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publicar la propia imagen: lo ejerce la persona que posa para un pintor o para un fotógrafo, y lo ejercen también, profe
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Derecho a la propia imagen.

Ética y Legislación UNT 2015

Derecho a la propia imagen. 

Ley 11.723 (1933), arts. 31, 33 y 35.



Es una ley de propiedad intelectual.



La intención del legislador no fue regular el derecho existencial a la propia imagen, sino poner un límite a las facultades de los autores de las obras fotográficas.

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La ley se limita a prohibir la comercialización del retrato fotográfico.



Lo relevante es la comercialización de la imagen de una persona y no el soporte material a través del cual se realiza.



La ley sólo protege la imagen en tanto sea puesta en el comercio sin el consentimiento de la persona, salvo supuestos de excepción.

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Ley 11.723. 

Art. 31.- "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta de sus cónyuges e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos y acontecimientos de interés público que se hubieran desarrollado en público".

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Art. 33.- Prevé el caso de que las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico, sean varias y hubiere desacuerdo entre ellas, estableciendo que resolverá la autoridad judicial.



Art. 35.- Dispone que después de transcurridos veinte años de la muerte de la persona retratada, el consentimiento a que se refiere el art. 31 deja de ser necesario.

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Si bien la ley emplea invariablemente la expresión "retrato", la doctrina y jurisprudencia coinciden pacíficamente en interpretar que la alusión es al concepto más genérico de "imagen", comprensiva no sólo del retrato propiamente dicho sino de toda forma gráfica o visual que reproduzca u ostensiblemente pretenda reducirla.

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La autorización debe ser expresa pues literalmente así lo exige el art. 31 de la ley 11.723.

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Ley 11723, que data de 1933, no pretendió regular el derecho a la imagen (tal vocablo ni siquiera era usado por entonces ni se encuentran elaboraciones doctrinarias ni jurisprudenciales con anterioridad a su sanción)



La norma del art. 31 forma parte de una ley de propiedad intelectual, que establece como regla general que el autor puede difundir o reproducir su obra como le plazca, excepto en el caso que sea autor de una fotografía que contenga la imagen de otro, en cuyo caso no puede ponerla en el comercio sin la autorización expresa del retratado.



Por ello, es claro que la intención del legislador no fue regular el derecho existencial a la propia imagen, sino solo poner un límite a las facultades de los autores de las obras fotográficas. Ética y Legislación UNT 2015

Principio general. 

“Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos y acontecimientos de interés público que se hubieran desarrollado en público“ (Ley 11723, art. 31).

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Art. 53 Código Civil y Comercial de la Nación (agosto 2015). ARTICULO 53.-

Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Ética y Legislación UNT 2015

Art. 1770 Código Civil y Comercial de la Nación (agosto 2015). 

ARTICULO 1770.-

Protección de la vida privada. El que

arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación. Ética y Legislación UNT 2015



Los derechos a la privacidad, al honor y a la imagen se encuentran tan estrechamente vinculados entre sí, que de ordinario son regulados conjuntamente ello ha contribuido a alimentar confusiones conceptuales entre ellos.

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Derecho a la imagen como derecho autónomo. 

Aspectos positivo y negativo.

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Aspecto positivo: es el derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen: lo ejerce la persona que posa para un pintor o para un fotógrafo, y lo ejercen también, profesionalmente, los modelos o artistas de los que se obtienen imágenes para publicidad, películas, etc.



Aspecto negativo: es el derecho a excluir la mera obtención o la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece del consentimiento del titular para ello; en este aspecto negativo se incluye la publicación que altera la imagen con un trucaje o le da un sentido anómalo por un pie de foto inconsentido; y, finalmente, se define como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto. Ética y Legislación UNT 2015



En síntesis: “en sentido jurídico, habrá que entender que el derecho a la propia imagen es la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto y en cuanto se trata de un derecho de la personalidad”.



Para que la imagen goce de protección basta con que la persona sea reconocible.

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La simple exhibición no consentida de la imagen, afecta el derecho que se intenta proteger por medio del art. 31 de la ley 11.723, aunque ello no cause ningún gravamen a la privacidad, honor y reputación del afectado, ya que por sí sola genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad. Ello, sin descartar, en ciertos casos, que pueda producirse además, una lesión en aquellos valores (privacidad, honor, etc.)

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