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( principio de inmutabilidad ). * Toda raspadura, sobrescrito, interlineado debe ser salvado del puño y letra del oficia
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ANTECEDENTES HISTORICOS. * La iglesia registraba en sus libros parroquiales los bautismos, matrimonios y defunciones; pero sólo para quienes practicaban el credo católico. * Revolución francesa, consagra libertad de culto. Se produce la secularización de los registros. Es el Estado quien asume la competencia en materia de Registros.

EVOLUCION NORMATIVA. * Antes del Cód. Vélez: Partidas parroquiales acreditaban nacimientos, matrimonios, defunciones. * Cód. Vélez (vig. 01/01/1871): Secularización de los registros. Nacimientos y defunciones se acreditan mediante partidas del Registro Civil. El matrimonio mediante partidas parroquiales. La organización de los registros era competencia de los municipios. * Ley 2393: Amplia la secularización, también los matrimonios se acreditan mediante partidas del registro civil. La competencia en la organización de los registros es de las Provincias: carácter local. Hay una centralización en la organización de los Registros.

* Dec. Ley 8204/63: Crea un régimen uniforme. Establece normas básicas a las que deben adecuarse los registros de cada provincia. * Ley 17.671 de 1968 crea Registro Nacional de las Personas. Se encarga de identificar, inscribir y procesar toda la información de los habitantes Crea un legajo de cada uno, y expide los DNI. * Ley 26.413 de 2008. mantiene el sistema del Dec. Ley 8204, incorpora normas mas específicas, y nuevos temas como matrimonio a distancia, registro de adopciones. Actualmente vigente.

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. INSCRIPCIONES: * Orden numérico y cronológico. Firma del oficial público y de los comparecientes, previa lectura del texto. Si uno no sabe firmar, firma en su lugar otra persona. Si uno no tiene DNI, se asienta su edad y nacionalidad, y firman dos testigos con DNI que declaren sobre la identidad del indocumentado. * Una vez terminada, la inscripción no puede ser modificada, salvo por rectificación administrativa o judicial ( principio de inmutabilidad ). * Toda raspadura, sobrescrito, interlineado debe ser

Constancias de las inscripciones: Los testimonios, copias, libretas de familia u otros documentos que expida el Registro Civil con sello y firma del oficial a cargo son instrumentos públicos y crean presunción de verdad sobre su contenido. Notas de referencia o notas marginales:

Se realizan en el margen izquierdo de las partidas, bajo firma del oficial del registro, y sirven para modificar el contenido de las partidas. Por ej: cuando se reconoce a un hijo, los divorcios. Libros: Obligatorios: Nacimientos, defunciones, matrimonios y de incapacidades. Facultativos: depende de cada provincia. Por ej: uniones convivenciales.

Medios para la doble registración: Los duplicados de los libros podrán ser: 1) manuscritos; 2) micro filme; 3) archivo informático; o 4) otro medio similar.

Los duplicados o copias llevan firma del oficial del registro, tiene el mismo valor de instrumento público que el original, y se guarda en un lugar distinto ( archivo de la provincia ). Conservación: Libros con páginas fijas numeradas correlativamente. Llevan un índice alfabético de las inscripciones que se realizan. El último día hábil del año, el oficial del registro cierra cada libro con su firma, indicando la cantidad de inscripciones realizadas y hojas usadas. Luego procede a copiarlos y enviarlos a Archivo de la Prov.

PARTIDAS. Del Registro Civil: son los asientos extendidos en los libros respectivos, conforme la ley, y las copias auténticas de los mismos ( copia con sello y firma del oficial del registro ). Naturaleza jurídica: son instrumentos públicos. Hacen plena fe por si mismos de la verdad de su contenido. No se necesita ninguna otra prueba para acreditar el hecho que registran. De las parroquias: son los asientos extendidos por los curas, en los libros de cada parroquia, conforme la ley canónica.

Naturaleza jurídica: Antes del Cód. Vélez valen como instrumentos públicos. Después del Cód. Vélez, como prueba supletoria.

PRUEBA SUPLETORIA.

Es un procedimiento judicial, abreviado. Busca crear en el juez la convicción de que el hecho ( nacimiento o defunción ) o acto jurídico ( matrimonio, reconocimiento ) verdaderamente ocurrió.

1) 2) 3) 4)

Procede cuando: Falta el registro, porque no hay uno en la localidad. Falta de libro, por destrucción o pérdida. Falta de asiento, por no realizarse su inscripción. Irregularidades en los asientes que afectan sustanciales.

las

formas

Requisito negativo: informe del Registro Civil que acredite que la partida no existe en sus libros. Medios de prueba: todos los idóneos para crear la convicción. Por ej: testigos, constancias de instituciones públicas o privadas ( bancos, ANSES, AFIP, Tribunales ), partidas parroquiales, pasaportes, etc.

MODIFICACION DE LAS INSCRIPCIONES. Principio de inmutabilidad: Realizada la inscripción, la misma no puede modificarse.

Excepciones: Rectificación administrativa: cuando se trata de un error u omisión material evidente o que se advierte de un simple cotejo con un instrumento público. La realiza la misma dirección del registro civil, de oficio o a pedido de parte interesada. Rectificación Judicial: demás casos. Se realiza ante el juez. Toda modificación se asienta como nota marginal a la izquierda de la partida, bajo firma del oficial de registro civil. Desde ese momento la modificación es oponible.

NULIDAD DE LAS PARTIDAS. La nulidad es del asiento donde se registró el hecho jurídico ( nacimiento o defunción ) o acto jurídico ( matrimonio o reconocimiento de hijo ). Estos hechos o actos siguen existiendo por más que se declare la nulidad de los asientos donde se inscribieron. Al tener carácter de instrumento público, están sometidos a sus reglas sobre nulidad. Por ello son nulas: 1) 2) 3)

Las partidas realizadas por oficial del registro sin capacidad. Las partidas realizadas por el oficial del registro sin competencia material o territorial. Las partidas donde no se hubiesen observado las formas legales ¨ sustanciales ¨. Por ej: falta de firma del oficial del registro; partidas que no obren en los libros sino en hojas sueltas o que contenga hechos falsos por tratarse de la defunción de alguien que sigue vivo.

RECTIFICACION DE PARTIDAS.

ADMINISTRATIVA: * Se realiza ante la misma dirección del registro civil, de oficio o a pedido de parte, previo dictamen del dpto. jurídico. * Errores u omisiones materiales evidentes del propio texto de la partida o del contraste con un instrumento público. * Supuesto especial de la ley de identidad de género.

JUDICIAL: * En los demás casos, ante el juez del lugar del registro o del domicilio del solicitante. Por ej: estado civil del difunto. *Tipo de proceso: sumario o abreviado. * Son partes: solicitante, director del registro civil, ministerio público, y defensorías de menores o incapaces en su caso. * Pruebas: se adminten todos los medios en tanto sean idóneos. * La sentencia: su parte resolutiva se transcribe en el marginal de la partida a rectificar.