849 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo excepción de

13 feb. 2007 - dos anos quien tuvo a su cargo la tramitación que significó un avance en la etapa de ejecuclón advierte u
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, VERGARA, KARINA INES y OTROS

el MINISTERIO DE ECONOMIA DECRETO 1770/91

EX TRIBDNAL DE COENTAS DE LA NACION S.C .• V.398.

y OBRAS Y SERVICIOS PUBLIcas -

si empleo público.

L,XLVI.

¡RECURSO DE HSCHOI

Suprema

Corte:

-1-

A fs.

848/849

Contencioso

la

Cámara

Administrativo

Nacional

Federal

de

(Sala

Apelaciones III)

en

lo lo

confirmó

resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenó que el

Estado

mantiene Valores

Nacional con

los

S.A.

excepción

de

de

-demandado

actores bonos

aquellos

en

autos-

mediante

el

cancele

depósito

de

consolidación

que

suscribieron

la en

deuda la

que

Caja

cuarta

serie

2%,

nuevos

formularios

de con

de

requerimiento de pago admitiendo los bonos sexta serle. Para

así

decidir,

el

tribunal

consideró

que,

al

haberse

iniciado un trámite administrativo en sede del organismo deudor bajo

las

pautas que

emergen de

leyes,

decretos

y

resoluciones

ministeriales que regulan la consolidación de deudas, dos anos quien tuvo a avance

en

la

etapa

su cargo la tramitación que significó un

de

ejecuclón

advierte

un

error,

volver hacia atrás alegando su propio desacierto. ello

es

asi

por

y luego de

cuanto

no

se

pueden

retrotraer

no

puede

Entendió que las



etapas

y

ocasionar un perjuicio a los acreedores luego de su acatamiento a

los mandatos

judiciales

y

administrativos

a

lo

largo de

ese

extenso periodo.

-II-

con

Disconforme interpuso rechazado a

recurso fs.

este

pronunciamiento,

extraordinario

admisibilidad fue

dispuesta

por el

-1-

demandada que

fue

la presente queja,

cuya

852/866,

a

887/888 y dio origen a

la

Tribunal

en atención a

que

arg\.Unentos

esgrimidos

debidamente fundada, jerarquía de omite

las

aplicar

aduce que

normas

que

de

regulan

orden

Señala que

sino

que

se

la

nl

situación

público

no pretende

retrotraer etapas cumplidas, preclusión,

la sentencia no se encuentra

efectúa una injustificada valoración de la

normas

subjetividades.

facie

(fs.1069).

cuestiones de orden federal En lo sustancial,

prima

involucrar

pueden

basándose

en

meras

volver hacia atrás,

dejar de

intenta

planteada y

nl

lado el principio de

subsanar

un

error

material

advertido por los organismos de control por haberse consignado la fecha de la sentencia de primera instancia en el formulario de requerimiento de pago cuando correspondía tomar en cuenta la fecha de la sentencia firme que dictó el tribunal de alzada. Al respecto, añade que no fueron ponderadas las constancias de la causa, de las cuales surge que se encuentra depositada en la Caja de Valores S .A. -como pertenecientes a este juicio- la cantidad de bonos sexta serie que corresponde a administrativa decreto

practicada

1116/00

y

la

de

conformidad

resolución

con

378/04

la liquidación las

del

normas

Ministerio

del de

Economía y Producción.

-III-

En orden a verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia doctrina

del del

arto

14

Tribunal

de

la

ley

indica que

48,

las

cabe

recordar

resoluciones

que

la

recaídas

en

los procerlimientos de ejecución de sentencia no son definitivas, en

los

términos

principio,

no

extraordinaria

del son

precepto

legal

susceptibles

(Fallos;

327:3999,

-2-

de

citado

y,

apelación

entre

muchos

por

ello,

en

la

vía

otros).

Sin

por

VERGARA, KARINA INES y OTROS el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION - DECRETO 1770/91 si empleo público. S.C., V.398, L.XLVI.

embargo, fin

a

esa

regla

admite

lo discutido y

ulterior,

excepciones

cuando

causa un gravamen de

lo

resuelto

imposible

pone

reparación

al tiempo que priva al interesado de otro medio legal

para la tutela de su derecho (Fallos: 329:502; 332:846). A mi modo de ver, tal situación se encuentra configurada en el

sub

lite,

toda

efectuado por el

vez

que

frente

a

representante del

la

seriedad

del

Estado NaCional

planteo

para

fundar

la improcedencia del pago ordenado con bonos cuarta serie 2% por apartarse de las disposiciones que regulan el pago de las deudas

al

sometidas

d,

régimen

consolidación,

consideración por la alzada a

imponia

fin de dar una adecuada soluci6n

al pleito. En este orden de ideas, de

la

causa

montos

de

surge

las

administrativa deuda

que,

una

vez

conciliados

liquidaciones,

los

acreedores

los trámites

consolidada.

u'nidad

de

cabe señalar que de las constancias

Durante

Audi toria

tendientes a dicha

Interna

y

iniciaron

en

los sede

obtener el pago de

tramitación

del

aprobados

intervinieron

Ministerio

de

Economía

la la y



Finanzas

Públicas

y

la

Contractuales

Laborales,

Dirección y

de

Asuntos

Financieros

de

Administrativos, la

General de Asuntos Jurídicos de ese ministerio. detectaron

que

reqUerimiento

se de

consignó pago

erróneamente

como

fecha

de

en

Dirección

Estos organismos

los

sentencia

de

formularios firme

la

de

de la

sentendia de primera instancia cuando correspondia consignar la fecha de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, del

13

de

febrero

reconocimiento

firme

de de

Al

2007. las

ser

ésta

obligaciones en sede

la

que es

fecha

judicial,

del los

crédi tos deben cancelarse mediante bonos de consolidación sexta serie

(art.

51

de

la

ley

25.967,

-3-

incorporado

a

la

ley

complementaria

permanente

de

presupuesto

11.672

por

la

ley

26.078).

Si bien el error fue puesto en conocimiento del Juez de la

causa

de

inmediato

subsanación que bonos

cuarta

653) ,

(fE.

formuló

la

2%

serie

se

rechazó

demandada

tanto

en

y

se

la

solicitud

ordenó

primera

el

como

pago

en

de con

segunda

instancia, con fundamento en que no se pueden retrotraer etapas y

ocasionar

un

perjuicio

a

los

acreedores,

qUlenes

habian

acatado los mandatos judiciales y administrativos impuestos. De lo expuesto se desprende que la decisión de

la cámara

basada en que el organismo deudor no puede "volver hacia atrás alegando su propio desacierto", en afirmaciones

pone en evidencia que se fundó

meramente dogmáticas

como ha dicho V. E.,

sin

tener

en

cuenta

que,

cuando una obligación queda comprendida en

el régimen de consolidación de deudas, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios,

por

la

derivados

cual

de

sólo

la

circunstancia

que

disposiciones

de

previstos

subsisten

que

consolidación impone

la

en ella

y

ley su

que y

el

para

el

la

,e

mecanismos

reglamentación,

ley

misma

interesado

lo,

a

lo,

acreedor

a

fin

razón

derechos establece,

someta

a

,.,

administrativos de

percibir

los

créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341; 329:4309). En virtud de organismo deudor

ello,

el

error material

en que

-que habria generado derechos

a

incurrió favor

de

el los

actores de acuerdo a las consideraciones vertidas en la decisión apelada-

carece

de

aptitud

para

inconciliables con el orden público,

legitimar carácter que

situaciones revisten

disposiciones que integran el régimen de consolidación

(art.

las 16

de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344). Concluir 10 contrario

-,-

VERGARA, KARINA INES y OTROS el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION - DECRETO 1770(91 si empleo público.

s.c.,

V.39B,

¡RECURSO DE HECHOI

L.XLVI.

importarla desnaturalizar el proceso judicial hasta convertirlo

en

un

medio

apto

para

convalidar

transgresiones

a

normas

imperativas. Sobre esa base, expuestos

la falta de consideración de los agravios

fundadamente

por

el

apelante

ante

los

jueces

de

la

causa sobre la base de meros reparos de indole procesal importa, a mi modo de ver,

una sustancial restricción a

la garantia del

debido proceso y el adecuado servicio de justicia (art. 18 de la Constitución Nacional).

En

tales

condiciones,

entiendo

que

el

pronunciamiento

apelado exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garant1as constitucionales que se dicen

vulneradas

(art.

15

de

la

ley

48),

circunstancia

que

habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.

-IVOpino,

por tanto,

que

corresponde hacer

lugar a

la queja

interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires,

ES COPIA

G_

de febrero de 2013.

LAURA M. MONTI

001 -5-