, VERGARA, KARINA INES y OTROS
el MINISTERIO DE ECONOMIA DECRETO 1770/91
EX TRIBDNAL DE COENTAS DE LA NACION S.C .• V.398.
y OBRAS Y SERVICIOS PUBLIcas -
si empleo público.
L,XLVI.
¡RECURSO DE HSCHOI
Suprema
Corte:
-1-
A fs.
848/849
Contencioso
la
Cámara
Administrativo
Nacional
Federal
de
(Sala
Apelaciones III)
en
lo lo
confirmó
resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, ordenó que el
Estado
mantiene Valores
Nacional con
los
S.A.
excepción
de
de
-demandado
actores bonos
aquellos
en
autos-
mediante
el
cancele
depósito
de
consolidación
que
suscribieron
la en
deuda la
que
Caja
cuarta
serie
2%,
nuevos
formularios
de con
de
requerimiento de pago admitiendo los bonos sexta serle. Para
así
decidir,
el
tribunal
consideró
que,
al
haberse
iniciado un trámite administrativo en sede del organismo deudor bajo
las
pautas que
emergen de
leyes,
decretos
y
resoluciones
ministeriales que regulan la consolidación de deudas, dos anos quien tuvo a avance
en
la
etapa
su cargo la tramitación que significó un
de
ejecuclón
advierte
un
error,
volver hacia atrás alegando su propio desacierto. ello
es
asi
por
y luego de
cuanto
no
se
pueden
retrotraer
no
puede
Entendió que las
•
etapas
y
ocasionar un perjuicio a los acreedores luego de su acatamiento a
los mandatos
judiciales
y
administrativos
a
lo
largo de
ese
extenso periodo.
-II-
con
Disconforme interpuso rechazado a
recurso fs.
este
pronunciamiento,
extraordinario
admisibilidad fue
dispuesta
por el
-1-
demandada que
fue
la presente queja,
cuya
852/866,
a
887/888 y dio origen a
la
Tribunal
en atención a
que
arg\.Unentos
esgrimidos
debidamente fundada, jerarquía de omite
las
aplicar
aduce que
normas
que
de
regulan
orden
Señala que
sino
que
se
la
nl
situación
público
no pretende
retrotraer etapas cumplidas, preclusión,
la sentencia no se encuentra
efectúa una injustificada valoración de la
normas
subjetividades.
facie
(fs.1069).
cuestiones de orden federal En lo sustancial,
prima
involucrar
pueden
basándose
en
meras
volver hacia atrás,
dejar de
intenta
planteada y
nl
lado el principio de
subsanar
un
error
material
advertido por los organismos de control por haberse consignado la fecha de la sentencia de primera instancia en el formulario de requerimiento de pago cuando correspondía tomar en cuenta la fecha de la sentencia firme que dictó el tribunal de alzada. Al respecto, añade que no fueron ponderadas las constancias de la causa, de las cuales surge que se encuentra depositada en la Caja de Valores S .A. -como pertenecientes a este juicio- la cantidad de bonos sexta serie que corresponde a administrativa decreto
practicada
1116/00
y
la
de
conformidad
resolución
con
378/04
la liquidación las
del
normas
Ministerio
del de
Economía y Producción.
-III-
En orden a verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia doctrina
del del
arto
14
Tribunal
de
la
ley
indica que
48,
las
cabe
recordar
resoluciones
que
la
recaídas
en
los procerlimientos de ejecución de sentencia no son definitivas, en
los
términos
principio,
no
extraordinaria
del son
precepto
legal
susceptibles
(Fallos;
327:3999,
-2-
de
citado
y,
apelación
entre
muchos
por
ello,
en
la
vía
otros).
Sin
por
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embargo, fin
a
esa
regla
admite
lo discutido y
ulterior,
excepciones
cuando
causa un gravamen de
lo
resuelto
imposible
pone
reparación
al tiempo que priva al interesado de otro medio legal
para la tutela de su derecho (Fallos: 329:502; 332:846). A mi modo de ver, tal situación se encuentra configurada en el
sub
lite,
toda
efectuado por el
vez
que
frente
a
representante del
la
seriedad
del
Estado NaCional
planteo
para
fundar
la improcedencia del pago ordenado con bonos cuarta serie 2% por apartarse de las disposiciones que regulan el pago de las deudas
al
sometidas
d,
régimen
consolidación,
consideración por la alzada a
imponia
fin de dar una adecuada soluci6n
al pleito. En este orden de ideas, de
la
causa
montos
de
surge
las
administrativa deuda
que,
una
vez
conciliados
liquidaciones,
los
acreedores
los trámites
consolidada.
u'nidad
de
cabe señalar que de las constancias
Durante
Audi toria
tendientes a dicha
Interna
y
iniciaron
en
los sede
obtener el pago de
tramitación
del
aprobados
intervinieron
Ministerio
de
Economía
la la y
•
Finanzas
Públicas
y
la
Contractuales
Laborales,
Dirección y
de
Asuntos
Financieros
de
Administrativos, la
General de Asuntos Jurídicos de ese ministerio. detectaron
que
reqUerimiento
se de
consignó pago
erróneamente
como
fecha
de
en
Dirección
Estos organismos
los
sentencia
de
formularios firme
la
de
de la
sentendia de primera instancia cuando correspondia consignar la fecha de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, del
13
de
febrero
reconocimiento
firme
de de
Al
2007. las
ser
ésta
obligaciones en sede
la
que es
fecha
judicial,
del los
crédi tos deben cancelarse mediante bonos de consolidación sexta serie
(art.
51
de
la
ley
25.967,
-3-
incorporado
a
la
ley
complementaria
permanente
de
presupuesto
11.672
por
la
ley
26.078).
Si bien el error fue puesto en conocimiento del Juez de la
causa
de
inmediato
subsanación que bonos
cuarta
653) ,
(fE.
formuló
la
2%
serie
se
rechazó
demandada
tanto
en
y
se
la
solicitud
ordenó
primera
el
como
pago
en
de con
segunda
instancia, con fundamento en que no se pueden retrotraer etapas y
ocasionar
un
perjuicio
a
los
acreedores,
qUlenes
habian
acatado los mandatos judiciales y administrativos impuestos. De lo expuesto se desprende que la decisión de
la cámara
basada en que el organismo deudor no puede "volver hacia atrás alegando su propio desacierto", en afirmaciones
pone en evidencia que se fundó
meramente dogmáticas
como ha dicho V. E.,
sin
tener
en
cuenta
que,
cuando una obligación queda comprendida en
el régimen de consolidación de deudas, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios,
por
la
derivados
cual
de
sólo
la
circunstancia
que
disposiciones
de
previstos
subsisten
que
consolidación impone
la
en ella
y
ley su
que y
el
para
el
la
,e
mecanismos
reglamentación,
ley
misma
interesado
lo,
a
lo,
acreedor
a
fin
razón
derechos establece,
someta
a
,.,
administrativos de
percibir
los
créditos que le son reconocidos (Fallos: 322:1341; 329:4309). En virtud de organismo deudor
ello,
el
error material
en que
-que habria generado derechos
a
incurrió favor
de
el los
actores de acuerdo a las consideraciones vertidas en la decisión apelada-
carece
de
aptitud
para
inconciliables con el orden público,
legitimar carácter que
situaciones revisten
disposiciones que integran el régimen de consolidación
(art.
las 16
de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344). Concluir 10 contrario
-,-
VERGARA, KARINA INES y OTROS el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION - DECRETO 1770(91 si empleo público.
s.c.,
V.39B,
¡RECURSO DE HECHOI
L.XLVI.
importarla desnaturalizar el proceso judicial hasta convertirlo
en
un
medio
apto
para
convalidar
transgresiones
a
normas
imperativas. Sobre esa base, expuestos
la falta de consideración de los agravios
fundadamente
por
el
apelante
ante
los
jueces
de
la
causa sobre la base de meros reparos de indole procesal importa, a mi modo de ver,
una sustancial restricción a
la garantia del
debido proceso y el adecuado servicio de justicia (art. 18 de la Constitución Nacional).
En
tales
condiciones,
entiendo
que
el
pronunciamiento
apelado exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garant1as constitucionales que se dicen
vulneradas
(art.
15
de
la
ley
48),
circunstancia
que
habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.
-IVOpino,
por tanto,
que
corresponde hacer
lugar a
la queja
interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires,
ES COPIA
G_
de febrero de 2013.
LAURA M. MONTI
001 -5-