1535 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

3 abr. 2013 - caso, violando así el derecho de defensa en juicio y soslayando la obligación de ... dieciséis años fijado
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BERCUN EDUARDO

CI JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si

S.C., B.220, L.XLVI.

s

U

sumario. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

P r e m a

C o r t e

-1-

A fs.

1533/1535

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

B)

confirmó

cuanto

había

Comercial

(Sala

anterior,

en

lo

resuelto

ordenado

en

la

arbitrar

instancia

las

medidas

tendientes a posibilitar el cobro en efectivo de la deuda de autos que se encuentra consolidada. Para

así

relativos

a

entender

que

decidir,

los el

el

tribunal

intereses

calculados

monto

que

al

se

rechazó en

arribó

la

los

agravios

liquidación

fue

aprobado

al y,

desestimadas las observaciones, fue confirmado con fundamento en que el tema ya había sido resuelto a fs. 956/968. Por otra parte,

sostuvo que si bien el arto

56 de la ley

25.967 derogó el arto 9° de la ley 23.982, de ello no se infiere

que hubiera perdido vigencia ni que se hubieran cercenado los derechos conferidos en orden a obtener el pago de los créditos en

efectivo.

Añadió

que

los

alcances

de

la

derogación

se

restringen a la modificación del plazo en que serán atendidos los

pagos

en

efectivo

de

la

deuda

consolidada,

haciéndolo

coincidir con los plazos de amortización de los bonos.

-II-

Disconforme

con

este

pronunciamiento,

interpuso el recurso extraordinario de concedido

a

fs.

1617/1619

por

fs.

la

demandada

1546/1556,

encontrarse

en

que fue

juego

la

inteligencia de la ley 23.982. En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada se aparta sin fundamento

alguno de

los extremos fácticos

-1-

y

legales del

caso, violando así el derecho de defensa en juicio y soslayando la

obligación

de

motivar

las

resoluciones

judiciales

conformidad con el derecho vigente aplicable al caso.

de

Sostiene

que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y que, al contestar los traslados conferidos, improcedencia

de

calcular

intereses

más

allá

siempre señaló la de

la

fecha

de

corte, esto es el l° de abril de 1991, por tratarse de una deuda consolidada en los términos de la ley 23.982. Asimismo,

afirma

que dichas obligaciones sólo pueden ser atendidas con bonos y en los tiempos previstos por las sucesivas leyes de presupuesto que modificaron el arto 9° de la ley 23.982.

-III-

Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, a fs. 1626 se dispuso oir a las partes con respecto a lo establecido por los arts. 59 y 60 de la ley 26.546. El Estado Nacional sostiene que mediante dichas normas se fija el instrumento de pago que se emplea al momento de cumplir las condenas,

el cual se vincula a los lineamientos económicos

perseguidos y permite,

de este modo,

prever la cancelación de

los pasivos contingentes y evitar la acumulación de un monto que no pueda ser afrontado (v. fs. 1629/1631). Por

su

parte,

el

actor

afirma

decidiera la aplicación de los arts.

que,

en

caso

de

que

se

59 y 60 de la ley 26.546,

ello importaría la afectación del principio de cosa juzgada como consecuencia del dictado de una ley de presupuesto posterior a la sentencia firme,

lo que viola el derecho de propiedad y la

garantía del debido proceso Nacional). Asimismo,

(arts.

17 Y 18 de la Constitución

señala que la reducción de la acreencia no

-2-

cl JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si

BERCUN EDUARDO

sumario.

S.C., B.220, L.XLVI.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

sería consecuencia de una suspensi6n temporaria del derecho de propiedad,

sino

de

una privaci6n o

restricci6n definitiva

de

aquel derecho que había quedado incorporado a su patrimonio. Subsidiariamente,

plante'a

la

inconsti tucionalidad de

las

normas en cuesti6n sobre la base de que imponen al acreedor la obligatoria percepci6n en bonos, régimen pueda

de

consolidaci6n

optar

por

el

está

pago

desconocen que la validez del subordinado

en

efectivo,

a

que

el

imponen

acreedor

una

quita

confiscatoria del monto reconocido por la sentencia pasada en autoridad

de

violatorio

cosa

de

los

juzgada arts.

e

14,

importan 17,

18

un

empréstito

Y 28

de

la

forzoso

Constituci6n

Nacional.

-IV-

Si

bien

es

un

principio

asentado

que

las

decisiones

adoptadas en la etapa de ej ecuci6n no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto

14 de la ley 48,

ello admite

excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusi6n y causa un gravamen de imposible reparaci6n ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas),

toda

vez

extremo que,

que

el

apelante

replantear sus agravios Asimismo,

en mi

(cfr.

concepto I

no

tiene

argo

se verifica en autos

'otra

Fallos:

oportunidad

319:1101;

para

324:826).

se halla en juego la interpretaci6n y aplicaci6n de

normas de carácter federal y la decisi6n del tribunal ha sido contraria a los derechos que el recurrente funda en ellas

(art.

14, inc. 3", de la ley 48) . Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada,

la Corte no

se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni

-3-

por los argumentos de las partes, una

declaración

sobre

el

sino que le incumbe realizar

punto

disputado,

según

la

interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880).

-vEn cuanto al fondo del asunto, procede señalar que en el sub lite no se halla controvertido que la obligación a cargo de

la demandada se encuentra comprendida en los términos de la ley 23.982, puesto que se trata de una deuda cuyo origen es anterior al

1 ° de abril de 1991 y el organismo deudor es uno de los

mencionados por el arto 2° de dicha ley. En atención a ello, la primera

cuestión

satisfecho

el

a

dilucidar

crédito

es

el

reclamado,

modo

pues

en

que

mientras

debe la

ser

actora

sostiene su derecho a percibirlo en efectivo dentro del plazo de dieciséis habría

años

vencido

fijado en

por el

2007-,

arto

la



de

la ley citada

demandada

alega

que

-que

resulta

aplicable lo dispuesto por los arts. 56 de la ley 25.967 y 61 de la ley 26.198, en cuanto prevén su cancelación con bonos. Al

respecto,

oportunidad 23.982,

de

que

Estado:

resolver

ella

pago

cabe

recordar acerca

otorga

en

dos

de

la

opciones

efectivo

o

v. E.

que

ha

dicho,

aplicación a

los

suscripción

la

ley

acreedores

del

de

de

en

bonos

de

consolidación. Si se opta por la primera, el Congreso Nacional deberá

asignar

anualmente

recursos

para

atender

el

pasivo

consolidado (art. 9°). En cambio, si se elige la segunda opción (art.

10),

los

bonos

podrán

ser

aplicados

a

la

par,

sin

restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas

jurídicas

alcanzadas

por

-4-

la

ley,

ser

rescatados

BERCUN EDUARDO el JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si sumario. S.C., B.220, L.XLVI.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

,JJfocw¡,ación cr;en&ta! de

la

eJfación

anticipadamente por el Poder Ejecutivo y transferirse libremente o venderse según cotización de mercado (Fallos: 318:1887). El citado arto 25.967,

norma

que

complementaria

9

0

fue derogado por el arto

fue

incorporada

permanente

como

arto

presupuesto

de

56 de la ley

145

de

la

luego

y

11.672

ley

sustituida por el arto 59 de la ley 26.728 de presupuesto para el ejercicio 2012.

el

precepto

Con un texto semejante al derogado arto

vigente

requerimientos

dispuso

judiciales

que

con

los

pedidos

respecto

al

de

plazo

informes en

que

9° 1

o se

cumplirán las obligaciones consolidadas serán respondidos por el Poder

Ejecutivo

nacional

o

por

cualquiera

jurídicas o entes alcanzados por el arto

2

de

las

personas

de la ley 23.982,

0

"indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al

pasivo

consolidado

en

instrumentos mencionados

el

plazo

en el

de

artículo

amortización

de

los

60 de la Ley 26.546,

según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención". Habida cuenta de tales disposiciones,

no parece razonable

sostener -como pretende el apelante- que la posibilidad de optar por recibir las acreencias en efectivo ha sido cancelada, pues de los términos del arto 56 de la ley 25.967 -como así también del texto actual incorporado por el arto

59 de la ley 26.728-,

que expresa la necesidad de proponer una asignación anual

de

recursos para atender el pasivo consolidado, surge claramente lo contrario. Por ello entiendo que resulta acertada la afirmación de la cámara

en

el

sentido

de

que

la

derogación

del

arto

90

se

restringe a la modificación del plazo en el que serán atendidos

-5-

los

pagos

en

efectivo

de

la

deuda

consolidada,

haciéndolo

coincidir con el plazo de amortización de los bonos. En efecto, los términos de la ley 23.982 no dejan lugar a dudas

con

respecto

a

su

vigencia

para

aquellas

obligaciones

comprendidas dentro del período que establece -de causa o título anterior

al

10

de

abril

de

1991-

y,

por

ende,

le

resultan

aplicables todas las normas referidas a las deudas consolidadas (Fallos:

328:1740),

las

cuales

no

finalización

de

su

vigencia

(v.

Público

18

de

junio

2012,

del

"Marchetti,

Osmar

de

cl

Edmundo

fijan

un

término

para

la

dictamen

de

este

Ministerio

in

M.

702,

L.

re

Yacimientos

Mineros

XLVII,

Aguas

de

Dionisio si daños y perjuicios") . Toda vez que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las

circunstancias

cuando

sean

existentes

sobrevinientes

extraordinario

(Fallos:

al

a

momento

la

331:2628),

de

su

dictado

interposición

del

aun

recurso

cabe tener presente que el

arto

145 de la ley 11.672 -en su redacción actual- remite al

arto

60 de la ley 26.546,

entregar

según

que establece la serie de titulos a

corresponda

y

sus

respectivos

períodos

de

amortización. Tales plazos permiten estimar provisionalmente el tiempo que demandará la cancelación del crédito en efectivo, de conformidad con el orden de prelación y el orden cronológico que prevén los arts. 7 0 y 8 0 de la ley 23.982

(v. sentencia del 20

de marzo de 2012, in re l. 212, L. XLI, "Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. cl Banco Central de la República Argentina", que remite al dictamen de esta Procuración General) . Habida aplicable donde

cuenta

la

sostuvo

de

doctrina que,

lo

expuesto,

sentada

como

lo

por

V.E.

establece

-6-

entiendo en el

que

Fallos:

arto

10

se

torna

319:2931, de

la

ley

BERCUN EDUARDO CI JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si sumario. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., B.220, L.XLVI.

23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después

del

firme,

reconocimiento

administrativa,

de

la

deuda.

Como

en

judicial

sede

consecuencia

de

ello,

o

se

produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios

(art. 17 de la ley citada). Tal

circunstancia

impone

que

interesados

disposiciones

de

ley

la

los y

a

los

se

mecanismos

sometan

a

las

administrativos

previstos por ella a fin de percibir los créditos que les son reconocidos, pues su aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten (art. 16 de la ley) lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones (Fallos: 331:2266). Por lo demás,

en cuanto a la supuesta existencia de cosa

juzgada por haberse dispuesto un modo de liquidación del monto de la condena sin tener en cuenta las normas de consolidación, estimo que resulta aplicable al sub lite el criterio adoptado en Fallos: apelante,

332: 979 dicho

(caso

"Navarta")

régimen

puede

pues,

tal

invocarse

como aun

sostiene en

etapa

el de

liquidación y ejecución.

-VISentado lo anterior,

entiendo que los planteos formulados

subsidiariamente en la presentación de fs.

1632/1639 tendientes

a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546 resultan inadmisibles. Ello es asi, en primer lugar, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad

de

una

norma

es

un

acto

que

debe

ser

considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe

formularla

sino

cuando

un

-7-

acabado

examen

del

precepto

conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constítucional invocados (Fallos: 315:923; 326:3024, entre otros) y que el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el examen de la conveniencia o acierto

del

criterio

adoptado

por

el

legislador

(Fallos:

308:1631; 323:2409). Por otra parte, entiendo que, sin perjuicio de la distinta normativa por la que se rigen los bonos sobre los que versa esta causa, resulta aplicable al sub lite el criterio establecido por el Tribunal al resolver la causa "Galli" cuyos

términos

pertinente, que,

tal

y

conclusiones

corresponde

por razones de brevedad. como

advirtió

V.E.

(Fallos:

en

remitirse,

Ello es así,

el

328: 690),

precedente

en

a lo

en razón de publicado

en

Fallos:

333: 855,

una adecuada inteligencia de dicho precedente

permite

afirmar

que

en

esa

causa

la

Corte

no

se

limitó

a

resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que estableció una doctrina de

amplios

Estado,

alcances

en

lo

concerniente

a

las

facultades

del

respecto de la posibilidad de que en épocas de graves

crisis económicas limite,

suspenda o reestructure los pagos de

la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de

las

finanzas

públicas,

a

la

prestación

de

los

servicios

esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas.

-8-

BERCUN EDUARDO cl JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y OTRO si sumario. S.C., B.220, L.XLVI.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

-VII-

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal

del

recurso

extraordinario

interpuesto

y

confirmar

sentencia apelada con los alcances antes indicados.

Buenos Aires,

ES COPIA

3

de abril de 2013.

LAURA M. MONTI

-9-

la