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Sistema de la sana crítica. Vigente conforme Art. 1019 : Es el juez quien valora a los medios de prueba, pero no de mane
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FORMA: Es el elemento exterior del acto jurídico, por el medio del cual el sujeto exterioriza su voluntad respecto del objeto, para alcanzar el fín jurídico que persigue. Este medio puede ser: escrito, verbal, o por signos inequívocos. PRUEBA: Son los medios por los cuales puedo acreditar ya sea la existencia o el contenido de un acto jurídico. Solo los hechos deben ser probados por quien alega su existencia. Salvo, que no sean contradictorios. El derecho no se prueba, se presume conocido por todos por una ficción de la ley

CLASIFICACION DE LAS FORMAS. FORMA ESENCIAL: Hace referencia a cualquiera de las maneras por las que una persona exterioriza su voluntad para la realización de un acto jurídico. Puede ser por escrito, verbal, o por signos inequivocos. Principio de libertad de formas art. 284 CCCN. FORMA LEGAL: La ley la establece de manera obligatoria, ya sea para la validez o prueba del acto jurídico. Se clasifican en: Solemnes: Se exigen como requisitos de validez del acto jurídico. Si no se la observa, el acto jurídico es nulo, no produce sus efectos. Por ej: la forma de escritura pública para la donación de inmuebles. Si no la observo, no hay donación. Probatorias: La ley las exige para el solo efecto de la prueba del acto jurídico. Si no se las observa el acto jurídico es válido, pero no podrá ser probado. Por ej: actos jurídicos que tengan por objeto sumas superiores a los $10mil pesos se prueban por escrito y no solo por testigos. También la fianza.

DOBLE LEGISLACION. Principio: Las Provincias se reservaron la facultad de dictar sus propias leyes de procedimientos, que regulan tanto a los medios de pruebas como a los procedimientos en los cuales se los hace valer. Excepción: La Nación en forma concurrente con las provincias, puede legislar en materia de medios de pruebas y en procedimientos cuando se trata de cuestiones de gran trascendencia en materia patrimonial o de estado de familia. Puede dictar normas rectoras generales con el objeto de unificar criterios en éstas materias, fuera de las cuales las Provincias pueden seguir regulando conforme sus propias leyes de procedimiento. Por ej: Ausencia simple, Ausencia con presunción de fallecimiento, Derecho sucesorio, Prescripción adquisitiva de inmuebles, prueba del nacimiento y defunción de las personas.

Limitaciones a la prueba testimonial. Art. 1019 CCCN. Regla: Los contratos se pruebas por todos los medios idóneos o aptos para crear la convicción en el juez de su existencia o contenido. Principio de libertad en materia de ¨medios de prueba¨.

Excepción: Casos en donde la ley establezca que se debe recurrir a un medio de prueba específico para probarlo. Cuando por la costumbre se estile instrumentar a ciertos contratos, los mismos NO podrán exclusivamente por testigos.

SISTEMAS DE APRECION DE LAS PRUEBAS Sistema de la prueba legal: Es la ley la que establece el valor de cada medio de prueba. El juez no tiene margen para valorarla. Sistema de la sana crítica. Vigente conforme Art. 1019 : Es el juez quien valora a los medios de prueba, pero no de manera arbitraria, sino conforme las reglas de la sana crítica: su experiencia, reglas de la lógica, el entendimiento humano, naturaleza del proceso, etc.

El juez debe fundamentar sus sentencias, y explicar cual fue la eficacia o valoración de cada prueba producida.

INSTRUMENTO COMO CONCEPTO AUTONOMO. NO debe confundirse al instrumento como medio de prueba, con el acto jurídico que se instrumenta. REGLA: La nulidad del instrumento NO significa la nulidad del acto juíidico. Consecuencia del prinpio de libertad de formas del art. 284 CNNC EXCEPCION: Salvo que la ley establezca la forma instrumental como requisito de validez del acto jurídico. Por ej: Donación de inmuebles bajo forma de escritura pública. Nulo el instrumento ( escritura pública ), nulo el acto jurídico, porque la forma bajo instrumento público es un requisito de validez del acto estalbecido por la ley.

EXPRESIÓN ESCRITA. ART. 286 CCCN Puede tener lugar en instrumentos públicos o particulares. Puede constar en CUALQUIER SOPORTE, siempre que contenga texto inteligible, aunque para su lectura se requieran medios técnicos.

CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS.

Públicos Interviene un oficial público

Particulares Firmados ( Privados )

No firmados

INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES NO FIRMADOS FIRMA. Su función es atribuir autoria respecto del texto que está por encima de la misma. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En el caso de los documentos generados por medios electrónicos, la firma queda acredita mediante la firma digital. Diferencia con impresión de huella digital, sólo individualiza al sujeto.

RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA: Debe hacerlo toda persona a la que se le atribuye una firma. También los herederos. Reconocida la firma, queda reconocido el texto del cuerpo del instrumento. Regla: Su contenido no puede ser impugnado por quien reconoció la firma. Excepción: Cuando hayan vicios en el acto de reconocimiento.

Reconocimiento. Tipos: Espontáneo: lo realiza la misma persona a la que se le atribuye la firma, sin que se la haya intimado a tal efecto.

Judicial: Se lo cita en juicio a reconocer. 1) Comparece y reconoce. 2) Comparece y no la reconoce. Pericial caligráfica. 3) No comparece estando citado. Se la tiene por reconocida a la firma. Silencio tiene valor aceptación, porque existe un deber legal de comparecer.

DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO. ART. 315 Son válidos como consecuencia del principio de libertad de formas. Se fundan en la existencia de una representación que el firmante da para que luego sea llenado conforme instrucciones. El firmante puede impugnar su contenido, pero ello NUNCA va a afectar los derechos que terceros hubiesen adquirido en virtud del instrumento. Fundamento: Los terceros no saben que el instrumento fue llenado con posterioridad a la firma. A ellos se les exhibe el instrumento ya completado.

FECHA CIERTA. Art. 317. Función: Sirve para que el contenido del instrumento privado sea oponible a terceros. Es una prueba indirecta, no busca conocer el día en que fue firmado, sino que se trata de la fecha de un hecho del que surge de manera indubitada que ese documento ya esta firmado, o no pudo ser firmado con posterioridad. Por ej. Fecha del fallecimiento de uno de los firmantes, fecha de su incorporación a un expediente administrativo o judicial. El contenido del Instrumento privado es oponible:

Entre las partes, desde el día del reconocimiento de la firma. Para terceros, desde que adquiere fecha cierta.