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LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL DERECHO ARGENTINO * 1. INTRODUCCIÓN El objetivo de esta exposición consiste en explicar los rasgos más importantes del régimen de la responsabilidad extracontractual del Estado en la Argentina. Nuestro examen se circunscribirá a la evolución, los fundamentos, regulación y presupuestos de la responsabilidad estatal. II. EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD La formulación de la responsabilidad del Estado en nuestro país se debió a la gran labor de la doctrina y la jurisprudencia. Al igual que en otros sistemas jurídicos, podemos señalar una primera etapa histórica que culmina a mediados de 1930, en la cual con sustento en el principio de la inmunidad soberana, la regla era la irresponsabilidad estatal. Hasta entonces, sólo se reconocía el deber de reparar del Estado por sus incumplimientos contractuales en el ámbito del derecho privado. En cambio se negaba que aquél pudiera responder en su esfera extracontractual. Se partía para ello de la superada teoría de la doble personalidad estatal. Y así pudo afirmar nuestra Corte Suprema de justicia en el precedente registrado en Fallos 130:62 cuando el Estado obra como poder público es irresponsable en virtud de su soberanía, más dicha solución podría modificarse por previsión del legislador. A una conclusión idéntica se arribó respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado como persona jurídica con sustento en que de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 36 y 43 del Código Civil éstas no respondían por los actos ilícitos de sus representantes (Fallos 95:48; 105:254).
Por Pablo E. Perrino
El gran vuelco jurisprudencial se produce a partir del caso Tomás Devoto, fallado el 22 de septiembre de 1933 (Fallos 169:11 l), en el cual la Corte Suprema Nacional reconoce la responsabilidad extracontractual del Estado en los supuestos de culpa, con fundamen-
Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Docente universitario
*Conferencia pronunciada en las jornadas de Derecho Administrativo en los países del Mercosur, organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, durante los días 10, 11 y 12 de septiembre de 1997.
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to en lo dispuesto en los Arts. 1.109 y 1. 113 del Código Civil, norma esta última que regula la responsabilidad indirecta por los hechos de los dependientes. Cinco años más tarde, al decidir el caso Ferrocarril Oeste c/prov. de Buenos Aires el superior tribunal de la República admitió la responsabilidad extracontractual de la provincia demandada por los perjuicios causados por la prestación defectuosa o irregular del servicio de expedición de certificados registrales con sustento en lo previsto en los Arts. 1.112 y 1.113 del ordenamiento civil. En tal ocasión la Corte explica que por tratarse de un supuesto de responsabilidad del estado en el cual obró como persona de derecho público no es aplicable el Art. 43 del Cód. Civil el que solo es de aplicación para las personas de derecho privado. Dicho precedente tiene el mérito de sentar las bases de una concepción publicista de la responsabilidad extracontractual estatal en tanto aquella es fundada por primera vez en el Art 1.112 del Código Civil, norma esta que, de acuerdo a la moderna doctrina administrativa nacional y a la jurisprudencia actual del alto tribunal federal, consagra la responsabilidad del estado por falta de servicio. A fines de 1984 se abre una etapa en el proceso de afirmación de la responsabilidad del Estado. En la sentencia recaída en la causa Vadell c/prov. de Buenos Aires, registrada en la colección de Fallos 306:2.030, la Corte modifica su anterior postura y sostiene, con base en la teoría del órgano, que la responsabilidad estatal no es indirecta sino directa y que se asienta en la idea objetiva de la falta de servicio. Su fundamento no está en el Art. 1. 113 del Código Civil, sino en el Art. 1.112, norma que prescribe la responsabilidad de los agentes públicos por el ejercicio irregular de sus funciones. Por su parte, con relación a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por comportamientos lícitos, un examen atento de la jurisprudencia de la Corte pone de relieve una evolución semejante a la acontecida respecto de la actividad ilícita. En una primera etapa, el máximo tribunal nacional rechazó tal tipo de responsabilidad, fundándose en dos órdenes de argumentos: en primer lugar se afirmaba con cita del Art. 1.071 del Código Civil que el ejercicio de un derecho propio no puede ser causa eficiente de responsabilidades para el que lo ejecuta. En segundo término se sostenía que la garantía de la propiedad privada que consagra el Art. 17 de la Constitución Nacional ampara a los particulares tan solo frente al desapoderamiento directo de la propiedad y no el perjuicio resultante de poderes legítimos (Fallos 33:131; 180:107; 182:146). Fue en la sentencia dictada el 26 de febrero de 1943, en la causa Juan Laplacette su sucesión y otros c/prov. de Buenos Aires (Fallos 195:66) donde por vez primera con
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sustento en las opiniones de Hauriou, Mayer, Fleiner y Salvat se admitió el deber estatal de reparar los daños causados por comportamientos válidos. En el caso se reclamaba el pago de una indemnización por los daños producidos a raíz de la construcción de una obra pública. Sin embargo, es a partir del precedente S. A. Corporación Inversora Los Pinos c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sentenciado el 22 de diciembre de 1975, el momento desde el cual la Corte reconoció en forma invariable la responsabilidad estatal por su obrar lícito, sustentándola en la garantía constitucional de la propiedad y en el principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas reconocido en el Art. 16 de nuestra carta magna. En el caso se había demandado pago de daños ocasionados a raíz de la revocación de una autorización otorgada para la explotación de un albergue transitorio (Fallos 293:617). Con posterioridad numerosos fueron los pleitos fallados los cuales la Corte condenó al pago de un resarcimiento por un proceder legítimo estatal. Vale la pena mencionar entre ellos los casos: Eduardo Sánchez Granel c/Dirección Nacional de Vialidad, resuelto el 20 de octubre de 1984, el cual tuvo lugar con motivo de la rescisión por razones de oportunidad de un contrato de obra pública; Tejedurías Magallanes c/Administración Nacional de Aduana, del 19 de septiembre de 1989, Jucalan Forestal Agropecuaria c/provincia de Buenos Aires, del 23 de noviembre de 1989. En el caso se demandó a la provincia por la inundación de un campo ocasionada por trabajos hídricos efectuados a fin de encausar las aguas del Río Quinto, etcétera. Si profundizamos un poco más la cuestión, con base en la función material que cumplen los órganos estatales productores de daño, podemos distinguir dos ámbitos de responsabilidad estatal, tanto lícita como ilícita, según que el daño provenga de la actividad administrativa o legislativa o normativa. Respecto del último de los supuestos indicados, si bien al igual que el Consejo de Estado francés en una primera etapa el superior tribunal de la República rechazó pretensiones indemnizatorias por perjuicios causados a particulares por actos normativos (leyes y reglamentos), más tarde cambió su postura y aceptó la posibilidad de hacer responsable al Estado por normas declaradas inconstitucionales o ilegítimas por sentencia judicial firme (Fallos 252:39, Acuña). Mas, también ha sido admitido el deber de reparar estatal por su actividad normativa lícita. Un precedente paradigmático de esta clase de responsabilidad lo constituye, sin duda, el caso «Cantón (Fallos 301:403 en el cual la Corte condenó al Estado nacional a pagar una indemnización por los daños causados a un particular a raíz del dictado de un decreto que había prohibido en el marco de las facultades del Poder Ejecutivo para dictar normas que regulen la política económica la importación de determinados productos con el fin de nivelar la balanza de pagos y proteger la industria nacional.
RAP N° 237 Para así decidir expresó el tribunal: ... la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (Art. 17). Este concepto fue reiterado con posterioridad el 15-8-95 en las causas Revestek y Cirlafin en las cuales se demandó al Estado nacional y al Banco Central de la República por el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de la modificaci6n del régimen cambiario. A diferencia del precedente Cantón, la Corte rechazó las demandas. Nos queda aún por examinar la responsabilidad estatal originada en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual constituye una de las últimas conquistas del proceso de afirmación de la responsabilidad estatal. La doctrina y la jurisprudencia, si bien afirmando su carácter excepcional, han admitido el deber de reparar del Estado producto del ejercicio de la función jurisdiccional de los órganos encargados de su ejercicio. Se trata, como ha señalado Cassagne de una responsabilidad de carácter excepcional dado que en toda comunidad jurídicamente organizada todos sus componentes tienen el deber o carga genérica de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Dentro de este tipo de responsabilidad se suele distinguir la responsabilidad originada por la existencia de un error judicial de los casos de responsabilidad por el mal funcionamiento de la administración de justicia. Con relación al primero de los supuestos cabe efectuar algunas precisiones. Para la procedencia de este tipo de responsabilidad la Corte Suprema de justicia ha resuelto que es indispensable que la sentencia que origina el daño sea declarada ilegítima y dejada sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Así lo ha sostenido el tribunal en la causa Vignoni del 14-6-88, registrada en Fallos 311:1.007, y en fecha más reciente en su actual integración in re: Balda, Miguel c/ Buenos Aires, sentencia del 19-10-95, Egues, Alberto c/ Buenos Aires, sentencia del 29-10- 96 y Asociación Mutual Latinomericana c/Misiones, del 3-12-96. Sobre el particular, en fecha reciente, al decidir la causa Roman c/Estado nacional, publicada en Fallos 317:1.233, la Corte expresó la existencia de error judicial debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial, recaído
JUNIO 1998 en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de la sentencia, mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro. En cuanto a la regulación de este instituto, algunas constituciones provinciales -como la de Córdoba, Santa Fe y Tierra del Fuego- y numerosas leyes locales reconocen la reparación estatal en aquellos supuestos de daños producidos como consecuencia de errores cometidos en sede criminal. También en el ámbito nacional ha sido reconocida en el Código Procesal Penal (Art. 488). No podemos dejar de destacar que en el Art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica, norma de jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto en el Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, se establece que: toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. La Corte Suprema de justicia también ha admitido, aunque en escasas ocasiones, la responsabilidad derivada por el anormal funcionamiento de la administración de justicia. Así lo hizo en la causa Hotelera Río de la Plata c/provincia de Buenos Aires, fallada el 4 de junio de 1985, ocasión en que se condenó a la provincia de Buenos Aires a pagar los daños causados como consecuencia de la orden impartida por un tribunal al librar un oficio al Banco de la Provincia, incluyendo una orden de conversión de moneda extranjera a moneda argentina que no había sido dispuesta por el tribunal ni consentida por el afectado y que produjo un perjuicio cierto a raíz de la depreciación monetaria. En fecha más cercana en la causa De Gandía c/provincia de Buenos Aires, decidida el 4 de mayo de 1995 el alto tribunal condenó a la demandada a resarcir los perjuicios irrogados al omitir comunicar un juez penal el levantamiento de una orden de secuestro que pesaba sobre el automotor de la actora anteriormente hurtado. Tal omisión procesal dio lugar a la detención e incomunicación de la demandante en el paso fronterizo de Fray Bentos como presunta autora del delito de tentativa de contrabando de exportación y presunto hurto de automotor. En general en estos supuestos el superior tribunal consideró que el factor de atribución del deber de responsabilidad consistía en la existencia de una falta de servicio en los términos del Art. 1.112 del Código Civil. Resta señalar para finalizar este examen sobre las distintas especies de responsabilidad reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, que la Corte ha rechazado en forma contundente la posibilidad de responsabilizar al Estado por comportamientos lícitos del poder judicial. Así lo ha expresado en el precedente Balda antes citado. Pues bien, en Argentina, no obstante no tener una disposición expresa en la Constitución nacional (aunque sí la tienen algunas provincias) que admita la responsabilidad estatal, ni existir una ley orgánica sobre la materia, por vía pretoriana se ha elaborado un amplio y generoso sistema de responsa-
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bilidad estatal, cuyos fundamentos los encontramos, en esencia, en los principios constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (Art. 14 y 17) y la igualdad ante las cargas públicas (Art. 16). III. LA REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL Dada la estructura federal del Estado argentino creo necesario efectuar algunas consideraciones respecto de las facultades de las provincias y de la Nación para regular la materia concerniente a la responsabilidad estatal. Como consecuencia del régimen federal adoptado por el constituyente (Art. 1° de la Constitución Nacional), en cuyo mérito las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación (Art. 121 de la Constitución Nacional), el derecho administrativo en nuestro país es de naturaleza local. Precisamente, uno de aquellos poderes reservados y no delegados por las provincias a la Nación es el relativo a la legislación en materia administrativa, pues según el Art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias, por haberse reservado el respectivo poder, se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Por tal motivo cuando el Estado provoque daños por su actuación en el ámbito del derecho público, la cuestión se regirá por normas y principios de ese mismo carácter. En consecuencia las legislaturas provinciales y el Congreso de la Nación, cada uno en su órbita, están facultados para dictar leyes sobre la cuestión bajo examen. En cambio, cuando la responsabilidad se origina por el comportamiento estatal en el campo del derecho civil o mercantil, la cuestión se regirá por las mismas disposiciones del Código Civil aplicables a las personas privadas, siendo únicamente el Congreso de la Nación el órgano facultado para su regulación. En este sentido, destacamos que son numerosas las disposiciones locales que regulan diversos aspectos de la responsabilidad estatal. Así, podemos señalar: 1) Constituciones provinciales Son muchas las constituciones provinciales que contienen previsiones básicas sobre la cuestión bajo examen. Así, por ejemplo, las constituciones provinciales de Misiones (Art. 80), Santa Fe (Art. 18), Catamarca (Arts. 47 y 48), San Juan (Art. 43), Salta (Art. 5°), Jujuy (Art. 10), Córdoba (Art. 14), La Rioja (Art. 48), Chaco (Art. 72), Río Negro (Art. 55), Formosa (Art. 25), Tierra del Fuego (Art. 188).
1) Ley N° 6.021 (t.o. 1996), de obras públicas, Arts. 62, 64 inc. b; 2) Ley N° 9.254, concesión de obras públicas. 3) Art. 9, inc. a; Ley N° 11.757, estatuto del empleado municipal, Art. 42; Ley N° 11.758, Sistema provincial de la profesión administrativa y Art. 30; Decreto Ley N° 9.550 (t.o. 1995), del personal de la policía bonaerense, Art. 116, inc. e). He incluido aquí los regímenes de empleo público en tanto la mayoría de la doctrina nacional considera que la naturaleza de este instituto es contractual. 3) Leyes sobre limitaciones administrativas a la propiedad La ocupación temporánea y la expropiación por causa de utilidad pública, en tanto constituyen supuestos de responsabilidad lícita del Estado también están reguladas en leyes provinciales. Así, por ejemplo, la Ley N° 5.708 (t.o. 1986) en Buenos Aires. 4) Normas sobre responsabilidad estatal por error judicial Conforme lo hemos destacado en algunas provincias se han dictado leyes que reglan el deber de reparar a cargo del Estado a aquellas personas condenadas por error a penas privativas de la libertad. Así lo han hecho, por ejemplo Buenos Aires mediante la Ley N° 8.132 y Santa Fe a través de la Ley N° 7.658. Pero fuera de estos escasos supuestos, no existen en las provincias leyes que regulen en forma orgánica la responsabilidad estatal originada en el campo del derecho público. Tal laguna se ha integrado en muchos casos mediante aplicación por vía analógica de los preceptos del Código Civil que contemplan la responsabilidad de las personas jurídicas tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de justicia de la Nación en los precedentes registrados en Fallos 190:142; 293:133; 301:292 y en fecha más reciente en la causa Mengual, Juan y otra c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa EMGE) s/cobro de australes, sentencia del 19-10-95. En efecto, frente a la ausencia de normas específicas de derecho administrativo, la utilización del Código Civil constituye un instrumento válido para integrar las lagunas normativas mediante el procedimiento de la analogía, lo cual requiere la adaptación de las disposiciones del derecho privado a las normas y principios de derecho público. En lo que respecta al orden nacional allí tampoco existe una regulación orgánica de la responsabilidad estatal. El legislador solo ha llevado a cabo algunas pocas intervenciones sectoriales.
La responsabilidad de la administración o del contratista derivada por el incumplimiento de obligaciones contractuales, en general, está expresamente establecida en diferentes normas locales.
Para resolver la cuestión, los tribunales han acudido a las disposiciones del Código Civil. Así, se ha entendido que su basamento se encuentra, esencialmente, en los Arts. 43 y 512 del Código Civil en la esfera contractual, y en los Arts. 1.109, 1.112 y 1.113 del referido cuerpo legal con relación al ámbito extracontractual.1
A modo de ejemplo cito algunas disposiciones dictadas en la provincia de Buenos Aires:
Fallos 182:5; 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71, entre otros.
2) Leyes sobre contrataciones administrativas
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RAP N° 237 Sin embargo, a partir del citado caso Vadell (Fallos 306:2.030) la Corte Suprema de justicia de la Nación sostuvo que la responsabilidad extracontractual estatal ilícita es siempre directa y se basa en la idea objetiva de falta de servicio, cuyo fundamento está en el Art. 1.112 del Código Civil aplicable en forma supletoria. En este sentido, Cassagne ha sostenido que si bien es correcta la aplicación del Art. 1.112 del Código Civil para sustentar la responsabilidad extracontractual del Estado, su aplicación a estos supuestos no es supletoria, como afirma la Corte nacional, sino directa porque se trata de una disposición de derecho público que prescribe la responsabilidad de las persona, públicas estatales por el ejercicio irregular de la función pública. Ahora bien, desde esta perspectiva, en virtud de la cual se sostiene que el Art. 1.112 del Código Civil constituye la norma específica que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, cabría concluir que tal precepto es de naturaleza federal y no de derecho común, no obstante su ubicación en el Código Civil. En este sentido, es interesante destacar que la Corte Suprema de justicia de la Nación ha calificado de carácter federal a diversas normas que establecen la responsabilidad del Estado Nacional: a) Ley N° 19.501, modificada por la Ley N° 22.511, que establece el régimen resarcitorio para el personal de las Fuerzas Armadas (Fallos 308:1.109 y 1.118; 315:2.207, entre otras); b) Ley N° 16.973 que reconoce un subsidio extraordinario Causa E. 171.XXII, Estado Nacional (PEN - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) c/Rudaz, Martín Alejo y otro s/nulidad de resolución, sentencia 5-12-89, sostuvo la naturaleza indemnizatoria establecida por la Corte Federal para los parientes de policías fallecidos en cumplimiento del deber. c) Ley N° 24.203 que estableció una reparación económica a personas privadas de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de ruptura del orden constitucional (Causas B 381. XXIX, Barrose, Luis Alejandro c/Ministerio del Interior - Art.3°, Ley N° 20.043 y P. 163. XXXI, Panella, Gerónimo Morgante c/Ministerio del Interior - Art. 3°, Ley N° 24.043, ambas sentencias del 12-9-95. d) La Ley N° 21.499 (Fallos 304:985, 988, 1.088 y 1.484; también cabe citarla, en tanto, como hemos señalado, la expropiación por causa de utilidad pública y la ocupación temporánea constituyen casos de responsabilidad lícita. Conviene señalar que la cuestión planteada dista de ser intrascendente en tanto que para acceder a la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de justicia de la Nación es menester que en el pleito se debata una cuestión federal (Art. 14 de la Ley N° 48).
JUNIO 1998 La determinación de si una norma es de carácter federal o no, es de suma importancia a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario, dado que el derecho no federal, por regla, no es la materia a discutir en esta vía. En cambio, la interpretación y aplicación del derecho federal produce generalmente el nacimiento de una cuestión federal, la cual constituye el núcleo esencial de la materia sobre la que versa el recurso extraordinario. Desde, esta perspectiva, si el legislador nacional decidiera regular de forma orgánica esta materia a fin de despejar, por ejemplo, las dificultades que se suscitan al momento de determinar la configuración de los presupuestos que permiten tener por configurada la responsabilidad estatal y el alcance de la reparación, la normativa que se dicte sería de carácter federal. IV. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD Nos resta examinar los requisitos o presupuestos que deben reunirse para que nazca el deber de reparar estatal. Tratándose de responsabilidad por comportamientos ilícitos la doctrina y la jurisprudencia, en general, coinciden en señalar los siguientes: a) la existencia de un daño cierto no hipotético real y apreciable; b) relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; c) posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó. d) la existencia de una falta de servicio en los términos del Art. 1.112 del Código Civil, la cual se produce cuando el servicio funciona mal, atrasado o directamente no funciona. O dicho de otro modo, prestación irregular o falta de prestación del servicio, lo cual significa que aquí se incluyen los comportamientos positivos y los omisivos del Estado. Se ha calificado a este factor de atribución de objetivo, en tanto no es necesario acreditar la culpa del funcionario. Como en Francia podemos señalar que la falta es anónima, impersonal. Cabe destacar que no siempre la responsabilidad estatal se origina por el funcionamiento defectuoso del servicio, pues en numerosísimos supuestos nuestros tribunales han condenado al Estado a resarcir los perjuicios ocasionados con sustento en el Art. 1.113, 2° parte del Código Civil, disposición que consagra la responsabilidad por riesgo de la cosa. Tal criterio ha sido aplicado en casos en los cuales se han causado perjuicios derivados de bienes del dominio estatal. Por ejemplo defectos de señalización de caminos, baches en rutas, trampolín instalado en forma peligrosa en una playa pública. Tratándose de la responsabilidad por actividad válida a los tres primeros presupuestos (daño, nexo causal y posibilidad de imputar jurídicamente los daños al Estado) se le agregan los siguientes:
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a) existencia de un sacrificio especial. No hay daño indemnizable cuando la lesión es general y uniforme;
Estado la existencia de regulaciones específicas que conjuguen ambos extremos.
b) ausencia del deber jurídico de soportar el daño,
Cuando el Estado actúa en el campo del derecho público, es necesaria la aplicación de principios de esa naturaleza, tal como lo señaló en 1873 el Tribunal de Conflictos francés el célebre caso Blanco.
V. CONCLUSIÓN Para finalizar si tuviera que efectuar un balance acerca de la responsabilidad estatal en nuestro país me atrevería a decir que este es positivo. Superada la concepción del Estado omnímodo, del dogma de la infabilidad del soberano en Argentina, con sustento en los principios propios del estado de derecho la regla es la responsabilidad estatal. Como ha expresado Soto Kloss: Quien dice derecho dice responsabilidad. Por otro lado creo conveniente puntualizar que, la necesidad de armonizar con justicia el interés público que exige el empleo de prerrogativas de poder público con los derechos de los particulares que precisan un adecuado sistema de garantías que compensen las situaciones de sujeción en que éstos se hallan requiere en materia de responsabilidad del
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De allí que las soluciones basadas en el derecho civil, cuyos principios no contemplan la complejidad del obrar estatal sus consecuencias, no llegan a satisfacer las exigencias do instituto de la responsabilidad estatal. Ello sin perjuicio de aceptar que puedan existir algunos principios comunes entre el derecho civil y el derecho, administrativo. Por tal motivo, es importante que las provincias y la Nación dicten normas mediante las cuales regulen en forma orgánica esta cuestión. Algunos de los aspectos que podrían se tratados en esas regulaciones serían los relativos a los presupuestos para que se considere configurada la responsabilidad estatal, el alcance de la reparación, la prescripción de la acción, etcétera.