63 de este incidente de medida cautelar

entre muchos otros), toda vez que -según entiendo- tiene un interés directo en la causa, puesto que de lo que aqui se re
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CI ESTADO NACIONAL Y OTRO si medida

ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I.F.A. cautelar. S.C., E.245, L.XLVIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

Suprema

C o r t e

-I-

A fs.

18/63

de

este

incidente

Establecimiento

Las

Marías

S.A.C.I.F.A.,

Ciudad Autónoma

de

Buenos

Aires,

Estado Nacional

de medida

cautelar,

con domicilio

promueve

demanda

en

la

contra

el

(Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), a

fin de obtener que se declare la nulidad ,absoluta del decreto nacional

664/2012 que le impuso una multa de $ 77.276,16 por

incumplimiento

del

programa

o

contrato

promocional

del

que

resultó beneficiario. Señala que por el decreto 1535/98 el Estado Nacional la declaró comprendida en el régimen de promoción no industrial instaurado decreto

en

el

494/97,

implantación de

marco con

de

el

las

fin

yerba mate

leyes

de

22.021

realizar

clonal

en un

la

y

24.764

Y del

reconversión

campo ubicado

de

en el

Departamento de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, para lo que comprometía una inversión total de $965.952. Puntualiza que en dicho decreto se previó que en su carácter

de

beneficiaria

del

régimen

debía

contar

con

una

dotación de personal mínima de 25 personas en forma permanente y 10 personas con carácter temporario a partir del inicio de las actividades,

elevándose

dichas

cantidades

a

45

y

15,

respectivamente, a partir de la puesta en marcha. Remarca

que,

como

surge

del

emi tido por la autoridad de aplicación,

-1-

pertinente

certificado

inició sus actividades

en tiempo y forma. Añade que, sin embargo, como resultado de una inspección de la Administración de Ingresos Públicos,

realizada

a

actividad

fin

de

promovida,

controlar se

le

el

personal

formuló

incumplimientos formales

un

afectado

cargo,

a

la

imputándosele

y no formales a

presuntos

lo establecido en el

decreto 1535/98. Explica que a raíz de que en el sumario indicaba

específicamente

incumplimientos,

en

solicitó

la

qué

consistían

declaración

de

los

no se

alegados

nulidad

de

dicho

decreto por entender que ello obstaba al adecuado ejercicio de su derecho de defensa. Sostiene

que

es

de

un

dictamen

emitido

por

la

Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, obrante en el sumario en cuestión -y que, afirma, acto preparatorio-, siguientes

puesta

de donde surge que habría incurrido en los

incumplimientos:

declaraciones en

reviste la calidad de

a)

de

su

obligación

de

presentar

juradas semestrales desde al año 2004;

marcha

del

proyecto,

dado

que

la

b)

de la

jurisdicción

provincial no puede conceder prórrogas de la fecha,

por recaer

dicha facultad en la órbita de la autoridad nacional, y c) de la dotación del personal temporario en los períodos 1/01 al 5/01, 8/01,

11/01,

posterioridad

1/02 el

a

4/02,

sumario

8/02

fue

Y

6/03.

ampliado

Agrega

para

que

incluir

con otros

períodos, a lo que, oportunamente, se opuso. Explica administrativo involucrados

que

procedió (v.

fs. 30

mientras a

incluir

vta.)

en

-2-

el

el

transcurría los

conceptos

régimen

de

trámite

tributarios

regularización

cl

ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.LF.A. cautelar.

si

ESTADO NACIONAL Y OTRO

S.C., E.245, L.XLVIII.

medida

(JUICIOS ORIGINARIOS)

dJfocuwción ?}enezal de la e/Yación

consagrado por la ley 26.476, por lo que solicitó la condonación de la sanción de multa, pedido al que no se hizo lugar. Postula la improcedencia material de los cargos que se

le imputan en el

aclara

que

si

sumario

bien

el

(cfr.

decreto

punto VI de

664/2012

-cuya

la demanda) declaración

y de

nulidad aquí solicita-, más allá de imponerle la multa, dispuso también el decaimiento o caducidad de beneficios promocionales del

proyecto

consistentes

tributarios

exenciones

no

se

discuten

el

impositivos, ,

diferimientos

y

ganancias

en en

el

impuesto

a

dichos

presente

en

las

efectos

tanto

ellos

quedaron abarcados por el régimen de regularización imposi ti va de la ley 26.476. Funda su pedido de declaración de nulidad del decreto en:

a)

que

presencia

la multa

o no

de

le

fue

impuesta

culpabilidad en

sin tomar en cuenta la

su

conducta

ya

que

se

sanciona por incumplir con la fecha de la puesta en marcha, pesar

de

que

su

administrativos

reprogramación había de

la

autoridad

sido

de

avalada

aplicación

por

lo a

actos

provincial

dictados de conformidad con lo previsto en la resolución MEyOSP 164/99; b) la

falta de causa del acto administrativo, ya que la

exigencia de que el personal afectado al proyecto debería haber sido incorporado con posterioridad del inicio del proyecto y no ser preexistente, no es un requisito que surja de norma positiva alguna

sino

que

encuentra

su

fundamento

en

lo

que

la

Administración denomina "espíritu" de la ley 22.021, por lo que, sostiene,

las

causas

o

antecedentes

resultan falsas e improcedentes,

y c)

invocados

en

el

decreto

en la violación del arto

121 de la Constitución Nacional ya que se desconoce la facultad

-3-

de la autoridad de aplicación provincial de conceder prórrogas, fundadas y justificadas, a la puesta en marcha de los proyectos promovidos en el contexto de la ley 22.021. Postula resulta cláusula

que

contrario del

el

al

acto

administrativo

principio

progreso

(art.

75,

de

que

legalidad;

inc.

18

de

cuestiona

conculca

la

la

Constitución

Nacional); afecta el derecho de propiedad y avasalla la garantía de igualdad ante la ley. Asimismo, innovativa,

solicita el dictado de una medida cautelar

en los términos

del

arto

230

del

Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se ordene al Estado Nacional

(Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación),

se abstenga

que

de exigir a la actora el pago de la multa que le

fue impuesta por el decreto nacional 664/2012. Peticiona también,

de conformidad con lo previsto en

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

que se cite

como tercero a juicio a la Provincia de Corrientes, en tanto se le imputa un ej ercicio irregular de

facultades

sistema consagrado por la ley nacional 22.021,

que afecta el invocado en el

decreto nacional 664/2012. A fs.

63,

se

corre vista,

por la

competencia,

del

incidente sobre medida cautelar a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo,

cabe señalar que resulta aplicable al sub

lite, el arto 6°, inc. 4°, del Código Procesal civil y Comercial

-4-

ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I:F.A. cl ESTADO NACIONAL Y OTRO si medida cautelar. S.C., E.245, L.XLVIII.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

rJ!Jiocuuzción cr;e?ZeJtal de

la

eA{.ción

de la Nación según el cual en las medidas cautelares será juez competente el que deba conocer en el Por ende,

proceso principal.

es necesario determinar si tal pretensión

principal corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

-III-

Uno de

los

supuestos en que procede la competencia

originaria de la Corte si es parte una provincia, según el arto 117 de la Constitución Nacional,

es cuando la acción entablada )

se

funda

y

directa

exclusivamente

constitucionales de carácter nacional,

en

en leyes del Congreso o

en tratados con las naciones extranjeras, cuestión

federal

sea

la

prescripciones

predominante

de tal suerte que la

en

la

causa

(Fallos:

322:1470; 323:2380 y 3279). En

cuanto

al primero de

los

requisitos

enunciados,

creo que se encuentra cumplido en autos, puesto que la citación que

efectúa

la

actora

de

la

Provincia

de

Corrientes

como

tercero, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta procedente. A mi modo de ver, que

habilitan

la

concurre una de las circunstancias

intervención

obligada

en

el

juicio

de

la

provincia, pues existe una comunidad de controversia entre éste y las partes originarias -actora y demandado- en relación a la causa,

es

promoción

decir,

industrial

modificatorias tanto

es

en

y

aquélla

las

cuanto

a

la

establecido normas

quien,

aplicación por

dictadas

mediante

-5-

sus

la en

su

del

ley

régimen 22.021,

de sus

consecuencia,

resoluciones

397/2001

en y

524/2004,

concedió las prórrogas

a

Establecimiento Las Marías

S.A.C.I.F.A, para la puesta en marcha del proyecto.

Es Corrientes

por

debe

ello

ser

que

considero

citada por

V. E.

que

la

Y será

Provincia

parte

de

nominal

y

sustancial en el pleito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos:

312:1227 y 1457;

entre muchos interés

otros),

directo

en

313:144;

toda vez la

causa,

314:508;

322:1511 y 2105,

que -según entiendo- tiene puesto

que

de

lo

que

aqui

un se

resuelva dependerá la eficacia y validez de los actos locales resoluciones 397/2001 y 524/2004- por los que la Provincia, su

carácter

de

autoridad

de

aplicación,

habría

otorgado

en las

prórrogas para la fecha de puesta en marcha del proyecto- que habrían sido reputados sin efecto por el Estado Nacional -según se desprendería de los considerandos del decreto 664/2012- por haber sido dictados incumpliendo el orden de prelación normativa y en forma contraria a disposiciones expresas de la Constitución Nacional. Entiendo,

además,

que el derecho que pretende hacer

valer la actora se encuentra especialmente regido por normas de naturaleza 24.764

Y

federal, el

comO

decreto

lo

son

494/97,

las

que

leyes dan

nacionales

marco

al

22.021,

régimen

de

promoción aquí involucrado.

En tales condiciones y dado que la materia del pleito reviste un manifiesto

carácter federal,

que

o

sea

317:473;

la

vecindad

318:30

y

sus

nacionalidad citas

y

-6-

opino que, de

323:1716,

la

cualquiera

actora entre

(Fallos:

otros),

el

ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I.F.A. cl ESTADO NACIONAL Y OTRO si medida cautelar. S,C"

E.245, L.XLVIII.

proceso,

(JUICIOS ORIGINARIOS)

y

por

lo

tanto

el

presente

incidente

de

medida

cautelar, corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Asimismo, se presenta Fallos:

el

es dable advertir que en el sub examine no

supuesto

329:2316,

v.

de

cons.

la

causa

11 a 16,

"Mendoza",

publicada

en

toda vez que ésta sólo se

refiere a los casos en que la provincia no resulte aforada en forma

autónoma

a

la

instancia

originaria

de

la

Corte,

a

diferencia de lo que -a mi entender- si sucede en autos. Entiendo,

por

tanto,

que

en aÚtos

se

configura un

supuesto de competencia originaria ratione materiae que reviste carácter absoluto, es decir, que no podría ser prorrogada por la provincia en favor de los tribunales federales de baja instancia (confr. Fallos: 315:2157), y que también lo es ratione personae, pues la provincia concurre con el Estado Nacional,

que ha sido

demandado en el litigio, y que, de esta forma, también encuentra satisfecho

su

privilegio

(conf.

arto

116

de

la

Constitución

Nacional) . Buenos Aires,

ES COPIA

-7-

07 de marzo de 2013.

LAURA M. MONTI