CI ESTADO NACIONAL Y OTRO si medida
ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I.F.A. cautelar. S.C., E.245, L.XLVIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
Suprema
C o r t e
-I-
A fs.
18/63
de
este
incidente
Establecimiento
Las
Marías
S.A.C.I.F.A.,
Ciudad Autónoma
de
Buenos
Aires,
Estado Nacional
de medida
cautelar,
con domicilio
promueve
demanda
en
la
contra
el
(Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), a
fin de obtener que se declare la nulidad ,absoluta del decreto nacional
664/2012 que le impuso una multa de $ 77.276,16 por
incumplimiento
del
programa
o
contrato
promocional
del
que
resultó beneficiario. Señala que por el decreto 1535/98 el Estado Nacional la declaró comprendida en el régimen de promoción no industrial instaurado decreto
en
el
494/97,
implantación de
marco con
de
el
las
fin
yerba mate
leyes
de
22.021
realizar
clonal
en un
la
y
24.764
Y del
reconversión
campo ubicado
de
en el
Departamento de Santo Tomé, Provincia de Corrientes, para lo que comprometía una inversión total de $965.952. Puntualiza que en dicho decreto se previó que en su carácter
de
beneficiaria
del
régimen
debía
contar
con
una
dotación de personal mínima de 25 personas en forma permanente y 10 personas con carácter temporario a partir del inicio de las actividades,
elevándose
dichas
cantidades
a
45
y
15,
respectivamente, a partir de la puesta en marcha. Remarca
que,
como
surge
del
emi tido por la autoridad de aplicación,
-1-
pertinente
certificado
inició sus actividades
en tiempo y forma. Añade que, sin embargo, como resultado de una inspección de la Administración de Ingresos Públicos,
realizada
a
actividad
fin
de
promovida,
controlar se
le
el
personal
formuló
incumplimientos formales
un
afectado
cargo,
a
la
imputándosele
y no formales a
presuntos
lo establecido en el
decreto 1535/98. Explica que a raíz de que en el sumario indicaba
específicamente
incumplimientos,
en
solicitó
la
qué
consistían
declaración
de
los
no se
alegados
nulidad
de
dicho
decreto por entender que ello obstaba al adecuado ejercicio de su derecho de defensa. Sostiene
que
es
de
un
dictamen
emitido
por
la
Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, obrante en el sumario en cuestión -y que, afirma, acto preparatorio-, siguientes
puesta
de donde surge que habría incurrido en los
incumplimientos:
declaraciones en
reviste la calidad de
a)
de
su
obligación
de
presentar
juradas semestrales desde al año 2004;
marcha
del
proyecto,
dado
que
la
b)
de la
jurisdicción
provincial no puede conceder prórrogas de la fecha,
por recaer
dicha facultad en la órbita de la autoridad nacional, y c) de la dotación del personal temporario en los períodos 1/01 al 5/01, 8/01,
11/01,
posterioridad
1/02 el
a
4/02,
sumario
8/02
fue
Y
6/03.
ampliado
Agrega
para
que
incluir
con otros
períodos, a lo que, oportunamente, se opuso. Explica administrativo involucrados
que
procedió (v.
fs. 30
mientras a
incluir
vta.)
en
-2-
el
el
transcurría los
conceptos
régimen
de
trámite
tributarios
regularización
cl
ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.LF.A. cautelar.
si
ESTADO NACIONAL Y OTRO
S.C., E.245, L.XLVIII.
medida
(JUICIOS ORIGINARIOS)
dJfocuwción ?}enezal de la e/Yación
consagrado por la ley 26.476, por lo que solicitó la condonación de la sanción de multa, pedido al que no se hizo lugar. Postula la improcedencia material de los cargos que se
le imputan en el
aclara
que
si
sumario
bien
el
(cfr.
decreto
punto VI de
664/2012
-cuya
la demanda) declaración
y de
nulidad aquí solicita-, más allá de imponerle la multa, dispuso también el decaimiento o caducidad de beneficios promocionales del
proyecto
consistentes
tributarios
exenciones
no
se
discuten
el
impositivos, ,
diferimientos
y
ganancias
en en
el
impuesto
a
dichos
presente
en
las
efectos
tanto
ellos
quedaron abarcados por el régimen de regularización imposi ti va de la ley 26.476. Funda su pedido de declaración de nulidad del decreto en:
a)
que
presencia
la multa
o no
de
le
fue
impuesta
culpabilidad en
sin tomar en cuenta la
su
conducta
ya
que
se
sanciona por incumplir con la fecha de la puesta en marcha, pesar
de
que
su
administrativos
reprogramación había de
la
autoridad
sido
de
avalada
aplicación
por
lo a
actos
provincial
dictados de conformidad con lo previsto en la resolución MEyOSP 164/99; b) la
falta de causa del acto administrativo, ya que la
exigencia de que el personal afectado al proyecto debería haber sido incorporado con posterioridad del inicio del proyecto y no ser preexistente, no es un requisito que surja de norma positiva alguna
sino
que
encuentra
su
fundamento
en
lo
que
la
Administración denomina "espíritu" de la ley 22.021, por lo que, sostiene,
las
causas
o
antecedentes
resultan falsas e improcedentes,
y c)
invocados
en
el
decreto
en la violación del arto
121 de la Constitución Nacional ya que se desconoce la facultad
-3-
de la autoridad de aplicación provincial de conceder prórrogas, fundadas y justificadas, a la puesta en marcha de los proyectos promovidos en el contexto de la ley 22.021. Postula resulta cláusula
que
contrario del
el
al
acto
administrativo
principio
progreso
(art.
75,
de
que
legalidad;
inc.
18
de
cuestiona
conculca
la
la
Constitución
Nacional); afecta el derecho de propiedad y avasalla la garantía de igualdad ante la ley. Asimismo, innovativa,
solicita el dictado de una medida cautelar
en los términos
del
arto
230
del
Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se ordene al Estado Nacional
(Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación),
se abstenga
que
de exigir a la actora el pago de la multa que le
fue impuesta por el decreto nacional 664/2012. Peticiona también,
de conformidad con lo previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
que se cite
como tercero a juicio a la Provincia de Corrientes, en tanto se le imputa un ej ercicio irregular de
facultades
sistema consagrado por la ley nacional 22.021,
que afecta el invocado en el
decreto nacional 664/2012. A fs.
63,
se
corre vista,
por la
competencia,
del
incidente sobre medida cautelar a este Ministerio Público.
-II-
Ante todo,
cabe señalar que resulta aplicable al sub
lite, el arto 6°, inc. 4°, del Código Procesal civil y Comercial
-4-
ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I:F.A. cl ESTADO NACIONAL Y OTRO si medida cautelar. S.C., E.245, L.XLVIII.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
rJ!Jiocuuzción cr;e?ZeJtal de
la
eA{.ción
de la Nación según el cual en las medidas cautelares será juez competente el que deba conocer en el Por ende,
proceso principal.
es necesario determinar si tal pretensión
principal corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
-III-
Uno de
los
supuestos en que procede la competencia
originaria de la Corte si es parte una provincia, según el arto 117 de la Constitución Nacional,
es cuando la acción entablada )
se
funda
y
directa
exclusivamente
constitucionales de carácter nacional,
en
en leyes del Congreso o
en tratados con las naciones extranjeras, cuestión
federal
sea
la
prescripciones
predominante
de tal suerte que la
en
la
causa
(Fallos:
322:1470; 323:2380 y 3279). En
cuanto
al primero de
los
requisitos
enunciados,
creo que se encuentra cumplido en autos, puesto que la citación que
efectúa
la
actora
de
la
Provincia
de
Corrientes
como
tercero, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta procedente. A mi modo de ver, que
habilitan
la
concurre una de las circunstancias
intervención
obligada
en
el
juicio
de
la
provincia, pues existe una comunidad de controversia entre éste y las partes originarias -actora y demandado- en relación a la causa,
es
promoción
decir,
industrial
modificatorias tanto
es
en
y
aquélla
las
cuanto
a
la
establecido normas
quien,
aplicación por
dictadas
mediante
-5-
sus
la en
su
del
ley
régimen 22.021,
de sus
consecuencia,
resoluciones
397/2001
en y
524/2004,
concedió las prórrogas
a
Establecimiento Las Marías
S.A.C.I.F.A, para la puesta en marcha del proyecto.
Es Corrientes
por
debe
ello
ser
que
considero
citada por
V. E.
que
la
Y será
Provincia
parte
de
nominal
y
sustancial en el pleito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos:
312:1227 y 1457;
entre muchos interés
otros),
directo
en
313:144;
toda vez la
causa,
314:508;
322:1511 y 2105,
que -según entiendo- tiene puesto
que
de
lo
que
aqui
un se
resuelva dependerá la eficacia y validez de los actos locales resoluciones 397/2001 y 524/2004- por los que la Provincia, su
carácter
de
autoridad
de
aplicación,
habría
otorgado
en las
prórrogas para la fecha de puesta en marcha del proyecto- que habrían sido reputados sin efecto por el Estado Nacional -según se desprendería de los considerandos del decreto 664/2012- por haber sido dictados incumpliendo el orden de prelación normativa y en forma contraria a disposiciones expresas de la Constitución Nacional. Entiendo,
además,
que el derecho que pretende hacer
valer la actora se encuentra especialmente regido por normas de naturaleza 24.764
Y
federal, el
comO
decreto
lo
son
494/97,
las
que
leyes dan
nacionales
marco
al
22.021,
régimen
de
promoción aquí involucrado.
En tales condiciones y dado que la materia del pleito reviste un manifiesto
carácter federal,
que
o
sea
317:473;
la
vecindad
318:30
y
sus
nacionalidad citas
y
-6-
opino que, de
323:1716,
la
cualquiera
actora entre
(Fallos:
otros),
el
ESTABLECIMIENTOS LAS MARIAS S.A.C.I.F.A. cl ESTADO NACIONAL Y OTRO si medida cautelar. S,C"
E.245, L.XLVIII.
proceso,
(JUICIOS ORIGINARIOS)
y
por
lo
tanto
el
presente
incidente
de
medida
cautelar, corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Asimismo, se presenta Fallos:
el
es dable advertir que en el sub examine no
supuesto
329:2316,
v.
de
cons.
la
causa
11 a 16,
"Mendoza",
publicada
en
toda vez que ésta sólo se
refiere a los casos en que la provincia no resulte aforada en forma
autónoma
a
la
instancia
originaria
de
la
Corte,
a
diferencia de lo que -a mi entender- si sucede en autos. Entiendo,
por
tanto,
que
en aÚtos
se
configura un
supuesto de competencia originaria ratione materiae que reviste carácter absoluto, es decir, que no podría ser prorrogada por la provincia en favor de los tribunales federales de baja instancia (confr. Fallos: 315:2157), y que también lo es ratione personae, pues la provincia concurre con el Estado Nacional,
que ha sido
demandado en el litigio, y que, de esta forma, también encuentra satisfecho
su
privilegio
(conf.
arto
116
de
la
Constitución
Nacional) . Buenos Aires,
ES COPIA
-7-
07 de marzo de 2013.
LAURA M. MONTI