecha 23 de mayo del 2016, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus; en consecuencia: 13. REVÓCARON la referida resolución y REFORMÁNDOLA, SE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS promovida por BACILIO DEOGRACIAS ZAFRA PALMA, contra la Sentencia N° 112 (15-10-14) expedida por los demandados JORGE FERNANDO BAZÁN CERDÁN, ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS y FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, que confirma la Sentencia N° 08 (2005-14) expedida -en mayoría- por el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, en donde condenan al beneficiario a 30 años de pena privativa de libertad, como autor del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de VTL. 14. DECLARAR NULA y SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

de segunda instancia señalada, y -reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales enunciadosORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones, conozca el recurso de apelación promovido por el beneficiario Bacilio Deogracias Zafra Palma, contra la sentencia de primera instancia que lo condena a 30 años de privación de libertad, por el delito de violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de VTL (la que mantiene sus efectos jurídicos), y expida nueva sentencia. NOTIQUESE. Ponente MERINO VIGO. S.S. VERA ORTIZ HOLGUÍN MORÁN. MERINO VIGO. La Especialista Judicial de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca Certifica el voto singular del Magistrado Señor Doctor: Ricardo Eustaquio Sáenz Pascual, siendo el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE Cajamarca, veintidós de marzo Del año dos mil dieciséis.I. AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el demandante Bacilio Deogracias Zafra Palma, en contra de la resolución contenida en la resolución número uno de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Bacilio Deogracias Zafra Palma, en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca: Feliciano Vásquez Molocho, Elard Fernando Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán. II. PARTE EXPOSITIVA: 2.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Fluye de los actuados, que con fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, Bacilio Deogracias Zafra Palma, interpone demanda Constitucional de Hábeas Corpus en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, Feliciano Vásquez Molocho, Elard Fernando Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán, al considerar que el hecho de haber confirmado la sentencia que lo condena como autor del delito de Violación sexual a menor de edad en agravio de la menor de iniciales V.T.L. imponiéndole treinta años de pena privativa de la libertad, y haberle denegado el recurso de casación que interpusiera, se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales referidos a: 1) Violación a la libertad individual en la posición de derecho fundamental a no ser privado arbitrariamente de la libertad. 2) A la presunción de inocencia, y 3) Al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Mediante resolución número uno de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Bacilio Deogracias Zafra Palma, en contra de los referidos magistrados; teniendo como fundamentos los siguientes: a. Lo que pretende el demandante, es que se realice un reexamen tanto de la resolución que lo condena como autor del delito de violación sexual a menor de edad, como la resolución que declaró inadmisible su recurso

Martes, 04 de Julio del 2017

de casación. b. Las resoluciones que el demandante pretende sean declaradas nulas, son firmes, debido a que mediante resolución de fecha nueve de febrero del año 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaro inadmisible el recurso de queja interpuesto por el recurrente, indicando en la misma, que la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones se encuentra debidamente motivada. c. Del análisis realizado al caso de autos, se advierte que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal de Apelaciones, indica claramente los motivos por los cuales se confirma la condena al recurrente y no se ha admitido su recurso de casación respectivamente, por lo que no se parecía que las mismas, afecten alguno de los derechos que han sido invocados por el recurrente. 3. Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación incoado por el demandante Bacilio Deogracias Zafra Palma, en contra de la resolución número uno detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la misma y reformándola se declare fundada la demanda de Hábeas Corpus, al no haber sido emitida con arreglo a la norma constitucional, teniendo como principal argumento, el siguiente: a. En el caso concreto, no se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales como interpreta el a quo, sino, que se restablezca nuestros derechos fundamentales al estado anterior a la violación de la libertad en conexión con la presunción de inocencia; toda vez que la parte agraviada en Juicio Oral, manifestó haber tenido una sola relación sexual y que como consecuencia de ello había quedado embarazada, y que al realizarse la prueba de ADN, dio como resultado Negativo; Prueba de descargo que a tener por cierta la imputación, vulnera el principio de presunción de inocencia. III. PARTE CONSIDERATIVA: 3.1. PREMISAS NORMATIVAS: 4. En principio, debe recordarse que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 5. En ese sentido, la parte in fine del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, prescribe que, entre otros supuestos: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio” 6. De otro lado, cabe indicar que el Hábeas Corpus Conexo se utiliza cuando, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, los derechos reclamados guardan un grado razonable de vínculo y enlace con dichos derechos. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos en el artículo 3° de la Constitución – entroncados con la libertad física o de locomoción puedan ser resguardados. 7. Finalmente, el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 8. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 9. En principio es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artículo 9° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional. 10. El proceso de habeas corpus a diferencia de los proceso de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el habeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de habeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 11. Por otro lado, el debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón y se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. 12. Así, la doctrina y la jurisprudencia nacional han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona

7

-peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. 13. Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 14. Por su parte en virtud del principio de la tutela jurisdiccional efectiva, todo juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva, la cual ha sido ampliamente definida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimero, dudoso nominal. Así lo establece el artículo 4° último párrafo del Código Procesal Constitucional,, cuando señala que la tutela procesal efectiva “es aquella situación jurídica de una persona”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados. 15. Dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 16. Dicho lo anterior y analizada la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional revisor ha podido verificar en el caso concreto, que el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a: la libertad individual, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; al haber confirmado la Sala Penal de Apelaciones la sentencia que condena al recurrente como autor del delito de Violación sexual a menor de edad en agravio de la menor de iniciales V.T.L. imponiéndole treinta años de pena privativa de la libertad, y haberle denegado el recurso de casación que interpusiera en contra de esta. 17. Pues bien, teniendo presente que en la demanda de habeas corpus se solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2014, que condena a Bacilio Deogracias Zafra Palma a cadena perpetua y expida nueva resolución con arreglo a derecho; y, se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de octubre que resuelve declarar

8

DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE

inadmisible el recurso de casación y se eleven los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema, éste órgano jurisdiccional revisor estima pertinente, determinar cuáles son las causales de improcedencia que el código procesal constitucional ha previsto para el proceso de habeas corpus, ello con la finalidad de determinar si la presente demanda resulta o no, improcedente, conforme a resuelto el a quo. 18. En tal sentido cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de habeas corpus, tiene como primera función, verificar si esta cumple con los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Código Procesal Constitucional, pues solo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. 19. Teniendo en cuenta la finalidad y la naturaleza del proceso de habeas corpus, el Código Procesal Constitucional ha regulado que el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, para declarar la improcedencia liminar de la demanda. 20. Así los jueces constitucionales se encuentran impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de habeas corpus bajo la consideración de que: a) Existe una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (art.5.5 del CPC), ello debido a que el proceso de habeas corpus, a diferencia del proceso de amparo, no es un proceso de carácter residual y excepcional. b) No se ha cumplido con agotar las vías previas (art.5.4 del CPC), ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus. c) Ha vencido el plazo para interponer la demanda (art.5.10 del CPC). d) Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de habeas corpus. e) el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. (art. 5.3 del CPC). 21. En esa línea argumentativa, delimitados los presupuestos en los cuales no resulta valido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de habeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos, si resulta valido rechazar laminarmente una demanda de habeas corpus. Así los jueces Constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de habeas corpus cuando. i) Se cuestione una resolución judicial que no sea firme. (art. 4). ii) Los derechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (art.5.1). iii) A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable. (Art. 5.5) vi) Se cuestione otra resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (art.5.6). 22. En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso resulta necesario abordar la causal de falta de contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, debido a que el a quo, resolvió declarar improcedente la presente demanda basándose precisamente en que la pretensión del recurrente no forma parte del

Martes, 04 de Julio del 2017

contenido constitucionalmente protegido. En tal sentido el a quo señalo: “Que la resolución emitida por los demandados (Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca), ha indicado claramente los motivos por los cuales se ha confirmado la condena al recurrente y respecto de la inadmisibilidad del recurso de casación, al ser esta materia de un recurso de queja por parte del recurrente, la propia Corte Suprema de la Republica mediante resolución de fecha 09 de febrero del año 2015, declaró inadmisible dicho recurso; no apreciándose vulneración alguna a la libertad personal ni a la presunción de inocencia ni a la debida motivación de resoluciones judiciales, con lo cual se presenta la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional”. 23. Teniendo en cuenta ello, este tribunal considera que la aplicación de la causal de improcedencia referida debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta. 24. En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas, y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. 25. En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. 26. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de habeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. 27. En atención a los tres pasos antes expuestos es que debe resolverse si la pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de habeas corpus. 28. Por consiguiente y en atención a lo antes mencionado, en el presente caso se tiene que los argumentos expuestos por el demandante aducen a que la sentencia expedida en el proceso 1265-2012, seguido en su contra por el delito de violación sexual a menor de edad, vulnera su derecho a la libertad personal por medio de la afectación del derecho de presunción de inocencia, debido a que la agraviada habría declarado que sólo tuvo una relación sexual con el sentenciado, y producto de ello quedo embarazada, sin embargo, al practicársele la prueba de ADN, esta resulto negativo; no existiendo otro elemento periférico que corrobore lo señalado por la presunta perjudicada, por lo que solicita se declare nula la resolución número trece de fecha quince de octubre del año dos mil catorce, expedida por la Sala Penal

de Apelaciones que confirma la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinte de mayo del año 2016, emitida por el juzgado Colegiado supra provincial Penal de Cajamarca que condena al procesado Bacilio Deogracias Zafra Palma, como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales V.T.L, a treinta años de pena privativa de la libertad, y el pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil, y se deje sin efecto, la resolución emitida con fecha veintiocho de octubre del año dos mil catorce que denegó el recurso de casación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones antes mencionada. 29. A partir de estas premisas, como se puede apreciar de los hechos expuestos en la demanda, tras la agresión que se denuncia sobre su derecho constitucional referido a la presunción de inocencia, en realidad se esconde un cuestionamiento de los criterios expuestos por los jueces emplazados; y, si bien es cierto, se sostiene que la agraviada a nivel del juicio oral, manifestó haber mantenido una sola relación sexual con el sentenciado producto de la cual quedó en estado de gestación. Sin embargo, al realizarse la prueba de ADN, esta salió negativa, es decir, el sentenciado no es el padre del hijo que estaba esperando la agraviada, lo cierto es que no es el hecho de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo cuestionado por el recurrente, sino, el criterio del juez penal al considerar que el hecho de que la prueba de ADN haya salido negativa, solo excluiría el parentesco de paternidad con respecto del concebido, mas no, la imputación realizada en su contra. 30. Por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional revisor, tal cuestionamiento se encuentra fuera de la competencia ratione materiae del proceso constitucional del habeas corpus ya que en el seno del presente proceso, no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de justicia al resolver un tema que es de su competencia en el cual actúan respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal, en este contexto, el habeas corpus no es un recurso de casación ni abre las puestas a la justicia constitucional para que esta termine constituyéndose en una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria. Por lo que la demanda debe desestimarse en dicho extremo. 31. Por otro lado, de la lectura integral de la demanda se desprende que la verdadera pretensión del demandante, es revisar los criterios dogmático-penales elegidos por el juzgado colegiado para resolver la controversia planteada en el juicio oral, respecto de la valoración realizada a la prueba de ADN practicada al concebido, de lo cual, ya se pronunciaron tanto el órgano jurisdiccional sentenciador, como el órgano jurisdiccional revisor. Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional y confirmar la improcedencia decretada por el a quo. 32. Finalmente, debemos de precisar que el artículo 439° del Código Procesal Penal, contempla la figura del recurso de revisión, la cual sería la más idónea de haber interpuesto, por cuanto, la acción

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

de habeas corpus imposibilita analizar y valorar pruebas, al no ser un mecanismo de tal naturaleza de entender y desconocer que una mala apreciación o valoración de las pruebas se puedan corregir vía este recurso. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, como MIEMBRO INTEGRANTE DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, VI VOTO ES: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Bacilio Deogracias Zafra Palma, en contra de la resolución contenida en la resolución número uno de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Bacilio Deogracias Zafra Palma, en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca: Feliciano Vásquez Molocho, Elard Fernando Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán. 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número uno de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, detallada en el ítem anterior. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El peruano", en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta corte superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legares correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. MARIELLA MARCELO YBAÑES ESPECIALISTA JUDICIAL DE SALA (T) SALA PENAL DE APELACIONES CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA F.P. 03-04-05 Julio

9

9

Unes, de agosto del 2016 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR.TRUJILLO GUSTAVO- ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTEMartes, 04 deLJulio del1 2017

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

10

10

Unes, de agosto del 2016 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR.TRUJILLO GUSTAVO- ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTEMartes, 04 deLJulio del1 2017

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

11

11

Unes, de agosto del 2016 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR.TRUJILLO GUSTAVO- ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTEMartes, 04 deLJulio del1 2017

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

12

12

Unes, de agosto del 2016 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR.TRUJILLO GUSTAVO- ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTEMartes, 04 deLJulio del1 2017

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

13

13

Unes, de agosto del 2016 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR.TRUJILLO GUSTAVO- ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTEMartes, 04 deLJulio del1 2017

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

14

14

Unes, de agosto del 2016 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR.TRUJILLO GUSTAVO- ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTEMartes, 04 deLJulio del1 2017

PRECIO POR PRECIO PORPALABRA: PALABRA:S/. S/.0.01 0.01 INC. INC. IGV

,)*%)+,"6 %*)%*%* $#+%*$*%*")$62)"/%"