219, la Sala 11 de la Cámara Nacional

empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación" (art. 8°,
NAN Größe 8 Downloads 47 Ansichten
PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A)

CI DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., P.645, L.XLVIII.

s

U

P r e m a

C o r t

e

- 1 A fs.

215/219,

la Sala 11 de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia del

Tribunal

Fiscal de

la Nación que,

a

su turno,

habia dejado sin efecto las resoluciones 351/10, 352/10 Y 353/10 dictadas Juj uy, de

por

el

Sr.

Administrador

de

la

División

Aduana

de

las que habían confirmado la aplicación de los derechos

exportación

fijados

11/02

Economía

para

por

la

resolución

determinados

oficializados por la actora los días

del

Ministerio

permisos 8,

de

embarque

de

14 Y 16 de

junio de

2010. Para

especificó

decidir,

así

que

correspondía

dilucidar en autos si la estabilidad fiscal de la que goza el contribuyente al amparo de la ley 24.196 -circunstancia que no se

encuentra

Aduanas

discutida-

liquide

y

exij a

impide el

que

pago

de

la los

Dirección

General

de

citados

derechos

de

exportación. Luego de reseñar diversos preceptos de la ley 24.196, indicó que este régimen prevé un mecanismo de reclamo particular ante la autoridad de aplicación -la Secretaría de Minería de la Nación

(art.

24) - para casos como el denunciado en autos,

que

requiere que la beneficiaria aporte cierta prueba documental que permita

determinar

si

efectivamente

se

incrementó

su

carga

tributaria por aplicación de los derechos de exportación. Destacó

que,

aun

en

el

marco

del

trámite

de

impugnación de cargos aduaneros y a los fines de justificar el extremo

de

hecho

a

partir

del

-1-

cual

se

pretende

sostener

el

cuestionamiento del pago de los derechos, debía probar el incremento de

era la actora quien

su carga tributaria total y la

afectación negativa de su ecuación económica como consecuencia de

la

aparición

del

nuevo

tributo,

tarea

que

no

se

había

verificado en autos. Advirtió que

la contribuyente

sólo había acreditado

su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y que se beneficiaba de la estabilidad fiscal desde el año 1996, mas no había aportado prueba tendiente a demostrar que la carga tributaria derivada de la aplicación de la resolución del Ministerio

de

Economía

11/02

no

se

encontraba

compensada

mediante supresiones o reducciones de gravámenes o de aranceles, o bien por otras modificaciones de las normas tributarias en la jurisdicción nacional que le resultasen favorables.

-

la

Disconforme,

extraordinario de fs.

II -

actora

231/249,

interpuso

el

que fue concedido a

fs.

recurso

281 en

cuanto se cuestionó la interpretación y el alcance de normas de carácter

federal

y

desestimado

en

lo

referente

a

la

arbitrariedad invocada. Destacó, en

autos

L.XLVI, S.A.

cl

lo

en primer término,

resuelto

y M.889,

L.XLV,

por

el

que no resulta aplicable

Tribunal

en

las

causas

M.137,

ambas caratuladas "Minera del Altiplano

Estado Nacional - PEN Y otra si amparo", toda vez que en

ellas se

rechazó la pretensión del

contribuyente por entender

que la vía del amparo elegida no resultaba procedente.

Por el

contrario, arguyó que aquí no se ha optado por ese restrictivo y

-2-

CI DGA.

PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A)

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., P.645, L.XLVIII.

excepcional

proceso

sino

que

se

ha

seguido

el

cauce

administrativo y judicial regulado en los arts. 1.053, inc. a), y ccdtes.

del Código Aduanero,

que permite un ámbito de mayor

debate y prueba. Sentado

lo

anterior,

especificó

que

no

habiendo

su

parte ejercido la opción prevista en el arto 1° del anexo 1 del decreto 2.686/93, le estaba vedado a la Aduana exigir el pago de los

derechos

de

exportación

que

posterioridad

al

otorgamiento

de

entraron su

en

vigencia

con

fiscal.

Con

estabilidad

sustento en los arts. 1°, 2° Y 3° del anexo 1 de ese reglamento, calificó a

dicho óbice como de

carácter absoluto y negó toda

relevancia a la incidencia de esos derechos de exportación sobre la ecuación económica o sobre la carga tributaria de Procesadora de Boratos Argentinos S.A., la que -según lo previsto en el arto 8°,

inc.

7),

de la ley 24.196 y en su reglamentación- debe ser

determinada al

cierre de cada periodo fiscal

y no

al momento

imponible de cada tributo. Añadió que en este expediente está demostrado que la Secretaría de Minería de la Nación -autoridad de aplicación del régimen- confirmó que la actora cuenta con la estabilidad fiscal desde el 14 de abril de 1996,

la que se encontraba vigente al

momento en el que la Aduana reclamó el pago de los derechos de exportación. Afirmó que ello constituye prueba suficiente de que la pretensión de cobro aquí debatida afecta la carga tributaria total

del

contribuyente

por

cuanto

implica

el

pago

de

un

gravamen que no se encontraba vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Por

último,

manifestó

que

la

Dirección

General

de

Aduanas tenía conocimiento de que no había mediado reducción o

-3-

exención

arancelaria

Procesadora demostrado

de

general

Boratos

pues

ese

o

particular

Argentinos

organismo

momento alguno tal dispensa o

que

beneficiara

lo

S.A.,

administrativo

que no

a

resulta

invoca

en

disminución como sustento de

su

exigencia de pago.

-

Considero

que

formalmente procedente,

el

III -

recurso

extraordinario deducido

es

en la medida en que ha sido concedido,

pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales reglamentarias)

(ley 24.196 y sus normas

y la sentencia definitiva ha sido contraria al

derecho que el recurrente funda en ella

(art.

14,

inc.

3,

ley

48) .

- IV Ha

sido

claro

el

Tribunal

al

especificar,

haciendo

suyos los términos del dictamen de este Ministerio Público,

que

nada

que

existe

en

la

ley

24.196

ni

en

su

reglamentación

derechamente exima a los sujetos comprendidos en su régimen del pago

de

los

nuevos

gravámenes

incrementos

que

se

presentación

del

estudio

referencia en su arto L.XLV,

ambas

que

dispongan,



de

se con

establezcan,

o

de

los

posterioridad

a

la

factibilidad

(cfr.

causas M.137,

caratuladas "Minera

Nacional - PEN Y otra si amparo", 2012) .

-4-

del

al

que

L.XLVI,

Altiplano S.A.

se

hace

y M.889,

el Estado

sentencia del 10 de julio de

PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A) cl DGA. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., P.645, L.XLVIII.

f!Jiocu'bación ?}ene'lat de

Ello

se

la Jación

desprende

con

nitidez

del

concepto

de

"estabilidad fiscal" que brinda la propia ley en los siguientes términos:

actividades

mineras

inversiones

no

en

las

el

podrán

considerada

total,

que

"significa

marco

del

forma

que

desarrollen régimen

presente

incrementada

ver

en

empresas

separada

su

carga

en

cada

de

tributaria jurisdicción

determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad,

en

municipales"

los

(art.

ámbitos ine.

8°,

1,

provinciales

nacional,

pta.

2. ,

ley 24.196,

y

subrayado

agregado) . Por dispone:

ello

"Estará

estabilidad

cargo

a

fiscal

que

es

en

su arto

los

de

invoquen

que

8°,

ine.

esta

5) ,

sujetos beneficiarios que

ella

ha

sido

de

ley

la

vulnerada,

justificar y probar en cada caso -con los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de

las

disposiciones

efectuar

sus

este

registraciones

co.rrespondientes estabilidad

de

a

sus

fiscal,

articulo.

contables

actividades

ado.ptar

Para

ello

deberán

separadamente

no.

sistemas

de

co.mprendidas

po.r

registración

de

las la que

permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente lo.S co.mpro.bantes que respalden su reclamo,

asi co.mo.

cumplir to.da otra forma, recaudo. y co.ndiciones que establezca la auto.ridad de aplicación de esta ley". Para

despejar

toda

duda,

en

la

misma

norma

Congreso de la Nación asimismo estableció:

"La

aumento.s

reduccio.nes

tributario.s

arancelarios

y

con

el

co.mpensación de de

los

mismos co.ncepto.s, para determinar si se ha pro.ducido. en el mismo. ámbito.

jurisdiccio.nal

un

incremento

-5-

de

la

carga

tributaria

total,

se

realizará por

estabilidad

fiscal

entendiéndose, empresa

en

para

el

cada por

y

todos

emprendimiento cada

los

impuesto

ejercicio

fiscal

vencido,

~~~~--~~~--~==~

casos

a

alcanzado por la

las

el

que

corresponde

ganancias,

en

la

a

forma

la y

condiciones que establezca la autoridad de aplicación" (art. 8°,

inc. 7, énfasis añadido). A

la

luz

interpretarse los 2.686/93,

de

1 0,

arts.

reglamentario

disposiciones

estas

de

2 ° Y 3 ° del la

ley

actora para sostener su postura,

que

es

deben

anexo 1 del decreto

24.196

e

invocados

recordando

por

la

que este tipo de

actos de alcance general no pueden subvertir el espíritu ni la

finalidad de la ley a la que acceden, pues ello iría contra la jerarquía

normativa

y

configuraría

un

claro

exceso

en

el

ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al

Poder

Ejecutivo

(Fallos:

151:5;

178:224;

318:1707,

entre

otros) .

Pienso que

la

inteligencia de

esos

preceptos debe,

asimismo, ser armonizada con la del 4°, inc. c), del anexo 1 del decreto 2.686/93, dado que la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato

y

concreto,

sino

que

debe

que

procurarse

todos

entiendan

se

teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, las

disposiciones

en su ordenada estructuración,

imperativas

no

estén

sujetas

a

para que merced

de

cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 327:5649).

El reglamento soportado

en en

citado

arto

cuestión un

4°,

inc.

manifiesta:

ejercicio

fiscal

-6-

c), "El

una

del

anexo

sujeto

que

carga

1

del

hubiera

tributaria

y/o

CI DGA.

PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28448-A)

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., P.645, L.XLVIII.

rf!J1ocuwción ?}ene'lat efe

arancelaria

total

superior

la ~ción

a

la

que

hubiera

correspondido,

atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la ley 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devolución de las forma,

plazo

condiciones

y

Federal de Ingresos del

Ministerio

sumas que hubiere abonado de más, que

Públicos,

de Economia,

establezca

la

en la

Administración

entidad autárquica en el ámbito la

que,

asimismo,

establecerá

la

forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de lo que se hubiere

tributado

pudiendo

además

de

menos

determinar

por

aplicación

los

intereses

de

estas

normas,

compensatorios

que

correspondieren en uno u otro caso".

Todo ello indica,

como ya aclaró el Tribunal en la

sentencia citada en el primer párrafo de este acápite,

que la

conducta

posee,

prohibida

necesariamente, tributaria

dos

total"

al

Estado

componentes: (art.

8°,

ley

por el

el

régimen

incremento

24.196)

y

la

de

la

"carga

negativa

a

la

compensación o devolución de las sumas abonadas de más por la empresa. promovida

(art.

inc.

4 0,

c,

del Anexo

I

del

decreto

2.686/93) . Desde esta óptica, no advierto conflicto alguno entre el régimen de estabilidad minera regulado por la ley 24.196 y el pago de los derechos de exportación aqui discutidos toda vez que,

de

acreditarse

tributaria

total

aplicación

el

el

que

mecanismo

eventual

este para

nuevo

incremento

tributo

compensar

o

de

produce, devolver

la

carga

será las

de

sumas

abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

-7-

En este orden de pensamiento,

considero que

resulta

irrelevante que se demuestre en este expediente la afectación de carga tributaria total de la beneficiaria del régimen,

o que se

invoque que la Dirección General de Aduanas tiene conocimiento de esta circunstancia, toda vez que -al amparo de la ley 24.196 y

su

reglamentación-

ninguno

de

estos

argumentos

resultan

suficientes para que la actora pueda oponerse eficazmente,

sin

más, al ingreso del tributo. Por ello, al estar comprendida Procesadora de Boratos Argentinos

S.A.

en

los

consagrada en el arto



ella sólo tiene derecho cada

caso,

con

efectivamente

se

los

ha

beneficios

de

la

estabilidad

de la ley 24.169, -una vez que

medios

un

cabe concluir que

justifique y pruebe,

necesarios

producido

fiscal

y

suficientes,

incremento

en

su

en que

"carga

tributaria total" (cfr. arto 8°, inc. 5, de la ley)- a solicitar la compensación o devolución de las sumas que haya abonado en exceso -en la forma como lo establece el arto anexo I del decreto 2.686/93-,

4°,

inc.

c),

del

sin que pueda negarse al pago de

los derechos de exportación tal como aquí lo pretende.

- V Por

los

fundamentos

aquí

expuestos,

corresponde confirmar la sentencia de fs.

considero

que

215/219 en cuanto fue

materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, -jO

ES COPIA

LAURA M. MONTI

-8-

de junio de 2013.