TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : Número de Identificación Único: Procedimiento: Sobre De D/ña. Procurador/a Sr/a. Contra AUTO ILMOS. SRES. PRESIDENTE. D. Pablo Delfont Maza. MAGISTRADOS. D. Fernando Socias Fuster. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez. En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil doce. Dada cuenta; los anteriores escritos presentados el 11 y 13 de junio de 2012 por la Procuradora Sra. Ferrer y por el Procurador Sr. Socias, únanse, con entrega de copias al Procurador Sr. Cerdó. Se tiene por evacuado el traslado conferido por providencia de la Sala de 23 de mayo de 2012.
HECHOS PRIMERO.- El 22 de julio de 2008 la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez que ya el 11 de diciembre anterior hubiese declarado desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Campos contra la sentencia de la Sala nº 478/2007, dictada en los presentes autos el 29 de mayo de 2007 y aclarada después por la Sala mediante Auto del 4 de junio siguiente, dictó Auto por el que declaraba inadmisible el recurso de casación interpuesto por Marina Ernst, Sociedad Anónima, contra esa misma sentencia, por la que, en resumen, se declaró la nulidad de la licencia municipal de obras nº 59/92, otorgada por el Ayuntamiento de Campos a Marina Ernst, Sociedad Anónima, en concreto para la construcción de un conjunto residencial de 68 viviendas, piscina y bar-restaurante en el dominio público marítimo-terrestre deslindado por Orden Ministerial de 23 de abril de 1996, de tal modo que el Ayuntamiento, en ejecución de la sentencia de la Sala nº 478/2007 debía proceder en el plazo de dos meses -artículo 104.2 de la Ley 29/1998- al restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada, es decir tenía que llevar a cabo la demolición de lo construido al amparo de la licencia municipal nula. SEGUNDO.- Al efecto de que así se cumplimentase, la Sala, mediante providencia de 6 de octubre de 2008, acordó comunicarlo al Ayuntamiento de Campos y remitirle el expediente administrativo y
certificación de la sentencia, con indicación de que debería acusar recibo en el plazo de diez días y, en ese mismo plazo, debería igualmente comunicar a la Sala cuál sería el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia de la Sala nº 478/2007. Pues bien, el Ayuntamiento de Campos no hizo ni lo uno ni lo otro, como tampoco en momento alguno solicitó a la Sala aclaración cualquiera ni, desde luego, nunca promovió incidente de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia -artículo 105.2 de la Ley 29/1998-. TERCERO.- La promotora del contencioso terminado por la sentencia de la Sala nº 478/2007 o cualquiera otra parte o persona afectada por la sentencia, es decir, por la falta de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada, pudo ya desde 2009 solicitar el cumplimiento de la misma, esto es, la demolición de las obras ejecutadas al amparo de la licencia nula. Pues bien, la promotora del contencioso solicitó a la Sala el cumplimiento de la sentencia el 17 de octubre de 2011, por lo que la Sala acordó el 14 de diciembre de 2011 solicitar al Ayuntamiento que nos informase de cuantas medidas hubiesen sido adoptadas encaminadas a la ejecución de la sentencia nº 478/2007 durante los tres años transcurridos desde que para esa ejecución fue requerido por la providencia de la Sala de 6 de octubre de 2008. CUARTO.- El 2 de enero de 2012 tuvo entrada en el Registro de la Sala un escrito fechado el 29 de diciembre de 2011 y suscrito por el Concejal-Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Campos, Sr. Ginard, en el que se nos informó, en síntesis, que “….fins a la data d´avui no s´ha dut a terme cap actuació en ordre a l´execució de la sentència….”. Asímismo, se acompañó a esa comunicación un informe, con la misma fecha y suscrito por el Técnico de Urbanismo de ese Ayuntamiento, Sr. Vidal, en el que se venía a concluir lo mismo, es decir, que todavía no se había hecho nada en el Ayuntamiento de Campos desde 2008 para ejecutar la sentencia, añadiéndose aún que, “…d´acord amb el principi de proporcionalitat….”, el parecer de ese informante era que el Ayuntamiento siguiera sin hacer nada para ejecutar la sentencia porque “….resultaria convenient conèixer el parer de l ´organ estatal competent en materia de Costes……..”, queriendo con ello involucrar o condicionar el desenlace de este caso con lo resuelto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2011 que resolvió el recurso de casación nº 507/2007, interpuesto por Marina Ernst, Sociedad Anónima, contra la sentencia de la Sala nº 659/2006. QUINTO.- Sobre esa comunicación del Ayuntamiento la Sala acordó que las restantes partes presentasen alegaciones, llevándose a cabo, primero, por Marina Ernst, Sociedad Anónima, que el 29 de febrero de 2012, invocando la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011-aclarada después por Auto de 30 de marzo de 2011- que resolvió el recurso de casación nº 507/2007, interpuesto por esa misma entidad contra la sentencia de la Sala nº 659/2006, en definitiva, solicitó que la Sala acordase tener por ejecutada la sentencia nº 478/2007; y, segundo, por la parte actora, Grup Balear d´Ornitologia i Defensa de la Naturalesa, en adelante GOB, que el 5 de marzo de 2012 solicitó lo mismo que ya había solicitado el 17 de octubre de 2011 al interesar entonces la ejecución de la sentencia de la Sala nº 478/2007.
SEXTO.- Una vez aportada la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 -y el Auto de aclaración- que resolvió el recurso de casación nº 507/2007, la Sala, mediante providencia de 23 de mayo de 2012, acordó oír al Ayuntamiento de Campos y al GOB. Al respecto, el GOB reiteró el 11 de junio de 2012 en lo solicitado antes el 17 de octubre de 2011 y el 5 de marzo de 2012; y el 13 de junio de 2012 el Ayuntamiento solicitó lo mismo que ya había solicitado Marina Ernst, Sociedad Anónima, el 29 de febrero de 2012, es decir, que la Sala tuviera “….por ejecutada la sentencia dictada en los autos 53/2003, procediendo al archivo de los mismos”.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los terrenos del caso, sitos en la zona de Torre Marina, en el núcleo de Ses Covetes del termino municipal de Campos, no tenían la condición de suelo urbano en el Plan General de 1974 y tampoco fueron incluidos en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de 1987, después anulado en esta sede, por razones que no vienen al caso, en la sentencia nº 462/1989. Esa misma circunstancia, esto es, que tales terrenos no tenían la condición de suelo urbano, había ya sido señalada anteriormente por la Sala, en concreto en las sentencias números 194/1987 y 119/1988. Por consiguiente, tratándose de terrenos que no tenían la condición de suelo urbano y dada su distancia al limite interior de la ribera del mar, la entrada en vigor de la Ley 22/1988 -29 de julio de 1988- comportó que quedasen incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, cuyo deslinde de bienes fue aprobado por la Orden Ministerial de 23 de abril de 1996, quedando fijada la servidumbre de protección en 100 metros. Esa Orden Ministerial fue recurrida en sede jurisdiccional, entre otros, por el Ayuntamiento de Campos y por Marina Ernst, Sociedad Anónima, habiéndose desestimado todos los recursos presentados, en concreto mediante cuatro sentencias dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional -8 de noviembre de 2001 y 20 de septiembre, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2002- confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de julio de 2004, 7 de febrero, 15 de marzo y 20 de abril de 2006, respectivamente. Entre el Plan General de 1974 y el Pla General de 1997 [Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de 1987}, donde los terrenos del caso tampoco figuraban clasificados como suelo urbano, el 26 de marzo de 1991 se aprobaron definitivamente Normas Subsidiarias de Planeamiento, que se publicarían el 14 de mayo de 1994, figurando ahí clasificados los terrenos como suelo urbano. El problema jurídico de la clasificación urbanística de los terrenos del caso como suelo urbano por consolidación, que debutó en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 26 de marzo de 1991 y publicadas el 14 de mayo de 1994, fue conocido -y examinado- por la Sala en la sentencia nº
659/2006, en concreto en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, señalándose ahí, primero, que no se daba en los terrenos del caso el grado de consolidación exigido legalmente y, en consecuencia, que procedía la exclusión de los terrenos del caso como suelo urbano por razones de legalidad. Como quiera que el recurso contencioso-administrativo terminado por la sentencia de la Sala nº 659/2006 se dirigía contra acuerdo -4 de julio de 1994-que estimó recurso de alzada contra el acuerdo publicado el 14 de mayo de 1994, en el recurso de casación interpuesto, donde no se cuestionaron las consideraciones que sobre la clasificación del suelo como urbano figuraban en el sentencia de la Sala, el Tribunal Supremo casó la sentencia de la Sala nº659/2006, pero únicamente por cuanto no cabría recurso de alzada contra el acuerdo de 26 de marzo de 1991. Puestas así las cosas, la ejecución de la sentencia de la Sala nº 478/2007 no se encuentra impedida o imposibilitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, aclarada por Auto de 30 de marzo de 2011; y esa ineludible conclusión combina por completo con el hecho de que ni siquiera después de dicha
sentencia del Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Campos haya
promovido incidente de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia de la Sala nº 478/2007 pese a ser conocedor sin duda de la sentencia del Tribunal Supremo por haber sido el promotor de uno de los recursos acumulados resueltos en primera instancia por la sentencia de la Sala nº 659/2006. SEGUNDO.- Lo determinante para el caso, esto es, lo determinante para la sentencia de la Sala nº 478/2007 es precisamente la situación urbanística de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, es decir, el 29 de julio de 1988. Esa situación urbanística comportaba que tales terrenos, no clasificados entonces como suelo urbano, no pudieran ya ser clasificados como tales más adelante ni, en lógica consecuencia, tampoco era posible engarzar jurídicamente que el Ayuntamiento de Campos licenciase el proyecto para la construcción en tales terrenos de un conjunto residencial de 68 viviendas, piscina y bar-restaurante. Por consiguiente, la sentencia de la Sala nº 478/2007 tiene que ser ejecutada, tiene que ser ejecutada en sus propios términos y esa ejecución en sus propios términos se ha de traducir precisamente en la demolición de todo lo construido al amparo de la licencia municipal nº 59/92. TERCERO.- Dado que el Ayuntamiento no ha designado el órgano encargado de la ejecución de la sentencia, y ello
pese a los años transcurridos desde que al respecto fuese requerido
específicamente para ello por la Sala, debe entenderse por tanto que el órgano municipal responsable de la ejecución de la sentencia lo es la Alcaldía, es decir, D. Sebastiá Sagreras. Para finalizar, tenemos que añadir dos precisiones más: la primera, que esta resolución no es firme, pero es ejecutiva, con lo que cualquier recurso que contra ella se presente, en principio, no suspende ni altera el transcurso de los plazos que vamos a señalar en la parte dispositiva; y, la segunda, que la ejecución de la sentencia no depende ni está supeditada a autorización alguna de Administración
Pública cualquiera, de modo que el Ayuntamiento deberá comunicar a las Administraciones concernidas las actuaciones que tiene previsto emprender en cada momento, pero con indicación a las mismas que, por disposición jurisdiccional, toda posible discrepancia tiene que ser planteada directamente al Tribunal. Llegados a este punto, procede la estimación de lo solicitado por el GOB en el escrito presentado el 17 de octubre de 2011, pero en los términos que se dirán. En atención a todo o expuesto: PARTE DISPOSITIVA PRIMERO.- Ordenamos al Ayuntamiento de Campos que proceda de inmediato a la ejecución de la sentencia de la Sala nº 478/2007, para lo que deberá acreditar ante este Tribunal lo siguiente: 1.- Antes del 15 de enero de 2013 ha de haber tenido entrada en el registro del Tribunal el escrito y documentación correspondiente a la aprobación por el Ayuntamiento de Campos del proyecto de demolición de todo lo construido en ejecución de la licencia municipal nº 59/92, y ello previa la adjudicación del contrato correspondiente. 2.- Antes del 15 de marzo de 2013 ha de haber tenido entrada en el registro del Tribunal el escrito y documentación correspondiente al inicio de las obras de demolición. 3.-Antes del 15 de mayo de 2013 ha de haber tenido entrada en el registro del Tribunal el escrito y documentación correspondiente a la finalización de las obras de demolición y restitución completa de los terrenos a la situación anterior al inicio de las obras licenciadas en 1992. SEGUNDO.- El órgano responsable de la ejecución de la sentencia de la Sala nº 478/2007 es desde el 1 de enero de 2009 -y por ahora- el Alcalde de Campos, D. Sebastiá Sagreras, sin perjuicio de que en adelante el Ayuntamiento puede comunicar fehacientemente al Tribunal el cambio del órgano encargado de la ejecución, siempre aportando ineludiblemente tanto el acuerdo de designación como la notificación personal de ese acuerdo al designado. Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante la Sala en el plazo de cinco días a partir de la notificación, previo depósito de veinticinco euros en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anotados al margen.