PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A)
CI DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., P.645, L.XLVIII.
s
U
P r e m a
C o r t
e
- 1 A fs.
215/219,
la Sala 11 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia del
Tribunal
Fiscal de
la Nación que,
a
su turno,
habia dejado sin efecto las resoluciones 351/10, 352/10 Y 353/10 dictadas Juj uy, de
por
el
Sr.
Administrador
de
la
División
Aduana
de
las que habían confirmado la aplicación de los derechos
exportación
fijados
11/02
Economía
para
por
la
resolución
determinados
oficializados por la actora los días
del
Ministerio
permisos 8,
de
embarque
de
14 Y 16 de
junio de
2010. Para
especificó
decidir,
así
que
correspondía
dilucidar en autos si la estabilidad fiscal de la que goza el contribuyente al amparo de la ley 24.196 -circunstancia que no se
encuentra
Aduanas
discutida-
liquide
y
exij a
impide el
que
pago
de
la los
Dirección
General
de
citados
derechos
de
exportación. Luego de reseñar diversos preceptos de la ley 24.196, indicó que este régimen prevé un mecanismo de reclamo particular ante la autoridad de aplicación -la Secretaría de Minería de la Nación
(art.
24) - para casos como el denunciado en autos,
que
requiere que la beneficiaria aporte cierta prueba documental que permita
determinar
si
efectivamente
se
incrementó
su
carga
tributaria por aplicación de los derechos de exportación. Destacó
que,
aun
en
el
marco
del
trámite
de
impugnación de cargos aduaneros y a los fines de justificar el extremo
de
hecho
a
partir
del
-1-
cual
se
pretende
sostener
el
cuestionamiento del pago de los derechos, debía probar el incremento de
era la actora quien
su carga tributaria total y la
afectación negativa de su ecuación económica como consecuencia de
la
aparición
del
nuevo
tributo,
tarea
que
no
se
había
verificado en autos. Advirtió que
la contribuyente
sólo había acreditado
su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y que se beneficiaba de la estabilidad fiscal desde el año 1996, mas no había aportado prueba tendiente a demostrar que la carga tributaria derivada de la aplicación de la resolución del Ministerio
de
Economía
11/02
no
se
encontraba
compensada
mediante supresiones o reducciones de gravámenes o de aranceles, o bien por otras modificaciones de las normas tributarias en la jurisdicción nacional que le resultasen favorables.
-
la
Disconforme,
extraordinario de fs.
II -
actora
231/249,
interpuso
el
que fue concedido a
fs.
recurso
281 en
cuanto se cuestionó la interpretación y el alcance de normas de carácter
federal
y
desestimado
en
lo
referente
a
la
arbitrariedad invocada. Destacó, en
autos
L.XLVI, S.A.
cl
lo
en primer término,
resuelto
y M.889,
L.XLV,
por
el
que no resulta aplicable
Tribunal
en
las
causas
M.137,
ambas caratuladas "Minera del Altiplano
Estado Nacional - PEN Y otra si amparo", toda vez que en
ellas se
rechazó la pretensión del
contribuyente por entender
que la vía del amparo elegida no resultaba procedente.
Por el
contrario, arguyó que aquí no se ha optado por ese restrictivo y
-2-
CI DGA.
PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A)
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., P.645, L.XLVIII.
excepcional
proceso
sino
que
se
ha
seguido
el
cauce
administrativo y judicial regulado en los arts. 1.053, inc. a), y ccdtes.
del Código Aduanero,
que permite un ámbito de mayor
debate y prueba. Sentado
lo
anterior,
especificó
que
no
habiendo
su
parte ejercido la opción prevista en el arto 1° del anexo 1 del decreto 2.686/93, le estaba vedado a la Aduana exigir el pago de los
derechos
de
exportación
que
posterioridad
al
otorgamiento
de
entraron su
en
vigencia
con
fiscal.
Con
estabilidad
sustento en los arts. 1°, 2° Y 3° del anexo 1 de ese reglamento, calificó a
dicho óbice como de
carácter absoluto y negó toda
relevancia a la incidencia de esos derechos de exportación sobre la ecuación económica o sobre la carga tributaria de Procesadora de Boratos Argentinos S.A., la que -según lo previsto en el arto 8°,
inc.
7),
de la ley 24.196 y en su reglamentación- debe ser
determinada al
cierre de cada periodo fiscal
y no
al momento
imponible de cada tributo. Añadió que en este expediente está demostrado que la Secretaría de Minería de la Nación -autoridad de aplicación del régimen- confirmó que la actora cuenta con la estabilidad fiscal desde el 14 de abril de 1996,
la que se encontraba vigente al
momento en el que la Aduana reclamó el pago de los derechos de exportación. Afirmó que ello constituye prueba suficiente de que la pretensión de cobro aquí debatida afecta la carga tributaria total
del
contribuyente
por
cuanto
implica
el
pago
de
un
gravamen que no se encontraba vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Por
último,
manifestó
que
la
Dirección
General
de
Aduanas tenía conocimiento de que no había mediado reducción o
-3-
exención
arancelaria
Procesadora demostrado
de
general
Boratos
pues
ese
o
particular
Argentinos
organismo
momento alguno tal dispensa o
que
beneficiara
lo
S.A.,
administrativo
que no
a
resulta
invoca
en
disminución como sustento de
su
exigencia de pago.
-
Considero
que
formalmente procedente,
el
III -
recurso
extraordinario deducido
es
en la medida en que ha sido concedido,
pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales reglamentarias)
(ley 24.196 y sus normas
y la sentencia definitiva ha sido contraria al
derecho que el recurrente funda en ella
(art.
14,
inc.
3,
ley
48) .
- IV Ha
sido
claro
el
Tribunal
al
especificar,
haciendo
suyos los términos del dictamen de este Ministerio Público,
que
nada
que
existe
en
la
ley
24.196
ni
en
su
reglamentación
derechamente exima a los sujetos comprendidos en su régimen del pago
de
los
nuevos
gravámenes
incrementos
que
se
presentación
del
estudio
referencia en su arto L.XLV,
ambas
que
dispongan,
8°
de
se con
establezcan,
o
de
los
posterioridad
a
la
factibilidad
(cfr.
causas M.137,
caratuladas "Minera
Nacional - PEN Y otra si amparo", 2012) .
-4-
del
al
que
L.XLVI,
Altiplano S.A.
se
hace
y M.889,
el Estado
sentencia del 10 de julio de
PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A) cl DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., P.645, L.XLVIII.
f!Jiocu'bación ?}ene'lat de
Ello
se
la Jación
desprende
con
nitidez
del
concepto
de
"estabilidad fiscal" que brinda la propia ley en los siguientes términos:
actividades
mineras
inversiones
no
en
las
el
podrán
considerada
total,
que
"significa
marco
del
forma
que
desarrollen régimen
presente
incrementada
ver
en
empresas
separada
su
carga
en
cada
de
tributaria jurisdicción
determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad,
en
municipales"
los
(art.
ámbitos ine.
8°,
1,
provinciales
nacional,
pta.
2. ,
ley 24.196,
y
subrayado
agregado) . Por dispone:
ello
"Estará
estabilidad
cargo
a
fiscal
que
es
en
su arto
los
de
invoquen
que
8°,
ine.
esta
5) ,
sujetos beneficiarios que
ella
ha
sido
de
ley
la
vulnerada,
justificar y probar en cada caso -con los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de
las
disposiciones
efectuar
sus
este
registraciones
co.rrespondientes estabilidad
de
a
sus
fiscal,
articulo.
contables
actividades
ado.ptar
Para
ello
deberán
separadamente
no.
sistemas
de
co.mprendidas
po.r
registración
de
las la que
permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente lo.S co.mpro.bantes que respalden su reclamo,
asi co.mo.
cumplir to.da otra forma, recaudo. y co.ndiciones que establezca la auto.ridad de aplicación de esta ley". Para
despejar
toda
duda,
en
la
misma
norma
Congreso de la Nación asimismo estableció:
"La
aumento.s
reduccio.nes
tributario.s
arancelarios
y
con
el
co.mpensación de de
los
mismos co.ncepto.s, para determinar si se ha pro.ducido. en el mismo. ámbito.
jurisdiccio.nal
un
incremento
-5-
de
la
carga
tributaria
total,
se
realizará por
estabilidad
fiscal
entendiéndose, empresa
en
para
el
cada por
y
todos
emprendimiento cada
los
impuesto
ejercicio
fiscal
vencido,
~~~~--~~~--~==~
casos
a
alcanzado por la
las
el
que
corresponde
ganancias,
en
la
a
forma
la y
condiciones que establezca la autoridad de aplicación" (art. 8°,
inc. 7, énfasis añadido). A
la
luz
interpretarse los 2.686/93,
de
1 0,
arts.
reglamentario
disposiciones
estas
de
2 ° Y 3 ° del la
ley
actora para sostener su postura,
que
es
deben
anexo 1 del decreto
24.196
e
invocados
recordando
por
la
que este tipo de
actos de alcance general no pueden subvertir el espíritu ni la
finalidad de la ley a la que acceden, pues ello iría contra la jerarquía
normativa
y
configuraría
un
claro
exceso
en
el
ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al
Poder
Ejecutivo
(Fallos:
151:5;
178:224;
318:1707,
entre
otros) .
Pienso que
la
inteligencia de
esos
preceptos debe,
asimismo, ser armonizada con la del 4°, inc. c), del anexo 1 del decreto 2.686/93, dado que la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato
y
concreto,
sino
que
debe
que
procurarse
todos
entiendan
se
teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, las
disposiciones
en su ordenada estructuración,
imperativas
no
estén
sujetas
a
para que merced
de
cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 327:5649).
El reglamento soportado
en en
citado
arto
cuestión un
4°,
inc.
manifiesta:
ejercicio
fiscal
-6-
c), "El
una
del
anexo
sujeto
que
carga
1
del
hubiera
tributaria
y/o
CI DGA.
PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A)
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., P.645, L.XLVIII.
rf!J1ocuwción ?}ene'lat efe
arancelaria
total
superior
la ~ción
a
la
que
hubiera
correspondido,
atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devolución de las forma,
plazo
condiciones
y
Federal de Ingresos del
Ministerio
sumas que hubiere abonado de más, que
Públicos,
de Economia,
establezca
la
en la
Administración
entidad autárquica en el ámbito la
que,
asimismo,
establecerá
la
forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de lo que se hubiere
tributado
pudiendo
además
de
menos
determinar
por
aplicación
los
intereses
de
estas
normas,
compensatorios
que
correspondieren en uno u otro caso".
Todo ello indica,
como ya aclaró el Tribunal en la
sentencia citada en el primer párrafo de este acápite,
que la
conducta
posee,
prohibida
necesariamente, tributaria
dos
total"
al
Estado
componentes: (art.
8°,
ley
por el
el
régimen
incremento
24.196)
y
la
de
la
"carga
negativa
a
la
compensación o devolución de las sumas abonadas de más por la empresa. promovida
(art.
inc.
4 0,
c,
del Anexo
I
del
decreto
2.686/93) . Desde esta óptica, no advierto conflicto alguno entre el régimen de estabilidad minera regulado por la ley 24.196 y el pago de los derechos de exportación aqui discutidos toda vez que,
de
acreditarse
tributaria
total
aplicación
el
el
que
mecanismo
eventual
este para
nuevo
incremento
tributo
compensar
o
de
produce, devolver
la
carga
será las
de
sumas
abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
-7-
En este orden de pensamiento,
considero que
resulta
irrelevante que se demuestre en este expediente la afectación de carga tributaria total de la beneficiaria del régimen,
o que se
invoque que la Dirección General de Aduanas tiene conocimiento de esta circunstancia, toda vez que -al amparo de la ley 24.196 y
su
reglamentación-
ninguno
de
estos
argumentos
resultan
suficientes para que la actora pueda oponerse eficazmente,
sin
más, al ingreso del tributo. Por ello, al estar comprendida Procesadora de Boratos Argentinos
S.A.
en
los
consagrada en el arto
8°
ella sólo tiene derecho cada
caso,
con
efectivamente
se
los
ha
beneficios
de
la
estabilidad
de la ley 24.169, -una vez que
medios
un
cabe concluir que
justifique y pruebe,
necesarios
producido
fiscal
y
suficientes,
incremento
en
su
en que
"carga
tributaria total" (cfr. arto 8°, inc. 5, de la ley)- a solicitar la compensación o devolución de las sumas que haya abonado en exceso -en la forma como lo establece el arto anexo I del decreto 2.686/93-,
4°,
inc.
c),
del
sin que pueda negarse al pago de
los derechos de exportación tal como aquí lo pretende.
- V Por
los
fundamentos
aquí
expuestos,
corresponde confirmar la sentencia de fs.
considero
que
215/219 en cuanto fue
materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, -jO
ES COPIA
LAURA M. MONTI
-8-
de junio de 2013.