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17 ene. 1976 - La respuesta no es otra que si bien el hombre es un ser que por sus limitaciones individuales y su capaci
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Ius et Praxis ISSN: 0717-2877 [email protected] Universidad de Talca Chile

Meins Olivares, Eduardo DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA EN CHILE Ius et Praxis, vol. 6, núm. 1, 2000, pp. 303-319 Universidad de Talca Talca, Chile

Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19760117

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DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA EN CHILE

Eduardo Meins Olivares (*)

En primer lugar, quiero agradecer la invitación que formulara el señor Decano a miembros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad a participar en el presente seminario en un tema de tanta relevancia jurídica como es la protección de la intimidad y la honra en nuestro país. Ya en el seminario sobre Hábeas Data habíamos adelantado algunas ideas acerca de la intimidad, las que retomaremos en esta oportunidad atendida su pertinencia actual. De entrada, surge la pregunta acerca de cuál es el fundamento de una regulación jurídica que proteja la intimidad. La respuesta no es otra que si bien el hombre es un ser que por sus limitaciones individuales y su capacidad de comunicación precisa de la vida de relación, posee también una esfera de vida íntima, propia y familiar, respecto de la cual es soberano para decidir si la comparte o no con las demás, ámbito que debe ser respetado como algo inviolable. Este derecho a la intimidad tuvo su primera expresión legal en el right to be let alone (derecho a ser dejado solo) del derecho anglosajón, el que posteriormente en Europa y Latinoamérica ha recibido el nombre de derecho a la intimidad o a la privacidad. (*) Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca.

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No resulta fácil proporcionar un concepto de intimidad y establecer una delimitación de él, por cuanto su acepción no es la misma en uno y otro país. Tampoco es la misma entre distintos niveles socioculturales e, incluso, entre una y otra persona. De ahí que creemos que un concepto de intimidad debe considerar tales aspectos. Para el Diccionario de la Real Academia, intimidad es “la zona espiritual íntima y reservada de una persona o un grupo, especialmente de una familia”. Como puede apreciarse, tal definición gira en torno a la idea de secreto, a la confidencialidad de una persona o de un grupo, especialmente de carácter familiar. Nos parece que tal concepto es incompleto porque, además del elemento confidencialidad o reserva, debe incluir la idea de control que la propia persona ejerce respecto de su información. Así entendida la intimidad, podemos aproximar un concepto sosteniendo que es la facultad de cada persona para determinar por sí misma cómo, cuándo y qué cantidad de información suya puede ser comunicada a los demás, previa evaluación si dicha comunicación pueda o no acarrearle un daño moral o patrimonial. La doctrina alude indistintamente a la intimidad, a la vida privada o a la privacidad. A su turno, nuestra ley fundamental en el artículo 19 N° 4 emplea la expresión vida privada. Considerando que el Diccionario de la lengua española no contempla el término privacidad, entendemos como sinónimos, para todos los efectos, las voces intimidad y vida privada, a pesar que algunos distinguen entre ambos conceptos. Así, para algunos, vida privada constituye el género, que comprendería como núcleo central y más pequeño a la intimidad, mientras que para otros la vida privada es una de las facetas que integran el concepto de intimidad. Sin embargo, creemos que esta distinción carece de efectos jurídicos en nuestro ordenamiento, el que al emplear el término vida privada no excluye el concepto intimidad.

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I. CONTENIDO Y PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD O VIDA PRIVADA Como primera cosa, debemos tener presente que frente a un caso concreto en que se plantee la violación a la vida privada o intimidad, es el tribunal respectivo a quien compete decidir si la faceta de la vida de la persona que se estime afectada queda o no comprendida dentro del ámbito del derecho a la intimidad. Teniendo en cuenta tales circunstancias, nos referiremos a algunos aspectos de la vida personal que estimamos pueden ser comprendidos como integrantes de la vida privada, y paralelamente intentaremos demostrar cómo nuestro ordenamiento recoge tales principios en orden a brindarle la debida protección. 1. El propio cuerpo No es el caso de analizar el derecho a la integridad corporal o la imposibilidad de disponer de partes separadas del cuerpo de una persona, ya que ello corresponde a otro ámbito del estudio de los derechos de la personalidad, sino que aludimos a hechos o actos efectuados por el hombre en forma reservada respecto de su cuerpo. Un primer aspecto, en tal sentido, lo constituye el relativo a la salud de una persona o de los miembros de su familia. Para el profesor Eduardo Novoa Monreal deben considerarse como claramente pertenecientes a la vida privada de una persona las afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulen los demás a su respecto. Se cita el caso Berber con Time, en Estados Unidos, en el que se falló que una revista informativa tenía derecho a efectuar comentarios sobre la enfermedad del querellante, que era una personalidad muy conocida, pero no tenía derecho a fotografiarlo en la habitación de un centro asistencial, pues tal hecho lesionaba su intimidad. En otros países se ha relacionado el aborto con la intimidad. Así, el tribunal supremo de los Estados Unidos ha considerado que la interrupción del embarazo es una cuestión de decisión privativa de la mujer, entendida como una proyección de su derecho a la inviolabilidad de su vida privada. Entre nosotros, sabemos que tal situación resulta inadmisible atendido lo previsto en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política vigente, que protege el derecho a la vida, norma constitucional que se encuentra en armonía con la tipificación del

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delito de aborto sancionado en los artículos 342 a 345 del Código Penal. El tratamiento jurídico diverso al aborto en uno y otro país, nos demuestra, como lo anticipamos, lo relativo que es el concepto de vida privada de una persona. 2. En cuanto a las ideas y creencias La libertad de conciencia y de opinión está consagrada en los números 6 y 12 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Forman parte de la vida privada de una persona sus ideas, pensamientos, creencias religiosas, filosóficas y políticas. 3.- Respecto a la vida pasada Según el citado profesor Novoa, la vida pasada de una persona, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para ella, pertenece a la vida privada, al estar compuesta por recuerdos gratos y desagradables, que se tiene derecho a olvidar, como su lugar de nacimiento, el de sus padres y abuelos, así como sus rasgos físicos, etc. 4. En cuanto a la vida doméstica Entendida ésta como el conjunto de hechos o situaciones que se producen dentro del hogar, por cierto que integra el concepto de intimidad por cuanto, dentro de él, la persona tiene derecho a estar sola y tranquila. Entre nosotros, la inviolabilidad del hogar está protegida constitucionalmente en el N° 5 del citado artículo 19 de la Constitución. Si bien está tratado en forma independiente del derecho a la vida privada, la doctrina concuerda en que el fundamento de su protección se encuentra en el derecho a la intimidad. Sin perjuicio de la protección constitucional, el Código Penal sanciona en los artículos 144 y 155 el delito de allanamiento de morada cometido por particulares y empleados públicos, respectivamente. Asimismo, el Código Civil en sus artículos 844, 874, 875 y 878 demuestra su propósito protector de la vida privada.

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En efecto, la primera de dichas disposiciones faculta al dueño de un predio para cerrarlo o cercarlo por todas partes, mientras que las restantes, que se refieren a las servidumbres de luz y vista, persiguen evitar las molestias causadas por miradas indiscretas. 5. En cuanto a la familia Nuestro ordenamiento jurídico no consigna una definición genérica de familia. Sólo en la regulación del derecho de uso y habitación, el legislador en el artículo 815 del Código Civil, actualizado, luego de expresar que en las necesidades del usuario o del habitador, se comprenden las de su familia, señala que ella está integrada por el cónyuge y los hijos, el número de sirvientes necesarios para ella, así como también por las personas que vivan con el habitador o usuario y a costa de éstos. El profesor Somarriva en su obra Derecho de Familia la define como el conjunto de personas unidas por el vínculo del matrimonio, del parentesco o de la adopción. Esta intimidad familiar tiene que ver con el matrimonio, la filiación e, indirectamente, con la vida sentimental y amorosa. El matrimonio, como sabemos, es una institución fundamental en nuestra cultura; y los altos y bajos que experimente durante su vigencia, deben ser sólo del dominio de los cónyuges. El artículo 131 del Código Civil establece la obligación de fidelidad, ayuda, respeto y protección mutuas. Estimamos que entre tales deberes conyugales puede incluirse, sin dificultad, el de respeto a la intimidad del otro cónyuge. En cuanto a la filiación, también forman parte de la vida familiar los problemas y conflictos que puedan originarse en relación con los hijos. La paternidad, aisladamente considerada, evidentemente forma parte de aquellos hechos que integran la vida privada de una persona, y al tener el carácter de extramatrimonial, su conocimiento por terceros puede producir algún daño. Así es como tenemos la acción legal que permite la investigación de la filiación no matrimonial (artículos 195 a 203 Código Civil), pudiendo durante el proceso que

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se incoe al efecto salir a luz hechos íntimos que comprometan la reserva de la vida privada de las partes involucradas. Por ello es que el artículo 197 del cuerpo legal citado prescribe que el proceso respectivo tiene el carácter de secreto hasta la dictación de la sentencia de término, teniendo acceso a él sólo las partes y sus apoderados judiciales. A su turno el artículo 188 del mismo Código, con ocasión de la investigación en referencia, sostiene que toda citación de reconocimiento de filiación hecha de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obliga al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado. En términos similares se pronuncia el aludido artículo 197. También debe entenderse comprendida dentro del concepto de intimidad familiar la facultad que en el artículo 112 del Código mencionado se otorga a los ascendientes de un menor de edad en orden a no expresar motivo para negarse a autorizar su matrimonio. De acuerdo al concepto de familia que anteriormente dimos, la institución de la adopción también se inserta dentro del ámbito de la intimidad familiar. Así es como conforme a lo prevenido en el artículo 35 de la ley 18.703, sobre adopción de menores, todas las tramitaciones, judiciales y administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción son reservados, salvo que los solicitantes, en su demanda de adopción, hayan manifestado lo contrario, en cuyo caso se dejará testimonio de ello en la sentencia. Y si el procedimiento de adopción se ha tramitado en forma reservada, el artículo 47 de dicha ley sanciona penalmente al funcionario público, judicial o administrativo, que habiendo tenido conocimiento de los antecedentes reservados en razón de su cargo, los revelare o permitiere que otro lo haga. Asimismo el artículo 38 de la señalada ley, contempla la facultad del adoptado para impetrar la nulidad de la adopción obtenida fraudulentamente. El ejercicio de esta facultad importa, obviamente, una excepción a la privacidad que caracteriza al procedimiento de constitución de esta forma de estado civil. Como decíamos, la intimidad familiar, en forma indirecta, tiene que ver también con la vida amorosa, incluyendo la vida sexual y, por extensión, las relaciones extramatrimoniales, los embarazos prematrimoniales, todo lo que forma parte, al igual

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que las relaciones de amistad, de la vida privada de una persona, a menos que algunas de tales conductas importen la comisión de un delito. 6. En cuanto a las comunicaciones Toda persona tiene derecho a que se respete el secreto de sus comunicaciones con los demás en las diversas formas que pueden efectuarse: epistolar, telegráficas, telefónicas, vía télex, fax, etc. Nuestra ley fundamental en el N° 5 del artículo 19 consagra la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. A su turno, el Código Penal en su artículo 146 sanciona al que abriere o registrare la correspondencia o papeles de otro, sin su voluntad. En armonía con el texto constitucional que no sólo garantiza la inviolabilidad de la correspondencia, sino de toda forma de comunicación privada, la ley 19.423, modificatoria del Código Penal, introdujo el artículo 161-A, el que sanciona al que en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos del mismo carácter. También se sanciona a quien difunda tales conversaciones, comunicaciones, documentos e instrumentos señalados. Por su parte, el artículo 161-B castiga al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos indicados. 7. En cuanto a la situación económica personal Se discute en la doctrina si la situación económica de una persona integra o no el contenido del derecho a la intimidad. Estimamos que la situación económica personal y los aspectos que ella incluye: nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, etc., deben entenderse comprendidas dentro de la vida privada. De otro modo, la intromisión y divulgación maliciosa de datos personales que den

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cuenta de una mala situación económica o financiera, puede causar grave daño personal, familiar y profesional, efecto que se verá agravado si la situación es incorrecta o no actualizada. Sobre el particular, atendido el cuantioso volumen de información que sobre esta materia maneja el Servicio de Impuestos Internos, en el artículo 35 del Código Tributario se prohibe al Director y demás funcionarios del Servicio divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas de los contribuyentes, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias. En lo relativo a la información financiera y económica contenida en las operaciones bancarias, antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.576, la costumbre mercantil que, conforme al artículo 4° del Código del Ramo, tiene fuerza de ley, hacía regir entre nosotros el denominado secreto bancario, que se traducía en que las diversas operaciones efectuadas con las instituciones bancarias debían ser manejadas por éstas con total reserva respecto de terceros, no obstante que en forma expresa el secreto sólo se contemplaba en relación con las cuentas corrientes bancarias. En cambio, la ley N° 18.576 distingue expresamente entre operaciones sujetas a secreto y a reserva. Así, el nuevo texto del artículo 20 de la Ley General de Bancos dispone que los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El infractor se hace acreedor a ser sancionado penalmente. En la actualidad, entonces, el secreto sólo se extiende a los depósitos y captaciones; y las demás operaciones bancarias, al tenor del inciso segundo de dicho precepto, se encuentran sujetas a reserva y los bancos sólo pueden darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. 8. En cuanto a los hechos, actos o situaciones que integran la vida privada y que se producen en lugares públicos La mayoría de la doctrina sostiene que los hechos o actos ocurridos en lugares públicos pueden ser conocidos por alguien y divulgados a otros porque, en su concepto, pierden su carácter privado, ya que al producirse en tales lugares, habría

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de parte de quienes intervienen en ellos un consentimiento tácito para la intromisión de terceros. Creemos, sin embargo, que para calificar un hecho como privado o público, no sólo hay que considerar el lugar en que se ejecuta, sino que debe tenerse en consideración el concepto de vida privada o intimidad, esto es, debe tenerse en vista si los intervinientes han adoptado las debidas seguridades para mantener su reserva, como ampararse en la oscuridad de la noche o la elección de lugares apartados. 9. En cuanto a los personajes públicos Respecto de ellos, entendiendo por tales a autoridades, políticos, científicos, artistas, deportistas, etc., hay consenso en que se produce una disminución del ámbito de la intimidad que es objeto de protección. Para encontrar el fundamento de esta reducción de la protección legal a su intimidad, hay que distinguir entre aquellas personas que por razón de su actividad están vinculadas con el destino de la comunidad e intervienen en la gestión de la cosa pública, como es el caso de las autoridades y de los políticos, y aquellas que por su actividad atraen el interés del público en términos de curiosidad, pero que no tienen incidencia en la gestión de la res pública. En el primer caso, la disminución de la esfera de su intimidad en cuanto objeto de protección, reconoce como fundamento el interés público y, por lo tanto, determinadas facetas de su vida privada tienen incidencia en sus actividades públicas y, consecuencialmente, en la comunidad en que participan. Así, por ejemplo, la averiguación de su estado de salud puede considerarse una intromisión legítima, mirada en este contexto. En el segundo caso, esto es, en el de aquellas personas que por las actividades que desarrollan atraen el interés del público a título de curiosidad, sin que posean relevancia en la gestión de la cosa pública, como es el caso de los artistas de cine, actores de televisión, deportistas famosos, etc., cabe tener presente que ellas se exponen voluntariamente a la publicidad la que, de alguna manera, buscan, consintiendo en que aspectos de su vida privada sean de dominio público. Por manera que si ellas mismas, en forma voluntaria, revelan facetas de su intimidad, no es legítimo que posteriormente reclamen intromisión indebida en ella. Pero esto no significa que toda intromisión en su vida privada sea legítima. El

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parámetro que debe emplearse es su propio consentimiento y su vinculación con la actividad que desarrollan. 10. En el ámbito procesal Aquí es preciso distinguir entre el proceso civil y el penal. En relación al proceso civil tenemos algunas normas vinculadas con la publicidad de la tramitación del respectivo proceso: a) La contenida en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, ubicada entre las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo tanto, de aplicación supletoria general, en virtud de la cual todas las piezas que deben formar el proceso, entendido éste en su expresión material de expediente, deben agregarse a él conforme al orden de su presentación. Sin embargo, se exceptúan de tal agregación aquellas que por su naturaleza no pueden agregarse y las que por motivos fundados se manden reservar por el juez fuera del expediente. Piénsese por ejemplo en fotografías o cintas de vídeo que puedan comprometer la reputación personal o familiar de una de las partes del proceso. b) El artículo 349 del mismo Código, que contempla como mecanismo probatorio la exhibición de documentos solicitada por una de las partes y que existan en poder de la contraparte o de un tercero, la que es improcedente si dichos documentos tienen el carácter de secretos o confidenciales. c) El artículo 42 del Código de Comercio que, salvo los casos puntuales que señala, no permite la manifestación y reconocimiento general de los libros de contabilidad. d) El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo, el tribunal si lo estima conveniente, puede disponer que el proceso se mantenga reservado. e) El ya señalado artículo 35 de la ley 18.703, sobre adopción de menores, en cuanto contempla la reserva de las tramitaciones judiciales y administrativas, a menos que los solicitantes en su demanda de adopción hayan manifestado lo contrario. f) El también mencionado artículo 197 del Código Civil que dispone que el proceso en que se investiga la filiación no matrimonial tiene carácter secreto hasta la dictación de la sentencia de término, teniendo acceso a él sólo las partes y sus

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apoderados judiciales. Como puede apreciarse, todas las situaciones de reserva relativas a la tramitación de los procesos judiciales de naturaleza civil en referencia son excepcionales a la luz de la base del ejercicio de la jurisdicción de la publicidad a que alude el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales. En relación al proceso penal la protección legal de la intimidad se presenta fundamentalmente en dos aspectos: uno se refiere a la naturaleza de la acción penal por la que se pretende la sanción de ciertos delitos; y el otro consiste en la reserva que, en determinadas circunstancias, opera respecto de la individualización de denunciantes y testigos. En efecto, para garantizar la intimidad personal, frente a determinados delitos, el legislador exige que la acción destinada a perseguir su sanción sólo puede ser ejercida por la persona ofendida con el ilícito o por las personas que la propia ley indica, con el propósito de evitar mayores daños morales a la víctima y a su familia. Son los llamados delitos de acción penal privada a que se refiere el artículo 18 Código de Enjuiciamiento Criminal. En relación con la reserva de identidad de denunciantes y testigos encontramos las siguientes normas protectoras de la intimidad personal: a) Iniciado un proceso penal por pesquisa judicial y dictado por el juez el respectivo autocabeza de proceso en virtud de denuncia, no debe consignar el nombre del denunciante en dicha resolución si éste exige su reserva(106 C.P.P.). b) Respecto de los testigos, conforme lo preceptúa el artículo 189 del Código Procesal del Ramo, los testigos mencionados en los partes policiales o que se presenten voluntariamente a declarar ante la policía civil o uniformada o al tribunal, pueden requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros. Las autoridades indicadas deben dar a conocer este derecho a los testigos y dejar constancia de su decisión. En el caso que el testigo ejerza este derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella, debiendo el tribunal decretar esta prohibición. El quebrantamiento de tal prohibición se sanciona penalmente. Y también se sanciona con pena de multa, la difusión de dicha información por algún medio de comunicación social. La prohibición en referencia rige hasta el término del secreto del sumario.

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Asimismo, en casos graves y calificados, el juez puede disponer medidas especiales destinadas a proteger la identidad del testigo que lo solicite por el tiempo razonable que señale el tribunal, las que pueden ser renovadas cuantas veces sean necesarias. c) El artículo 15 de la ley 18.314, que determina y sanciona conductas terroristas establece que cuando el tribunal considera conveniente para el éxito de la investigación mantener en secreto las declaraciones e identidad de los testigos, del denunciante o de cualquier otra persona que deba comparecer en el proceso, o cuando cualquiera de dichas personas así lo requiera, el tribunal hará constar dichos antecedentes en cuaderno separado, el que tendrá carácter de confidencial y al que sólo tendrá acceso el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso. d) El artículo 33 de la ley 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, contempla la minorante especial de responsabilidad penal denominada cooperación eficaz. Las declaraciones y antecedentes en que se funde dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad penal tienen, también, carácter secreto, debiendo el juez formar un ramo especial y separado, al que sólo tendrá acceso el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso, pudiendo el juez autorizar a las personas a quienes beneficia este secreto para usar nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad, debiendo la Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptar los resguardos necesarios para asegurar la confidencialidad de las medidas respectivas. e) El artículo 24 de la ley 16.346, sobre abusos de publicidad, establece ciertas limitaciones a la libertad de información. Así es como prohibe, bajo sanción de multa, la divulgación por cualquier medio de difusión de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de 18 años de edad, ya sean autores, cómplices o encubridores o víctimas de delitos. Asimismo, de acuerdo al artículo 25, los tribunales pueden prohibir, bajo sanción de pena privativa de libertad, la divulgación por cualquier medio de difusión, informaciones concernientes a determinados juicios de que conozcan. El fundamento es el entorpecimiento del éxito de la investigación o el atentado contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público que pueda acarrear tal divulgación. La infracción a esta prohibición está sancionada con pena corporal y multa. La prohibición debe ser publicada gratuitamente en uno o más diarios que el juez determine, del lugar en que se sigue el juicio, o de la capital de la provincia o de la región, en subsidio.

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La falta de publicación dentro de las cuarenta y ocho horas es sancionada como delito de desacato. La resolución que establece la prohibición es apelable en el solo efecto devolutivo por las partes o por cualquier periodista colegiado, recurso del que el tribunal de alzada conoce en cuenta.

II. TITULAR DEL DERECHO A LA INTIMIDAD La mayoría de la doctrina lo niega a las personas jurídicas. En principio, compartimos tal posición porque atendida la naturaleza de las personas jurídicas, ellas no pueden sufrir daños morales como consecuencia de la violación de la vida privada. Sin embargo, creemos que pueden ser objeto de protección legal algunas facetas propias del derecho a la intimidad, como es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y del secreto bancario y tributario. Sobre el particular, tenemos la ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, definiendo por tales a aquellos relativos a cualquier información relativa a personas naturales. Por lo tanto, la protección de los datos de carácter personal está garantizada en dicha ley sólo respecto de las personas naturales, excluyéndose, así, a las personas jurídicas. Esta situación puede importar un perjuicio para las empresas, en especial, respecto del crédito que puedan obtener, por lo que existe un proyecto de ley en el Congreso que persigue extender las normas sobre protección de la información de las personas naturales a las personas jurídicas en lo que les sean aplicables. A propósito de los titulares de este derecho subjetivo, en Estados Unidos, por ejemplo, la jurisprudencia niega su protección a las personas fallecidas por estimar que el derecho en referencia es exclusivamente personal, de modo que se extingue con la muerte de su titular, al contrario de lo que ocurre en Europa donde sí es reconocido. Entre nosotros, la persona puede mantener la reserva de aspectos de su vida privada mediante la institución del albaceazgo fiduciario, esto es, el encargo del testador al albacea en orden a cumplir ciertas disposiciones secretas y confidenciales(1316 CC).

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III. LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD Como derecho subjetivo que es el derecho a la intimidad admite restricciones. Su ejercicio es relativo para que así guarde la debida correspondencia con el ordenamiento jurídico del que forma parte. Un ejemplo de la relatividad de los derechos subjetivos lo encontramos en el de mayor rango constitucional, el derecho a la vida, al reconocerse como excepción a él la pena de muerte. Por su parte, el derecho a la intimidad o vida privada reconoce como limitaciones el bien de la comunidad y los derechos individuales de los demás, sin perder de vista que al haber sido contemplado en nuestra ley fundamental, las limitaciones legales que sufra no pueden afectarlo en su esencia al tenor de lo prescrito en el N°26 de su artículo 19. El derecho a la intimidad reconoce limitaciones de carácter general, aplicables a todas las personas; y también las hay de tipo personal, fundadas en la condición particular de algunas personas. En cuanto a las limitaciones de carácter general, ellas presentan variados fundamentos, como la seguridad del Estado, el bienestar de la comunidad, el ejercicio de derechos por parte de terceros y la libertad de información. En cuanto a la seguridad del Estado, la defensa y estabilidad de éste, se justifica en determinados casos la limitación del derecho a la intimidad de las personas. Así, por ejemplo en presencia de una guerra o una emergencia nacional, podría admitirse una mayor facultad investigadora del Estado, que podría traducirse eventualmente en una restricción de las comunicaciones. En periodos de normalidad institucional, el interés de la defensa de la sociedad autoriza la restricción de aspectos de la vida privada. Así, en la investigación de un delito, por ejemplo, la ley autoriza al juez sumariante para practicar el allanamiento de un hogar, como también la retención, apertura y registro de correspondencia privada (156 a 181 CPP). Respecto al bienestar de la comunidad tenemos, por ejemplo, la obligación de los habitantes del país de declarar y pagar los respectivos tributos, actividad que

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importa que el contribuyente entregue al Servicio e Impuestos Internos información económica en términos de renta, patrimonio, actos jurídicos, etc. También apuntan al bienestar de la comunidad acciones que tienen su fundamento en la preocupación por la salud pública, como es el caso en que sea necesaria y obligatoria la práctica de vacunaciones, chequeos médicos, etc. La situación existente con respecto al SIDA podría legitimar también una restricción a la intimidad en orden a proporcionar antecedentes conductuales que faciliten la adopción de medidas tendientes a prevenir dicha enfermedad. En relación con el ejercicio de derechos por parte de terceros, tenemos, como dijimos, la acción de investigación de la filiación extramatrimonial, la que constituye una restricción a la vida privada de los presuntos padres. En cuanto a la libertad de información, en atención a que es materia de estudio por otros panelistas, sólo diremos dos palabras. Ella comprende dos aspectos: el derecho de dar y el de recibir información. Para que el ejercicio del derecho de información sea legítimo debe ser de interés público, que no puede confundirse con la curiosidad trivial y morbosa de las personas, algunas veces aprovechada. Y así es como hay actos, hechos o situaciones de la vida privada de una persona que pueden llegar a ser de interés público, por lo que al mismo tiempo de encontrarse protegidos por la reserva del derecho a la intimidad, la comunidad tienen el derecho a ser informada de ellos por tener interés en la gestión de la cosa pública. En tales situaciones, el bien de la comunidad va a primar sobre el bien individual de la intimidad. En lo que dice relación con las limitaciones personales del derecho a la intimidad, ellas son las que reciben aplicación tratándose de personajes públicos a que antes aludimos, por lo que nos remitimos a lo que allí dijimos. Al concluir estas palabras sobre las limitaciones al derecho a la intimidad, debemos recalcar que ellas son excepcionales y sólo se justifican en cuanto se ejerzan en razón de la finalidad para la que han sido establecidas.

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IV. MECANISMOS PARA INSTAR POR LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Como sabemos, nuestra Carta Fundamental en el N° 4 del artículo 19 asegura a toda persona el respeto y protección a la vida privada y la de su familia. En consecuencia si dicho derecho no es respetado, la Constitución Política garantiza a su titular la debida protección. Y los medios que nuestro ordenamiento jurídico reconoce son el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución, cuya tramitación se reglamenta en el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992; modificado por el de 4 de mayo de 1998; y la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el título XXXV del libro IV del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda hacerse efectiva en contra del agresor de la intimidad en los casos en que su conducta esté tipificada, a algunos de los cuales nos hemos referido en el curso de esta exposición. Además, para el caso puntual del tratamiento indebido de la información contenida en bancos de datos, la ley 19.628 obliga al responsable de dichos bancos a indemnizar el daño moral y patrimonial sufrido por el titular de la información. En el entendido que un atentado a la intimidad, por tratarse de un derecho subjetivo constitucionalmente reconocido, necesariamente va a producir en la persona de la víctima daños extrapatrimoniales, es decir, de aquellos denominados daños morales, la vía destinada a resarcir tales daños es la de la responsabilidad civil extracontractual, ya indicada, la que además de la existencia del daño, precisa de la concurrencia de otros dos elementos: la relación de causalidad entre el hecho que ocasionó el daño y éste y la responsabilidad de su autor por dolo o culpa. Ahora bien, este ataque a la vida privada también puede originar un daño patrimonial indirecto como consecuencia del daño moral producido. Sin perjuicio de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia extranjera sostienen que es propio de un derecho de la personalidad el estar cautelado por una acción autónoma, que nace cada vez que este derecho es lesionado. Pues bien, en virtud del ejercicio de esta acción autónoma del derecho a la intimidad, la víctima queda relevada de acreditar la existencia de los daños que la

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conducta agresora le ha ocasionado, así como también la culpabilidad del agente, siendo suficiente la constatación de que la intimidad ha sido conculcada. Ello sólo es posible respecto de la indemnización del daño moral sufrido, pues si se impetra también acción indemnizatoria de los daños patrimoniales indirectos producidos, la acción respectiva queda sometida, por cierto, a la normativa general propia de la responsabilidad civil extracontractual. Si bien entre nosotros no existe una ley ordinaria general que comprenda específicamente una acción como la señalada en que se faculte al juez para la determinación del quantum del resarcimiento y tomar en cuenta diversos aspectos, entre otros, las circunstancias de comisión del acto atentatorio, la calidad de las personas involucradas, las facultades económicas de su autor, la entidad del daño producido y sus efectos, etc., creemos que el ordenamiento jurídico vigente permite el ejercicio de esta acción autónoma, ya que a partir del precepto constitucional que asegura la protección de la vida privada, por aplicación de la base del ejercicio de la jurisdicción de la inexcusabilidad a que aluden los artículos 73 inciso segundo de la Constitución, 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 170 N° 5 del de Procedimiento Civil, nuestros tribunales de justicia debieran acogerla a tramitación y emitir pronunciamiento a su respecto.

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