BERCUN EDUARDO
CI JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si
S.C., B.220, L.XLVI.
s
U
sumario. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
P r e m a
C o r t e
-1-
A fs.
1533/1535
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
B)
confirmó
cuanto
había
Comercial
(Sala
anterior,
en
lo
resuelto
ordenado
en
la
arbitrar
instancia
las
medidas
tendientes a posibilitar el cobro en efectivo de la deuda de autos que se encuentra consolidada. Para
así
relativos
a
entender
que
decidir,
los el
el
tribunal
intereses
calculados
monto
que
al
se
rechazó en
arribó
la
los
agravios
liquidación
fue
aprobado
al y,
desestimadas las observaciones, fue confirmado con fundamento en que el tema ya había sido resuelto a fs. 956/968. Por otra parte,
sostuvo que si bien el arto
56 de la ley
25.967 derogó el arto 9° de la ley 23.982, de ello no se infiere
que hubiera perdido vigencia ni que se hubieran cercenado los derechos conferidos en orden a obtener el pago de los créditos en
efectivo.
Añadió
que
los
alcances
de
la
derogación
se
restringen a la modificación del plazo en que serán atendidos los
pagos
en
efectivo
de
la
deuda
consolidada,
haciéndolo
coincidir con los plazos de amortización de los bonos.
-II-
Disconforme
con
este
pronunciamiento,
interpuso el recurso extraordinario de concedido
a
fs.
1617/1619
por
fs.
la
demandada
1546/1556,
encontrarse
en
que fue
juego
la
inteligencia de la ley 23.982. En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada se aparta sin fundamento
alguno de
los extremos fácticos
-1-
y
legales del
caso, violando así el derecho de defensa en juicio y soslayando la
obligación
de
motivar
las
resoluciones
judiciales
conformidad con el derecho vigente aplicable al caso.
de
Sostiene
que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y que, al contestar los traslados conferidos, improcedencia
de
calcular
intereses
más
allá
siempre señaló la de
la
fecha
de
corte, esto es el l° de abril de 1991, por tratarse de una deuda consolidada en los términos de la ley 23.982. Asimismo,
afirma
que dichas obligaciones sólo pueden ser atendidas con bonos y en los tiempos previstos por las sucesivas leyes de presupuesto que modificaron el arto 9° de la ley 23.982.
-III-
Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, a fs. 1626 se dispuso oir a las partes con respecto a lo establecido por los arts. 59 y 60 de la ley 26.546. El Estado Nacional sostiene que mediante dichas normas se fija el instrumento de pago que se emplea al momento de cumplir las condenas,
el cual se vincula a los lineamientos económicos
perseguidos y permite,
de este modo,
prever la cancelación de
los pasivos contingentes y evitar la acumulación de un monto que no pueda ser afrontado (v. fs. 1629/1631). Por
su
parte,
el
actor
afirma
decidiera la aplicación de los arts.
que,
en
caso
de
que
se
59 y 60 de la ley 26.546,
ello importaría la afectación del principio de cosa juzgada como consecuencia del dictado de una ley de presupuesto posterior a la sentencia firme,
lo que viola el derecho de propiedad y la
garantía del debido proceso Nacional). Asimismo,
(arts.
17 Y 18 de la Constitución
señala que la reducción de la acreencia no
-2-
cl JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si
BERCUN EDUARDO
sumario.
S.C., B.220, L.XLVI.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
sería consecuencia de una suspensi6n temporaria del derecho de propiedad,
sino
de
una privaci6n o
restricci6n definitiva
de
aquel derecho que había quedado incorporado a su patrimonio. Subsidiariamente,
plante'a
la
inconsti tucionalidad de
las
normas en cuesti6n sobre la base de que imponen al acreedor la obligatoria percepci6n en bonos, régimen pueda
de
consolidaci6n
optar
por
el
está
pago
desconocen que la validez del subordinado
en
efectivo,
a
que
el
imponen
acreedor
una
quita
confiscatoria del monto reconocido por la sentencia pasada en autoridad
de
violatorio
cosa
de
los
juzgada arts.
e
14,
importan 17,
18
un
empréstito
Y 28
de
la
forzoso
Constituci6n
Nacional.
-IV-
Si
bien
es
un
principio
asentado
que
las
decisiones
adoptadas en la etapa de ej ecuci6n no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto
14 de la ley 48,
ello admite
excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusi6n y causa un gravamen de imposible reparaci6n ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas),
toda
vez
extremo que,
que
el
apelante
replantear sus agravios Asimismo,
en mi
(cfr.
concepto I
no
tiene
argo
se verifica en autos
'otra
Fallos:
oportunidad
319:1101;
para
324:826).
se halla en juego la interpretaci6n y aplicaci6n de
normas de carácter federal y la decisi6n del tribunal ha sido contraria a los derechos que el recurrente funda en ellas
(art.
14, inc. 3", de la ley 48) . Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada,
la Corte no
se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni
-3-
por los argumentos de las partes, una
declaración
sobre
el
sino que le incumbe realizar
punto
disputado,
según
la
interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).
-vEn cuanto al fondo del asunto, procede señalar que en el sub lite no se halla controvertido que la obligación a cargo de
la demandada se encuentra comprendida en los términos de la ley 23.982, puesto que se trata de una deuda cuyo origen es anterior al
1 ° de abril de 1991 y el organismo deudor es uno de los
mencionados por el arto 2° de dicha ley. En atención a ello, la primera
cuestión
satisfecho
el
a
dilucidar
crédito
es
el
reclamado,
modo
pues
en
que
mientras
debe la
ser
actora
sostiene su derecho a percibirlo en efectivo dentro del plazo de dieciséis habría
años
vencido
fijado en
por el
2007-,
arto
la
9°
de
la ley citada
demandada
alega
que
-que
resulta
aplicable lo dispuesto por los arts. 56 de la ley 25.967 y 61 de la ley 26.198, en cuanto prevén su cancelación con bonos. Al
respecto,
oportunidad 23.982,
de
que
Estado:
resolver
ella
pago
cabe
recordar acerca
otorga
en
dos
de
la
opciones
efectivo
o
v. E.
que
ha
dicho,
aplicación a
los
suscripción
la
ley
acreedores
del
de
de
en
bonos
de
consolidación. Si se opta por la primera, el Congreso Nacional deberá
asignar
anualmente
recursos
para
atender
el
pasivo
consolidado (art. 9°). En cambio, si se elige la segunda opción (art.
10),
los
bonos
podrán
ser
aplicados
a
la
par,
sin
restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas
jurídicas
alcanzadas
por
-4-
la
ley,
ser
rescatados
BERCUN EDUARDO el JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si sumario. S.C., B.220, L.XLVI.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
,JJfocw¡,ación cr;en&ta! de
la
eJfación
anticipadamente por el Poder Ejecutivo y transferirse libremente o venderse según cotización de mercado (Fallos: 318:1887). El citado arto 25.967,
norma
que
complementaria
9
0
fue derogado por el arto
fue
incorporada
permanente
como
arto
presupuesto
de
56 de la ley
145
de
la
luego
y
11.672
ley
sustituida por el arto 59 de la ley 26.728 de presupuesto para el ejercicio 2012.
el
precepto
Con un texto semejante al derogado arto
vigente
requerimientos
dispuso
judiciales
que
con
los
pedidos
respecto
al
de
plazo
informes en
que
9° 1
o se
cumplirán las obligaciones consolidadas serán respondidos por el Poder
Ejecutivo
nacional
o
por
cualquiera
jurídicas o entes alcanzados por el arto
2
de
las
personas
de la ley 23.982,
0
"indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al
pasivo
consolidado
en
instrumentos mencionados
el
plazo
en el
de
artículo
amortización
de
los
60 de la Ley 26.546,
según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención". Habida cuenta de tales disposiciones,
no parece razonable
sostener -como pretende el apelante- que la posibilidad de optar por recibir las acreencias en efectivo ha sido cancelada, pues de los términos del arto 56 de la ley 25.967 -como así también del texto actual incorporado por el arto
59 de la ley 26.728-,
que expresa la necesidad de proponer una asignación anual
de
recursos para atender el pasivo consolidado, surge claramente lo contrario. Por ello entiendo que resulta acertada la afirmación de la cámara
en
el
sentido
de
que
la
derogación
del
arto
90
se
restringe a la modificación del plazo en el que serán atendidos
-5-
los
pagos
en
efectivo
de
la
deuda
consolidada,
haciéndolo
coincidir con el plazo de amortización de los bonos. En efecto, los términos de la ley 23.982 no dejan lugar a dudas
con
respecto
a
su
vigencia
para
aquellas
obligaciones
comprendidas dentro del período que establece -de causa o título anterior
al
10
de
abril
de
1991-
y,
por
ende,
le
resultan
aplicables todas las normas referidas a las deudas consolidadas (Fallos:
328:1740),
las
cuales
no
finalización
de
su
vigencia
(v.
Público
18
de
junio
2012,
del
"Marchetti,
Osmar
de
cl
Edmundo
fijan
un
término
para
la
dictamen
de
este
Ministerio
in
M.
702,
L.
re
Yacimientos
Mineros
XLVII,
Aguas
de
Dionisio si daños y perjuicios") . Toda vez que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las
circunstancias
cuando
sean
existentes
sobrevinientes
extraordinario
(Fallos:
al
a
momento
la
331:2628),
de
su
dictado
interposición
del
aun
recurso
cabe tener presente que el
arto
145 de la ley 11.672 -en su redacción actual- remite al
arto
60 de la ley 26.546,
entregar
según
que establece la serie de titulos a
corresponda
y
sus
respectivos
períodos
de
amortización. Tales plazos permiten estimar provisionalmente el tiempo que demandará la cancelación del crédito en efectivo, de conformidad con el orden de prelación y el orden cronológico que prevén los arts. 7 0 y 8 0 de la ley 23.982
(v. sentencia del 20
de marzo de 2012, in re l. 212, L. XLI, "Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. cl Banco Central de la República Argentina", que remite al dictamen de esta Procuración General) . Habida aplicable donde
cuenta
la
sostuvo
de
doctrina que,
lo
expuesto,
sentada
como
lo
por
V.E.
establece
-6-
entiendo en el
que
Fallos:
arto
10
se
torna
319:2931, de
la
ley
BERCUN EDUARDO CI JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si sumario. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., B.220, L.XLVI.
23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después
del
firme,
reconocimiento
administrativa,
de
la
deuda.
Como
en
judicial
sede
consecuencia
de
ello,
o
se
produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios
(art. 17 de la ley citada). Tal
circunstancia
impone
que
interesados
disposiciones
de
ley
la
los y
a
los
se
mecanismos
sometan
a
las
administrativos
previstos por ella a fin de percibir los créditos que les son reconocidos, pues su aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten (art. 16 de la ley) lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones (Fallos: 331:2266). Por lo demás,
en cuanto a la supuesta existencia de cosa
juzgada por haberse dispuesto un modo de liquidación del monto de la condena sin tener en cuenta las normas de consolidación, estimo que resulta aplicable al sub lite el criterio adoptado en Fallos: apelante,
332: 979 dicho
(caso
"Navarta")
régimen
puede
pues,
tal
invocarse
como aun
sostiene en
etapa
el de
liquidación y ejecución.
-VISentado lo anterior,
entiendo que los planteos formulados
subsidiariamente en la presentación de fs.
1632/1639 tendientes
a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546 resultan inadmisibles. Ello es asi, en primer lugar, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad
de
una
norma
es
un
acto
que
debe
ser
considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe
formularla
sino
cuando
un
-7-
acabado
examen
del
precepto
conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constítucional invocados (Fallos: 315:923; 326:3024, entre otros) y que el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el examen de la conveniencia o acierto
del
criterio
adoptado
por
el
legislador
(Fallos:
308:1631; 323:2409). Por otra parte, entiendo que, sin perjuicio de la distinta normativa por la que se rigen los bonos sobre los que versa esta causa, resulta aplicable al sub lite el criterio establecido por el Tribunal al resolver la causa "Galli" cuyos
términos
pertinente, que,
tal
y
conclusiones
corresponde
por razones de brevedad. como
advirtió
V.E.
(Fallos:
en
remitirse,
Ello es así,
el
328: 690),
precedente
en
a lo
en razón de publicado
en
Fallos:
333: 855,
una adecuada inteligencia de dicho precedente
permite
afirmar
que
en
esa
causa
la
Corte
no
se
limitó
a
resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que estableció una doctrina de
amplios
Estado,
alcances
en
lo
concerniente
a
las
facultades
del
respecto de la posibilidad de que en épocas de graves
crisis económicas limite,
suspenda o reestructure los pagos de
la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de
las
finanzas
públicas,
a
la
prestación
de
los
servicios
esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas.
-8-
BERCUN EDUARDO cl JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si sumario. S.C., B.220, L.XLVI.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
-VII-
Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal
del
recurso
extraordinario
interpuesto
y
confirmar
sentencia apelada con los alcances antes indicados.
Buenos Aires,
ES COPIA
3
de abril de 2013.
LAURA M. MONTI
-9-
la